JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-076/2024, TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ROSA ELIA PORTILLO AYALA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
Morelia, Michoacán a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovidos por Rosa Elia Portillo Ayala, José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez, quienes se autoadscriben como miembros de la comunidad LGBTIAQ+ y, el último de ellos, de discapacidad, en contra de los Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-177/2024.[3]
Lo anterior, en cuanto al registro[4] y validación[5] de las candidaturas de las diputaciones de Representación Proporcional de Víctor Hugo Zurita Ortiz y Juan Manuel Palacios Mora, ambos dentro de la acción afirmativa LGBTIAQ+ en la fórmula seis postulada por el partido MORENA y, respecto a la validación de las solicitudes de registro a diputaciones por el principio de Representación Proporcional por vía de acción afirmativa LGBTIAQ+ y de discapacidad, registrada por el partido MORENA en sus fórmulas seis y tres.[6]
I. ANTECEDENTES[7]
- Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[8] dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[9]
2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,[10] emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.[11]
3. Registro al proceso interno de candidaturas de MORENA. El veintisiete y veintiocho y de noviembre de dos mil veintitrés, en atención a la Convocatoria, Rosa Elia Portillo Ayala, José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez,[12] presentaron solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local de Representación Proporcional de Michoacán, quedando asentado su registro con los folios 164345, 157172 y 158291, respectivamente, precisando su autoadscripción al grupo LGBTIAQ+ y de discapacidad, correspondientemente.
4. Aprobación de Lineamientos de Acciones Afirmativas. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[13] aprobó el Acuerdo IEM-CG-96/2023, mediante el cual emitió los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán.
5. Aprobación de Lineamientos para registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Instituto Electoral de Michoacán[14] emitió el acuerdo IEM-CG-36/2024, mediante el cual aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral.
6. Acuerdo IEM-CG-170/2024. El veintiséis de abril, en el acuerdo en cita se resolvió sobre la paridad de género en la postulación de candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional y sobre el cumplimiento de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de Diputaciones locales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para el Proceso Electoral, presentadas por los partidos políticos.
7. Acuerdo IEM-CG-177/2024. El veintiséis de abril, por medio del acuerdo en comento, se aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, postuladas por MORENA, para el Proceso Electoral.
8. Presentación de los Juicios ciudadanos. Inconformes con los acuerdos emitidos por el Consejo General, el treinta de abril Rosa Elia Portillo Ayala -a través de correo electrónico- de la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, y José Guadalupe Cortés Acosta e Iván Abdiel Rizo Téllez, a través de escritos ante la Oficialía en cita, promovieron las demandas que dieron origen a los presentes Juicios ciudadanos.
9. Registro y turno a ponencia. El treinta de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación ante este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes registrándolos con las claves TEEM-JDC-076/2024, TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, los cuales se recibieron el primero de mayo.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
TEEM-JDC-076/2024.
1. Acuerdo de radicación y diligencia de ratificación. Mediante acuerdo de dos de mayo, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y, tomando en consideración que se recibió vía correo electrónico, requirió a Rosa Elia Portillo Ayala a efecto de que ratificara su escrito de demanda mediante videoconferencia vía zoom, la cual se llevó a cabo el cuatro de mayo siguiente.[15]
2. Requerimiento de trámite de ley. En consecuencia, en esa misma fecha, se ordenó al Consejo General, a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA, realizar el trámite de ley correspondiente y remitir diversa documentación.[16]
3. Cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdos de diez y trece de mayo, se tuvo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas de MORENA, remitiendo las constancias originales del trámite de ley ordenado en autos.[17]
4. Trámite de ley del IEM. Mediante acuerdo de catorce de mayo, se tuvo al IEM remitiendo las constancias relativas al trámite de ley ordenado en autos, y se ordenó dar vista con los respectivos informes circunstanciados a Rosa Elia Portillo Ayala.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
TEEM-JDC-078/2024.
