TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-063/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-063/2024

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA

Morelia, Michoacán a doce de mayo de dos mil veinticuatro[1].


Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES A DIVERSAS CANDIDATURAS DE PLANILLAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS Y DE INTEGRANTES EN FÓRMULAS DE DIPUTACIONES PRESENTADAS POR DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-186/2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. TERCERO INTERESADO 3

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1. Pretensión y agravio 5

5.2. Decisión 5

VI. RESOLUTIVO 8

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES A DIVERSAS CANDIDATURAS DE PLANILLAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS Y DE INTEGRANTES EN FÓRMULAS DE DIPUTACIONES PRESENTADAS POR DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave IEM-CG-186/2024.

apelante:

Partido de la Revolución Democrática.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Buenos Aires:

Tenencia de Buenos Aires, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

candidata cuestionada:

Liliana Magaña Cárdenas, candidata a Síndica de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo impugnado. El veintisiete de abril se emitió el acuerdo impugnado[2].

1.2. Recurso de Apelación y aviso. Inconforme con lo anterior, el uno de mayo el apelante presentó, ante el IEM, medio de impugnación, dándose el aviso correspondiente a este Tribunal Electoral[3].

1.3. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional el cinco de mayo, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.4. Radicación y trámite de ley. El seis de mayo se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se ordenó el desahogo del enlace de Facebook aportado por el apelante[5].

1.5. Certificación de enlace. En esa fecha, se levantó el acta de verificación ordenada[6].

1.6. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de mayo se admitió a trámite el Recurso de Apelación y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCERO INTERESADO

MORENA compareció como tercero interesado; carácter que se le reconoce, ya que su escrito cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó ante el IEM y se hace constar el nombre de quien comparece, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.

b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos del uno de mayo, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del cuatro siguiente[8]; por lo que, si el escrito se presentó el tres de mayo a las veinte horas con diecinueve minutos[9], es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue presentado por el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General, carácter que este le reconoció.

d) Interés jurídico. Tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contrapuesta a la que solicita el apelante, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue notificado al apelante el veintisiete de abril, mientras que la demanda se presentó el uno de mayo.

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió el apelante, a través de su representación partidista, acreditada ante el Consejo General.

d) Interés jurídico. Tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que el acuerdo impugnado se encuentra relacionado con la aprobación del registro de la candidata cuestionada.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Pretensión y agravio

La pretensión del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado, en específico el registro de la candidata cuestionada, por lo que, en esencia, hace valer el siguiente agravio:

  • La candidata cuestionada es inelegible, ya que no se separó del cargo que ostenta —Jefa de Tenencia de Buenos Aires—, lo cual violenta el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local.

5.2. Decisión

El agravio se califica como infundado porque, contrario a lo sostenido por el apelante, la candidata cuestionada sí se separó del cargo de Jefa de Tenencia de Buenos Aires.

Lo anterior, tal y como se acredita con la copia simple del oficio JTBA-LMC-C-011/2024, de uno de marzo, signado por la candidata cuestionada y dirigido al Secretario del Ayuntamiento, por medio del cual presentó su solicitud de licencia por tiempo indefinido al cargo de Jefa de Tenencia de Buenos Aires; mismo que fue recibido en esa fecha en las oficinas de la mencionada Secretaría[10].

Documental privada que, para este órgano jurisdiccional, cuenta con valor probatorio indiciario suficiente para tener por demostrado lo que en ella se asentó, por lo que aún y cuando, por sí misma, carece de valor probatorio pleno, lo cierto es que genera la presunción de existencia del documento que reproduce, esto es, genera convicción respecto a que la candidata cuestionada se separó del cargo que ostentaba, al solicitar licencia el pasado uno de marzo; ello, de conformidad con los artículos 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, con independencia del acta de verificación levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista, respecto del enlace de Facebook aportado por el apelante, de la cual se desprende, en lo que aquí interesa, que el veinticuatro de marzo la candidata cuestionada se ostentó como Jefa de Tenencia de Buenos Aires[11].

Ello, porque dicha acta no es de la entidad suficiente para derrotar el valor probatorio con el que cuenta el escrito de separación del cargo, pues lo único que se acredita con el acta de verificación es que, en la fecha ahí indicada, la candidata cuestionada se ostentó como Jefa de Tenencia de Buenos Aires, pese a haber pedido licencia.

Además, el apelante tampoco ofertó medio de prueba adicional con el cual este Tribunal Electoral esté en condiciones de emprender el análisis o contrastación correspondiente a fin de confirmar o, de ser procedente, desvirtuar el valor otorgado y, en su caso, decretar el alcance probatorio conducente.

