ACUERDO PLENARIO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-041/2024
DENUNCIANTE: JOSÉ ÁLVAREZ VALENCIA
DENUNCIADOS: ISABEL TORRES SÁNCHEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: ADILENE ALMANZA PALOMARES Y MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo Plenario por el que se determina la reposición y devolución del expediente IEM-PES-10/2024 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciada: |
Isabel Torres Sánchez. |
Denunciados: |
Isabel Torres Sánchez y Javier Torres Sánchez. |
Denunciante: |
José Álvarez Valencia. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Morena: |
Partido Político MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El primero de febrero, el Denunciante presentó una queja en contra de Isabel Torres Sánchez, por la presunta comisión de promoción personalizada de su imagen con fines electorales, actos anticipados de precampaña y campaña.[2]
1.2 Admisión y emplazamiento. El dieciocho de mayo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[3]
1.3 Medidas cautelares. El dieciocho de mayo, la secretaría ejecutiva del IEM dictó acuerdo de medidas cautelares a través del cual se declaró su improcedencia.[4]
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[5]
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El mismo treinta de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[6]
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia. El treinta de mayo, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-041/2024 y lo turnó en esa misma fecha la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.[7]
2.2. Radicación. El primero de junio, la magistrada ponente radicó el expediente y ordenó a su secretariado verificar su debida integración.[8]
2.3. Verificación de debida integración. Así también, el dos de junio, ordenó a su secretariado verificar su debida integración.[9]
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este órgano jurisdiccional actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la magistrada instructora en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el presente procedimiento[10].
Tal consideración es acorde con lo resuelto por Sala Regional Toluca, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en lo que aquí interesa, sostuvo que las actuaciones relativas a la orden de ampliación de la investigación y reposición de la instrucción del procedimiento competen al Pleno y no a la magistrada en lo individual.
ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
El artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, establece que, cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en dicho ordenamiento, se deberá ordenar al IEM Ia realización de diligencias, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo.
En ese sentido, de la revisión de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se considera que debe reponerse el procedimiento, pues se advierte que la autoridad instructora omitió investigar a quien pertenecen los ocho bienes inmuebles que a continuación se señalan:
Cvo. |
Ubicación de bardas |
1 |
Circuito José Ma. Morelos, número 2 (esquina Avenida Tepalcatepec) Col. Fovissste |
2 |
Priv. Esteban Baca Calderón, número 3, Esq. Circuito Jose Maria Morelos, Col. Fovissste |
3 |
Av. 5 de Mayo, sin número, “Vivero los pajaritos”, Col. 18 de marzo |
4 |
Av. Lázaro Cárdenas, sin número, Espaldas de la Unidad Deportiva “Adolfo López Mateo”, Col. Aviación |
5 |
Av. Lázaro Cárdenas, numero 1, (esquina Cananea y Rafael Sánchez Tapia), Col. Aviación |
6 |
Av. Constitución de 1814, esquina General Camilo Arriaga, Colonia Josefa Ortiz de Domínguez |
7 |
Av. 12 de octubre, número 37, Colonia Cristóbal Colón (Salida a Acahuato) |
8 |
Lic. Cornelio Ortiz de Zárate Sur, número 81 (a un costado de TELMEX) Colonia Centro |
En los cuales se realizaron las pintas denunciadas, circunstancia que puede trascender en el sentido de la sentencia.
Lo anterior, porque del escrito de denuncia se advierte el Denunciante es claro en citar que en los inmuebles mencionados se colocaron pintas con mensajes que en su concepto constituyen una promoción a la imagen de la Denunciada, así como actos anticipados de precampaña.
Además, respecto de la promoción personalizada, la autoridad instructora, no realizó actos tendientes a investigar si la Denunciada al momento de las acciones denunciadas, se desempeñaba como servidora pública, lo cual es de trascendencia, toda vez que el Denunciante al presentar su queja lo hace por promoción personalizada de la imagen.
En ese contexto, al advertirse esas omisiones en la tramitación del expediente, este órgano jurisdiccional tiene el deber de reponer dicha situación, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento.
1. Ampliación de la investigación
En tenor de lo anterior y al haberse advertido las mencionadas omisiones en la tramitación del expediente, y toda vez que no existe certeza para este TEEM sobre los siguientes hechos:
a) Si la Denunciada ocupa u ocupó un cargo de servidor público, tomando en consideración que el Denunciante al interponer la queja señala como infracción la promoción personal de su imagen;
b) Si las propiedades en las que se realizaron las pintas denunciadas son propiedad pública o privada, toda vez que la Denunciada al dar contestación al requerimiento que se le efectuó, señaló únicamente que desconoce quiénes las realizaron.
