EXPEDIENTE: TEEM-RAP-083/2024 APELANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ |
Morelia, Michoacán a trece de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por Alma Liliana Cuin Rosiles representante del Partido Verde Ecologista de México[2], en contra del acuerdo de veinticuatro de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual determinó desechar la queja del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-358/2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán.
2. Queja. El veintiuno de mayo, la Apelante interpuso queja en el Comité Municipal de Chucándiro de ese IEM, en contra de Mario Herrera Sánchez y los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presuntamente, por infracción a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en la candidatura durante el periodo electoral y uso indebido de recursos públicos.[4]
3. Radicación y desechamiento. En auto de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja interpuesta, registrándola bajo la clave IEM-PES-358/2024, determinó desechar la queja.[5]
4. Medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo, la Apelante interpuso medio de impugnación ante el IEM.[6]
5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional recibió el medio de impugnación, registrándolo como Recurso de Apelación con la clave TEEM-RAP-083/2024, ordenando su turno a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1547/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.[7]
6. Radicación y recepción de trámite de ley. El cinco de junio, la Ponencia Instructora recibió el Recurso de Apelación y tomando en consideración que el medio de impugnación se presentó directamente ante el IEM, la Secretaria Ejecutiva, realizó el trámite de ley correspondiente, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el mismo, ordenando dar vista a la Apelante con el respectivo informe circunstanciado.[8]
7. Preclusión de vista. Tomando en consideración que la Apelante no contestó la vista otorgada con el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, mediante acuerdo de diez de junio, se le tuvo por precluido su derecho a realizar manifestaciones al respecto.
8. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[9] así como 4 inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por una ciudadana en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Órgano Jurisdiccional.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El Recurso de Apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV y 51 fracción I de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se dictó el veinticuatro de mayo y el mismo fue notificado a la Apelante el veintisiete siguiente,[11] en tanto que, el medio de impugnación fue presentado el treinta y uno de mayo, de ahí que resulta evidente que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la normativa electoral.
2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el cual consta el nombre y firma de la Apelante; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, ya que el Recurso de Apelación fue promovido por un partido político, a través de su represente del partido ante el Consejo Municipal de Chucándiro, Michoacán, en contra del desechamiento sin prevención de la queja,[12] por lo que es claro que cuenta con interés jurídico.
4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios
Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se pasa por alto el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la Apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución.[13]
En ese sentido, los agravios esgrimidos por la Apelante son los siguientes:
- Violación a los principios de legalidad y certeza jurídica electoral toda vez que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas, al señalar que lo que se denunció no es competencia de la materia de propaganda político-electoral.
- La autoridad responsable no valoró las pruebas donde se menciona que el denunciado Mario Herrera Sánchez a pesar de haberse reconocido como mujer se mantiene con un actuar que pertenece al género masculino.
- La autoridad responsable no atendió a lo que se denunció son actos que van encaminados a demostrar que, el denunciado está haciendo uso de un género para beneficio, pero al mismo tiempo perjudica a las mujeres como a la población LGBTIAQ+, al no representar esas figuras.
- Dejó de lado todos los argumentos que se expusieron, los que estaban encaminados a demostrar la simulación de un género en el ámbito electoral, lo que sí es competencia de la propaganda político-electoral, incluidos precedentes y jurisprudencias de la Sala Superior.
2. Metodología.
Dada relación que guardan los agravios entre sí, estos se estudiarán de manera conjunta los agravios precisados en los incisos a), b) y c), y posteriormente el señalado en los incisos d), circunstancia que no le genera perjuicio de la Apelante, puesto que lo importante es que se estudien todos sus motivos de disenso.
3. Pretensión.
Del escrito de impugnación se advierte que, la Apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene con la admisión y se continúe con la secuela correspondiente para los procedimientos especiales sancionadores.
4. Marco normativo
En ese sentido, previo a abordar los agravios esgrimidos, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
La Suprema Corte de Justicia de la Federación ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.[14]
Así pues, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[15]
En esa lógica, las autoridades electorales lo deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que, de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
La Apelante señala que, el acuerdo impugnado viola su garantía de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, sin una debida motivación y fundamentación, y sin sujetarse a los principios de exhaustividad y congruencia, la autoridad responsable determinó que las faltas denunciadas no eran de su competencia.
Atribuciones del Instituto Electoral de Michoacán
Generales
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Como se insiste, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Electoral; además que cuenta con diversas atribuciones, entre la que destaca, la referida a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a quien le confiere la facultad de integración del expediente correspondiente.
De igual forma, el artículo 257 del Código Electoral, prevé la facultad de la Secretaría Ejecutiva del IEM de desechar la queja de plano.
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior, ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.[16]
Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[17]
Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues, la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[18]
Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[19]
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que, esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador,[20] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[21]
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Por lo que, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.
Los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 241 Bis del Código Electoral, establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, o no constituyan violaciones al mencionado Código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Así, el artículo 257 del citado Código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, en el artículo 101 fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VI se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.