1. Radicación. Mediante acuerdo de dos de mayo se radicó el expediente y se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.[18]
2. Requerimiento. Por proveído de cuatro de mayo, se ordenó requerir a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal diversa información relacionada con el Juicio Ciudadano.[19]
3. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de siete de mayo, se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, cumpliendo con el requerimiento formulado en diverso acuerdo de cuatro de mayo.[20]
4. Cumplimiento de trámite de ley. El siete de mayo, la autoridad responsable remitió las constancias relativas al trámite de ley del presente Juicio Ciudadano y se ordenó dar vista a la parte actora con el respectivo informe circunstanciado.[21]
5. Cumplimiento. El nueve de mayo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA contestó el requerimiento ordenado en autos.[22]
6. Contestación a vista. Mediante acuerdo de once de mayo se tuvo a José Guadalupe Cortés Acosta contestando la vista de siete de mayo.[23]
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
TEEM-JDC-079/2024.
1. Radicación. Mediante acuerdo de dos de mayo, radicó el expediente y se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.[24]
2. Requerimiento. En proveído de cuatro de mayo, se ordenó requerir a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, diversa información relacionada con el Juicio Ciudadano.[25]
3. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de siete de mayo, se tuvo al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, cumpliendo con el requerimiento formulado en diverso acuerdo de cuatro de mayo.[26]
4. Cumplimiento de trámite de ley. El ocho de mayo, la autoridad responsable remitió las constancias relativas al trámite de ley del presente Juicio Ciudadano y se ordenó dar vista a la parte actora con el respectivo informe circunstanciado.[27]
5. Cumplimiento. El nueve de mayo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, contestó el requerimiento ordenado en autos.[28]
6. Contestación a vista. Mediante acuerdo de once de mayo se tuvo a Iván Abdiel Rizo Téllez contestando la vista de ocho de mayo.[29]
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de tres Juicios Ciudadanos interpuestos por ciudadanos por propio derecho, quienes se ostentan como participantes en el proceso interno de selección en las candidaturas de las diputaciones por el principio de Representación Proporcional de MORENA, en contra de los acuerdos impugnados y, en consecuencia, el registro y validación de las candidaturas de las diputaciones de Representación Proporcional de Víctor Hugo Zurita Ortiz y Juan Manuel Palacios Mora, ambos dentro de la acción afirmativa LGBTIAQ+ en la fórmula seis de dicho partido y la validación de las solicitudes de registro a diputaciones referidas por vía de acción afirmativa LGBTIAQ+ y de discapacidad, registrada por el partido en cita en sus fórmulas seis y tres, lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[30] así como 5, 73, 74, inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[31]
IV. ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas de los expedientes TEEM-JDC-076/2024, TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024, se advierte conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en los actos impugnados, esto es, los acuerdos IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-177/2024, así como la misma autoridad responsable.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024 al TEEM-JDC-076/2024, por ser este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional; precisando que dicha acumulación solo es para efectos de la presente sentencia.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, toda vez que la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y, en modo alguno, pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[32]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.
V. TERCERO INTERESADO
Durante la tramitación del medio de impugnación TEEM-JDC-079/2024, Rigoberto Márquez Verduzco[33] quien se ostenta como Representante Propietario de MORENA ante el Consejo General, compareció como tercero interesado, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del Tercero Interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b), en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con dos minutos del tres de mayo, a las dieciséis horas con tres minutos del seis siguiente, y el escrito se presentó ese último día a las quince horas con veintiséis minutos, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por una representación partidista, carácter que se acreditó en autos,[34] aunado a que son las diputaciones registradas por MORENA las que se encuentran en pugna.
d) Interés jurídico. El Tercero Interesado tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de que, de existir un cambio en los acuerdos impugnados, se afectarían los intereses del registro de candidaturas que solicitó su representado, acorde con lo estipulado en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia.
VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público.[35]
Al respecto, el Tercero Interesado manifiesta: “solicitamos se estudie las causales de improcedencia”, expresión que se advierte es genérica puesto que no hace una mención específica acerca de alguna causal de improcedencia, por lo tanto, se desestima, al no señalar específicamente alguna de las establecidas en los artículos 10 último párrafo y 11 de la Ley de Justicia, además, de que este Tribunal Electoral de oficio no advierte que se configure alguna.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Oportunidad. Los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-076/2024, TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024, combaten los acuerdos que fueron emitidos el veintiséis de abril y la presentación de las demandas ante este órgano jurisdiccional fue el treinta siguiente,[36] consecuentemente, los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, en atención a que se hace constar el nombre y firma de la Parte actora, así como el carácter con el que comparece, asimismo, señala domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifica los acuerdos impugnados, la autoridad responsable, mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan las impugnaciones, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
- Legitimación. Los Juicios ciudadanos son promovidos por parte legítima, lo anterior, en virtud de que se presentaron por ciudadanos, quienes por propio derecho y en su calidad de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y, uno de ellos también por discapacidad, como participantes en el proceso interno de selección en las candidaturas de las diputaciones por el principio de Representación Proporcional de MORENA, en contra de los acuerdos impugnados, mismo que estiman le produce una lesión a su derecho político-electoral de ser votados.
- Interés Jurídico. La Parte actora cuenta con interés jurídico, debido a que combate determinaciones adoptadas por el Consejo General, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acude a este órgano jurisdiccional con el objeto de que le sean restituidos los derechos que, a su dicho, le han sido vulnerados.
Ello, porque impugna el registro y validación de las candidaturas de las diputaciones de Representación Proporcional de Víctor Hugo Zurita Ortiz y Juan Manuel Palacios Mora, ambos dentro de la acción afirmativa LGBTIAQ+ en la fórmula seis; y, la validación de las solicitudes de registro a diputaciones por el principio de Representación Proporcional por vía de acción afirmativa LGBTIAQ+ y de discapacidad, en sus fórmulas seis y tres; todos ellos registrados y/o postulados por MORENA.
En virtud de que participó en el proceso interno de MORENA, para las candidaturas a diputaciones por el principio de Representación Proporcional mediante la acción afirmativa LGBTIAQ+ y uno de ellos también por discapacidad, sin que resultara registrada por dicho ente político, pese a haber obtenido su registro ante MORENA como aspirante, de ahí que cuenta con interés jurídico para defender el derecho político-electoral que considera vulnerado. [37]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
VIII. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE
En el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-076/2024 la parte actora controvierte textualmente el acuerdo impugnado, mismo que fue emitido por el Consejo General, por lo que, con base en ello, únicamente se le tendrá como responsable al citado Consejo.
Lo anterior, no obstante que señalara también como autoridades responsables a la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de MORENA, por no registrarla para una candidatura a diputaciones de Representación Proporcional.
Sin embargo, es evidente que los acuerdos impugnados fueron emitidos por el Consejo General, de ahí que existan también conexidad con los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024, por lo que el presente asunto al igual que en los citados juicios, se tomará como autoridad responsable únicamente al Consejo General.[38]
En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que, en los presentes Juicios ciudadanos, debe suplir la deficiencia en la formulación de agravios de la Parte actora, dado que de los hechos narrados de sus demandas es posible deducirlos.[39]
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que la autoridad jurisdiccional debe leer de manera cuidadosa el escrito de demanda que se someta a su conocimiento, con la finalidad de poder determinar cuál es la verdadera intención de los promoventes,[40] por lo que del contenido de los medios de impugnación hechos valer por la Parte actora, se aprecia que hace valer diversas manifestaciones.
Si bien es cierto, el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva de los agravios, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por la Parte actora, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.[41]
TEEM-JDC-076/2024 y TEEM-JDC-078/2024
Del análisis de los escritos de las demandas, se advierte que la Parte actora señala que con la emisión de los acuerdos impugnados se vulneran sus derechos político-electorales, haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:
- MORENA no respetó lo establecido en los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, ya que le correspondía participar como candidatura a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional, en la fórmula sexta, en atención a las acciones afirmativas a las que se autoadscribió desde su registro al proceso de selección, ya que asentó su pertenencia a la población LGBTIAQ+.
