TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-065/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-065/2024

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] IEM-CG-188/2024, en el que se tuvo a la candidatura común PAN,[3] PRI[4] y PRD, incumpliendo con la paridad horizontal y transversal en el bloque de baja competitividad, derivado del incumplimiento del requerimiento realizado mediante acuerdo IEM-CG-153/2024.[5]

  1. Antecedentes[6]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

1.2. Registro de candidaturas. Aprobación del acuerdo IEM-CG-131/2024. El catorce de abril, el IEM aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el estado, postuladas en candidatura común por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para el proceso electoral 2023-2024.

1.3. Requerimientos referentes a paridad de género. Aprobación del acuerdo IEM-CG-153/2024. El veintiuno de abril, el IEM aprobó acuerdo IEM-CG-153/2024, respecto al cumplimiento de paridad de género; en el caso de la candidatura común PAN, PRI y PRD, entre otros, se tuvo por incumpliendo con la paridad transversal en el bloque de baja, por lo que le requirió realizar los ajustes correspondientes para cumplir con el principio de paridad.

1.4. Presentación de modificación de planilla. El veintiocho de abril, el PRD, como parte de la candidatura común y aduciendo el cumplimiento al requerimiento efectuado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, presentó al IEM, modificación en el bloque de baja, a través de la planilla de Chucándiro.

1.5. Acto impugnado. Aprobación del acuerdo IEM-CG-188/2024. El veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-188/2024, mediante el cual realizó el pronunciamiento respecto del principio de paridad de las distintas fuerzas políticas y en el que, derivado del incumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo IEM-CG-153/2024 y en consecuencia, al principio de paridad transversal ordenó a la candidatura común PAN, PRI y PRD que determinaran la planilla del bloque de baja competitividad a la que le sería cancelado el registro, como parte de los ajustes de paridad requeridos.

1.6. Recurso de apelación. En contra del acuerdo anterior, el tres de mayo, el PRD presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del IEM.

1.7. Registro y publicitación. La autoridad responsable, recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente.

1.8. Recepción del recurso de apelación. El siete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1099/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

1.9. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-065/2024 y lo turnó a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1130/2024 de ocho de mayo.

1.10. Radicación y requerimiento. El nueve de mayo, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] asimismo, se requirió documentación necesaria para la integración del expediente.

1.11. Cumplimiento de requerimiento y presentación de escrito de amicus curiae. En acuerdo de once de mayo se tuvo por recibida la documentación remitida por el IEM; asimismo, se acordó la recepción de un escrito señalado como amicus curiae presentado por ciudadanos de la planilla de Chucándiro postulada por la candidatura común.

2. Competencia


El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el PRD, a través de su represente propietaria ante el IEM, en contra del acuerdo del Consejo General IEM-CG-188/2024, relativo al principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, en el que, entre otros, derivado del incumplimiento al requerimiento de ajustes efectuado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, se ordenó a la candidatura común PAN, PRI y PRD, determinaran la planilla del bloque de baja competitividad a la que le sería cancelado el registro, como parte de los ajustes de paridad requeridos.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Improcedencia

3.1. Decisión

Este Tribunal Electoral considera que, se debe desechar la demanda al haber quedado sin materia el objeto de la controversia, por actualizarse un cambio de situación jurídica.

3.2. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

La Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.[8]

Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

Por su parte, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, dispone como causa de improcedencia, cuando la autoridad responsable del acto, lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

De ahí que, si durante la sustanciación del procedimiento se suscitó un cambio de situación jurídica, el medio de impugnación queda sin materia.

3.3. Caso concreto

El veintiuno de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-153/2024, donde, en el caso de análisis, tuvo a la candidatura común PAN, PRI y PRD, incumpliendo con la paridad transversal en el bloque de baja competitividad, al tener siete mujeres y nueve hombres, por lo que le requirió realizar los ajustes correspondientes para cumplir con el principio de paridad, otorgándole un plazo determinado para ello.[9]

El veintiocho de abril, el PRD, como parte de la candidatura común y aduciendo el cumplimiento al requerimiento efectuado relativo a los ajustes de paridad transversal, presentó al IEM, un escrito señalando que se ajustaba la planilla del municipio de Chucándiro del bloque de baja competitividad.

Refiriendo, que las personas candidatas en cuanto a presidente municipal y la fórmula de regidores 1, acudían a las instalaciones para hacer las comparecencias correspondientes, toda vez que presentaban escritos de autoadscripción identificándose con el género mujer.

