Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Mitzi Ximena Huizar Garibo, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ramón Campos Alcalá y Georgina Carbajal Lombera, en cuanto síndica y regidoras y regidores del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[3], en contra del presidente y el secretario del referido Ayuntamiento; a quienes atribuyen diversos actos la vulneración a su derecho político electoral, en la vertiente del ejercicio del cargo.
- ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Solicitud de información. El veinticuatro de abril, la síndica del Ayuntamiento presentó en la oficina de presidencia municipal, solicitud de información, sobre el primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso.
2. Convocatoria para sesión de cabildo. El veinticinco de abril, el secretario del Ayuntamiento convocó a los integrantes del cabildo del aludido Ayuntamiento -entre ellos a los aquí actores- a fin de celebrar la sesión ordinaria de cabildo el veintinueve de abril[4].
3. Solicitudes de información. A decir de la parte actora, el veintiséis siguiente, presentaron al presidente municipal oficio de solicitud de información respecto a los dichos expresados en el informe circunstanciado presentado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-033/2024; de la cual, obtuvieron respuesta el treinta de abril[5].
Asimismo, el veintinueve de abril, presentaron oficio al referido presidente municipal, mediante el cual solicitaban la información que debió anexarse a la convocatoria, de veinticinco de abril[6].
4. Sesión ordinaria de cabildo. El veintinueve de abril, se celebró la sesión ordinaria de cabildo, a la cual asistió la parte actora[7].
5. Juicio ciudadano. El siete de mayo, la parte actora presentó a través del correo electrónico de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, escrito de demanda de juicio ciudadano[8].
6. Recepción, registro y turno. Mediante auto de ocho de mayo[9], la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-105/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos de la sustanciación correspondiente.
7. Radicación, requerimiento de ratificación de firma y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveído de nueve siguiente[10], el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano en que se actúa; así como a su vez requirió a la parte actora ratificar el escrito de demanda, en virtud de haber sido presentada de manera electrónica. Finalmente, se requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite legal del medio impugnativo.
8. Ratificación de escrito de demanda. Por acuerdo de diecisiete de mayo, derivado del acta verificada con motivo de la ratificación de la demanda; se tuvo por cierta la presentación de esta al ratificar a su vez la firma, así como reconociendo el correo [email protected], para efectos de no solicitar ratificaciones posteriores[11].
9. Recepción de trámite de ley y vista. En acuerdo de veintiuno de mayo, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y cumpliendo con el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se ordenó dar vista a la parte actora con las constancias remitidas[12].
10. Desahogo de vista y requerimiento. Mediante proveído de veintisiete de mayo, se tuvo a la parte actora desahogando la vista señalada; de igual manera, se le requirió al presidente municipal del Ayuntamiento, diversa información[13], dando cumplimiento el treinta y uno de mayo[14].
11. Admisión. A través de proveído de tres de junio, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano[15].
12. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de cinco de junio[16], se declaró cerrada la instrucción del presente juicio ciudadano y se puso en estado de resolución.
- PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
Ahora, a fin de conocer lo que será materia del presente medio de impugnación, se estima necesario precisar los actos impugnados, considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17], que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe de tomar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente, además de delimitar los puntos cuyo estudio será parte del análisis de fondo y cuáles pudieran ser desestimados por presentar alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[18].
En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que la parte actora se duele de la vulneración a su derecho de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo, por diversas cuestiones, que son a saber:
- La ilegalidad de la notificación de veinticinco de abril, respecto de la convocatoria de la sesión ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintinueve de abril;
- El procedimiento de integración, revisión y aprobación del primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso, sin que se haya seguido el procedimiento que marca la legislación;
- No se tomaron en cuenta las observaciones planteadas durante el desahogo de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, respecto a que no se entregó la documentación para el debido análisis de los puntos a tratar;
- La falta de respuesta a solicitudes de información que realizaron al presidente y al secretario municipal, de veinticuatro y veintinueve de abril, respectivamente; y
- La indebida respuesta que dio el presidente municipal a una solicitud de información que se le planteó.
- COMPETENCIA
Una vez precisados los actos impugnados por la parte actora, se determina a continuación sobre la competencia de este Tribunal.
Incompetencia para conocer del acto impugnado identificado en el punto b, relativo al procedimiento de integración, revisión y aprobación del primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso, sin que se haya seguido el procedimiento que marca la legislación.
En principio, asiste la razón a las autoridades responsables respecto a que el acto de referencia es parte de la organización interna del Ayuntamiento cuya competencia no es de índole electoral. Tal como se expone a continuación:
En efecto, hablar de la competencia es referir a un presupuesto indispensable para poder aplicar el derecho, lo que obliga a este Tribunal a realizar su estudio, como una condición previa a la revisión de los requisitos de procedibilidad y la realización del estudio de fondo[19], debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno derecho.
