JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-095/2024 Y TEEM-JDC-096/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DANTE ALBERTO RAMÍREZ LÓPEZ Y ARTEMISA MONROY TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. Acumular el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-096/2024 al diverso TEEM-JDC-095/2024; II. Modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-154/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y III. Ordenar al Partido Encuentro Solidario Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.
Contenido
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5
5.1. Pretensión y síntesis de agravios 8
GLOSARIO |
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acuerdo impugnado: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen del cumplimiento de las Acciones Afirmativas a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar los ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos, registrado con la clave IEM-CG-154/2024. |
candidatura cuestionada: |
Rubén Darío Larios García. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General; |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Corte Interamericana: |
Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos: |
Lineamientos para la configuración de acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes aplicable para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán. |
Lineamientos para el registro de candidatos: |
Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo. |
LGBTIAQ+: |
Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersexual, asexual y queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Dante Alberto Ramírez López y Artemisa Monroy Torres. |
PESM: |
Partido Encuentro Solidario de Michoacán. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
1.2. Lineamientos. El veintiuno de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que a su vez, se aprobaron los Lineamientos.
1.3. Aprobación del acuerdo impugnado. El veintiuno de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado[2].
1.4. Juicios de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo la parte actora presentó juicios de la ciudadanía a fin de impugnar el acuerdo referido[3].
1.5. Registro y turno a ponencia. En proveído de seis de mayo, la magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos de substanciación[4].
1.6. Radicación y requerimiento. El siete de mayo, se radicaron los juicios de la ciudadanía en la ponencia a cargo de la Magistrada Instructora y se requirió a la autoridad responsable información, teniéndola por cumplida el ocho siguiente[5].
1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía, se ordenó el desahogo de las pruebas técnicas y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.[6].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, en virtud de que se controvierte un acuerdo del Consejo General que la parte actora estima vulnera el derecho de participación y representación política de las personas de la población LGBTIAQ+. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
3. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y acto impugnado, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-096/2024 al diversoTEEM-JDC-95/2024, por ser este el presentado primero, como se advierte de los sellos de recepción.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[7], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108 fracción IV, del Reglamento Interior, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos del diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-096/2024.
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los presentes juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedencia[8], como enseguida se expone.
a) Oportunidad. Se considera que la presentación fue oportuna, porque la parte actora señala que se enteró de la designación de la candidatura cuestionada el veintinueve de abril al “ingresar a la página del IEM en el apartado ‘CONOCÉLES CANDIDATAS Y CANDIDATOS’ ” y el uno de mayo por la publicación de una nota periodística en el medio de comunicación “METAPOLÍTICA”; en tanto que las demandas se presentaron el dos siguiente, esto es, dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[9].
No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, en un diverso apartado de la demanda, señalan haber conocido del acto el uno de abril, sin embargo, se evidencia que esa manifestación es errónea puesto que, el acuerdo impugnado fue emitido por posterioridad a ese día, por lo que se estima, imposibilidad fáctica de haber ocurrido en esa fecha, que se trató de un error —lapsus calami—, de ahí que no pueda ser tomada en cuenta.
Además, las solicitudes de registro se efectuaron del veintiuno de marzo al cuatro de abril y la aprobación de estos se realizó el catorce siguiente, por lo que es evidente que el uno de abril no se encontraba la información de las candidaturas en el sistema que indica, ya que esta se encuentra visible a partir de que el Consejo General resuelve el registro de las solicitudes.
Lo anterior, tomando en consideración lo previsto el artículo 23 de los Lineamientos para el uso del Sistema “Candidatas y Candidatos Conócelos” para los procesos locales emitidos por el Instituto Nacional Electoral, que dispone que toda la información capturada por los Partidos Políticos y personas candidatas será visible en el sistema a través de la página de internet del Organismo Público Local al inicio de las campañas electorales.
