JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-139/2024
ACTORA: LUZ MARÍA GARCÍA GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a trece de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que desecha de plano la demanda, dada la inviabilidad de la pretensión de la actora.
CONTENIDO
GLOSARIO
actora: |
Luz María García García. |
Consejo General y/o autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de registro ante el IEM. El periodo de registro de candidaturas transcurrió del veintiuno de marzo al cuatro de abril[2], plazo dentro del cual el Partido Encuentro Solidario Michoacán presentó ante el IEM el relativo a candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la de la actora[3].
1.2. Acuerdo IEM-CG-119/2024. El catorce de abril, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-119/2024, por el que declaró la procedencia de los registros antes mencionados[4].
1.3. Solicitud de incluir sobrenombre. El veintiocho de abril, la representante propietaria del partido mencionado solicitó ante el IEM que en las boletas electorales se incluyera el sobrenombre de la actora[5].
1.4. Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, momento en el cual la actora señala que tuvo conocimiento de que no se había incluido su sobrenombre en la boleta.
1.5. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el seis de junio la actora presentó, ante la autoridad responsable, medio de impugnación, dándose el aviso correspondiente[6].
1.6. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Tribunal Electoral el diez de junio, por lo que la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-139/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para efectos de su sustanciación[7].
1.7. Radicación y trámite de ley. El once de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se ordenó la certificación de los enlaces ofrecidos por la actora en su demanda[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una excandidata a Diputada Local por el Distrito 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, en contra de la omisión de incluir su sobrenombre en la boleta electoral.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente procesalmente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido y con independencia de cualquier otra causal, este Tribunal Electoral considera que el juicio se debe desechar porque no es viable la pretensión de la actora.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada[9].
Ahora bien, en el caso concreto, la actora reclama la omisión del Consejo General de incluir su sobrenombre “Luz contigo” en la boleta electoral para diputaciones locales, lo que asegura violenta su derecho político-electoral a ser votada en igualdad de condiciones, por lo cual solicita que se le sancione, sin que se advierta que busque alguna reparación al citado derecho.
No obstante, este órgano jurisdiccional estima que los efectos jurídicos pretendidos son inviables, ya que el juicio de la ciudadanía únicamente tiene por finalidad restituir el derecho político-electoral vulnerado, no sancionar de forma directa alguna infracción[10].
Al respecto, si bien es cierto, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral establece que el juicio de la ciudadanía procederá, entre otros, cuando la persona haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada, igual de cierto resulta que el diverso 77 señala que las sentencias que lo resuelvan podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, y restituirle el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. Conforme con ello, es posible concluir que entre los objetivos o finalidades del referido medio de impugnación no se encuentra el de sancionar, por lo que lo pretendido por la actora se torna jurídicamente inviable[11].
Bajo ese contexto, dada la inexistencia de una cuestión contenciosa que pueda ser reparada, la cual constituye un presupuesto procesal, acoger la pretensión de la actora se traduciría en conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Se arriba a dicha convicción, porque no existe la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada por la actora, lo cual constituye un presupuesto que, al no actualizarse, provoca el desechamiento, pues, se insiste, no hay eficacia jurídica posible, en virtud de que materialmente es inviable amparar lo perseguido.
A pesar de ello, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía e instancia que considere pertinentes.
En consecuencia, conforme al artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se declara la improcedencia y, en consecuencia, se desecha de plano la demanda.
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
Así, a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-139/2024, la cual consta de cinco páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Lo cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas de la 30 a la 48. ↑
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Fojas de la 53 a la 87. ↑
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Fojas 20 y 21. ↑
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Fojas 01 y de la 06 a la 19. ↑
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Fojas 004, 88 y 89. ↑
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Fojas de la 90 a la 93. ↑
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Jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Similares argumentos fueron sostenidos en los precedentes ST-JE-119/2023 y SCM-JE-102/2022. ↑
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Similares argumentos fueron sostenidos en el expediente ST-JDC-383/2024. ↑