Por lo que, a consideración de este órgano jurisdiccional no es posible analizar el planteamiento formulado por la parte actora en cuanto a que no se siguió el procedimiento que marca la legislación para la aprobación del primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso.
Lo anterior es así, ya que si bien, el derecho de ser votado implica necesariamente la vertiente del derecho a ocupar y ejercer el cargo por todo el período por el cual fue electo, es el caso, que la Sala Superior[20] ha establecido ciertos límites a fin de ejercer control jurisdiccional respecto de actos en los que se aduzca una violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, ello, cuando la temática se relacione única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica de un Ayuntamiento, supuesto en el cual, se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral.
De esa manera, dada la naturaleza de los ayuntamientos, reconocida en la propia Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[21], tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
Por ello, que los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como el que nos ocupa, dado que no guardan relación con derecho político-electoral alguno sino con la vida orgánica del ayuntamiento y funcionalidad de ese órgano colegiado[22].
En este sentido, el órgano jurisdiccional debe determinar si se trata de un acto que es susceptible de configurar la materia electoral y así surtir su competencia; lo cual implica que de manera preliminar deben existir datos en el expediente que, en forma evidente, lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral.
Tal como el señalamiento de la forma en que el acto o hechos alegados hacen evidente que se puede afectar el ejercicio del cargo; se debe vislumbrar a partir de lo manifestado por la parte actora cómo es que el acto que se combate impacta en el ejercicio del cargo que deja sin sustancia el derecho a ser votado a partir de las atribuciones que el representante popular tiene conferido, lo cual resulta necesario, toda vez que, no todo acto de autoridad pudiera motivar o ser susceptible de generar una competencia ficticia para que la autoridad jurisdiccional electoral conozca el caso, lo que puede traducirse en la invasión de la esfera competencial de otra autoridad.
En efecto, la parte actora aduce que no se cumplió con el procedimiento de integración, revisión y aprobación de la cuenta pública, en el cual se incluyen a diversos servidores públicos municipales, incluida la síndica en su calidad de presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio municipal al no considerársele en la etapa en la que se debe refrendar los documentos que integran los informes del primer trimestre de cuenta pública.
Sobre lo antes dicho, se estima que este Tribunal carece de competencia para el análisis de lo controvertido por la parte actora, pues si bien aducen la violación de que no se permitió a la síndica municipal refrendar la documentación que integra los informes del primer trimestre de cuenta pública, al no haberse seguido el procedimiento establecido en la legislación.
Al respecto, este Tribunal advierte que, tal violación se plantea con la finalidad de declarar la nulidad de la notificación de la convocatoria para la sesión de cabildo y, en consecuencia, su respectiva sesión para que remitan una nueva convocatoria en la que atiendan los requisitos legales que garanticen su validez y se agregue de manera completa la información necesaria para el debido análisis de los asuntos a tratar, que corresponde a la totalidad de la información relacionada con el primer informe trimestral de la cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso, para que una vez analizada la misma, puedan emitir voto razonado y motivado de conformidad con el ejercicio del cargo que ostentan, y que dicho pronunciamiento sea notificado a la Auditoria Superior de Michoacán; lo que corresponde al ámbito interno de organización del ayuntamiento, en tanto no inciden directamente en una afectación en el ejercicio del cargo de la parte actora.
En efecto, en el caso de la aprobación del primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal en curso, sin seguirse el procedimiento establecido en la ley, se trata de una cuestión intra-orgánica del ejercicio de atribuciones de algunos integrantes del ayuntamiento, como lo es la síndica municipal en su carácter de presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio municipal, que se enmarca en el derecho administrativo municipal, acorde con la naturaleza jurídica de los derechos que se encuentran inmersos.
Ello es así, pues el derecho político-electoral en el ejercicio del cargo, en cuanto integrantes del Ayuntamiento, lo es la aprobación o no del primer informe trimestral de la cuenta pública del ejercicio fiscal del presente año en la sesión que para tal efecto se convoque, por lo que el procedimiento a que hace referencia la parte actora, en la que intervienen diversos servidores públicos del ayuntamiento, se ubica en el ámbito administrativo municipal, al incidir únicamente en las atribuciones de quienes les toca intervenir en el procedimiento y, por ende, no puede ser objeto de estudio a través del juicio de la ciudadanía, ni de alguno de los otros medios de defensa previstos para la materia electoral.
Acorde con lo reseñado, la forma en que se apruebe la cuenta pública son actos que por sí mismos no inciden en el ejercicio del cargo de la parte actora, por lo que escapan de la materia electoral.
De ahí que este Tribunal carece de competencia para conocer de dichos planteamientos[23].
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que de estimarlo necesario, acudan a la instancia que estime pertinente a recurrir los actos antes señalados.
Competencia para conocer de los actos reclamados identificados bajo los puntos a, c, d y e.