Así, el veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo ahora impugnado, IEM-CG-188/2024 y, por lo que respecta al análisis y determinación del cumplimiento o incumplimiento a lo requerido -en el acuerdo IEM-CG-153/2024- respecto de la candidatura común PAN, PRI y PRD, señaló que a la fecha de vencimiento del plazo concedido, ninguna de las tres fuerzas políticas allegó documento alguno tendente a dar cumplimiento.

Que si bien, fuera del plazo determinado, se recibió un documento suscrito por la representación del PRD, para realizar ajustes en la planilla de Chucándiro, este resultaba extemporáneo, por lo que no se tomaría en cuenta para la determinación del acuerdo.

En consecuencia, el IEM determinó que, a fin de lograr cumplir con el principio de paridad horizontal y transversal, la candidatura común PAN, PRI y PRD, debía determinar la planilla del bloque de baja competitividad que le sería cancelado el registro, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, el IEM haría la determinación correspondiente.

Bajo el contexto anterior y del análisis del escrito de demanda se advierte que la intención del apelante es controvertir el acuerdo IEM-CG-188/2024 del IEM, en el que, se tuvo a la candidatura común PAN, PRI y PRD, incumpliendo el requerimiento realizado mediante acuerdo IEM-CG-153/2024; y en consecuencia, con la paridad horizontal y transversal, ordenando determinar una planilla a la que le sería cancelado el registro, como parte de los ajustes de paridad requeridos.

Lo anterior, porque aduce que fue indebido que el IEM omitiera considerar el escrito que presentó el veintiocho de abril, en el que realizaba ajuste de género en la planilla de Chucándiro, en atención al requerimiento referido en el acuerdo IEM-CG-153/2024, por determinarlo extemporáneo.

Aunado a ello, invoca la caducidad de la facultad sancionadora del IEM, para requerir ajustes de paridad, fuera de los plazos establecidos por la norma; y, que se le está sancionando dos veces por el mismo acto, ya que se le ordena el inicio de un procedimiento -en términos del artículo 31 de los Lineamientos de Paridad- y a la vez, la cancelación de una de sus planillas postuladas.

No obstante, resulta un hecho notorio[10] que el doce de mayo, este Tribunal aprobó el juicio ciudadano TEEM-JDC-098/2024, en el que determinó que la cancelación del registro de la planilla de Charo de la candidatura común PAN, PRI y PRD, que se materializó en el acuerdo IEM-CG-190/2024, se encontraba viciada de origen, al considerarse que desde la aprobación del acuerdo IEM-CG-153/2024, la candidatura común PAN, PRI y PRD, cumplió con la postulación paritaria de sus candidaturas, puesto que con la postulación originaria ya estaba garantizada la paridad de género transversal y horizontal.

De ahí que en sus efectos se revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-190-2024, relativo a la cancelación del registro de la planilla para el ayuntamiento de Charo -que había sido informada por el partido político-.


Y además, se determinó que, en vía de consecuencia, se dejaban sin efectos todos los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género, con motivo de los requerimientos formulados inicialmente en el acuerdo IEM-CG-153/2024 y posteriormente en el acuerdo IEM-CG-188/2024.

De ahí que, si en el presente medio de impugnación, el apelante se inconforma con la omisión del IEM, de tomar en consideración el ajuste de género de una planilla -la de Chucándiro-, el cual fue presentado para cumplimentar el requerimiento efectuado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, y cumplir con el principio de paridad; así como con la caducidad de la facultad del IEM de requerirlo y la imposición de lo que considera una doble sanción derivada del incumplimiento con el principio de paridad, es decir, la cancelación de una planilla postulada y el inicio de un procedimiento en términos del artículo 31 de los Lineamientos de paridad, es que se advierte que el asunto ha quedado sin materia, derivado de los efectos del juicio ciudadano TEEM-JDC-098/2024.

Ya que, al revocarse lo relativo a la cancelación de la planilla de Charo, es decir, la ordenada determinar a la candidatura común en el acuerdo IEM-CG-188/2024 y al dejarse sin efectos, en vías de consecuencia, los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género con motivo de los requerimientos efectuados en los acuerdos IEM-CG-153/2024 y IEM-CG-188/2024; ya no existe consecuencia jurídica -ajuste de paridad- que analizar- y tampoco requerimiento efectuado para tal efecto.

En consecuencia, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, consistente en haber quedado sin materia el medio de impugnación, por un cambio de situación jurídica derivado de la sentencia TEEM-JDC-098/2024.

Por último, es necesario hacer pronunciamiento respecto al hecho consistente en que el once de mayo se recibió un escrito denominado de amicus curiae, presentado por Mario Herrera Sánchez, Gerardo Guzmán Farfán y J. Jesús Medina López, en cuanto titulares de las candidaturas a la presidencia municipal y regiduría uno propietaria y suplente del municipio de Chucándiro, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD.

