RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-075/2024 APELANTE: PARTIDO MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que confirma el acuerdo de quince de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] dentro del expediente IEM-PES-256/2024, por el que desechó la queja promovida por el Representante Propietario del partido MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán.[3]
- ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Queja. El quince de mayo, el Apelante presentó escrito de queja, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del medio periodístico Quadratín y/o de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia y candidato a la presidencia municipal del mismo, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en promoción personalizada de servidor público para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y contravención a las normas de propaganda gubernamental, así como por culpa in vigilando al Partido Acción Nacional.
2. Radicación de la queja y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de quince de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja de mérito como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-256/2024.
3. Desechamiento (acto impugnado). El mismo quince de mayo la autoridad responsable, dictó el acuerdo a través del cual desechó la queja que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-256/2024;[4] al considerar que la publicación o nota periodística es de carácter informativo y no constituye propaganda político electoral.
4. Recurso de Apelación. El veintiuno de mayo, el Apelante presentó ante la autoridad responsable Recurso de Apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.
5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-075/2024 y lo turnó a la Ponencia 4 con atención a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]
6. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veintiséis de mayo, se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al Apelante con el informe circunstanciado, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
7. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de treinta de mayo, toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de doce de mayo, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite el presente recurso de apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por un representante de partido político, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[6]; 60, 64 fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] así como en los artículos 4 inciso b), 54 de la Ley de Justicia.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se precisa a continuación.
1. Oportunidad. Se cumple porque el escrito de apelación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia, ya que el acuerdo impugnado le fue notificado el diecisiete de mayo, mientras que el recurso de apelación fue presentado el veintiuno siguiente.
2. Forma. Se satisface debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma del Apelante, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acuerdo de quince de mayo, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 53 fracción II de la Ley de Justicia, debido a que el recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán, quien, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, toda vez que las omisiones atribuidas a la autoridad responsable presuntamente ocurrieron en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-256/2024, integrado con motivo de la queja presentada por dicha representación tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado en virtud de que el Apelante combate un acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del IEM, que deriva de una queja presentada por el mismo.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.
Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
IV. ESTUDIO DE FONDO
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[9] sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [10]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Apelante en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[11]
Así, en esencia, el Apelante señala como agravios los siguientes:
a) El acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, pues hace una incorrecta valoración de una prueba técnica (nota periodística), en relación a los hechos denunciados, al considerarlas exclusivamente de carácter informativo y obedecía al libre ejercicio de la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información, al referir que la finalidad de ésta nota periodística es hacer del conocimiento a la ciudadanía la realización de un evento relacionado con activades políticas en la entidad y no ser indicios suficientes para demostrar los hechos denunciados.
b) El acto impugnado restringe el derecho a la justicia, pues la autoridad responsable pretende establecer que las pruebas deben ofrecerse, de determinada manera, lo cual constituye una restricción indebida y un obstáculo a dicho derecho fundamental, al determinar que al ofrecerse pruebas estas deben sujetarse a ciertos límites racionales que no están contemplados en el Código Electoral, pues la autoridad responsable no advierte que lo que llama “nota periodística” son en realidad la intención de posicionar a un candidato a la Presidencia Municipal de Morelia Michoacán.
c) Con ello, se vulnera el derecho de acceso a la justicia, por tratarse de un mero obstáculo injustificado, para desechar pruebas, pues realizó un análisis de fondo de las mismas, cuyo valor probatorio lo debe determinar el Tribunal Electoral.
d) Las pruebas ofertadas sí tienen relación con el caso concreto denunciado, por lo que el análisis previo que realiza la autoridad responsable constituye una restricción indebida o un obstáculo fundamental de ofrecimiento de pruebas pues no se puede aceptar que una prueba para ser admitida es necesario cumplir con ciertas formalidades que no están contempladas en el Código Electoral.
e) Se transgreden los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] así como 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que implican el acceso de justicia por tribunales, emitiendo sentencias exhaustivas una vez que se actualizan los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, por lo que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, pues el recurrente sí ofertó las pruebas correspondientes, por lo que, la autoridad recurrida debió admitir y tramitar el Procedimiento Especial Sancionador, con independencia que las pruebas sean las idóneas para acreditar los hechos que pretenden o, inclusive, el que, por otros motivos tales como que se modificarán con posterioridad a su presentación, no sean tomadas en consideración al momento de emitir la resolución de fondo.