Por otra parte, el Pleno de este Tribunal es competente para resolver el presente juicio ciudadano, promovido por la síndica y diversas regidoras y regidores del Ayuntamiento, en contra del presidente y secretario del mismo; a quienes les atribuyen la vulneración del derecho de votar y ser votados, así como su derecho de acceso a la información en la vertiente del ejercicio al cargo que ostentan.
Lo anterior, derivado de la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión ordinaria del Ayuntamiento, de veinticinco de abril, al no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar; que durante el desahogo de la sesión ordinaria, no se tomaron en cuenta las observaciones planteadas por la parte actora; falta de respuesta a solicitud de información que la parte actora realizaron a las responsables; así como la indebida respuesta que dio el presidente municipal a una solicitud de información.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[24]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[25]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[26].
Sin que escape para este Tribunal lo manifestado por las autoridades responsables, en el sentido que las alegaciones de la parte actora corresponden a diferente materia y, por tanto, competencia de otra autoridad, lo que resulta inaplicable para el caso de los actos que aquí se analizan.
Ello, en virtud de que este Tribunal ha asumido competencia para dichos temas, en virtud que el desempeño del cargo implica cuidar que se proporcionen las herramientas necesarias para el ejercicio de su función y garantizar de forma potenciada la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
De ahí que, respecto a los actos sobre los que aquí se asume competencia no les asista la razón a las responsables en cuanto a la incompetencia de este Tribunal.
- SOBRESEIMIENTO
Ahora, por cuanto ve al acto impugnado identificado bajo el punto a, correspondiente a la ilegalidad de la notificación de veinticinco de abril de la convocatoria de la sesión ordinaria del Ayuntamiento; al considerar que no se anexó la información para el debido análisis de los asuntos a tratar; este órgano jurisdiccional advierte la actualización de la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 12, fracción III, en relación con el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; dispositivos que establecen:
“ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:
…
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,
…
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
[…]
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;
[…]” (Lo destacado es propio).
De los citados numerales se colige como causa de sobreseimiento, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en los que no se hubiese interpuesto el medio de impugnación, dentro de los plazos señalados en la ley de la materia; es decir, a la interposición extemporánea del medio de impugnación.
Lo anterior, debido a que el artículo 9 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece como plazo para la promoción del juicio de la ciudadanía, cinco días.
En ese tenor, en virtud de que la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de Ayuntamiento, tuvo verificativo como se indicó, el veinticinco de abril[27], por lo que ésta surtió sus efectos en esa misma fecha[28], es decir, el cómputo del plazo legal de cinco días para la interposición oportuna del medio de impugnación transcurrió del viernes veintiséis de abril al viernes tres de mayo; lo anterior, considerando que los días veintisiete y veintiocho de abril, fueron inhábiles al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, así como el uno de mayo al ser establecido como día inhábil por la Ley Federal del Trabajo.
Ello, considerando además que no hay un señalamiento o calendario de días inhábiles en el Ayuntamiento y que la Ley Federal del Trabajo dispone como inhábil únicamente el día uno de mayo, que mediaron entre el acto impugnado y la presentación del medio de impugnación; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral, se considera que la demanda por lo que respecta a la notificación de la convocatoria a sesión ordinaria de cabildo, verificada el veinticinco de abril, sería extemporánea al presentarse hasta el séptimo día hábil; ello conforme al siguiente cuadro esquemático:
Abril |
Mayo |
|||||||||||
Jueves 25 |
Viernes 26 |
Sábado 27 |
Domingo 28 |
Lunes 29 |
Martes 30 |
Miércoles 1 |
Jueves 2 |
Viernes 3 |
Sábado 4 |
Domingo 5 |
Lunes 6 |
Martes 7 |
Fecha de conocimiento del acto |
Día 1 |
Día inhábil |
Día inhábil |
Día 2 |
Día 3 |
Día inhábil |
Día 4 |
Día 5 Término del plazo |
Día inhábil |
Día inhábil |
Día 6 extemporáneo |
Día 7 Presentación del JDC extemporáneo |
Consecuentemente, si la demanda fue admitida a trámite, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, procede su sobreseimiento.
Sin que lo anterior, implique en forma alguna una contravención a la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución General, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales -seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones procesales de las partes en el juicio[29].
Sin que escape además para este órgano jurisdiccional que, el escrito de demanda fue presentado vía correo electrónico ante este Tribunal, y que si bien el martes treinta de abril, se determinó como inhábil[30], es el caso, que el cómputo de los plazos que se otorgan para la presentación de los medios de impugnación es acorde al calendario de la autoridad responsable y no así del órgano resolutor, por lo que no puede excluirse aquél día para el cómputo de la interposición del presente juicio ciudadano.