Por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral, se considera necesario ordenar la reposición del procedimiento, hasta antes de la admisión del procedimiento emplazamiento a la audiencia decretar la ampliación de la investigación, para el efecto de que la autoridad instructora, realice lo siguiente:
- Investigar si en el periodo que comprende de enero a febrero de dos mil veinticuatro, la Denunciada ocupaba algún cargo como servidora pública.
- Investigar la propiedad de los ocho bienes inmuebles en los que se realizaron las pintas controvertidas, así también si sus propietarios recibieron alguna remuneración por las mismas, si otorgaron alguna autorización para su realización o si celebraron algún contrato para ello; y si lo considera los emplace por la presunta responsabilidad en las infracciones denunciadas.
Estas diligencias no son limitativas; razón por la cual la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquier otra actuación, que, en plenitud de atribuciones, abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para generar certeza sobre los hechos denunciados.
Por lo anterior que se considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de admisión de dieciocho de mayo, así como todas las actuaciones subsecuentes.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la magistratura instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme con el artículo 263, inciso a) del Código Electoral.
2. Remisión a la autoridad instructora
Consecuentemente, para el debido cumplimiento de lo anterior, se ordena remitir el original del expediente a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la Secretaría General de Acuerdos de este TEEM, para que realice los actos ordenados en el presente, previa copia electrónica certificada que se deje en el archivo jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaría Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
Notifíquese. Personalmente al denunciado por correo electrónico[11], a la denunciada Isabel Torres Sánchez[12] y al denunciado Javier Torres Sánchez[13]; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; en los artículos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece el día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa—quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL ACUERDO PLENARIO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-041/2024.
Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular al diferir con lo sostenido en el acuerdo plenario del procedimiento especial sancionador de mérito, mediante el cual se determina la devolución del expediente, a la autoridad sustanciadora; por las razones que expongo a continuación.
En el acuerdo tomado se determina ampliar la investigación para efecto de que la autoridad administrativa electoral investigue si en el periodo que comprende de enero a febrero de dos mil veinticuatro, la denunciada ocupaba algún cargo como servidora pública y; también investigue acerca de la propiedad de los ocho bienes inmuebles en los que se realizaron pintas controvertidas, si existió autorización o contrato para su realización.
Señalando en esta última parte que si así lo considera dicha autoridad, emplace por la presunta responsabilidad en las infracciones denunciadas.
Por lo cual se dejan sin efectos el acuerdo de admisión y todas las actuaciones subsecuentes.
A consideración del suscrito, las diligencias que se ordenan consistentes en requerir si la denunciada ocupaba algún cargo público y la indagación de la propiedad de las bardas con pintas, no afectan el procedimiento, su acuerdo de admisión, ni tampoco modifican las conductas admitidas y por las cuales se llevó a cabo el emplazamiento, tampoco, la audiencia de alegatos efectuada.
Salvo lo relativo a en su caso, emplazar a quienes resulten propietarios de los inmuebles con las bardas de las pintas denunciadas, no obstante se considera que no varía la conducta imputada a la denunciada y que como señalan los precedentes de Sala Superior, tal cuestión depende exclusivamente de las facultades de la autoridad administrativa electoral.[14]
Por lo que en el caso de análisis, el suscrito considera que la información que se considera necesaria puede ser requerida mediante acuerdo de ponencia, en su caso dando vista a las partes e integrada al expediente como diligencia de mejor proveer, en términos del artículo 263, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por ello, emito voto particular en el presente acuerdo plenario relativo al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-041/2024.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el cinco de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-041/2024 con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible en fojas 14 a la 34 del expediente. ↑
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Visible en fojas 393 a la 396 del expediente. ↑
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Visible en fojas 350 a la 392 del expediente. ↑
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Visible en fojas 413 a la 416 del expediente. ↑
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Visible en fojas 02 a la 12 del expediente. ↑
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Visible en fojas 425 a la 426 del expediente. ↑
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Visible en fojas 423 a la 424 del expediente. ↑
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Visible en foja 427 del expediente. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Calle Plan de Ayala, número 1230 mil doscientos treinta, colonia Independencia, código postal 58210, de esta ciudad. ↑
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Calle Francisco León de la Barra, número 60 sesenta, colonia Lázaro Cárdenas, código postal 60630, en la ciudad de Apatzingán, Michoacán. ↑
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SUP-JE-1428/2023. ↑