TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-071/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-071/2024.

APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia, que resuelve los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Coral Córdoba Corona, por su propio derecho, en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2] de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita, así como en los plazos y términos establecidos por las leyes en la materia electoral.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la recurrente en el escrito de apelación y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de abril Coral Córdoba Corona, presentó queja ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, en vía de procedimiento especial sancionador, en contra de Antonio García Conejo.

2. Radicación de queja. En acuerdo de veintiocho de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja presentada por la actora y ordenó registrar el procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-156/2024.

3. Juicio Ciudadano. El dieciséis de mayo, la actora presentó juicio ciudadano en contra de la omisión del Instituto Electoral de Michoacán[3] de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita.

4. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de diecisiete de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-116/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

5. Radicación. En esa misma fecha el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia.

6. Acuerdo plenario de reencauzamiento. En acuerdo de diecisiete de mayo, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario de reencauzamiento del escrito de demanda presentado en el del juicio ciudadano TEEM-JDC-116/2024 a recurso de apelación, y ordenó remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que realizada lo conducente y lo devolviera a la Ponencia instructora para los efectos legales procedentes.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

1. Registro y turno a ponencia. En auto de dieciocho de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, acordó integrar y registrar el recurso de apelación en el Libro de Gobierno, con la clave TEEM-RAP-071/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,[4] lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1284/2024, recibido en la ponencia instructora el dieciocho de mayo.[5]

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de dieciocho de mayo, el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación y requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[6].

3. Recepción del trámite de ley y vista a la actora. En acuerdo de veintitrés de mayo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, realizando el trámite de ley y remitiendo diversas constancias; asimismo, se ordenó dar vista a la actora con el informe circunstanciado y con las constancias remitidas[7].

4. Desahogo de vista. En proveído de veinticinco de mayo, se tuvo a la parte actora dando contestación a la vista señalada en el párrafo anterior[8].

5. Admisión y requerimiento a la autoridad responsable. Por acuerdos de veintisiete de mayo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofrecidas por las partes; y se requirió a la autoridad responsable para que informara el estado procesal del expediente IEM-PES-156/2024, e informara su se había pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas por la quejosa[9].

6. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintiocho de mayo, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el requerimiento señalado en el párrafo que antecede[10].

7. Cierre de instrucción. Finalmente, en acuerdo de treinta de mayo, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

III. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por una ciudadana en contra de la omisión de la Secretaria Ejecutiva del IEM de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita, así como en los plazos y términos establecidos por las leyes en la materia electoral, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[13]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión de la Secretaria Ejecutiva del IEM, de desahogar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de manera pronta y expedita, así como en los plazos y términos establecidos por las leyes en la materia electoral.

Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, el escrito de demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de la autoridad responsable de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[14].

2. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito; constan el nombre, la firma del promovente y el carácter que ostenta; domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; se identificó el acto y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que es una ciudadana quien por propio derecho presentó una queja ante la Secretaria Ejecutiva del IEM, en vía de procedimiento especial sancionador, en contra de Antonio García Conejo, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, así como en contra de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando; atribuyéndole a la autoridad responsable la omisión de desahogar dicho procedimiento de manera pronta y expedita.

4. Interés jurídico. De igual manera se cumple dicho requisito ya que la recurrente se duele de la omisión referida por parte de la Secretaria Ejecutiva del IEM, lo que a su consideración vulnera sus derechos de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, tutela judicial efectiva, de petición, información procesal, legalidad, de seguridad jurídica, certeza y defensa, previstos en la Constitución General y los tratados internacionales; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado, de ahí que es claro que cuenta con el interés aducido.

5. Definitividad. Se satisface, ya que para combatir el acto reclamado no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba agotarse previo a su interposición, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del recurso de apelación que ahora se analiza, lo que procede es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la recurrente.

V. AGRAVIOS

Síntesis de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, la recurrente invoca los siguientes agravios:

Que el veintisiete de abril presentó queja en contra de Antonio García Conejo por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, así como en contra de los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando.