Lo anterior es así, pues en principio, la norma adjetiva electoral local –artículo 10– establece la obligación para el promovente de interponer el medio de impugnación ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto; quien por su parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la misma ley, corresponde hacer del conocimiento público la presentación del mismo –mediante cédula que se fije en sus estrados respectivos–, a efecto de que comparezcan ante ésta los terceros interesados; así como también, una vez transcurrido el periodo de publicitación, remitir al Tribunal su informe circunstanciado, acompañando a la demanda, las constancias atinentes al expediente que dio lugar a la resolución impugnada, así como la tramitación que dio al medio de impugnación interpuesta ante ella.
Luego, por disposición de la ley, es ante esa autoridad responsable del acto y no ante el Tribunal que da comienzo el trámite del medio de impugnación, y por eso es, que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben, en su caso, excluirse los días inhábiles que correspondan sólo a la responsable; ello tal y como así lo asumió este Tribunal al resolver, en su parte conducente, los juicios ciudadanos TEEM-JDC-055/2019, TEEM-JDC-013/2020, TEEM-JDC-014/2020, TEEM-JDC-043/2023 y TEEM-JDC-033/2024, respectivamente.
Sin que sea conducente excluir los días que este Tribunal haya establecido como días inhábiles para los asuntos que no están vinculados al proceso electoral en curso, puesto que tal circunstancia en nada incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular, quien –se insiste– debe presentar su demanda ante la autoridad responsable[31].
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal concluye –como ya se dijo– en tener por sobreseído el medio de impugnación por lo que ve a la inconformidad de la indebida notificación de referencia, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora, por lo que ve a los actos enunciados en los puntos c, d y e, se procede a analizar los requisitos de procedencia.
- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, por lo que respecta al acto de omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, es de tracto sucesivo, por tanto, se mantiene permanentemente actualizado el acto mientras subsista la omisión reclamada[32].
Ahora bien, por lo que ve al acto de que no se tomaron en cuenta las observaciones planteadas por la parte actora, durante el desahogo de la sesión ordinaria de veintinueve de abril, se presentó dentro del plazo legal de cinco días, toda vez que la demanda fue recibida vía correo electrónico el siete de mayo, es decir el último día en que venció el plazo[33].
Finalmente, por lo que ve al acto de la indebida respuesta de treinta de abril que dio el presidente municipal a una solicitud que se le realizó; se presentó también de manera oportuna, en atención a que la demanda se presentó en el cuarto día antes de vencerse el plazo[34].
2. Forma. Se encuentra satisfecha la forma, ya que el medio de impugnación se presentó vía correo electrónica, misma que fue ratificada a través de videollamada, subsanando el requisito de la firma autógrafa; en el que constan los nombres, el carácter con el que se ostentan, señalaron correo electrónico para recibir notificaciones; se identificaron los actos impugnados y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deduce a su vez los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por la síndica y diversos regidores, todos integrantes del Ayuntamiento, quienes aducen la violación a su derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combaten actos realizados por el parte del presidente y secretario del Ayuntamiento, y que a su decir, vulneran sus derecho político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que en la legislación electoral local no existe algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
En consecuencia, una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
- ESTUDIO DE FONDO
1. Agravios y pretensión
Como se desprende del apartado de la precisión de actos impugnados; desestimándose en lo que se determinó su incompetencia y extemporaneidad, corresponde ahora el análisis de los actos impugnados señalados bajo los puntos c, d y e, de los cuales la parte actora se inconforman de lo siguiente:
c. Desahogo de la sesión ordinaria de veintinueve de abril. Aducen que les causa agravio que durante la misma no se tomaron en cuenta las observaciones planteadas por la parte actora, respecto a que no se les había entregado documentación para el debido análisis de los puntos a tratar.
d. Falta de dar respuesta a las solicitudes de información de veinticuatro y veintinueve de abril. Aducen que mediante oficio de veinticuatro de abril, la síndica remitió el oficio SIND/039/04/2024 al presidente municipal, mediante el cual solicitó información, entre otra, relacionada con el primer informe trimestral de cuenta pública del presente año, señalando que dicha información era necesaria para el ejercicio de las funciones de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal que encabeza.
Asimismo, señalan que el veintinueve de abril, las y los actores, mediante oficio SIND/043/04/2024, solicitaron al secretario del Ayuntamiento la información que no se anexó a la convocatoria a desahogarse para ese día.
e. Indebida respuesta del presidente municipal. Al negar la respuesta por considerar que dicha solicitud debía ser presentada ante este Tribunal, no obstante que la hicieron amparados en el derecho de petición, considerando que el presidente realizó afirmaciones al contestar su informe circunstanciado -en el juicio ciudadano TEEM-JDC-033/2024- que podría constituir responsabilidades administrativas, penales o políticas, solicitando la información a efecto de que se verificará a través de otras instancias los dichos de la responsable.
Por lo anterior, la pretensión de la parte actora estriba en que:
I. Se atiendan las observaciones que plantearon en la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintinueve de abril.
