TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-078/2024

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-078/2024.

APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por Coral Córdoba Corona, en contra del acuerdo de veinticuatro de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2]; mediante el cual, en lo que interesa, remitió la queja y los autos que originaron el procedimiento especial sancionador IEM-PES-372/2024, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3], para los efectos legales correspondientes.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán[4].

2. Queja. El veinticuatro de mayo, la apelante interpuso queja ante el IEM, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar[5] y los Partidos de la Revolución Democrática[6] y Acción Nacional[7], presuntamente, por haber recibido recursos por parte de entes prohibidos durante el proceso electoral en curso[8].

3. Radicación y remisión a la UTF. En auto de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la queja interpuesta, registrándola bajo la clave IEM-PES-372/2024; y, con base en el artículo 27 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[9], determinó remitir el escrito original a la UTF, al advertir que se denunciaban actos relacionados con la rendición de cuentas[10].

4. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo, la apelante interpuso medio de impugnación ante el IEM; al considerar que la decisión de la responsable, respecto a remitir la queja a la UTF no fue ajustada a Derecho[11].

5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta de mayo, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el recurso de apelación en que se actúa, a la ponencia a cargo del magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para efectos de su sustanciación; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1456/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal[12].

6. Radicación y recepción de trámite de ley. En la misma fecha, el magistrado instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia; y tuvo por recibido el trámite de ley, así como los oficios remitidos en alcance[13].

7. Admisión. Mediante auto de treinta y uno de mayo, se admitió el medio de impugnación[14].

8. Cierre de instrucción. En auto de cinco de junio, se declaró cerrada la instrucción en el asunto[15].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[17].

Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por una ciudadana; en contra de un acuerdo emitido por la autoridad responsable, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, y 51, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, como se evidencia a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se dictó el veinticuatro de mayo, y notificado a la apelante el veinticinco siguiente[18]; en tanto que, el medio de impugnación fue presentado el veintiséis de mayo; de ahí que, resulta evidente que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo de cuatro días que establece la normativa electoral.

2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito y por propio derecho; consta el nombre y firma de la promovente; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; identifica el acto impugnado y autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aporta las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. Se encuentran satisfechos, ya que el recurso de apelación fue promovido por una ciudadana, por propio derecho, en contra de la remisión de la queja que presentó, a la UTF, sin que la responsable haya investigado las conductas denunciadas dentro del ámbito de su competencia[19]; por lo que es claro que cuenta con interés jurídico.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravio

Si bien el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción de agravios, se realiza un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se pasa por alto, el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir; y, suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, garantizando con ello la congruencia de la presente resolución[20].

De esa manera, conforme al contenido de su escrito de demanda, se advierte que se inconforma de la determinación de la autoridad responsable, consistente en remitir la queja presentada a la UTF, al carecer de una debida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia; violentando en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, es decir, la garantía de legalidad y seguridad jurídica. Lo que hace depender de los argumentos siguientes:

  • En la queja denunció la presunta aceptación de recursos en dinero o especie de asociaciones, organizaciones o colectivos de transporte público de taxi, y empresas públicas concesionadas por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de recolección de basura; consistente en la promoción del voto que realizaron a favor de los denunciados, a través de propaganda política-electoral en calcomanías y microperforados; así como su presencia en eventos relacionados con campañas electorales.
  • El IEM pasó por alto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, incisos t) y w), 115, incisos d) e i), y 116 del Código Electoral, en materia de sujetos impedidos de realizar aportaciones o donaciones en dinero o en especie, en favor de los partidos y los candidatos, sí tiene competencia, e incluso puede sancionar con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
  • Que si bien la UTF es competente para investigar y sancionar la omisión de reportar gastos de campaña, es el caso que la solicitud que realizó respecto a que, en su momento, se le diera vista, no relevaba a la autoridad responsable de la obligación de investigar las demás faltas denunciadas.

2. Materia de impugnación

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, los motivos de disenso vertidos por la apelante controvierten la remisión de la queja a la UTF, sin que la autoridad responsable se avocara a la investigación de las conductas denunciadas que sí son de su competencia.

3. Pretensión, causa de pedir y litis

Del escrito de impugnación se advierte que, la apelante pretende que el acuerdo impugnado sea revocado y, en consecuencia, se ordene la investigación por parte del IEM, de las conductas denunciadas, para que, en el momento procesal oportuno, se dé vista a la UTF.