Que la queja fue radicada el veintiocho siguiente y la Secretaria Ejecutiva del IEM registró el procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-156/2024.

Sin embargo, la Secretaria Ejecutiva del IEM:

  • Ha sido omisa en desahogar el procedimiento especial sancionador de manera pronta y expedita de acuerdo con los plazos establecidos en las leyes electorales;
  • No ha desahogado todas las diligencias de investigación;
  • No se ha pronunciado sobre las medidas cautelares;
  • Ni tampoco ha celebrado la audiencia de pruebas y alegatos;
  • No se ha cumplido con los plazos establecidos en la ley en cada etapa en que se debe desahogar el PES.

Por lo que, ha faltado a la garantía de administración de justicia pronta y expedita.

Y, con ello su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General; así como lo establecido en los artículos 169, 257 y 266 del Código Electoral, que regulan la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la pretensión de la recurrente es que este Tribunal ordené a la autoridad responsable desahogue el procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024, de forma pronto y expedita y respete los plazos y términos que le son aplicables.

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el IEM a la fecha no ha cumplido con los plazos establecidos en la ley de la materia, para la resolución y desahogo del procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá a realizar el análisis de los agravios que suponen violaciones procesales a los plazos establecidos para la resolución del procedimiento especial sancionador.

VI. MARCO CONCEPTUAL Y NORMATIVO[15]

A) Derecho de acceso a la justicia

El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante instancias jurisdiccionales independientes e imparciales, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a una justicia pronta, completa e imparcial.

B) Procedimiento especial sancionador -Conceptual-

El procedimiento especial sancionador fue creado con el propósito de prevenir o sancionar las conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, séptimo y octavo párrafos del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, así como de aquellas consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña.

Desde su construcción judicial -SUP-RAP-17/2006, se ha caracterizado por ser un procedimiento de naturaleza sumaria, por lo que, tomando en cuenta los valores y principios que tutela, la celeridad en los plazos para su instrucción es su distintivo.

C) General

Los procedimientos sancionadores electorales locales están regulados en los artículos 41, base III, Apartado D, y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8°, 11, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que resultan aplicables en el régimen sancionador electoral mexicano), ya que garantizan la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Asimismo, se estipula que las leyes generales deben establecer como mínimo, las conductas y sus sanciones en la materia electoral.

En ese sentido, en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena lo siguiente:

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

b) Sujetos y conductas sancionables;

c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;

d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

D) Local

Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, se dotó de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades administrativas electorales estatales y a las jurisdiccionales locales que resuelvan controversias en la materia y, a partir de ese diseño, se trasladó al ámbito de las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual, la autoridad administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y al tribunal electoral local le compete resolverlo.

En el caso de Michoacán desde el año dos mil catorce, el procedimiento especial sancionador se encuentra regulado en el Código Electoral del Estado y en el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[16].

D.1. Fases del procedimiento especial sancionador local

i. Instrucción. Inicia con la denuncia o inicio de oficio del procedimiento y termina con el turno del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[17].

ii. Sustanciación. Da inicio con la recepción del expediente por este Tribunal, continua con la regularización de las deficiencias en la integración o tramitación del expediente, en su caso, y culmina con la presentación del proyecto de resolución, por parte de la ponencia correspondiente al Pleno[18].

iii. Resolución. El Pleno de este órgano jurisdiccional, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución[19].

iv. Ejecución. De manera ordinaria se configura por todos los actos posteriores a la emisión y notificación de la resolución, tendentes a su observancia y cumplimiento, inclusive, el acuerdo plenario por el que se determina tener por cumplida la resolución[20].

En atención a la litis del asunto, únicamente se abordará de manera exhaustiva el desarrollo de la etapa de instrucción ante la autoridad administrativa electoral.

i. Instrucción

Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del IEM desahogar esta etapa, durante la cual realizará los actos y pronunciará las determinaciones siguientes, relativas a actos de tramitación:

– Recepción de la denuncia o inicio de oficio del procedimiento

El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas[21].

