TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-073/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-073/2024

APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].


Sentencia que determina: I. Es inexistente la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de realizar las diligencias de investigación y citado a la audiencia de pruebas y alegatos; II. Es existente la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de dictar de manera pronta y expedita las medidas cautelares solicitadas; y III. Conminar a la citada Secretaria se conduzca diligentemente en el dictado de medidas cautelares cuando en las conductas denunciadas se involucre a la niñez.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

4.1. Pretensión y agravio 4

4.2. Decisión 4

V. RESOLUTIVO 11

GLOSARIO

apelante:

Coral Córdoba Corona.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Reglamento de quejas:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja y radicación. El uno de mayo, la apelante presentó queja ante el IEM en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, así como de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando, por la supuesta difusión de propaganda política electoral que vulnera el interés superior de la niñez y adolescencia; queja que fue radicada ese mismo día, ordenándose diversas diligencias [2].

1.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciséis de mayo, la actora presentó medio de impugnación en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva de tramitar el PES de forma rápida y expedita[3].

1.3. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de esa fecha se integró el expediente TEEM-JDC-118/2024, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, radicándose el diecisiete siguiente[4].

1.4. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. El mismo diecisiete se emitió Acuerdo Plenario en el que se reencauzó el medio de impugnación a Recurso de Apelación el medio de impugnación[5].

1.5. Recepción y trámite de ley. Una vez hecho lo anterior, el dieciocho de mayo se remitió a la referida Ponencia el expediente TEEM-RAP-073/2024, por lo que se radicó y se ordenó el trámite de ley[6].

1.6. Cumplimiento y admisión. En acuerdo de veinticuatro de mayo se tuvo a la Secretaria Ejecutiva realizando el trámite de ley y se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación[7].

1.7. Requerimiento. El veintisiete siguiente se requirió a la autoridad responsable información, a quien se le tuvo cumpliendo mediante proveído de veintiocho de mayo[8].

1.8. Cierre de instrucción. Por auto de treinta de mayo se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una supuesta omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que lo que se impugna es una supuesta omisión, la cual se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[10].

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identifica tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha porque, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió un ciudadano en su carácter de quejoso dentro del expediente IEM-PES-117/2024.

d) Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que las supuestas omisiones que señala ocurren dentro del trámite dado a su queja, ello, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y agravio

La apelante sostiene, en esencia, que la Secretaria Ejecutiva ha violentado en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, así como los principios de celeridad, certeza y tutela judicial efectiva, ya que no ha realizado todas las diligencias de investigación, tampoco se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas y, menos aún ha citado a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que pretende que este Tribunal Electoral ordene sustanciar el PES con apego a los términos establecidos para ello[11].

4.2. Decisión

Omisión de la realización de las diligencias de investigación y citación a la audiencia de pruebas y alegatos

A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es infundado por lo siguiente:

Los artículos 17 de la Constitución Federal, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 15, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos reconocen que las personas tendrán derecho de acceder al servicio público de administración de justicia, el cual se deberá de otorgar de manera expedita en los plazos que establezcan las leyes, y en los que loa procedimientos no se extiendan de manera indebida.

En este sentido, la valoración sobre el derecho de acceso a la justicia debe analizarse, en primer término, tomando en consideración la observancia a los plazos establecidos en la normativa.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los plazos para la resolución de los procesos deben ser razonables, para lo cual debe tenerse en consideración aspectos como[12]:

  1. Complejidad del asunto.
  2. Actividad procesal de la persona interesada.
  3. Conducta de las autoridades judiciales.
  4. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, además de que la apreciación sobre la razonabilidad del tiempo que dura el proceso se deberá valorar desde la primera actuación procesal hasta la ejecución de la sentencia.

Entonces, el PES guarda una especial naturaleza, al ser más expedito, cuya finalidad de resolver con celeridad implica, precisamente, que los plazos para cada etapa sean más reducidos y así dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía en la imposición de sanciones, sobre todo cuando la autoridad electoral está en el ejercicio de su potestad sancionadora, además de garantizar la posibilidad real de investigar las faltas, evitar la impunidad y ofrecer soluciones que corrijan o eviten mayores daños al marco jurídico en la materia, especialmente durante el desarrollo del proceso electoral.

Ahora bien, el artículo 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral establece que, si la queja reúne todos los requisitos, la Secretaria Ejecutiva la admitirá en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción y, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares las propondrá dentro del término de cuarenta y ocho horas.