- Conforme con los Lineamientos previamente señalados, se estipuló que los partidos políticos deberían postular candidatas y candidatos que correspondieran a las acciones afirmativas aprobadas, al menos en una fórmula integrada por personas que se autoadscribieran a la comunidad LGBTIAQ+, sin embargo, MORENA incumplió lo previamente establecido por el IEM, al existir una diferencia entre la convocatoria del partido señalado y los candidatos registrados, ante dicho Instituto, a Diputados locales por el principio de Representación Proporcional.
- Desde un inicio ha ostentado su adscripción al grupo LGBTIAQ+, pero aun así, no fue incluida en el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional, en la fórmula sexta, a pesar de que logró acreditar los requisitos de la multicitada adscripción, y en su lugar se registró a personas con una adscripción falsa, quienes desde los procesos internos no se autoadscribieron dentro de alguna acción afirmativa, situación que no fue advertida por el IEM y validó el registro realizado por MORENA.
- Acorde con los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a la Parte actora les correspondía participar como candidatura a diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional, en la fórmula sexta.
TEEM-JDC-079/2024
Iván Abdiel Rizo Téllez expresa que con la emisión de los acuerdos impugnados, se vulneran sus derechos político-electorales, haciendo valer como motivos de inconformidad los siguientes:
- MORENA no respetó lo establecido en los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, lo anterior, ya que le correspondía participar como candidato a Diputado Local por el principio de Representación Proporcional, en la fórmula tercera, en atención a las acciones afirmativas indicadas en dichos Lineamientos.
- Conforme con los Lineamientos previamente señalados, se estipuló que los partidos políticos deberán postular candidatas y candidatos que correspondieran a las acciones afirmativas aprobadas, al menos en una fórmula integrada por personas con discapacidad permanente, y MORENA incumplió lo previamente establecido por el IEM, al existir una diferencia entre la convocatoria del partido señalado y los candidatos registrados ante dicho instituto a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional.
- Desde un inicio ha acreditado la condición de discapacidad permanente, pero aun así no fue incluido en el registro de candidaturas a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional, en la fórmula tercera, a pesar de que logró acreditar los requisitos de la multicitada condición, y en su lugar se registró a personas con una condición falsa, quienes desde los procesos internos exhibieron documentación superflua, situación que no fue advertida por el IEM, por lo cual, validó el registro realizado por MORENA, y en atención a los Lineamientos le correspondía dicho lugar.
Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a los escritos de demanda, así como de los agravios en cita, se desprende que la pretensión final de la Parte actora es que se revoquen los acuerdos impugnados, se reasigne el espacio de diputaciones locales por Representación Proporcional y se le otorgue dichas candidaturas en las fórmulas sexta y tercera, respectivamente, mediante las acciones afirmativas a personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+ y persona con discapacidad, respectivamente.
X. ESTUDIO DE FONDO
Los agravios señalados serán analizados de forma conjunta, situación que no le genera perjuicio a la Parte actora, ya que lo importante es que los mismos sean analizados.[42]
Ahora, los agravios expuestos por la Parte actora resultan inoperantes, porque pretende controvertir acuerdos emitidos por la autoridad responsable, en los que se aprobó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional, en las fórmulas sexta y tercera, postuladas por MORENA, así como su cumplimiento en la implementación de las acciones afirmativas en favor de los grupos de atención prioritaria -personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes-, de conformidad con los Lineamientos de Acciones afirmativas,[43] partiendo de presuntas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios.
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento, en modo alguno, se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar los acuerdos impugnados. [44]
En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
De la narración que realiza la Parte actora se desprenden los siguientes argumentos.
Rosa Elia Portillo Ayala, aduce medularmente que “…el partido incumplió con el acuerdo del IEM por el cual se establecieron acciones afirmativas, y su propia convocatoria, y subsecuentemente, el Instituto Electoral de Michoacán validó el cumplimiento de las acciones afirmativas del partido MORENA a través del acuerdo IEM-CG-170/2024 y (sic) IEM-CG-177/2024, siendo esto una simulación total, por lo cual, solicito la restitución de mis derechos político electorales a fin de que (sic) reasignar el espacio de las diputaciones locales por representación proporcional con base en los lineamientos que señala el Acuerdo IEM-CG-96/2023, relativo a las acciones afirmativas estipuladas en este proceso local, y para lo cual, se me recorra de la fórmula 07 a la fórmula 06, y con ello cumplir con las acciones afirmativas que corresponden según el acuerdo IEM-CG-96/2024.”