– Desechamiento de la queja o denuncia

La Secretaría Ejecutiva emitirá el acuerdo de desechamiento, sin prevención alguna, en los supuestos que se indican a continuación[22]:

a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto;

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

d) La denuncia sea, evidentemente, frívola.

Así como en los supuestos establecidos en el artículo 101 del Reglamento de Quejas.

La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento[23].

– Diligencias de investigación, admisión, emplazamiento y medidas cautelares

En el artículo 103 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se confiere la facultad a la Secretaría Ejecutiva del IEM de dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a efecto de admitir la queja o denuncia[24], cuando del análisis de los medios probatorios aportados por el actor, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad (lo resaltado es propio).

En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, procederá al dictado de las mismas dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas[25].

– Audiencia de pruebas y alegatos[26]

La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Quejas, las etapas de la audiencia se revestirán de definitividad, por lo que, una vez agotada cada una de ellas, ya sea que asistan las partes o que no hayan concurrido y se haya concluido su desahogo, no se podrá retroceder, para efecto de que las partes puedan aportar ratificaciones, contestaciones, argumentos, escritos, medios probatorios o alegatos que no hayan sido ofrecidos en el momento que por ley correspondía.

– Remisión del expediente a este Tribunal[27]

Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar, de forma inmediata, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;

b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;

c) Las pruebas aportadas por las partes; y,

d) Las demás actuaciones realizadas;

e) En su caso, la solicitud y el dictado de medidas cautelares; y,

f) Los datos de la celebración de la audiencia, especificando las partes que a la misma acudieron.

– Investigación preliminar

Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario llevar a cabo diversos razonamientos en relación a la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral durante la instrucción.

De inicio, es cierto que, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica[28]; sin embargo, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[29].

En el caso particular, la Secretaría Ejecutiva del IEM, cuenta con la facultad de ordenar la realización de diligencias necesarias, cuando advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.

El requerimiento de esa información debe realizarse conforme a la lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo la autoridad instructora al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, sin que ello implique en modo alguno la potestad para seguir una pesquisa.

Incluso, la Sala Superior ha determinado que, en los procedimientos sancionadores, puede llevar a cabo los requerimientos de información hasta en dos ocasiones a fin de recabar los datos indispensables y concluir adecuadamente la indagatoria[30].

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el IEM de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva[31].

Dichos postulados que rigen los procedimientos de investigación tienen por objeto dotar de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que conforman una investigación, a través de los cuales se desarrollan las indagatorias que tienen por objeto dilucidar sobre hechos denunciados en materia electoral.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Decisión

Omisión de la realización de las diligencias de investigación y citación a la audiencia de pruebas y alegatos

En el presente, se consideran infundados los agravios hechos valer por la inconforme, por las siguientes razones:

Al respecto, señala que el veintisiete de abril presentó queja en contra de Antonio García Conejo, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral y en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por culpa in vigilando; la cual fue radicada el veintiocho siguiente por la Secretaria Ejecutiva del IEM, quien registró el procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-156/2024.

Sin embargo, a su consideración la Secretaria Ejecutiva del IEM ha sido omisa en desahogar el procedimiento especial sancionador de manera pronta y expedita de acuerdo con los plazos establecidos en las leyes electorales; ya que no ha desahogado todas las diligencias de investigación, no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares y no ha celebrado la audiencia de pruebas y alegatos; por lo que, ha faltado a la garantía de administración de justicia pronta y expedita, vulnerando con ello su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General; así como lo establecido en los artículos 169, 257 y 266 del Código Electoral, que regulan la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

Bajo este contexto, primeramente, se procede a señalar de manera cronológica los actos de investigación realizados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, como se muestra a continuación:

QUEJA Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

FECHA

ACTUACIÓN

27 de abril

Presentación de la queja ante el IEM

28 de abril

La Secretaria Ejecutiva del IEM:

Dicta acuerdo de radicación;

Registra el procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-156/2024;

Ordena diligencias de investigación preliminar, como lo es verificación de catorce enlaces electrónicos, y;

Respecto de las medidas cautelares, ordena informar a la quejosa que estas serán dictadas una vez que se cuente con la información correspondiente para tal efecto.