II. Se dé respuesta a las solicitudes de información de veinticuatro y veintinueve de abril, respectivamente.
III. Se ordene al presidente municipal modifique la respuesta dada el treinta de abril, para que presente una nueva, atendiendo los puntos petitorios que le fueron formulados.
IV. Asimismo, se dé vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento para que inicie las investigaciones que resulten, a fin de determinar las faltas administrativas por parte de las responsables por las omisiones de estas. Así como se dé vista a la Auditoría Superior de Michoacán para que, conforme a sus atribuciones, acredite las irregularidades que deriven de la discusión del primer informe trimestral del ejercicio fiscal del año en curso.
V. Finalmente, se dicten medidas de no repetición a efecto de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de la parte actora.
Previo a resolver sobre los motivos de inconformidad, resulta pertinente, establecer el marco jurídico aplicable.
2.1. Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, cabe indicar que como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[35].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[36], para lo cual se deben proporcionar las herramientas necesarias a fin de garantizar de forma potenciada su ejercicio, atento al cargo que se ostenta[37].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
2.2. Derecho de petición
Por su parte, el derecho de petición que se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución General, garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[38].
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan[39].
De tal modo, que la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarle al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.
Por ende, para cumplir con el derecho de petición[40], las autoridades deben:
a) Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, en congruencia con lo solicitado y con independencia del sentido de la respuesta; y,
b) Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
2.3. Facultades de las regidurías del ayuntamiento
En ese sentido, considerando que las y los aquí actores hacen valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de sindica y regidores de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electos popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[41] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deberán tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece las de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en las sesiones, así como participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del ayuntamiento, al igual que solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, conforme al artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, se hace mención que la secretaría del ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a éstas, con antelación cuando menos de veinticuatro horas a su celebración.
2.4. Atribuciones de la síndica o síndico municipal
En cuanto a las facultades de la síndica o el síndico municipal el artículo 67, fracciones I, II, III y V, de la Ley Orgánica Municipal, establece como facultades y obligaciones acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos; coordinar la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; revisar y en su caso, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos y los estados financieros municipales; así como vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos, y las demás que le señale la Constitución General, la Constitución Local, las leyes que de estas emanen, la propia Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
3. Caso concreto
3.1. No se tomaron en cuenta las observaciones planteadas por la parte actora en la sesión ordinaria del Ayuntamiento de veintinueve de abril, respecto a que no se entregó la documentación para el debido análisis de los puntos a tratar.
En el caso particular, la parte actora aduce que durante el desahogo de la sesión del Ayuntamiento y en uso de la voz, hicieron notar a las responsables que no se les había entregado la información de los asuntos a tratar, en particular a lo relativo al primer informe del trimestre de la cuenta pública del año en curso.
Agravio que se considera inoperante, como se explica a continuación.
En efecto, del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento, número ciento setenta y siete[42], se desprende acorde al pase de lista que se verificó en su punto dos del orden del día, que estuvieron presentes los aquí actores; de igual manera, al desahogar el punto cinco, con respecto a la cuenta trimestral correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, se advierte que ingresaron a la sesión el director, comisario y encargada administrativa del CAPAC, así como el tesorero y asistente de tesorería, a efecto de exponer sus informes y explicar la cuenta trimestral de referencia.
Advirtiéndose de manera seguida, que la regidora Georgina Carbajal Lombera -aquí actora- hizo uso de la voz y pidió “que en lo sucesivo se entregue documento con los gastos desglosados, especificando quién y cuándo lo gastó”, sin que existiera más intervenciones al respecto.
Acto seguido, se asentó que el presidente municipal pide a los presentes aprobar la cuenta, así como, la autorización al tesorero municipal para que la presentara a la Auditoria Superior de Michoacán; asentándose para ello, dos votos a favor, seis en contra, entre éstos, de los aquí actores y una abstención.
En ese sentido, quedó acreditado que la parte actora estuvo presente en la sesión –hecho además no controvertido–; así también, que se les dio la oportunidad de participar respecto del punto inherente a la cuenta trimestral de referencia, haciendo uso de la voz únicamente la regidora Georgina Carbajal Lombera, quien hizo petición para en lo sucesivo se entregara documento con los gastos desglosados, especificando quién y cuando los gastó.
De lo anterior, si bien es cierto que se hizo notar que no se entregó la documentación con los gastos desglosados acorde a la petición que se hizo para actos futuros; es el caso, que ello por sí solo no evidencia la afectación a la parte actora con respecto a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, puesto que no refirieron que la falta de documentación específica en que se desglosaran los gastos, les hubiese impedido participar en la sesión, o en su caso, emitir su voto, tan es así, que finalmente dicho punto fue votado en contra por la mayoría –incluida la parte actora–, rechazándose por ende la aprobación de la cuenta.
De ahí, que este Tribunal estima que lo anterior, por sí solo no irrogó una merma en su participación que conllevara a un impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo y consecuentemente un impedimento en la votación.