Por tanto, su causa de pedir descansa en que, desde su consideración, el IEM es competente para investigar los hechos denunciados; por lo que, la remisión de la queja a la UTF no se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, la litis consiste en determinar si el acuerdo combatido fue legal o, en su caso, el IEM deba realizar la investigación solicitada.

4. Marco normativo

En ese sentido, previo a abordar el agravio esgrimido, resulta importante referir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

  • Fundamentación y motivación

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21] impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.

Para fundar un acto o determinación es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.

Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[22].

La obligación de fundar y motivar los actos o resoluciones se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado[23].

La vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable[24].

  • Principio de exhaustividad

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[25] ha sostenido que[26], la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

Por tanto, el principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

En ese sentido, igualmente ha sostenido que consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[27].

  • Principio de congruencia

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que[28], el artículo 17 constitucional mandata que toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otras cuestiones, el principio de congruencia.

 

Al respecto, ha señalado que el mencionado principio se divide en dos categorías:

 

  • La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

 

  • La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa[29].
  • Facultades del IEM tratándose de procedimientos especiales sancionadores

Al respecto, el artículo 37 Bis del Código Electoral señala lo siguiente:

ARTÍCULO 37 Bis. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo y durante los procesos electorales, los secretarios de los Órganos Desconcentrados, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las que deberán realizar de manera oportuna:

  1. Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales…

En mismo sentido, el artículo 1 del Reglamento de Quejas refiere lo siguiente:

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y observancia general y tiene por objeto regular la tramitación, sustanciación y en su caso, la resolución de los procedimientos sancionadores derivados de las quejas o denuncias presentadas ante el Instituto o aquéllas iniciadas de oficio, por la probable comisión de faltas administrativas establecidas en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Los procedimientos sancionadores que regula el Reglamento son los siguientes:

  1. El procedimiento ordinario sancionador; y,
  2. El procedimiento especial sancionador; exclusivamente en cuanto a su instrucción…

Y, respecto a la procedencia del procedimiento especial sancionador, el artículo 254 del Código Electoral precisa:

ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

  1. SE DEROGA
  2. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
  3. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
  4. Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
  5. Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género.

Se entenderá por Violencia Política lo establecido en el artículo 230, fracción I, inciso m) del presente Código;

  1. Que afecten el principio de equidad en la contienda…

5. Contexto general

Previo al análisis del agravio aducido, es necesario referir, brevemente, las actuaciones que se realizaron con relación al trámite de la queja que integró el procedimiento especial sancionador de origen.

  1. Queja. El veinticuatro de mayo, la accionante interpuso queja en contra de Alfonso Martínez, el PRD y el PAN, esencialmente, por los hechos siguientes:
  2. Los denunciados recibieron recursos en dinero o especie de asociaciones, organizaciones o colectivos de transporte público de taxi, así como de empresas públicas concesionadas de recolección de basura; consistente en la promoción del voto a favor de estos, a través de propaganda política-electoral; así como su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales. Quienes, a decir de la quejosa, son entes prohibidos en el proceso electoral.
  3. Los denunciados incumplieron la obligación de rechazar las aportaciones de las personas morales referidas.
  4. Los denunciados fueron omisos al reportar los gastos de campaña realizados en sus eventos político-electorales; los cuales no están clasificados en sus agendas de eventos como onerosos.

Conductas que, a su decir violan los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

Por lo que, a efecto de acreditar su dicho, ofreció diversos links, que pidió fueran desahogados y certificados; asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

  1. Acto impugnado. Con base en lo anterior, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo de radicación, en el que, sustancialmente, realizó lo siguiente:
  2. Ordenó radicar y tramitar el asunto como procedimiento especial sancionador, puesto que los hechos denunciados versan sobre la presunta comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral.
  3. Con base en el artículo 27 del Reglamento de Quejas, determinó que no era competente para tramitar y sustanciar la queja; por lo que, ordenó remitir mediante oficio, el escrito original a la UTF para los efectos legales correspondientes. Ello, al considerar que éste era el órgano competente para la recepción y revisión integral de los informes presentados por los partidos políticos, respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
  4. Remisión a la UTF. En cumplimiento al acuerdo anterior, giró el oficio IEM-SE-CE-1396/2024 al Encargado del Despacho de la UTF, mediante el cual, le remitió para los efectos legales correspondientes, la totalidad de las constancias que integran el IEM-PES-372/2024. Lo que fundamentó de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos; ya que, la materia de fiscalización de recursos relacionados con los partidos políticos y sus candidatos es facultad del INE.