[Lo resaltado es propio].
Por su parte, José Guadalupe Cortés Acosta, expresó: “…me encuentro ante una vulneración de mi derecho a ser votado, ya que el partido incumplió con los acuerdos del IEM por el cual se establecieron las acciones afirmativas, y por su propia convocatoria, por lo cual, solicito la restitución de mis derechos políticos electorales a fin de que reasignar el espacio correspondiente a la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional con base a las acciones afirmativas estipuladas en este proceso local, y se le considere en el mismo, las consideraciones ya manifestadas.”
“…Por lo que MORENA debió de postular candidatos y candidatas que correspondieran a las acciones afirmativas antes señaladas, y que, además, el suscrito si acreditó ser un aspirante en dicho proceso electoral que acredita la pertenencia a dicho grupo de atención prioritaria conforme a las estipulaciones y lineamientos que denominada el citado Acuerdo IEM-CG-96/2023.”
“… me corresponde el número 06 como propietario de dicha fórmula de la prelación, puesto que el Partido MORENA no respetó dichos Lineamientos emitidos por el I.E.M., (sic) de manera particular en el proceso de selección e insaculación de aspirantes a integrar las listas de candidatos Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán…”.
“…pero virtud a la indebida claridad y discrecionalidad del proceso llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y ratificado por el Instituto Electoral de Michoacán en sendos acuerdos aprobados, atenta contra dichos lineamientos emitidos mediante el acuerdo ya mencionado…”.
[Lo resaltado es propio].
A su vez, Iván Abdiel Rizo Téllez, manifestó: “…me encuentro ante una vulneración de mi derecho a ser votado, ya que el partido incumplió con los acuerdos del IEM por el cual se establecieron las acciones afirmativas, y por su propia convocatoria, por lo cual, solicito la restitución de mis derechos políticos electorales a fin de que reasignar el espacio correspondiente a la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional con base a las acciones afirmativas estipuladas en este proceso local, y se le considere en el mismo, las consideraciones ya manifestadas.”
“…Por lo que MORENA debió de postular candidatos y candidatas que correspondieran a las acciones afirmativas antes señaladas, y que, además, el suscrito si acreditó ser un aspirante en dicho proceso electoral que acredita la pertenencia a dicho grupo de atención prioritaria conforme a las estipulaciones y lineamientos que denominada el citado Acuerdo IEM-CG-96/2023.”
“… me corresponde el número 03 como propietario de dicha fórmula de la prelación, puesto que el Partido MORENA no respetó dichos Lineamientos emitidos por el I.E.M., (sic) de manera particular en el proceso de selección e insaculación de aspirantes a integrar las listas de candidatos Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Michoacán…”.
“…pero virtud a la indebida claridad y discrecionalidad del proceso llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y ratificado por el Instituto Electoral de Michoacán en sendos acuerdos aprobados, atenta contra dichos lineamientos emitidos mediante el acuerdo ya mencionado…”.
[Lo resaltado es propio].
Con base en lo expuesto, se advierte que las argumentaciones de la Parte actora están directamente relacionadas con actos y omisiones que, a su decir, acontecieron durante el desarrollo del proceso interno de MORENA, lo cual pretende controvertir en esta instancia, limitándose a aducir que el ente político no respetó lo establecido en la convocatoria que emitió para la postulación, lo cual, debió realizar de conformidad con lo establecido, a su vez, en el acuerdo IEM-CG-96/2023, emitido por el Consejo General, en el cual se aprobaron los Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas.