En dicho escrito señalan que, con el fin de mejor proveer al presente medio, allegan copia simple de las actas de comparecencia ante el IEM, donde expresaron y ratificaron su voluntad de participar bajo la acción afirmativa como personas integrantes de la población LGBTIAQ+, auto adscribiéndose. Y que ante ello, no han sido notificados de algún acuerdo o determinación por parte del IEM.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que es improcedente el escrito de amicus curiae presentado por los ciudadanos referidos porque en principio, la Sala Superior[11] ha determinado que los requisitos necesarios para que un escrito de amicus curiae sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral, se requiere: 1. Que sea presentado antes de la resolución del asunto; 2. por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio; y, 3. que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada. 

Así, de la revisión del escrito se advierte que no es acorde con la naturaleza de los escritos de amicus curiae, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos o novedosos relacionadas con el asunto, específicamente la consistente en que sea presentado por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del litigio.

No obstante, al advertir que el escrito conlleva una pretensión particular de los suscribientes, relacionada con la manifestación de voluntad de la forma en que desean participar en el presente proceso electoral, realizada ante la autoridad administrativa electoral y que conlleva el ejercicio de sus derechos, es que se determina dejar a salvo sus derechos, para que si así lo consideran los hagan valer ante la instancia y la vía que estimen pertinente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.

4. Resolutivo

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante y a los ciudadanos que se ostentaron como amicus curiae en el domicilio que señalaron en su escrito; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-065/2024; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas
certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto
del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL
TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES,
ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL
ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-065/2024

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] IEM-CG-188/2024, en el que se tuvo a la candidatura común PAN,[3] PRI[4] y PRD, incumpliendo con la paridad horizontal y transversal en el bloque de baja competitividad, derivado del incumplimiento del requerimiento realizado mediante acuerdo IEM-CG-153/2024.[5]

  1. Antecedentes[6]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.

1.2. Registro de candidaturas. Aprobación del acuerdo IEM-CG-131/2024. El catorce de abril, el IEM aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el estado, postuladas en candidatura común por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para el proceso electoral 2023-2024.

1.3. Requerimientos referentes a paridad de género. Aprobación del acuerdo IEM-CG-153/2024. El veintiuno de abril, el IEM aprobó acuerdo IEM-CG-153/2024, respecto al cumplimiento de paridad de género; en el caso de la candidatura común PAN, PRI y PRD, entre otros, se tuvo por incumpliendo con la paridad transversal en el bloque de baja, por lo que le requirió realizar los ajustes correspondientes para cumplir con el principio de paridad.

1.4. Presentación de modificación de planilla. El veintiocho de abril, el PRD, como parte de la candidatura común y aduciendo el cumplimiento al requerimiento efectuado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, presentó al IEM, modificación en el bloque de baja, a través de la planilla de Chucándiro.

1.5. Acto impugnado. Aprobación del acuerdo IEM-CG-188/2024. El veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-188/2024, mediante el cual realizó el pronunciamiento respecto del principio de paridad de las distintas fuerzas políticas y en el que, derivado del incumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo IEM-CG-153/2024 y en consecuencia, al principio de paridad transversal ordenó a la candidatura común PAN, PRI y PRD que determinaran la planilla del bloque de baja competitividad a la que le sería cancelado el registro, como parte de los ajustes de paridad requeridos.

1.6. Recurso de apelación. En contra del acuerdo anterior, el tres de mayo, el PRD presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del IEM.

1.7. Registro y publicitación. La autoridad responsable, recibió el medio de impugnación y dio el trámite de ley correspondiente.

1.8. Recepción del recurso de apelación. El siete de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1099/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos.

1.9. Registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-065/2024 y lo turnó a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1130/2024 de ocho de mayo.

1.10. Radicación y requerimiento. El nueve de mayo, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] asimismo, se requirió documentación necesaria para la integración del expediente.

1.11. Cumplimiento de requerimiento y presentación de escrito de amicus curiae. En acuerdo de once de mayo se tuvo por recibida la documentación remitida por el IEM; asimismo, se acordó la recepción de un escrito señalado como amicus curiae presentado por ciudadanos de la planilla de Chucándiro postulada por la candidatura común.