6. Caso concreto

Como quedó delimitado en el apartado correspondiente, la apelante estima que la autoridad responsable no analizó en su totalidad los hechos denunciados e indebidamente remitió los autos a la UTF, puesto que, dejó de atender hechos que son de su competencia.

7. Decisión

Este Tribunal declara fundado el agravio aducido por la apelante, con base en las consideraciones siguientes.

8. Justificación

La apelante señala que, el acuerdo impugnado viola su garantía de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, sin una debida motivación y fundamentación, y sin sujetarse a los principios de exhaustividad y congruencia, la autoridad responsable determinó que las faltas denunciadas no eran de su competencia. Y, en consecuencia, ordenó la remisión de la queja a la UTF para los efectos legales correspondientes.

Determinación que, hizo depender del hecho de que la recurrente denunciaba actos relacionados con la presunta aceptación de recursos en dinero o especie por parte de asociaciones del transporte público, así como de empresas públicas concesionadas por el Ayuntamiento de esta ciudad; y, la omisión de los denunciados de reportar los gastos realizados en sus eventos políticos.

Concluyendo que, de acuerdo con la normativa en la materia, la UTF es el órgano encargado de recibir y revisar los informes presentados; así como, investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas. Y, por tanto, lo conducente era remitirle la queja presentada.

Al respecto, este Tribunal considera que la autoridad responsable parte de la premisa incorrecta al concluir que la totalidad de las conductas denunciadas versan sobre el financiamiento y la rendición de cuentas.

Ya que si bien, el artículo 41, párrafo segundo, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral[30] es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, para los procesos electorales federales y locales.

Asimismo, del artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se obtiene que la UTF tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos recibidos por cualquier tipo de financiamiento. También, investiga lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de las y los sujetos obligados.

En el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se precisa que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de las y los sujetos obligados.

Y en el artículo 5, numerales 1 y 2, del citado Reglamento, se prevé que la Comisión de Fiscalización del INE es el órgano encargado de supervisar la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y de revisar los proyectos de resolución presentados por la UTF, encargada de tramitar y sustanciar esos procedimientos[31].

Por tanto, de la normativa anterior se evidencia que, la competencia en cuestión de investigación y resolución respectiva cuando se traten temas del posible rebase de tope de gastos, corresponde indubitablemente conocer a la UTF.

Sin embargo, en el caso particular, de autos se desprende que, además de dichos actos, la promovente igualmente se inconforma de la violación a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda; al haberse realizado promoción del voto a favor de los denunciados, a través de propaganda política-electoral, por parte de las personas morales señaladas; de su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales; así como del incumplimiento de la obligación de los denunciados de rechazar dichos apoyos, siendo que provenían de personas no autorizadas o entes prohibidos, de acuerdo con la normativa electoral.

Al respecto, para el ámbito local, el artículo 440, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta, entre otros, la clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios instaurados por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

Es así que, con independencia de la acreditación o no de las conductas denunciadas, este Tribunal considera que las mismas sí se encuentran contempladas dentro de las enunciadas por el Código Electoral para la procedencia de los procedimientos especiales sancionadores; cuya investigación está a cargo del IEM.

En efecto, como se puntualizó en el marco jurídico, el IEM es competente para conocer hechos denunciados que, puedan constituir faltas, entre otros, al principio de equidad en la contienda; tal como lo estipula el artículo 254, inciso f) del Código Electoral.

Máxime que, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable señala que, es procedente integrar el asunto como procedimiento especial sancionador, en virtud de que se actualizan los supuestos material y temporal necesarios; ello, con base en el referido artículo 254, inciso f) del Código Electoral, así como el 100, fracción IV de l Reglamento de Quejas, ya que los hechos versan sobre la presunta comisión de actos que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral.

Por lo que, en el caso particular, se insiste, sin prejuzgar sobre la acreditación o no de las conductas denunciadas, la determinación de la autoridad responsable respecto a declararse incompetente para conocer los hechos narrados en la queja no se encuentra ajustada a derecho.