Además, no escapa para este órgano jurisdiccional, que si bien, en la vista que se dio a la parte actora con respecto a los documentos que presentaron las responsables, ésta manifestó que lo que se impugna era que no se le consideró para el análisis de dichos documentos a la síndico municipal en su calidad de presidenta de la Comisión de Hacienda; es el caso, que su dicho no se evidenció en forma alguna, además de que en la sesión correspondiente no hizo manifestación al respecto.
Maxime a como ya se dijo, el procedimiento previo a la aprobación por el Ayuntamiento no es materia electoral.
Por lo anterior, que resulte inconcuso estimar inoperante el agravio planteado.
3.2. Falta de respuesta a las solicitudes de información de veinticuatro y veintinueve de abril.
Por lo que respecta al agravio relacionado con la falta de respuesta a dos solicitudes de información relacionadas con el ejercicio de sus cargos, agravio identificado bajo el punto d, señalando que han presentado solicitudes de información de las cuales no han obtenido respuestas; lo que, a su decir, vulneran sus derechos políticos-electorales de ser votados en la vertiente de ejercicio del cargo.
Es de calificarse fundado, en atención a lo siguiente:
En principio, a fin de acreditar sus dichos, la parte actora presentó dos documentales privadas, consistentes en copias fotostáticas de los acuses de las solicitudes formuladas a las autoridades responsables. Las cuales consisten en las siguientes:
Fecha de recepción |
Número de oficio |
Destinatario |
Quien suscribe |
Información solicitada |
Foja |
24 de abril |
SIND/038/04/2024 |
Al tesorero municipal con atención al presidente municipal |
Síndica municipal |
Le solicita remita la información relacionada con el primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal del año en curso. |
6 |
29 de abril |
SIND/043/04/2024 |
Al secretario del Ayuntamiento |
Síndica, dos regidoras y dos regidores |
Le solicitan que remitan la información que debió anexarse a la convocatoria del veinticinco de abril. |
7 |
Documentales que a juicio de este órgano jurisdiccional son merecedoras de valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que aún y cuando se tratan de copias fotostáticas -documentales privadas-, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[43], esto al tratarse de un sistema de valoración libre; además de que del informe circunstanciado que rindieron las responsables no controvirtieron su existencia y menos aún la veracidad del contenido.
De lo antes valorado, se tienen por acreditadas las dos peticiones que la parte actora realizó al presidente y secretario del Ayuntamiento.
Asimismo, dichas solicitudes se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como síndica, regidoras y regidores del aludido Ayuntamiento, dado que en la solicitud que realizó la síndica solicitó información relativa a la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, la cual preside; así como la información que solicitaron en su conjunto la parte actora se relaciona con la información que debió anexarse a la convocatoria de la sesión ordinaria de cabildo, ambas solicitudes están relacionadas con el tema del informe trimestral de la cuenta pública anual, habría de ser aprobada por el cabildo.
En ese sentido, resulta para este órgano jurisdiccional que la información solicitada se encuentra relacionada con las atribuciones y derechos inherentes del cargo de síndica y regidores, la primera en su calidad de integrante del cabildo, así como de presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, las y los regidores en su calidad de integrante de dicho ente municipal; razón por la cual, en la especie, obstaculiza los derechos, funciones, atribuciones, obligaciones y prerrogativas inherentes al cargo público de elección popular que les fue conferido mediante el voto popular.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, fracciones II y III, 67, fracciones I, II y V, y 68, fracciones I, III, V y VIII de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de sus funciones, como es la de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento; coordinar la comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de referencia conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Ahora bien, por lo que ve a los medios de prueba allegadas por las autoridades responsables, se advierte que no presentaron medio de prueba alguna en que acrediten que les dieron respuesta oportunamente a las y los actores, pues en su informe circunstanciado solo manifiestan lo siguiente:
“AL SEGUNDO AGRAVIO.-
[…]
Ahora bien en cuanto a la información solicitada por la Sindica Municipal mediante oficio SIND/038/04/2024, y consistente en, “La información relacionada con el primer informe Trimestral de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2024” como ha quedado demostrado en la contestación del primer agravio, la misma fue remitida en tiempo y forma, por el tesorero municipal, por lo que su pretensión queda sin sustento, cabe precisar que la información fue recibida por Iliana Saraí Pascacio Martínez, quien es la Secretaria de la Oficina de los Regidores.”
“AL TERCER AGRAVIO.- No le asiste la razón ni el derecho a los denunciantes, toda vez que como ya se dijo la información solicitada en los oficios mencionados les fue proporcionada por el Tesorero Municipal en breve tiempo, esto es, el día 27 de abril del 2024 y firmada de recibido por la Secretaria de la Oficina de Regidores el día 28 de abril del 2024, tal como consta de la copia certificada exhibida como anexo uno.”