Argumentando, por otra parte, que existe una diferencia en el registro de candidatos a diputados locales por el principio de Representación Proporcional, en las fórmulas sexta y tercera, en relación con los parámetros fijados en el acuerdo en cita, respecto a las acciones afirmativas, porque en el proceso que llevó el partido, la Parte actora sí se autoadscribió a la comunidad LGBTIAQ+ y, además, tenía la condición de discapacidad permanente, situación que no realizó ninguno de los inscritos -Víctor Hugo Zurita Ortiz y Juan Manuel Palacios Mora, por la fórmula sexta y Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, por la fórmula tercera– y, posteriormente, la autoridad responsable validó el cumplimiento de las acciones referidas, cuando se trató de una simulación total, por lo que, en su concepto, hay una falta de certeza y debida diligencia por parte de la autoridad administrativa.
Como se advierte, sus argumentos se centran en evidenciar cuestiones referentes a la inscripción y su aspiración a postular un cargo ante MORENA, por lo que fue omisa en exponer argumentos o razonamientos atinentes a controvertir frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General consideró para la aprobación de los acuerdos impugnados.
Por lo que la interpretación de este Tribunal consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad de los acuerdos impugnados, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la autoridad responsable en su emisión, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir de la Parte actora, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas.
Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN,” de la que se desprende que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios.
También ha sostenido el criterio de que el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente debe ser combatido por vicios propios, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno,[45] lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte de los acuerdos impugnados, la Autoridad responsable no refirió ni mucho menos se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas.
Por su parte, en distintos precedentes este Tribunal ha determinado que la atribución del IEM no llega al punto de hacer una investigación e inspección que constituya realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, a fin de determinar que quien comparece en una postulación en una diversa a la que registró el partido político, resultando inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar que el registro que realizan cumpla con los requisitos de la normatividad interna de los partidos.[46]
Esto, porque, como ya se refirió, si bien la autoridad administrativa está obligada a efectuar la verificación de que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por los entes políticos cumplan con las exigencias de ley, también dicha verificación no debe entenderse como una potestad legal que competa al Instituto a corroborar el cumplimiento ni la validez de los actos internos del partido que sustente la postulación de candidaturas, debido a que esa autoridad actúa bajo el principio de buena fe, aunado a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligen a sus candidaturas conforme con sus procedimientos democráticos.[47]
En complemento a lo anterior, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos determina que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
La norma jurídica establece que se consideran asuntos internos de los partidos políticos, los relativos a:
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular y,
- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
Por lo tanto, los partidos políticos tienen la potestad de autodeterminarse, entre otras cuestiones y en lo que aquí interesa, para establecer las reglas democráticas para acceder a los cargos de gobierno o legislativos, sus facultades, forma de organización y la duración en los cargos, así como su régimen interior sancionador y disciplinario, siempre con pleno respeto al Estado Democrático de Derecho.
Ahora bien, no obstante lo señalado con antelación, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral la petición que realiza Iván Abdiel Rizo Téllez al expresar que a él se le debió de registrar como candidato a diputado local por el principio de Representación Proporcional, dentro de la tercera fórmula propietaria; empero, esta circunstancia, en caso de que fuera procedente, sería contraria a la normativa electoral.
Lo anterior, tomando en consideración que, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-095/2023, emitido por el Consejo General, relativo a los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en su artículo 21 dispone medularmente que las candidaturas a diputaciones por el principio de Representación Proporcional, las listas de postulaciones serán encabezadas por el género que decida el partido político, coalición o candidatura común, cumpliendo con la alternancia de género; reservándose el tercer lugar en el orden de prelación de la lista que corresponda para la mujer, continuándose con el género que corresponda para los siguientes lugares en la lista.
Por consiguiente, aún y cuando Julieta García Zepeda no haya cumplido con los requisitos establecidos en los acuerdos impugnados, de ninguna forma se estaría en posibilidad de situar a Iván Abdiel Rizo Téllez en la fórmula tercera como propietario, ya que, específicamente, se menciona que ese puesto está destinado a una mujer, lo que para el caso de Iván Abdiel Rizo Téllez no aplicaría.