Ello, puesto que, como se ha señalado, de la relatoría de hechos se advierte que, además del supuesto incumplimiento a la obligación de rendir los informes de fiscalización existen otras conductas denunciadas que sí son de la competencia del IEM.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[32] que, cuando del análisis de la queja se advierta que los hechos denunciados se relacionan, entre otros, con la posible aportación de ente prohibido, así como el posible rebase de tope de gasto; es necesario que, de manera previa, se realice un pronunciamiento del Instituto local sobre si existen las infracciones denunciadas, para que, en ese caso, la UTF pueda pronunciarse en materia de fiscalización de los recursos que deban ser sumados al tope de gastos.

Por tanto, corresponde al IEM investigar los hechos denunciados y allegarse de los elementos probatorios necesarios que le permitan dilucidar si las conductas constituyen faltas o no a la normativa electoral y, en dado caso, una vez acreditadas, remitir las constancias a la UTF para que ésta se encuentre en condiciones de investigar los temas inherentes a la fiscalización.

De ahí que, se considera que la autoridad responsable faltó a su deber de exhaustividad, al señalar que la queja en su totalidad versaba sobre temas de fiscalización; sin pronunciarse sobre el resto de las conductas denunciadas.

Máxime que, de autos se desprende que la recurrente solicitó en su queja el desahogo y certificación de diversos links, así como sendos requerimientos de información; por lo que, resulta evidente y necesaria la investigación y el pronunciamiento correspondiente, por parte de la autoridad responsable.

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que, se acredita la falta de exhaustividad de la autoridad responsable en el análisis de la queja presentada; y, en consecuencia, existe una indebida fundamentación y motivación en el dictado del acuerdo impugnado. Motivo por el cual, se emiten los siguientes:

9. Efectos

  1. Se revoca el acuerdo impugnado emitido dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-372/2024, respecto al punto tercero relativo a la remisión de la queja a la UTF;
  2. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo acuerdo en el que determine lo conducente sobre el avocamiento de las presuntas infracciones denunciadas, refiriendo en el ámbito de sus atribuciones sobre la necesidad o no de diligencias de investigación preliminar;
  3. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar al respecto a la UTF, para su conocimiento;
  4. Una vez que lleve a cabo las acciones anteriores, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado de veinticuatro de mayo, dictado dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-372/2024, respecto al punto tercero relativo a la remisión de la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, actúe conforme a los efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en sesión pública virtual, a las catorce horas con cincuenta y un minutos del cinco de junio de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-078/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, IEM.

  3. En lo subsecuente, UTF.

  4. Con excepción del municipio de Cherán, el cual se rige por un sistema normativo propio.

  5. En adelante, Alfonso Martínez.

  6. En lo subsecuente PRD.

  7. En lo subsecuente, PAN.

  8. Fojas 31 a 62.

  9. En adelante, Reglamento de Quejas.

  10. Fojas 20 a 22 y 95 a 96.

  11. Fojas 6 a 18.

  12. Fojas 99 y 100.

  13. Fojas 105 y 106.

  14. Foja 110.

  15. Foja 111.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  18. Foja 97.

  19. Legitimación reconocida por la responsable, al rendir el informe circunstanciado. Foja 28.

  20. Al respecto, resulta orientadora por analogía la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Asimismo, resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  21. En lo subsecuente, Constitución Federal.

  22. Resulta orientadora, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  23. Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

  24. Así se pronunció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz -en adelante, Sala Xalapa-, por ejemplo, al resolver el SX-RAP-88/2024.

  25. En adelante, Sala Superior.

  26. Por ejemplo, al resolver el SUP-JE-1108/2023; pronunciamiento replicado por la Sala Xalapa, en el SX-JE-59/2024.

  27. Al respecto, cobran relevancia las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

  28. Por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-223/2024.

  29. Resulta aplicable la Jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

  30. En adelante, INE.

  31. Así lo ha señalado la Sala Xalapa, en el SX-RAP-88/2024.

  32. Por ejemplo, Sala Xalapa al resolver el SX-RAP-76/2024 SX-RAP-80/2024, SX-RAP-88/2024 y Sala Especializada en el SRE-JE-35/2023.

File Type: docx
Categories: RAP
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