SEGUNDO. Planteamiento del problema
En el caso concreto, la litis consiste en determinar si como lo plantea la autoridad responsable tiene la facultad de desechar de plano una queja o bien, como lo aduce el Apelante, carece de ella debido a la transgresión a los principios que rigen el proceso, como es la incompetencia legal de la responsable para resolver de plano, así como valorar y tener por no ofrecidas pruebas, lo que en sí vulnera su derecho al acceso a la justicia.
TERCERO. Decisión
Los agravios planteados por el Apelante resultan infundados, con base en las consideraciones siguientes.
CUARTO. Justificación
- Marco Normativo
Fundamentación y Motivación
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[13]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[14]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[15] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[16]
Debe destacarse igualmente, que una cuestión jurídica es la falta de fundamentación y motivación y otra es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Principios de exhaustividad y congruencia
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
La Sala Superior,[17] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[18]
Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[19]
Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.[20]
Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
- La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Atribuciones del Instituto Electoral de Michoacán[21]
Generales
En el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, cuya labor se rige por los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo.
En el mismo sentido, el numeral 29 del Código Electoral, dispone que, el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado.
Como se insiste, en el Estado de Michoacán, el IEM es el órgano encargado de organizar y vigilar el desarrollo del proceso electoral; de los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Electoral; además que cuenta con diversas atribuciones, entre la que destaca, la referida a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a quien le confiere la facultad de integración del expediente correspondiente.
De igual forma, el artículo 257 del Código Electoral, prevé la facultad de la Secretaría Ejecutiva del IEM de desechar la queja de plano.
Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior, ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.[22]
Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[23]
Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues, la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[24]
Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[25]
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que, esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[26]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[27]
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Por lo que, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 241 Bis del Código Electoral, se establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Así, el artículo 257 del citado Código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, en el artículo 101 fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VI, se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.
En el artículo 21 fracción V y VI del referido reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho en que basa su queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
Así, en relación con la validez de desechamiento de la denuncia que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[28]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[29]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
QUINTO. Metodología. Ha sido criterio de la Sala Superior que, el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al Apelante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después, por lo que se analizarán de manera conjunta los agravios a) y e) y posteriormente los agravios b), c) y d).
SEXTO. Caso concreto
Los agravios expuestos por el Apelante a) y e) referentes a que el acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado, devienen infundados por las siguientes consideraciones.
Al respecto, y contrario a lo considerado por el Apelante, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, pues al determinar el desechamiento de la queja ahí interpuesta, la autoridad responsable fijó bien los preceptos legales que la facultan para ello, como fueron los artículos 169 párrafo quinto, 241 Bis fracción II, 257 tercer párrafo inciso b del Código Electoral, así mismo expresó los motivos o argumentación que la llevó a la conclusión de desechar de plano la queja multicitada, pues estableció con claridad que debido a que la prueba aportada solo era una mera nota periodística en el ejercicio periodístico, que tuvo como finalidad hacer del conocimiento a la ciudadanía en general sobre temas relacionados con la aprobación de la ciudadanía sobre la administración de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por lo que, no existían indicios probatorios suficientes para presumir que los hechos eran constitutivo de un ilícito electoral.
Lo anterior, como se citó en el marco jurídico la autoridad responsable invocó preceptos legales que son aplicables al caso concreto, los cuales se actualizan en el supuesto previsto en la norma aplicada conforme con el principio de legalidad, por lo que dicha apreciación del Apelante deviene infundada.
Ahora, respecto a los agravios b), c) y d), referentes a la restricción del derecho de acceso a la justicia, de igual forma se califican de infundados, con base en las siguientes consideraciones.
Lo anterior, se considera así, pues en el caso concreto, no se advierte que se le haya denegado el derecho al acceso de la justicia puesto que se recibió un escrito de queja el quince de mayo en la Oficialía de Partes del IEM, misma que por acuerdo de la misma fecha se radicó como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-256/2024, pues el hecho que las pruebas ofertadas hayan sido valoradas en la forma en que lo realizó la autoridad responsable no constituye una restricción indebida o un obstáculo a dicho derecho fundamental, pues contrariamente a lo considerado por el Apelante, el Código Electoral establece los límites para determinar el valor de las pruebas y arrojó que la nota periódica se realizó en el marco del deber periodístico, por ende su obligación era actuar bajo el principio de legalidad.