Así como lo dispuesto en el artículo 40 de los Lineamientos para el registro de candidaturas que establece que, una vez aprobadas las candidaturas por el Consejo General, los sujetos obligados deberán capturar la información curricular y de identidad en el Sistema Candidatas y Candidatos Conócelos en el plazo de quince al treinta de abril.
b) Forma. Se cumplen los requisitos de forma toda vez que las demandas se presentaron por escrito y contienen: el nombre, la firma y el carácter con el que acude la parte actora; se identifica el acto reclamado; se expresan los hechos en que basa su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas correspondientes.
c) Legitimación. Conforme al artículo 15, fracción IV y V de la Ley de Justicia Electoral, la parte actora cuenta con legitimación, en razón de que uno de los ciudadanos se asume como integrante de la diversidad sexual y la otra ciudadana como mujer, por lo que, tal como lo reconocen en la demanda, se trata de personas pertenecientes a dos grupos en situación de vulnerabilidad que manifiestan acudir a este órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos como colectividad, como lo es que se cumplan las acciones afirmativas implementadas a su favor.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que cuando se trate de controversias relacionadas con derechos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al actualizarse el interés legítimo para sus integrantes, lo que permite a una persona o grupo controvertir un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo[10].
d) Interés. La parte actora cuenta con interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido, dado que uno de ellos se autoadscribe como integrante de la población LGBTIAQ+ y la otra como mujer. Además, mediante la promoción de la presentación de los juicios de la ciudadanía, pretenden proteger los derechos de participación y representación política de las personas integrantes de dicha población, y exigir el debido cumplimiento de la acción afirmativa correspondiente[11].
Lo anterior es así, porque la procedibilidad del ejercicio del derecho de acción de la parte actora debe ser examinado en aplicación directa del principio pro persona, en su vertiente pro actione y a la luz de lo establecido en los artículos 1°, 2°, 17 y 133 de la Constitución Federal; 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2°, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que se concluye que en el caso, cualquiera de las y los integrantes de un grupo histórica y estructuralmente discriminado cuenta con interés legítimo para la protección de los derechos en juego.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente en contra del acuerdo impugnado.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Pretensión y síntesis de agravios
Del análisis integral de las demandas, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque el registro de la candidatura cuestionada ya que la persona fue registrada con la autoadscripción al género mujer, usurpando una acción afirmativa que pertenece a la diversidad sexual, haciendo valer los mismos agravios que en esencia son los siguientes[12]:
- Paridad de género
La designación de la candidatura cuestionada es violatoria del principio de paridad de género, al dejar fuera de la contienda y participación a las mujeres.
- Usurpación de acción afirmativa
- La candidatura cuestionada sorpresivamente cambió de género y se reconoció como parte integrante de la acción afirmativa LGBTIAQ+ – mujer- cuando en el proceso anterior no lo había hecho.
- Se está ante un fraude a la ley por medio de una simulación de autoadscripción, porque el PESM realizó diversos ajustes respecto a la adscripción de género femenino, presentando la autoadscripción de la candidatura cuestionada cuando se trata de la misma persona que en la solicitud primigenia se había registrado por el género masculino.
- La manifestación de identidad carece de elementos de espontaneidad, certeza y libertad, pues no se encuentra acreditada en el expediente la ratificación de su autoadscripción al género femenino, además, al momento que presentó las documentales para su registro, en la solicitud de anexo 2.2 marcó en un primer momento como género masculino; en el sistema dentro del formulario de aceptación de registro de candidatura, en el recuadro denominado “sexo”, viene como hombre; en la credencial de elector en el recuadro está señalado como hombre y al momento de su registro no se había presentado el Anexo 9 denominado “escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+”.
- Existe una simulación de la candidatura cuestionada ya que al momento de su registro como candidato de reelección ante la autoridad electoral se reconoce mediante autoadscripción al género femenino, pero al momento en que se da a conocer a la ciudadanía lo hace de manera contraria, es decir, por el género al que pertenece (masculino), tal como puede apreciarse en las publicaciones de la red social Facebook del Gobierno Municipal de Chinicuila, en las que en todo momento se relaciona o interactúa como una persona del género masculino, al usar frases que son comunes del género masculino e incluso en algunas publicaciones aparece junto a su esposa, lo que evidencia que lleva una vida heterosexual, tan es así que el uno de enero de dos mil veintitrés contrajo matrimonio con una mujer.
- La designación de la candidatura cuestionada es violatoria de los principios de legalidad y certeza, así como de los derechos humanos de discriminación y de igualdad, al ocupar un espacio que le corresponde a la diversidad sexual y permitir que se contabilice para el cumplimiento de las acciones afirmativas.
5.2. Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
Por tanto, en el presente juicio de la ciudadanía los agravios se analizarán en el orden en el que se señalaron en el apartado anterior[13].