En el artículo 21 fracción V y VI del referido Reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho en que basa su queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
Así, en relación con la validez de desechamiento de la denuncia que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[22]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[23]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
Caso concreto.
Este Tribunal califica como infundados los agravios precisados en los incisos a), b) y c), con base en las siguientes consideraciones:
Contrario a lo aseverado por la Apelante, la autoridad responsable observó los principios de legalidad y certeza jurídica, al emitir el acuerdo impugnado, por lo que este Tribunal Electoral estima que la motivación que hace valer la autoridad responsable constituye la exposición de las causas de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acuerdo impugnado, como fueron actos proselitistas del denunciado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, como fue que los hechos denunciados no son contrarios a las disposiciones previstas por los artículo 171 y 230 del Código Electoral con lo cual se dispuso a demostrar racionalmente que los hechos no producen la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface en el caso concreto, desde el punto de vista formal como de fondo, pues como se indicó en el acuerdo impugnado, se expresaron las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[24]
Ahora bien, por lo que ve al principio de legalidad, debe decirse que lo afirmado por la Apelante, también deviene infundado, porque contrariamente a lo que argumenta, la autoridad responsable tiene facultades expresas, de modo tal que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan, previamente con claridad y seguridad, las reglas con las cuales la actuación de las autoridades electorales está sujeta, en el caso concreto, como se precisó que con los hechos narrados no se actualiza la existencia de conducta alguna que sancionar.
Ahora bien, también aduce la Apelante que la autoridad responsable no realizó una valoración completa de las pruebas aportadas, si bien, no realizó juicios valorativos, lo cierto es que la Secretaría Ejecutiva del IEM justificó su decisión de desechamiento a partir de un análisis preliminar de las pruebas aportadas conforme con los hechos narrados en la queja, de lo cual advirtió de manera clara, manifiesta, notoria e indudable, que los hechos denunciados no constituyeron una violación a la normativa electoral.
Además, debe señalarse que el estudio preliminar realizado no comprendió la calificación o ausencia de valoración de pruebas o de una infracción de manera anticipada, sino que –con base en la apreciación que válidamente puede realizar la autoridad administrativa– se pronunció respecto a los argumentos expuestos en la denuncia, con base en un análisis preliminar de las pruebas aportadas y los alcances de las manifestaciones acreditadas, sin que advirtiera elementos que, ni siquiera, apuntaran a la existencia de una transgresión a la normativa electoral.
A partir de lo expuesto, para este Tribunal Electoral la autoridad responsable válidamente realizó una apreciación preliminar de la denuncia para concluir que lo denunciado no constituía vulneración a las normas sobre propaganda político-electoral.
Esa facultad de estudio preliminar tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 257, párrafo tercero inciso b) del Código Electoral en el que se faculta a la autoridad responsable para declarar como improcedente la interposición de una queja cuando los hechos denunciados se generen con motivo de una conducta con aparente licitud, como en el presente caso.
Debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, el cual implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten los elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.[25]
De ahí que, si en el caso que se analiza, el promovente de la queja fue omisa en aportar mayores elementos indiciarios no se podía advertir ninguna infracción a la normativa electoral.
Finalmente, respecto al agravio d) resulta inoperante porque pretende controvertir el acuerdo impugnado partiendo de una presunta simulación realizada por el denunciado, al haberse registrado ante el IEM como mujer siendo hombre, y no por vicios propios.
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Por lo que la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acuerdo impugnado.[26]
En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Con base en lo expuesto, se advierte que las argumentaciones de la Apelante, están directamente relacionadas con el acto de registro del denunciado, lo cual pretende evidenciar a través del Procedimiento Especial Sancionador, lo cual, en su caso, debió realizar en el momento procesal oportuno, es decir, el momento de la aprobación del registro del denunciado como candidato, por lo que fue omisa en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que la Secretaria Ejecutiva del IEM consideró para la aprobación del acuerdo de desechamiento.
Por lo que, para estar en condiciones de analizar los razonamientos vertidos, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la autoridad responsable para la emisión del acuerdo impugnado, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir de la Apelante, se actualizaron en un proceso de registro.
Aunado a que la simulación que pretende hacer valer la Apelante, no se encuentran dentro de los supuestos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, previstos en el artículo 254 del Código Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como del señor Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-083/2024, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se precisen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Apelante. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Fojas 35 a 52. ↑
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Foja de la 53 a 57. ↑
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Fojas 6 a 28. ↑
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Foja 77. ↑
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Fojas 79 a 80. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 75. ↑
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Legitimación reconocida por la responsable, al rendir el informe circunstanciado. Foja 29. ↑
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Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Criterio que se encuentra reflejado en la tesis P./J. 60/2001, de rubro MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. ↑
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Al resolver el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-76/2024. ↑
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Tesis XVII/2015 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Al resolver los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024. ↑