De igual forma, como se estableció anteriormente, el hecho que se asiente fundamentación y argumentación con un criterio jurídico no implica una inconstitucionalidad que vulnere el artículo 16 de la Constitución Federal, sino una cuestión de legalidad.
Sobre si la autoridad responsable ilícitamente valoró pruebas resulta infundado, pues la autoridad responsable no realizó juicios valorativos de fondo para determinar el desechamiento de la queja, pues contrariamente a lo alegado por el Apelante, no realizó juicios valorativos sobre vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad a partir de la promoción realizada.
Si bien la denuncia versó sobre una supuesta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad a partir de la promoción realizada con propaganda gubernamental, así como culpa in vigilando al Partido Acción Nacional, lo cierto es que la Secretaría Ejecutiva del IEM justificó su decisión de desechamiento a partir de un análisis preliminar de las pruebas aportadas conforme con los hechos narrados en la queja. Es decir, que el recurrente no había aportado elementos de prueba suficientes para acreditar que existieran los hechos denunciados.
Esto es, la autoridad responsable únicamente hizo una valoración preliminar de los elementos aportados. Sin embargo, también evidenció que no existía ninguna otra prueba o indicio que apuntara a algún hecho concreto que pudiera configurar una violación en materia electoral para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como culpa in vigilando del Partido Acción Nacional.
En efecto, para este Tribunal Electoral la autoridad responsable únicamente realizó una valoración preliminar de las pruebas presentadas para tener como existente la nota periodística y lo manifestado en ella y, por otra parte, constató la ausencia de elementos de prueba que indicaran circunstancias de modo, tiempo o lugar de actos concretos de las conductas denunciadas.
Además, debe señalarse que el estudio realizado no comprendió la calificación de una infracción de manera anticipada, sino que –con base en la apreciación que válidamente puede realizar la autoridad administrativa– se pronunció respecto a los argumentos expuestos en la denuncia, las pruebas aportadas y los alcances de las manifestaciones acreditadas, sin que advirtiera elementos que –ni siquiera– apuntaran a la existencia de una transgresión a la normativa electoral. Dado que la autoridad únicamente constató una nota periodística, así como también, consideró que se trataba del ejercicio libre y periodístico del medio informativo, lo que en el caso se encuentra permitido.
A partir de lo expuesto, para este Tribunal Electoral la autoridad responsable válidamente realizó una apreciación preliminar de la denuncia para concluir que solo existía evidencia de una nota periodística, pero no obraba ningún elemento de prueba que demostrara actos concretos o específicos a partir de los cuales se pudiera concluir que dicha nota contuviera hechos contrarios a la ley electoral.[30]
Aunado a que la facultad que tiene la autoridad responsable para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento, debe ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia.[31]
Esa facultad de estudio tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 257 párrafo tercero inciso b) del Código Electoral en el que se faculta a la autoridad responsable para declarar como improcedente la interposición de una queja cuando los hechos denunciados se generen con motivo de una conducta con aparente licitud, como en el presente caso. De ahí que resulte infundado que la autoridad responsable no podía desechar la queja a partir del análisis preliminar que realizó.
Debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, el cual implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten los elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
De ahí que, si en el caso que se analiza, el promovente de la queja fue omiso en aportar mayores elementos indiciarios que permitieran a la responsable sustentar una conclusión diversa, lo cierto es que del material existente no se podía advertir ninguna infracción a la normativa electoral, pues de la nota periodística no se advierte vulneración a la normativa electoral, que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral y violación al principio de equidad en la contienda, así como culpa in vigilando al Partido Acción Nacional.
Así, la autoridad responsable de un análisis preliminar que realizó de los elementos extraídos de las publicaciones de la nota periodística observó que obedecía a la labor periodística, libertad de expresión y acceso a la información, considerada de carácter meramente informativo, siendo de cobertura noticiosa, en ese sentido la nota fue proveniente de diverso órgano de información, atribuida a un medio de información periodística en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el Apelante, respecto a su contenido, haya ofrecido elementos objetivos que desvirtúen la presunción de licitud de la que goza el ejercicio periodístico.