5.3. Marco normativo
Deber de juzgar con perspectiva a favor de personas integrantes de la diversidad sexual
El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado en el artículo 1° de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
En tanto que el artículo 4° de la Constitución Federal establece que el principio de igualdad debe entenderse para todas las personas, sin importar el género al que se autoadscriban, es decir, se prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Sobre esa base, la Suprema Corte de Justicia de la Nación elaboró el Protocolo para Juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales[14], el cual señala que cuando el operador jurídico conozca de un asunto en el que se aduzca la vulneración de un derecho político o político-electoral en agravio de las personas de la diversidad sexual, la controversia debe ser analizada de manera integral y flexible respecto a los medios de prueba; esto es, se debe juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género y características sexuales.
Por su parte, también la Sala Superior en diversos precedentes ha establecido que las personas de la diversidad sexual tienen derecho a gozar y ejercer, sin distinción alguna, todos los derechos y garantías reconocidas constitucionalmente y en los tratados internacionales, resultando evidente que en el ámbito público deben contar con bases necesarias que les permitan vencer los obstáculos históricos, políticos y sociales que han enfrentado.
En este contexto, al resolver un juicio de la ciudadanía en el que se aduce la probable vulneración a los derechos político-electorales en casos que involucren a personas de la comunidad LGBTIAQ+, el órgano jurisdiccional necesariamente debe juzgar con perspectiva de diversidad sexual, lo cual implica, entre otras cuestiones, el analizar mediante un escrutinio estricto, el caso particular, al tratarse del goce efectivo de los derechos de uno de los grupos de población que comprenden las categorías sospechosas previstas constitucionalmente y valorar, de forma integral cada una de las pruebas conducentes aportadas por las partes así como los demás elementos necesarios para resolver el litigio sometido a su consideración.
Juzgar con dicha perspectiva implica la sensibilidad para que, aunado al reforzamiento de resolver desde esta visión, se realice con la flexibilización que en mayor medida pueda desprenderse del acervo probatorio existente en autos para acreditar las cuestiones fácticas, y sin que ello menoscabe el equilibrio procesal.
Es importante precisar que la suplencia de la queja es una herramienta procesal que puede aplicarse en aquellos casos en los que las características de una de las partes puedan resultar en una asimetría entre ellas, lo que termina por ocasionar una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia.
Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funge como un mecanismo que permite que las partes se encuentren en un plano de igualdad, como se señala en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Así, la aplicación de la suplencia de la queja en casos que involucren derechos de las personas LGBTIAQ+, al ser un sector de la población que podría estar en una situación particular de vulnerabilidad, implica una mayor protección por parte del órgano jurisdiccional.
Asimismo, al verse involucrados los derechos fundamentales de la comunidad LGBTIAQ+, de acceso a sus prerrogativas de naturaleza político-electoral en igualdad de condiciones, y sin discriminación, obliga a las autoridades jurisdiccionales a efectuar un estudio minucioso y reforzado, mediante un escrutinio estricto[15] de la constitucionalidad y convencionalidad[16] del acto de autoridad controvertido, ante la presunta comisión de conductas que implican un fraude a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales -que prevén diversos mecanismos de protección del referido grupo de atención prioritaria- y que pueden resultar en la privación del goce y ejercicio efectivo de la representación popular de las personas de dicha comunidad.
Así, con independencia de la conclusión a la que llegue este órgano jurisdiccional del estudio individual y en conjunto de cada uno de los elementos de convicción, no debe eludir su análisis a efecto de estar en mejores condiciones jurídicas y contar con mayores elementos para pronunciarse sobre el conflicto de intereses del cual conoce.
Para ello, resulta importante precisar los siguientes términos:
En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer”. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.
Por otro lado, el término “género” se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Ahora bien, dentro de la categoría, identidad de género se incluye generalmente la de transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son[17]:
- Transgenerismo o trans: término paraguas -que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.
- Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica -hormonal, quirúrgica o ambas- para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.
Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.
Acciones afirmativas
Ahora bien, las acciones afirmativas se han diseñado como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad, por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución Federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1°, 2° y 133 constitucionales y los estándares convencionales[18].
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos[19].
La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos.
En concordancia, la Corte Interamericana considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley, descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico[20], y desde luego a los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.