29 de abril

Notificación a la quejosa

30 de abril

Acta circunstanciada de verificación de ocho enlaces electrónicos, número IEM-OFI-592/2024

1 de mayo

Acta circunstanciada de verificación de seis enlaces electrónicos, número IEM-OFI-596/2024

3 de mayo

Acuerdo de recepción y glose de constancias y precisión de diligencias de investigación, en el que respecto del enlace marcado con el número “6”, se advierte que no corresponde al ofrecido en el escrito de queja, por lo que ordena nuevamente a la Oficialía Electoral que realice la verificación de dicho enlace.

3 de mayo

Acta circunstanciada de verificación de un enlace electrónico, número IEM-OFI-624/2024

9 de mayo

Acuerdo de recepción y glose de constancias; y se ordena diligencias de investigación:

Requerimiento al C. Antonio García Conejo, para que en el término de tres días naturales informe diversas cuestiones relativas a catorce enlaces electrónicos.

9 y 10 de mayo

Notificaciones personales sobre requerimientos

13 de mayo

Escrito de contestación de requerimiento presentado en la Oficialía de Partes del IEM, suscrito por Antonio García Conejo.

14 de mayo

Acuerdo de recepción y glose de constancias, se reserva sobre cumplimiento de requerimiento, y se ordena verificación de enlaces electrónicos y verificación de memoria USB, presentada por Antonio García Conejo.

14 de mayo

Acta circunstanciada de verificación de seis enlaces electrónicos, número IEM-OFI-728/2024

17 de mayo

Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-731/2024, de dispositivo de almacenamiento externo memoria USB.

18 de mayo

Acuerdo de recepción y glose de constancias, y se ordena diligencias de investigación, consistente en verificación de permanencia del contenido de enlaces electrónicos.

25 de mayo

Presentación del recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional.

CONSTANCIAS REMITIDAS POR EL IEM DERIVADO DEL REQUERIMIENTO FORMULADO POR LA PONENCIA INSTRUCTORA

27 de mayo

Acuerdo de admisión del procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-156/2024

27 de mayo

Acuerdo de medidas cautelares (se declaran parcialmente procedentes)

De lo anterior, si bien se advierte que como lo refiere la recurrente a la fecha de la presentación del recurso de apelación que ahora se resuelve la Secretaria Ejecutiva del IEM, no se había pronunciado sobre la admisión del procedimiento especial sancionador IEM-PES-156/2024; no obstante ello, se encontraba realizando diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos y lograr la debida integración de la indagatoria.

De esta forma, es evidente que la responsable ha conducido su actuación acorde a sus facultades normativas, pues ha ordenado la realización de las diligencias de investigación que ha estimado necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, su debida integración y resolución de la denuncia, lo que conlleva a presumir que lo ordenado es porque considera que los elementos que obran en autos resultan insuficientes para proceder a la admisión de la queja.


Al respecto, cabe destacar que al momento de la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional, se encontraba pendiente la verificación de permanencia de los enlaces electrónicos denunciados, como se advierte del acuerdo de dieciocho de mayo, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que ordenó las diligencias antes referidas; actuación que se estima acorde a la facultad investigadora de la Secretaria Ejecutiva del IEM; por lo que es claro que desde que se recibió la queja ante la responsable, ésta ha estado realizando de manera consecutiva diligencias de investigación necesarias para contar con todos los elementos suficientes para poder pronunciarse sobre la admisión del procedimiento especial sancionador; posteriormente señalar fecha de audiencia y alegatos, y consecuencia de ello, una vez integrado debidamente el expediente remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución.

Aunado a lo anterior, en los autos de la queja primigenia no obra promoción de la aquí actora mediante la que insista sobre la admisión de la queja y de su remisión a este órgano jurisdiccional, con la cual la responsable pueda quedar relevada de su facultad investigadora, misma que, se insiste, se sustenta en las diligencias de investigación ordenadas y realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM respecto de los hechos denunciados. Por todo ello, es claro que no se actualizan las omisiones reclamadas.