2. Competencia


El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por el PRD, a través de su represente propietaria ante el IEM, en contra del acuerdo del Consejo General IEM-CG-188/2024, relativo al principio de paridad de género, en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, en el que, entre otros, derivado del incumplimiento al requerimiento de ajustes efectuado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, se ordenó a la candidatura común PAN, PRI y PRD, determinaran la planilla del bloque de baja competitividad a la que le sería cancelado el registro, como parte de los ajustes de paridad requeridos.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Improcedencia

3.1. Decisión

Este Tribunal Electoral considera que, se debe desechar la demanda al haber quedado sin materia el objeto de la controversia, por actualizarse un cambio de situación jurídica.

3.2. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

La Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.[8]

Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

Por su parte, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, dispone como causa de improcedencia, cuando la autoridad responsable del acto, lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

De ahí que, si durante la sustanciación del procedimiento se suscitó un cambio de situación jurídica, el medio de impugnación queda sin materia.

3.3. Caso concreto

El veintiuno de abril, el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-153/2024, donde, en el caso de análisis, tuvo a la candidatura común PAN, PRI y PRD, incumpliendo con la paridad transversal en el bloque de baja competitividad, al tener siete mujeres y nueve hombres, por lo que le requirió realizar los ajustes correspondientes para cumplir con el principio de paridad, otorgándole un plazo determinado para ello.[9]

El veintiocho de abril, el PRD, como parte de la candidatura común y aduciendo el cumplimiento al requerimiento efectuado relativo a los ajustes de paridad transversal, presentó al IEM, un escrito señalando que se ajustaba la planilla del municipio de Chucándiro del bloque de baja competitividad.

Refiriendo, que las personas candidatas en cuanto a presidente municipal y la fórmula de regidores 1, acudían a las instalaciones para hacer las comparecencias correspondientes, toda vez que presentaban escritos de autoadscripción identificándose con el género mujer.

Así, el veintiocho de abril, el IEM aprobó el acuerdo ahora impugnado, IEM-CG-188/2024 y, por lo que respecta al análisis y determinación del cumplimiento o incumplimiento a lo requerido -en el acuerdo IEM-CG-153/2024- respecto de la candidatura común PAN, PRI y PRD, señaló que a la fecha de vencimiento del plazo concedido, ninguna de las tres fuerzas políticas allegó documento alguno tendente a dar cumplimiento.

Que si bien, fuera del plazo determinado, se recibió un documento suscrito por la representación del PRD, para realizar ajustes en la planilla de Chucándiro, este resultaba extemporáneo, por lo que no se tomaría en cuenta para la determinación del acuerdo.

En consecuencia, el IEM determinó que, a fin de lograr cumplir con el principio de paridad horizontal y transversal, la candidatura común PAN, PRI y PRD, debía determinar la planilla del bloque de baja competitividad que le sería cancelado el registro, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, el IEM haría la determinación correspondiente.

Bajo el contexto anterior y del análisis del escrito de demanda se advierte que la intención del apelante es controvertir el acuerdo IEM-CG-188/2024 del IEM, en el que, se tuvo a la candidatura común PAN, PRI y PRD, incumpliendo el requerimiento realizado mediante acuerdo IEM-CG-153/2024; y en consecuencia, con la paridad horizontal y transversal, ordenando determinar una planilla a la que le sería cancelado el registro, como parte de los ajustes de paridad requeridos.

Lo anterior, porque aduce que fue indebido que el IEM omitiera considerar el escrito que presentó el veintiocho de abril, en el que realizaba ajuste de género en la planilla de Chucándiro, en atención al requerimiento referido en el acuerdo IEM-CG-153/2024, por determinarlo extemporáneo.

Aunado a ello, invoca la caducidad de la facultad sancionadora del IEM, para requerir ajustes de paridad, fuera de los plazos establecidos por la norma; y, que se le está sancionando dos veces por el mismo acto, ya que se le ordena el inicio de un procedimiento -en términos del artículo 31 de los Lineamientos de Paridad- y a la vez, la cancelación de una de sus planillas postuladas.

No obstante, resulta un hecho notorio[10] que el doce de mayo, este Tribunal aprobó el juicio ciudadano TEEM-JDC-098/2024, en el que determinó que la cancelación del registro de la planilla de Charo de la candidatura común PAN, PRI y PRD, que se materializó en el acuerdo IEM-CG-190/2024, se encontraba viciada de origen, al considerarse que desde la aprobación del acuerdo IEM-CG-153/2024, la candidatura común PAN, PRI y PRD, cumplió con la postulación paritaria de sus candidaturas, puesto que con la postulación originaria ya estaba garantizada la paridad de género transversal y horizontal.

De ahí que en sus efectos se revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-190-2024, relativo a la cancelación del registro de la planilla para el ayuntamiento de Charo -que había sido informada por el partido político-.