Con base en ello, se puede advertir que, si bien las responsables manifiestan que la información solicitada en dichos oficios les fue proporcionada por el tesorero municipal en breve término, no obstante, no adjuntaron elemento de prueba alguna que permita concluir que los escritos, a la fecha, se encuentren atendidos.
Al respecto, cuando el acto reclamado consiste en omisión, lo cual implica un hecho negativo, es decir, que la autoridad no ha realizado algo, corresponde a ésta acompañar las pruebas que acrediten lo contrario[44].
Y si bien, del escrito de acuses, a través del cual el tesorero municipal del Ayuntamiento, entrega información para el análisis, estado de actividades, analítico de ingresos, analítico del presupuesto de egresos, del primer informe trimestral, enero, febrero y marzo de dos mil veinticuatro –mismo que fuera presentado por las responsables junto con su informe circunstanciado–, se pudiera advertir que se entregó documentación relacionada con los escritos de petición, es el caso, que la información que se entregó no obedeció a la petición realizada por la parte actora, puesto que se entrega por una persona distinta a la que se solicitó, sin referir siquiera que se tratara de información relacionada a sus escrito de solicitud, es decir, no se tiene la certeza de que la documentación que fue entrega por el tesorero municipal, tuviera como finalidad dar contestación a la petición que se formuló a las autoridades responsables.
De ahí que, independientemente de que la información posiblemente se hubiese entregado, las responsables estaban obligadas a dar una respuesta a las solicitudes que les fueron planteadas por la parte actora, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, lo que no sucedió.
Ello pues las peticiones que se formulan como integrantes del ayuntamiento requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan. En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo.
Derivado de lo anterior, este Tribunal concluye que, como lo afirma la parte actora, con las omisiones de las autoridades responsables se vulneran sus derechos a ser votadas y votados en la vertiente del ejercicio del cargo, razón por la cual el agravio resulta fundado.
3.3. Que el presidente municipal dio una indebida respuesta a una solicitud que fue planteada por parte de los promoventes.
La parte actora señala que el veintiséis de abril solicitaron información al presidente municipal, respecto a los señalamientos que realizó en contra de ellos, en el informe circunstanciado rendido dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-033/2024, señalando que dicha solicitud se realizó amparada en el derecho de petición y no como parte del procedimiento del juicio ciudadano que se estaba llevando a cabo en ese momento, negando la petición al considerar que dicha solicitud debía ser presentada ante este Tribunal.
Por lo que ve a este agravio se califica de fundado, en virtud de las razones siguientes.
En primer término, el análisis que nos ocupa, nos encontramos con el hecho donde los peticionarios, ocupan un cargo público de elección popular, e integran el órgano máximo de gobierno en un Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Local y 68 Ley Orgánica Municipal.
Por tanto, la petición formulada adquiere una connotación diferente, al tratarse de servidores públicos en ejercicio de sus funciones y con las facultades inherentes al cargo que desempeñan, ya que tutela la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el cargo público que le fue conferido, como representante popular, puesto que en el desempeño de esa función goza de una serie de facultades que le permiten ejercer el mismo, como es el requerir información necesaria para vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables y en su momento el desarrollo debido de la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
Bajo ese mismo orden de ideas, la Sala Regional Toluca ha señalado que cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del derecho político-electoral de ser votado, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, se ubican en el ámbito de la materia electoral y, deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como por ejemplo, cuando se carezcan de los elementos mínimos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones atinentes, lo que en el fondo debe analizarse para determinar si existe o no esa afectación[45].
Así, siguiendo el criterio de la Sala Regional Toluca, es que, en principio, se debe analizar que, aun cuando se alegue una indebida respuesta por la parte actora, se debe analizar que la petición realizada, evidencie que se trata de una cuestión inherente al ejercicio del cargo, que conlleva una vulneración al derecho político-electoral.
De esta forma, en el caso concreto, la parte actora formuló una solicitud de información al presidente municipal, a través del oficio SIND/039/04/2024, alegando que la misma fue amparada en el derecho de petición, oficio que se inserta a continuación para una mejor ilustración:
Dicha solicitud, se tiene por acreditada lo cual tiene valor probatorio pleno, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de un documento expedido por funcionarios municipales en ejercicio de sus atribuciones, mismas que obran en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, quien acorde al último de los dispositivos citados cuenta con facultades para ello.
Por su parte, el treinta de abril, a través del oficio 052/2024, el presidente municipal respondió a la petición anterior, en los términos siguientes:
Medio de prueba, que atento a su naturaleza consiste en documental pública, la cual goza de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, por haber sido expedida por funcionario municipal -secretario del ayuntamiento- en el ejercicio de sus funciones y contar con las atribuciones legales atinentes.
Sobre el caso particular, se considera que los planteamientos que realizan la parte actora en la solicitud de información se relacionan con la materia electoral, al destacar la necesidad de la información, a efecto de revisar la legalidad de las manifestaciones que hizo el presidente municipal, al referir hechos que podrían constituir faltas administrativas e incluso delitos que atenten contra el honor, y que al relacionarse con servidores del Ayuntamiento, podrían constituir una vinculación con el ejercicio del cargo al tratarse de información relacionada con señalamientos directos que han tenido en el ejercicio del cargo.