Es decir, en autos no se cuenta con refutaciones ni medios probatorios con los que, a partir de su análisis, pudiera disminuir, demeritar o desaparecer el valor y alcance demostrativo de tal documento, consistente en que la candidata cuestionada pidió licencia del cargo que ostentaba[12].

Aunado a ello, aún en el supuesto sin conceder de que la candidata cuestionada no se hubiera separado, tal circunstancia no se traduce en su inelegibilidad, pues ya ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las personas que desempeñen el cargo de Jefatura de Tenencia no se encuentran obligadas a separarse del mismo para contender en elección constitucional, pues dentro de sus funciones no tienen poder de decisión, mando, titularidad o representatividad, por lo cual no les son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local[13].

Así, en síntesis, este órgano jurisdiccional ha señalado que la circunstancia de no ser funcionaria o funcionario durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección se trata de una limitación establecida por el constituyente con el fin de que las personas funcionarias públicas no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del municipio donde ejerzan sus funciones.

Sin embargo, tal restricción no se enfoca a todas las personas servidoras públicas, sino solo a la categorización de funcionarias, mismas que la propia Sala Superior ha acotado al hacer la distinción entre funcionarias y empleadas, en razón de la inelegibilidad, destacando, especialmente, a las personas funcionarias que dentro de sus atribuciones tengan decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, esto a fin de evitar, como ya se dijo, que por su posición, bajo dichas características, pudieran ejercer sobre la ciudadanía una presión al momento de emitir su voto a favor de estos, pues de esta forma se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral[14].

Circunstancia que, como se mencionó, no ocurre con las Jefaturas de Tenencia; de ahí que no se deban separar del cargo.

Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del Consejo General al emitir el acuerdo impugnado, lo procedente es confirmarlo.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-186/2024.

Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las diecinueve horas con cincuenta minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto particular—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-063/2024.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

  1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-186/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se resuelven las solicitudes de sustituciones a diversas candidaturas de planillas a integrar ayuntamientos y de integrantes en fórmulas de diputaciones presentadas por diversos partidos políticos ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.

Ello, al considerar en primer término, que la jefa de tenencia de Buenos Aires, en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, sí se separó de su cargo noventa días antes del día de la elección, para poder contender como candidata propietaria a la sindicatura municipal del referido ayuntamiento, y, en segundo término, porque, además, en consideración de la mayoría de las magistraturas, en el supuesto de que la candidata no se hubiese separado del cargo, tal circunstancia no se traduce en su inelegibilidad, pues a su criterio, las personas que se desempeñen el cargo de Jefatura de Tenencia no se encuentran obligadas a separarse del mismo para contender en elección constitucional, pues dentro de sus funciones no tienen poder de decisión, mando, titularidad o representatividad.

  1. Razones de mi disenso

Desde mi perspectiva, en primer lugar, el proyecto aprobado por la mayoría debió resolverse, respondiendo sí, a la interrogante sobre si un jefe de tenencia de un municipio que pretende ser candidato a regidor en el mismo ayuntamiento, ¿está obligado a separarse noventa días antes del cargo al día de la elección para ser postulado y elegible al cargo que pretende ocupar?

En el caso concreto no existe controversia sobre el hecho de que el jefe de tenencia es un servidor público electo popularmente, mediante votación, libre, directa y secreta, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sobre esas bases, a manera de introducción, considero conveniente referir que los jefes de tenencia son autoridades auxiliares del ayuntamiento en los municipios de Michoacán, que tienen a su cargo la administración de las comunidades rurales o urbanas que conforman el territorio municipal.

Dichos funcionarios son electos por los habitantes de las tenencias a través planillas; y en los casos de las Comunidades Indígenas, mediante procesos de usos y costumbres.

Ahora bien, de acuerdo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los jefes de tenencia pueden ser candidatos a algún cargo del ayuntamiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad que señala la ley.

Uno de estos requisitos, es la separación del cargo de jefe de tenencia con noventa días de anticipación al día de la elección.

En ese sentido, la separación del cargo de jefe de tenencia con noventa días de anticipación al día de la elección tiene como objetivo garantizar la equidad, la imparcialidad y la transparencia en el proceso electoral, así como, evitar el uso indebido de los recursos públicos y la influencia sobre los electores.

Bajo esa premisa, advierto que, si se separan del cargo noventa días antes al día de la elección, se evitaría la posibilidad de que los jefes de tenencia utilicen su posición de autoridad para favorecer su candidatura o la de algún partido político, mediante la gestión de obras, servicios, programas o beneficios para la población, que puedan condicionar el voto o generar una ventaja indebida.

Aunado a ello, se impediría que los jefes de tenencia, en calidad de candidatos al ayuntamiento, utilicen los recursos materiales, humanos o financieros de la tenencia para promover su imagen o su propuesta política, o para realizar actos de proselitismo o propaganda electoral, que puedan afectar la equidad de la contienda.

Asimismo, se evitaría que los jefes de tenencia interfieran en el desarrollo de las actividades electorales, como la instalación de casillas, el conteo de votos, la entrega de paquetes electorales o la resolución de conflictos, que puedan generar dudas sobre la legalidad o la legitimidad de los resultados.

Igualmente, se evitaría que los jefes de tenencia postulados para un cargo del ayuntamiento incurran en actos de coacción, intimidación, amenaza o violencia contra los electores, los candidatos, los representantes de los partidos políticos, los funcionarios electorales o los observadores, que puedan alterar el orden público o la paz social el día de la elección.

En conclusión, desde mi perspectiva, la separación del cargo de jefe de tenencia con noventa días de anticipación al día de la elección, es un requisito de elegibilidad para ser candidato a algún cargo del ayuntamiento, que busca garantizar el respeto a los principios democráticos, los derechos político-electorales y la voluntad popular.

De esta manera, considero que los jefes de tenencia que aspiren a participar en el proceso electoral deben cumplir con este requisito, así como, con los demás que establece la ley, y conducirse con ética, responsabilidad y legalidad.

Asimismo, y como razón fundamental para justificar mi criterio, consiste en que este órgano jurisdiccional, en su tesis relevante número 13 de rubro: “ENCARGADO DEL ORDEN, ES TITULAR DE ATRIBUCIONES PROPIAS DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, se sostuvo que los encargados del orden se encuentran obligados a cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en el numeral 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, en consecuencia, deben separarse del cargo noventa días antes de la elección.

En este sentido, si por tesis de este órgano jurisdiccional se ha establecido que los encargados del orden están obligados a separarse del cargo noventa días antes, no veo alguna razón del por qué dicha exigencia no les deba aplicar a los jefes de tenencia.

Además, con independencia de cualquier otra situación, lo cierto para efectos jurídicos, es que dicha tesis relevante sigue vigente para este órgano jurisdiccional, es decir, no existe un abandono formal y legal sobre ese criterio oficial.

Mismo criterio adopte al resolverse el TEEM-RAP-063/2024.

Por otra parte, en segundo lugar, no se comparte la decisión de la mayoría, porque a mí consideración, existe una duda razonable entre los elementos de prueba aportados por las partes, para comprobar si la candidata se separó o no del cargo.

Ello debido a que, obra en autos del expediente un oficio presentado por un tercero interesado, con el que supuestamente se comprueba que se separó de su cargo noventa días antes al día de la elección.

Oficio que, al tratarse de una copia simple, a mi consideración, por sí misma, no puede ser suficiente para acreditar la separación del cargo, sobre todo porque, en el caso concreto, existe la duda razonable de ello, ya que, de la propia inspección que se realizó por este tribunal durante la sustanciación correspondiente, se desprende un acto posterior en el que la candidata presuntamente actuó en ejercicio de su cargo como jefa de tenencia de Buenos Aires.

Debido a lo anterior, es razonable considerar que se debieron efectuar más requerimientos, en el sentido de verificar si la candidata se separó o no de su cargo como jefa de tenencia.

De ahí que, desde mi perspectiva, resultaba necesario al menos requerir al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, sobre la procedencia de la licencia y en su caso, un informe sobre si se reintegró o no a sus funciones.

De ahí que no comparta la sentencia.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-063/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de trece páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 43 a la 52.

  3. Fojas 01 y de la 13 a la 25.

  4. Fojas 11, 133 y 134.

  5. Fojas de la 39 a la 132, 135 y 136.

  6. Foja 137.

  7. Fojas 141 y 142.

  8. Fojas de la 27 a la 30.

  9. Fojas de la 31 a la 38.

  10. Foja 38.

  11. Foja 137.

  12. Argumentos, en términos similares, sostenidos por este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-RAP-037/2024 y TEEM-RAP-047/2024 acumulados.

  13. TEEM-JDC-351/2021 y TEEM-RAP-048/2024.

  14. Tesis LXVIII/98, de rubro: ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE ‘FUNCIONARIO’ Y ‘EMPLEADO’ PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).

File Type: docx
Categories: RAP
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