Por último, no es óbice para este Tribunal las manifestaciones que realizó el Tercero Interesado, las cuales se encaminaron a controvertir lo manifestado por Iván Abdiel Rizo Téllez, y que, a su consideración, de resultar favorable el fallo para este, se produciría una afectación a los intereses del registro de candidaturas por sustitución de MORENA.
Al respecto, en atención a que la pretensión del citado actor no fue alcanzada, se considera innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto.
Finalmente, no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que, si bien se dio vista a Rosa Elia Portillo Ayala a efecto de que manifestara lo que en derecho correspondiera respecto a los informes circunstanciados emitidos por las autoridades responsables, el presente asunto se está resolviendo antes del vencimiento del plazo otorgado; sin embargo, ello no implica una transgresión a sus derechos de audiencia, dado que, lo que pudiera contestar al respecto no afectaría el sentido de la presente resolución, pues no se puede variar la litis, ya que se realiza el estudio respecto a su escrito inicial de demanda, por lo que no se puede realizar un estudio por algún hecho novedoso que hiciera valer, aunado a que, como se precisó, en párrafos anteriores, la verdadera intención de la actora es impugnar las determinaciones del Consejo General.
Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que en caso de que llegara cualquier documentación relacionada con el presente medio de impugnación la agregue al expediente sin mayor trámite.
Así, al resultar inoperantes los motivos de disenso que hizo valer la Parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024 al TEEM-JDC-076/2024.
SEGUNDO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos IEM-CG-170/2024 e IEM-CG-177/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, personalmente por la vía más expedita a la parte actora y tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas veintiocho minutos del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-076/2024, TEEM-JDC-078/2024 y TEEM-JDC-079/2024 acumulados aprobados en Sesión Pública Virtual celebrada el dieciséis de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano y/o Juicios Ciudadanos. ↑
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En adelante, acuerdos impugnados. ↑
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Promovido por Rosa Elia Portillo Ayala. ↑
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Promovido por José Guadalupe Cortés Acosta. ↑ -
Promovido por Iván Abdiel Rizo Téllez. ↑
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Se advierten de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes. ↑
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En adelante, Proceso Electoral. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Ley de Justicia-. ↑
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En adelante, MORENA. ↑
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En adelante, Convocatoria. ↑
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En adelante, Parte actora. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Fojas 21 a 23 del expediente TEEM-JDC-076/2024. ↑
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Fojas 21 a 23 del expediente TEEM-JDC-076/2024. ↑
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Foja 120 del expediente. ↑
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Foja 141 del expediente TEEM-JDC-078/2024. ↑
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Foja 143 del expediente. ↑
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Foja 152 del expediente TEEM-JDC-078/2024. ↑
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Foja 364 del expediente TEEM-JDC-078/2024. ↑
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Foja 469 del expediente TEEM-JDC-078/2024. ↑
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Foja 476 del expediente TEEM-JDC-078/2024. ↑
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Fojas 150 y 151 del expediente TEEM-JDC-079/2024. ↑
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Fojas 152 y 153 del expediente TEEM-JDC-079/2024. ↑
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Foja 157 del expediente TEEM-JDC-079/2024. ↑
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Foja 396. ↑
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Foja 502. ↑
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Foja 510. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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En adelante, Tercero Interesado, visible a fojas 382 a 395. ↑
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Consultable en la foja 169 del TEEM-JDC-079/2024. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Mismos que fueron ratificados el veintidós siguiente. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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Conforme con lo señalado por la Sala Superior, la figura de la suplencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de las autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio. Véase, entre otros, la resolución del expediente: SUP-JDC-594/2018. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Resulta orientador y aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”; así como el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Foja 110 del acuerdo IEM-CG-154/2024. ↑
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Al resolver, por ejemplo, los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024. ↑
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Véase lo determinado en el expediente SUP-JDC-516/2012 y SUP-JDC-254/2018, entre otros, criterio que además fue retomado por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SG-JDC-576/2021. ↑
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TEEM-JDC-051/2024 y acumulados. ↑
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Sirve de sustento el TEEM-JDC-113/2018 y TEEM-JDC-212/2021. ↑