Y además, se determinó que, en vía de consecuencia, se dejaban sin efectos todos los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género, con motivo de los requerimientos formulados inicialmente en el acuerdo IEM-CG-153/2024 y posteriormente en el acuerdo IEM-CG-188/2024.

De ahí que, si en el presente medio de impugnación, el apelante se inconforma con la omisión del IEM, de tomar en consideración el ajuste de género de una planilla -la de Chucándiro-, el cual fue presentado para cumplimentar el requerimiento efectuado en el acuerdo IEM-CG-153/2024, y cumplir con el principio de paridad; así como con la caducidad de la facultad del IEM de requerirlo y la imposición de lo que considera una doble sanción derivada del incumplimiento con el principio de paridad, es decir, la cancelación de una planilla postulada y el inicio de un procedimiento en términos del artículo 31 de los Lineamientos de paridad, es que se advierte que el asunto ha quedado sin materia, derivado de los efectos del juicio ciudadano TEEM-JDC-098/2024.

Ya que, al revocarse lo relativo a la cancelación de la planilla de Charo, es decir, la ordenada determinar a la candidatura común en el acuerdo IEM-CG-188/2024 y al dejarse sin efectos, en vías de consecuencia, los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género con motivo de los requerimientos efectuados en los acuerdos IEM-CG-153/2024 y IEM-CG-188/2024; ya no existe consecuencia jurídica -ajuste de paridad- que analizar- y tampoco requerimiento efectuado para tal efecto.

En consecuencia, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, consistente en haber quedado sin materia el medio de impugnación, por un cambio de situación jurídica derivado de la sentencia TEEM-JDC-098/2024.

Por último, es necesario hacer pronunciamiento respecto al hecho consistente en que el once de mayo se recibió un escrito denominado de amicus curiae, presentado por Mario Herrera Sánchez, Gerardo Guzmán Farfán y J. Jesús Medina López, en cuanto titulares de las candidaturas a la presidencia municipal y regiduría uno propietaria y suplente del municipio de Chucándiro, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD.

En dicho escrito señalan que, con el fin de mejor proveer al presente medio, allegan copia simple de las actas de comparecencia ante el IEM, donde expresaron y ratificaron su voluntad de participar bajo la acción afirmativa como personas integrantes de la población LGBTIAQ+, auto adscribiéndose. Y que ante ello, no han sido notificados de algún acuerdo o determinación por parte del IEM.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que es improcedente el escrito de amicus curiae presentado por los ciudadanos referidos porque en principio, la Sala Superior[11] ha determinado que los requisitos necesarios para que un escrito de amicus curiae sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral, se requiere: 1. Que sea presentado antes de la resolución del asunto; 2. por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio; y, 3. que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada. 

Así, de la revisión del escrito se advierte que no es acorde con la naturaleza de los escritos de amicus curiae, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos o novedosos relacionadas con el asunto, específicamente la consistente en que sea presentado por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del litigio.

No obstante, al advertir que el escrito conlleva una pretensión particular de los suscribientes, relacionada con la manifestación de voluntad de la forma en que desean participar en el presente proceso electoral, realizada ante la autoridad administrativa electoral y que conlleva el ejercicio de sus derechos, es que se determina dejar a salvo sus derechos, para que si así lo consideran los hagan valer ante la instancia y la vía que estimen pertinente.

Por lo expuesto y fundado se resuelve lo siguiente.

4. Resolutivo

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante y a los ciudadanos que se ostentaron como amicus curiae en el domicilio que señalaron en su escrito; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-065/2024; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante PRD.

  2. En adelante IEM.

  3. Partido Acción Nacional, en adelante PAN.

  4. Partido Revolucionario Institucional, en adelante PRI.

  5. “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTAL Y TRANSVERSAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, DERIVADOS DE LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS MEDIANTE ACUERDO IEM-CG-153/2024”.

  6. Se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente.

  7. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  8. Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

  9. Sesenta horas siguientes a la notificación del acuerdo.

  10. En términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  11. Jurisprudencia 8/2018, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  1. En adelante PRD.

  2. En adelante IEM.

  3. Partido Acción Nacional, en adelante PAN.

  4. Partido Revolucionario Institucional, en adelante PRI.

  5. “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LAS VERTIENTES HORIZONTAL Y TRANSVERSAL EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, DERIVADOS DE LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS MEDIANTE ACUERDO IEM-CG-153/2024”.

  6. Se desprenden de la demanda y de las constancias del expediente.

  7. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  8. Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

  9. Sesenta horas siguientes a la notificación del acuerdo.

  10. En términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  11. Jurisprudencia 8/2018, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido