TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-086/2024

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-086/2024.

APELANTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia por la que se desecha la demanda presentada por el Partido del Trabajo[2], en contra del acuerdo IEM-CG-208/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3]; mediante el cual, en lo que interesa, se cancelaron los registros de la planilla postulada en candidatura común por el PT y el Partido Encuentro Solidario[4] para el municipio de Susupuato, Michoacán.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán[5].

2. Periodo de registros. En atención a lo dispuesto en el calendario electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, los partidos registraron candidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos y diputaciones locales.

3. Aprobación del acuerdo IEM-CG-208/2024 -acto impugnado-. El treinta y uno de mayo, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo impugnado; mediante el cual, entre otros, se canceló el registro de la planilla de Susupuato, Michoacán[6].

4. Recurso de apelación. El tres de junio, el apelante interpuso recurso de apelación ante el IEM, en contra del acuerdo IEM-CG-208/2024; al considerar que la renuncia a la candidatura por la cual se canceló el registro de la planilla se realizó bajo coacción. Mismo que fue remitido a este Tribunal, el siete siguiente.

5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el recurso de apelación en que se actúa, a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para efectos de su sustanciación; lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1570/2024, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal[7].

6. Radicación y recepción de trámite de ley. El nueve de junio, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia; y tuvo por recibido el trámite de ley[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; así como 4, fracción II, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].

Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por el representante suplente del PT ante el Consejo General del IEM[11]; en contra de un acuerdo emitido por el citado Instituto, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que su actualización tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia[12].

Al respecto, este Tribunal considera que en el presente recurso de apelación, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la irreparabilidad del acto reclamado; ello, con independencia de la actualización de alguna otra.

Esto es así, puesto que el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando el acto se haya consumado de un modo irreparable; es decir, cuando no sea posible resarcir el daño dentro de los plazos fijados para su realización[13].

Los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que, al haber surtido sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la violación alegada, por ejemplo, al pasar de una a otra etapa del proceso electoral[14].

Por lo que, la irreparabilidad tiene como propósito garantizar esa definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios[15].

Lo anterior, puesto que del contenido de los artículos 99 de la Constitución Federal, en relación con el 98 A de la Constitución Local y 4, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se infiere que el principio de irreparabilidad es consustancial con el de definitividad.

La Sala Superior ha señalado que un proceso electoral, es el conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales -federales, locales o municipales- a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto.

Para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio, la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos como la mejor opción para representar sus intereses.

En ese sentido, sostuvo que cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen.

De ese modo, por mandato constitucional, los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales -entre ellos, el de definitividad-, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; principios aplicables a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales.

Ahora, respecto del principio de certeza, por mandato del artículo 41 constitucional, fracción VI, su objeto es que el resultado de los procesos electorales sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico; eliminando cualquier duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y los actos que establecen o determinan las directrices para su celebración.

Y, por lo que ve al principio de definitividad, la Sala Superior ha sostenido que este principio significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar de certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.

En efecto, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente. Por lo que, al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

Caso concreto

El apelante sostiene que la presidenta municipal de Susupuato, Michoacán coaccionó a la planilla postulada y registrada por la candidatura común PT y PES, a efecto de que renunciaran, amenazándola y trasladándola ante las instalaciones del IEM para que, sin su consentimiento y sólo por presión, ratificaran la renuncia previamente firmada.

Ratificaciones que se materializaron mediante las respectivas actas levantadas para tal efecto, durante el periodo entre el veintidós y veinticuatro de mayo ante personal autorizado del IEM.

Por tanto, la pretensión del apelante estriba en que este Tribunal revoque la cancelación de las candidaturas aducidas, situación que se relaciona con la etapa de preparación del proceso electoral. Sin embargo, tomando en consideración que a la fecha en que este asunto se recibió, la jornada electoral de dos de junio ya se había desarrollado[16]; es evidente que la pretensión no puede alcanzarse, dado que el acto controvertido se encuentra consumado.

De conformidad con el artículo 182 del Código Electoral, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral; y,

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y,

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, en los procesos en que se renueve.

Asimismo, el artículo 183 refiere que la etapa de preparación concluye al iniciarse la jornada electoral que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 184, se realizará el primer domingo de junio.

De esta manera, al controvertirse un acto perteneciente a una etapa previa del proceso electoral, la cual ha surtido sus efectos; puesto que, durante la jornada de dos de junio, la ciudadanía ejerció su derecho al voto, eligiendo representantes entre las opciones registradas. Por lo que, se cumplió su efecto jurídico y las etapas adquirieron firmeza y definitividad[17].

De modo que, una vez terminada la etapa de preparación de la jornada electoral y celebrada ésta, es evidente que la cancelación del registro de las candidaturas aprobada por el Consejo General del IEM se ha consumado de modo irreparable; en razón de que dicho acto, aun en el supuesto de que efectivamente se acreditara su irregularidad, ya no puede material ni jurídicamente repararse[18].

Es así que, en caso de que se hubiese acreditado la irregularidad reclamada, dicho acuerdo produjo sus consecuencias y surtió sus efectos legales con la realización de la jornada electoral[19].

En consecuencia, atendiendo al principio de definitividad; con fundamento en lo establecido en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia consistente en la consumación del acto de modo irreparable, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del recurso de apelación, al no haber sido admitido.

Por lo expuesto y fundado se;

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación TEEM-RAP-086/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en Sesión Pública virtual, a las dieciocho horas con treinta minutos del trece de junio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-086/2024; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, PT.

  3. En adelante, IEM.

  4. En lo subsecuente, PES.

  5. Con excepción del municipio de Cherán, el cual se rige por un sistema normativo propio.

  6. Fojas 38 a 48.

  7. Fojas 244 y 245.

  8. Fojas 246 a 248.

  9. En adelante, Código Electoral.

  10. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  11. Tal como consta en la certificación realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM. Foja 50.

  12. Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

  13. Así se ha pronunciado la Sala Regional Toluca, por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-407/2024, ST-JDC-408/2024 y ST-JDC-409/2024.

  14. Resulta aplicable la tesis XL/99 de la Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).

  15. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-404/2019.

  16. Lo que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral resulta un hecho notorio.

  17. Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-404/2019

  18. Cobra relevancia la tesis CXII/2002 de la Sala Superior, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

  19. Similar criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-1643/2021.

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Categories: RAP
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