En ese orden de ideas, el Apelante asume que el análisis preliminar representa una restricción indebida y establece un obstáculo para el ofrecimiento de pruebas al exigir cumplir con ciertas formalidades que no están contempladas por el Código Electoral.
Contrario a ello, de un análisis objetivo de lo publicado y ofertado como prueba técnica, tal y como lo consideró la autoridad responsable, este Tribunal Electoral, sin lugar a dudas, considera que independientemente del valor de la nota periodística, es decir, actos propios de los medios de comunicación a fin de hacer saber a la ciudadanía los hechos acaecidos, normalmente, día a día en la entidad, cuyo fin es que la ciudadanía acuda a estos medios de comunicación para que pueda estar enterada de lo acontecido en lo que se puede considerar la vida pública, en específico, de la ciudad de Morelia, de igual forma, no se desprende de ese análisis preliminar que el actor políticos hayan hecho uso de la voz en forma directa, sino lo que se describe es atribuido a “QUADRATIN”.
Sin que ello implique que, se exijan o pretendan imponerse requisitos no previstos por la ley, sino como se indicó, los hechos son el fin de las pruebas, y si el hecho que se denunció no se advierte de los medios de convicción que se ofertaron, no se pone una obligación procesal al Apelante no prevista en la ley, pues es un principio jurídico que quien afirma debe probar, dado que se trata la queja que se desechó de un procedimiento especial sancionador, en el cual debe observarse el principio de presunción de inocencia.
De esta manera, para justificar el inicio de un procedimiento especial sancionador por la presunta comisión de una falta en la materia, es necesario que se aporte una base argumentativa y demostrativa mínima de la que puedan advertirse, cuando menos en grado indiciario, la existencia de un exceso indebido que pudiera constituir un ilícito electoral, dirigido a influir en un proceso comicial para obtener un beneficio electoral o a incidir en las preferencias de la ciudadanía. En el caso, esa presunción no puede inferirse válidamente a partir de aspectos ajenos a la nota y cuyos hechos denunciados motivaron la queja, puesto que respecto de los que no se hayan aportado medios de convicción dirigidos a acreditar su veracidad y menos aún, cuando la presunta violación se pretenda deducir de interpretaciones de las expresiones en las que se incorporen elementos ajenos lo acontecido en el evento o en las que se descontextualicen las afirmaciones, frases y locuciones externadas por la persona denunciada.
En el caso, se estima que el análisis emprendido por la responsable resultó correcto, pues los elementos existentes no permitían suponer la necesidad de admitir la queja y el inicio del procedimiento especial sancionador.
Por último, contrariamente a lo considerado por el Apelante, lo efectuado por la Secretaría Ejecutiva del IEM, en modo alguno transgrede su derecho humano a un medio de acceso a la justicia, tanto así que, ante lo infortunio de su queja, tuvo la oportunidad jurídica de presentar el presente medio de impugnación; luego, el derecho al acceso a la justicia o a un juicio que le permita acceder a dirimir sus controversias lo hay.
El hecho que la ley prevea la posibilidad jurídica que le otorga a la Secretaria Ejecutiva del IEM para desechar demandas, no implica el no acceso a la justicia, sino un requisito de procedibilidad específicamente un presupuesto procesal, de carácter oficioso, pues estos son requisitos de observancia obligatoria, pues a nada bueno llevaría activar el aparato jurisdiccional si al final se advertirá lo mismo que al radicar la demanda.
Esto es así, porque si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.[32]
En consecuencia, al determinarse infundados los agravios, lo conducente es confirmar el acuerdo de quince de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-256/2024.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con ocho minutos del treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-075/2024 la cual consta de veintidós páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, Apelante. ↑
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En adelante, acuerdo impugnado y/o acto impugnado. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al resolver el SUP-REP-31/2024. ↑
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Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. ↑
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Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN“, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑
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Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA“, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-76/2024. ↑
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Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. ↑
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Criterio similar adoptado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-318/2024. ↑
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Criterio similar, sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-380/2023. ↑
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Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.); DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. ↑