Por consiguiente, al analizarse la respuesta dada por el presidente municipal, al haberse verificado en sentido negativo, podría traducirse en una obstaculización de sus derechos a ser votados en la vertiente de ejercicio del cargo.
De esa manera, resulta evidente que la indebida o negativa respuesta de la autoridad responsable vulnera los derechos políticos-electorales, como los que alegan la parte actora, es decir, obstruye el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta fundado su agravio.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios descritos bajo los puntos d y e, se establecen los siguientes efectos.
4. Efectos
a. Partiendo de los aspectos acreditados, se tiene que por lo que ve a la omisión de dar contestación, atribuida a las autoridades responsables, a fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se ordena al presidente municipal y al secretario del ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia, den respuesta por escrito a los oficios SIND/038/04/2024 y SIND/043/04/2024, presentados por la parte actora el veinticuatro y veintinueve de abril, respectivamente; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
b. Ahora, por lo que ve a la indebida respuesta, atribuida al presidente municipal; a fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que la responsable de respuesta completa a los actores conforme a la información requerida en el oficio SIND/039/04/2024; lo anterior, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
c. Se apercibe a las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá a quien incumpla el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la unidad de medida de actualización.
d. Por otra parte, también se vincula al presidente municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
Vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento
Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda. Ello, en atención a la solicitud expresa de la parte actora.
Medidas de no repetición
Referente a la solicitud realizada por la parte actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el apartado de efectos, en el sentido que de reincidir en la conducta denunciada se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
Vista a la Auditoría Superior de Michoacán.
Ahora bien, respecto a la solicitud de dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán, para que, conforme a sus atribuciones, acredite las irregularidades que se presentaron durante la discusión del primer informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro del Ayuntamiento, en contra de la parte actora, no procede acoger su pretensión dada la determinación que respecto de dichos actos se llegó en la presente resolución.
No obstante, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a efecto de que si lo consideran pertinente plantee ante dicha instancia sus inconformidades.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal es incompetente para conocer y resolver respecto de la aprobación de la cuenta pública sin que se haya seguido el procedimiento de ley, al tratarse de cuestiones de organización interna del ayuntamiento.
SEGUNDO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente juicio, respecto de los demás actos impugnados.
TERCERO. Se sobresee por extemporáneo el juicio ciudadano respecto de la indebida notificación de veinticinco de abril, a la convocatoria para la sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, de veintinueve de abril.
CUARTO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de la parte actora, por lo que respecta a no tomar en cuenta las observaciones planteadas durante la sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el veintinueve de abril.
QUINTO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, por lo que respecta a la falta de respuesta e indebida o negativa de respuesta de solicitudes de información.
SEXTO. Se ordena al presidente y secretario, ambos del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
OCTAVO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora en relación con su petición de dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables; a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137,139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-105/2024, fue aprobada en sesión pública virtual del cinco de junio de dos mil veinticuatro; misma que consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Visible a foja 10. ↑
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Visible a foja 9. ↑
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Visible a foja 7. ↑
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Visible a fojas 51 a 53. ↑
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Visible a fojas 2 a 5. ↑
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Visible a foja 13. ↑
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Visible a fojas 14 a 17. ↑
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Visible a foja 35. ↑
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Visible a foja 54 a 55. ↑
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Visible a foja 63 a 64. ↑
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Visible a foja 72. ↑
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Visible a foja 73. ↑
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Visible a foja 74. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-68/2010 y SUP-JDC-147/2010. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Ello conforme a la jurisprudencia 6/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-33/2024. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Tal como se advierte del acuse visible a foja 10. ↑
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Sobre el tema orienta la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
Además, criterio igual fue sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-043/2023, TEEM-JDC-051/2023 y TEEM-JDC-031/2024. ↑
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Al respecto, orienta en lo conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. ↑
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Ello acorde al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS”. ↑
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Cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
Asimismo, es orientadora, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2018, derivada de la contradicción de tesis 19/2018, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUELLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES”. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Considerando que entre la fecha en que comenzó a contar el término y su conclusión mediaron los días inhábiles uno de mayo, así como el cuatro y cinco de mayo, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente. ↑
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Descontando como ya se mencionó el uno, cuatro y cinco de mayo. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, intitulada: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Ello, tal y como lo ha señalado la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Criterio que ha sostenido la Sala Regional Monterrey de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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De conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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La cual, es merecedora de valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedida por funcionario facultado para ello dentro del ámbito de su competencia. ↑
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Ello, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Es ilustrativa la tesis 1a. CLXXV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR”. ↑
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Criterio asumido en la sentencia ST-JDC-305/2021. ↑