Máxime que, en el ámbito jurídico para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[32], lo que, en el caso, no se actualiza, pues como quedó evidenciado, la responsable previo a admitir la denuncia, celebrar audiencia de alegatos y pruebas y remitirla al Tribunal para su resolución, debe llevar a cabo todas las diligencias que considere necesarias para la debida integración de la investigación y del expediente.


Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte de las fechas señaladas en el recuadro descrito en párrafos precedentes que las actuaciones de investigación y demás realizadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del IEM-PES-156/2024, han sido dictadas de una manera pronta y expedita, y conforme a los plazos otorgados para el cumplimiento de requerimientos a las partes y sus notificaciones respectivas; asimismo, no se advierten tiempos prolongados en que se haya dejado de actuar entre acuerdos y actuaciones de investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que a consideración de este órgano jurisdiccional está justificado y acreditado que sí se ha dado el trámite correspondiente a la queja presentada por la ahora inconforme.

Por otro lado, si bien el artículo 257 del Código Electoral, establece que la Secretaria Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción, al respecto el artículo 103 del Reglamento de Quejas del IEM, establece que previo a admitir la queja, la Secretaria Ejecutiva tiene facultades para dictar las medidas necesarias y realizar diligencias preliminares a fin de allegarse de elementos de los que, en su caso, puedan ser útiles para su pronunciamiento, lo que en el presente caso se advierte que se está realizando.

En tal sentido, como se señaló, el actuar de la Secretaria Ejecutiva del IEM, contrario a lo señalado por la inconforme, se encuentra apegado a los plazos y etapas que prevé la normativa aplicable para la tramitación de las quejas y sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, sin que se advierta una inactividad excesiva e injustificada de la queja presentada por la ahora recurrente; por lo que, no le asiste la razón a la recurrente cuando refiere que la omisión de la responsable de desahogar el procedimiento especial sancionador de manera pronta y expedita vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 Constitucional, por las razones señaladas en la presente sentencia.

Omisión del dictado de medidas cautelares

Ahora, por lo que ve a la omisión de la responsable de dictar medidas cautelares, el agravio es fundado pero inoperante por lo siguiente:

En el caso en estudio se advierte que la queja presentada por la actora en contra de Antonio García Conejo, es por hechos presuntamente constitutivos de infracción en material electoral consistente en la difusión de propaganda política electoral que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia, por lo que no encontramos ante un caso especial en el que está de por medio el interés superior de la niñez y adolescencia, siendo que al respecto todas la autoridades están obligadas en el ámbito de sus competencias de velar y garantizar la protección de sus derechos.

Bajo ese contexto, en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución General, se establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos. Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, como ocurre con la difusión de su imagen.

Por su parte, el 1º de la propia Constitución General obliga a las instituciones del Estado Mexicano considerar como primordial el respeto al interés superior del menor, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar los derechos de la niñez, como la protección al derecho a la intimidad y al honor.

En materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que el interés superior de la niñez es un principio rector que demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada ante situaciones de riesgo.

Medida cautelar

Por su parte, las medidas cautelares se perciben como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

Por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

Lo que se traduce no solo en abstenerse de realizar una conducta que cause daño, sino en adoptar las medidas precautorias necesarias para que no se genere; pues buscan prevenir una actividad que puede resultar ilícita, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.

Por lo que, las medidas cautelares se entienden como un cuidado contra el peligro de práctica, de continuación o de repetición del ilícito.

Con ellas se prevé el peligro en la dilación, su finalidad es suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, están dirigidas a garantizar la existencia de un derecho que puede sufrir algún menoscabo.

Derivado de ello, la ponencia instructora mediante acuerdo de veintisiete de mayo, requirió a la responsable para que informara el estado procesal que guardan los autos del expediente IEM-PES-156/2024 e informara también si ya se había pronunciado sobre el dictado de las medidas cautelares solicitadas; y, al respecto señaló que efectivamente en esa misma fecha admitió la queja y dictó acuerdo de medidas cautelares, las cuales declaró parcialmente procedentes; y, remitió copias certificadas de dichas constancias.

Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedida por una funcionaria facultada para ello dentro del ámbito de su competencia, con las que se acredita la veracidad de los hechos a que se refieren.

De lo anterior este Tribunal advierte que, en relación con el dictado de las medidas cautelares la Secretaria Ejecutiva del IEM no actuó de manera pronta y expedita, teniendo la obligación de ello cuando se está ante la posible vulneración de derechos de menores de edad, como se explicó en párrafos precedentes; ello en virtud de que, en cuanto se certificaron las publicaciones denunciadas mediante actas de verificación IEM-CG-592/2024, IEM-CG-596/2024 y IEM-CG-624/2024, de treinta de abril; y, uno y tres de mayo, respectivamente, la Secretaria debió implementar las medidas necesarias encaminadas a la tutela de interés superior de la niñez, y no esperarse hasta tener la certeza de que cumplían con los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política-Electoral, para considerarla lícita[33].

Toda vez como ya se expuso en el presente caso se requería de una protección provisional y urgente, al involucrar las conductas denunciadas a un grupo en situación de vulnerabilidad, como lo es la niñez, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de ellos, pues con su dictado se buscaba evitar un daño grave e irreparable mientras se sigue el procedimiento, salvaguardando con ello, de forma provisional, los derechos de la niñas, niños y adolescentes que se pudieran ver afectados de forma inminente, como lo es el derecho a que se respete su imagen.

En consecuencia, si bien la pretensión de la recurrente ya fue colmada, toda vez que la Secretaria Ejecutiva del IEM ya dictó las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que estas no fueron dictadas a la brevedad posible, por lo anterior, se considera pertinente conminar a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que en casos futuros se conduzca diligentemente en el dictado de medidas cautelares cuando las conductas denunciadas involucren a la niñez.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es inexistente la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de realizar las diligencias de investigación y citado a la audiencia de pruebas y alegatos.

SEGUNDO. Es existente la omisión atribuida a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de dictar de manera pronta y expedita las medidas cautelares solicitadas.

TERCERO. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que en lo subsecuente, se conduzca diligentemente en el dictado de medidas cautelares cuando en las conductas denunciadas se involucre a la niñez.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con treinta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y XX, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-071/2024; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante IEM.

  3. En adelante IEM.

  4. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  5. Foja 23-24.

  6. Fojas 25-27.

  7. Fojas 191-192.

  8. Foja 201.

  9. Fojas 204-205.

  10. Foja 257.

  11. Foja 263.

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  15. Se toma en consideración lo razonado por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JE-21/2021.

  16. En adelante Reglamento de Quejas.

  17. Conforme a lo señalado en los artículos 257, segundo párrafo y 260, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  18. Artículo 263 del código sustantivo

  19. Artículo 263, inciso e, del mismo ordenamiento.

  20. Artículo 264 del citado conjunto normativo.

  21. Artículo 257, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado.

  22. Artículo 257, párrafo tercero del mismo ordenamiento.

  23. Artículo 257, párrafo cuarto del código sustantivo.

  24. Lo que incluso tiene sustento en lo establecido en el artículo 241, penúltimo párrafo, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  25. Artículos 37, fracción XVIII y 257, párrafos quinto y sexto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  26. Artículo 259 del Código Electoral y 106 a 108 del Reglamento de Quejas.

  27. Artículo 260 del Código Electoral y 109 del Reglamento de Quejas.

  28. Artículo 259, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  29. Jurisprudencia 22/2013. “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.

  30. Tesis XIV/2015 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 30 Artículo 31, último párrafo del Reglamento de Quejas.

  31. Artículo 31, último párrafo del Reglamento de Quejas.

  32. En la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

  33. Jurisprudencia 5/2023 de Sala Superior de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CUANDO LA PROPAGANDA DIFUNDIDA PONGA EN RIESGO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

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Categories: RAP
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