En relación con ello, el Reglamento de quejas, en los artículos 26, fracción IV y 31, párrafos segundo y tercero señala que una vez recibida la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva, de ser el caso ordenará, de manera justificada, las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a admitirla o desecharla, por lo que en el supuesto de que se requiera agotar actos de investigación preliminar el plazo para admitir iniciará a partir de que cuente con los elementos para resolver.

Bajo ese contexto, si bien, no se pierde de vista la previsión de los periodos correspondientes a actos procesales que debe realizar la Secretaria Ejecutiva, los mismos, por sí solos, no pueden ser tomados en cuenta para efectos de establecer cuál sería el plazo máximo que tiene para admitir, emitir o no medidas cautelares, emplazar y desahogar la audiencia de pruebas alegatos, para después remitir el expediente a este órgano jurisdiccional, porque cada una de estas etapas depende del desarrollo del caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, contrario a lo afirmado por el apelante, no se ha violentado en su perjuicio el derecho de acceder a la justicia en el plazo establecido en la normativa, pues, tal y como obra en el expediente, ha sido necesario que la Secretaria Ejecutiva despliegue diversos actos procesales para su adecuada integración y, asimismo, poder pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, a saber:

FECHA

ACTUACIÓN REALIZADA

01-mayo-2024[13]

Queja, radicación del PES y diligencias de investigación.

02-mayo-2024[14]

Acta Circunstanciada de verificación IEM-OFI-666/2024.

03-mayo-2024[15]

Acta Circunstanciada de verificación IEM-OFI-668/2024.

07-mayo-2024[16]

Diligencias de Investigación y atracción de constancias.

10-mayo-2024[17]

Acta Circunstanciada de verificación IEM-OFI-669/2024.

11-mayo-2024[18]

Acuerdo de requerimiento.

16-mayo-2024[19]

Acuerdo de cumplimiento.

17-mayo-2024[20]

Acuerdo de requerimiento.

21-mayo-2024[21]

Acuerdo de cumplimiento y se ordenó la verificación del contenido del dispositivo del almacenamiento USB.

27-mayo-2024[22]

Acuerdo que admitió a trámite la denuncia; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diez de junio.

27-mayo-2024[23]

Declaró improcedentes las medidas cautelares.

De lo antes precisado, es posible advertir una secuencia de actuaciones realizadas que van desde el momento en el que la Secretaria Ejecutiva recibió la queja, y de manera constante, procedió conforme lo mandata tanto el Código Electoral, como el Reglamento de quejas, pues ese mismo día la acordó, registró, ordenó la realización de diversas diligencias y refirió que se pronunciaría sobre las medidas cautelares una vez que contara con los elementos suficientes; por tanto, la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva resulta ajustada a Derecho, tomando en consideración, además, las características esenciales para la emisión de las medidas cautelares: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora[24].

En tal sentido, como se señaló, el actuar de la Secretaria Ejecutiva se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y la sustanciación del PES, sin que se advierta una inactividad excesiva e injustificada que haya tenido como consecuencia el retraso en el trámite y sustanciación de la denuncia presentada.

Por último, no le asiste la razón a la apelante el referir alguna afectación en su perjuicio relacionada con la vulneración al principio de tutela judicial efectiva, derivado de la proximidad con la jornada electoral, ya que la facultad sancionadora de la autoridad responsable, no se extingue con el transcurso de las etapas que rigen un proceso electoral[25].

Es así, porque tal y como ha referido la Sala Superior[26], la finalidad de los procedimientos sancionadores en materia electoral es la determinación de la verdad jurídica de los hechos, al ser una condición necesaria para garantizar la certeza de que el proceso electoral se desarrolló conforme a derecho, por lo que, toda excepción o limitación que afecte esa facultad puede implicar un déficit en el descubrimiento de la verdad y afectar la legalidad y la justicia de la decisión.

En tal sentido, los actos realizados por la autoridad investigadora en cualquier momento del desarrollo del proceso electoral cumplen con dicha finalidad de generar una igualdad entre todos los sujetos participantes, directa o indirectamente dentro de la contienda electoral, pues las sanciones emitidas en su momento, no dependen de los resultados de la votación en cada caso, de ahí que, en el caso concreto, se está en la posibilidad jurídica de la posterior emisión de la ejecutoria que resuelva la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas en la queja presentada por la apelante.

En conclusión, la actividad de la Secretaria Ejecutiva de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal; con la jurisprudencia interamericana, ni la normatividad aplicable, pues se estima que persigue el objetivo de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la apelante al ordenar allegarse de todos los elementos indispensables para sustanciar y tener por debidamente integrada su queja.

Así pues, al resultar infundado el agravio hecho valer por el apelante, lo procedente es declarar inexistente la omisión alegada.

Omisión del dictado de medidas cautelares

Este agravio es fundado pero inoperante por lo siguiente:

De autos se desprende que la apelante solicitó como medida cautelar que se ordenara el retiro inmediato de los videos y fotografías que fueron denunciadas por considerar que su distribución se traduce en una vulneración grave e irreparable al interés superior de la niñas, niños y adolescentes; que la Secretaria Ejecutiva determinó que estas serían dictadas una vez que se contara con la información correspondiente[27]; que el dos y tres de mayo se realizaron las actas de verificación de los enlaces denunciados y que fue hasta el diecisiete de mayo que requirió a los denunciados exhibieran el consentimiento informado de la madre y el padre o, en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela de los menores que fueron exhibidos en la cuenta de la red social denominada Facebook; y, el veintisiete de mayo dictó las medidas cautelares solicitadas.

De lo anterior se advierte que la Secretaria Ejecutiva no actuó de manera expedita en el dictado de las medidas cautelares, ello en virtud de que en cuanto se certificaron las publicaciones denunciadas debió de implementar las medidas necesarias encaminadas a la tutela de interés superior de la niñez, y no esperarse hasta tener la certeza de que cumplían con los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política-Electoral, para considerarla lícita[28].

Toda vez que las medidas cautelares deben tramitarse en plazos breves[29], pues su finalidad se enfoca a conservar la materia de controversia, así como a garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio[30].


Además, en el presente caso se requería de una protección provisional y urgente, al involucrar las conductas denunciadas a un grupo en situación de vulnerabilidad, como lo es la niñez, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de ellos, pues con su dictado se buscaba evitar un daño grave e irreparable mientras se sigue el procedimiento, salvaguardando con ello, de forma provisional, los derechos de la niñas, niños y adolescentes que se pudieran ver afectados de forma inminente, como lo es el derecho a que se respete su imagen.

Si bien la pretensión de la Apelante ya fue colmada, toda vez que la Secretaria Ejecutiva ya dictó las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que estas no fueron dictadas a la brevedad posible, por lo anterior, se considera pertinente conminar a la Secretaria Ejecutiva para que en casos futuros se conduzca diligentemente en el dictado de medidas cautelares cuando las conductas denunciadas involucren a la niñez.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO: Es inexistente la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de realizar las diligencias de investigación y citado a la audiencia de pruebas y alegatos.

SEGUNDO: Es existente la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de dictar de manera pronta y expedita las medidas cautelares solicitadas.

TERCERO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente, se conduzca diligentemente en el dictado de medidas cautelares cuando en las conductas denunciadas se involucre a la niñez.

Notifíquese. Personalmente a la apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con catorce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, , la cual se declaró fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-073/2024, la cual consta de doce páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 7, 16 y 17.

  3. Fojas de la 6 a la 13.

  4. Fojas 20.

  5. Fojas de la 2 a la 4.

  6. Fojas de la 25 a la 27.

  7. Fojas 278y 279.

  8. Foja 283.

  9. Foja 316.

  10. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  11. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  12. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. Párr. 156.

  13. Fojas de la 44 a la 66 y 120 y 121.

  14. Fojas de la 131 a la 152.

  15. Fojas de la 208 a la 234.

  16. Foja 126.

  17. Fojas de la 235 a la 246.

  18. Fojas de la 247y 248.

  19. Foja 254 y 257.

  20. Foja 258 y 259.

  21. Foja 265.

  22. Fojas 290 a la 293.

  23. Fojas 295 a la 313.

  24. Sirve de orientación la tesis P./J. 109/2004 de rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).

  25. De conformidad con la Jurisprudencia 4/2022 emitida por la Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA PREVISIÓN NORMATIVA QUE ESTABLEZCA LA EXTINCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE, ES CONTRARIA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO Y SIMILARES).

  26. Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-962/2021.

  27. Fojas 120 reverso.

  28. Jurisprudencia 5/2023 de Sala Superior de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

  29.  Criterio P./J.21/98. “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.

  30. Ver sentencias de los juicios SUP-REP-41/2015 y SUP-REP-44/2015 acumulados.

File Type: docx
Categories: RAP
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