Por ello, las acciones afirmativas en favor de grupos vulnerables tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[21] y por ello, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su “igualdad de hecho”[22].
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas[23], lo cual incluye los procesos internos en los que participan las personas pertenecientes a la población LGBTIAQ+.
En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, y 133 de la Constitución Federal; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 9, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 4, 5 y 7, fracción VII de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como de los criterios de la Corte Interamericana y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas; la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, aprobada en contra de actos de violencia y discriminación hacia las personas LGBTI, entre otras, se concluye que existe una obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas que constituyan medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.
La Sala Superior ha señalado que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas[24], son los siguientes:
a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan, a partir de un mismo punto de arranque, desplegar sus atributos y capacidades.
b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer sus derechos.
c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva y administrativa.
Para ello, por acciones afirmativas deben entenderse como aquellas medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos humanos, que no se consideran discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas y cesan una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas.
Las personas de la comunidad LGBTIAQ+ son un grupo en situación de vulnerabilidad
La Corte Interamericana ha destacado que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo, pues la misma redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas[25].
En ese sentido, la misma Corte ha establecido que, dentro de esas categorías no enunciadas, se encuentran las personas de la comunidad de la diversidad sexual[26].
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha calificado la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género, como una de las categorías de discriminación prohibidas por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27].
En el caso de México, las personas de la comunidad LGBTIAQ+ son claramente uno de los grupos más discriminados[28] y que se enfrentan a mayores obstáculos para ejercer sus derechos, de entre ellos, los políticos-electorales[29].
En ese sentido, es razonable e imperativo que se establezca una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIAQ+, al ser un grupo que históricamente se ha enfrentado a obstáculos de Derecho y de hecho para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; lo cual, como se observa, tiene un sustento normativo y fáctico.
En esa tesitura, la Sala Superior ha señalado que las autoridades deben implementar acciones afirmativas y medidas a favor de la comunidad de la diversidad sexual, orientadas a lograr la igualdad sustantiva en el ejercicio de sus derechos, compensar situaciones de desventaja y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que han enfrentado para lograr el pleno ejercicio de sus derechos.
Acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+ para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán
En atención al referido marco normativo convencional y constitucional, y ante la ausencia legislativa de establecer acciones afirmativas a favor de la población LGBTIAQ+, entre otros grupos en situación de vulnerabilidad, el IEM aprobó los Lineamientos con el objetivo de establecer las reglas para la postulación de candidaturas bajo tales acciones.
En relación con las candidaturas a los ayuntamientos, en el artículo 13, se estableció que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular, al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (alta, media y baja) una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+, a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías.
Asimismo, en el numeral 14 se establecieron los requisitos que deben cumplir para poder ser registradas bajo esta acción afirmativa, los cuales, en específico, radican en la autoadscripción de la persona que se pretende registrar, esto es, presentar el formato emitido por el IEM, en el que se especifique, al menos, lo siguiente:
- Manifestación bajo protesta de decir verdad de la autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y del grupo al que se autoadscriba;
- El género con el cual se identifique (femenino, masculino o no binario);
Asimismo, señala que podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.
De lo anterior se advierte que, en los Lineamientos se admite la auto adscripción simple y que el dicho de la persona que se asume como tal tiene la presunción de validez, respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad. Al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tiene la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
Los Lineamientos prevén que, en la solicitud de registro de las candidaturas, los partidos políticos deberán informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.
5.5. Decisión
El agravio resulta inoperante, en virtud de que del análisis del acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General únicamente resolvió lo conducente al cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación para integrar ayuntamientos; no se pronunció en relación con el principio de paridad, toda vez que el cumplimiento o no de tal cuota fue materia de los acuerdos emitidos por el Consejo General identificados con las claves IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-188/2024. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para pronunciarse sobre acuerdos diversos al impugnado.
- Usurpación de acción afirmativa
Es fundado el agravio formulado, en ejercicio de una interpretación sistemática y funcional, en un escrutinio estricto de la constitucionalidad y convencionalidad del acto de autoridad controvertido y supliendo la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto y en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral por las razones que se exponen a continuación.
Es importante destacar que, si bien los partidos políticos tienen el derecho de realizar las postulaciones de sus candidaturas conforme a sus procesos internos y a sus estrategias electorales, lo cierto es que también están obligados, al igual que las autoridades electorales, a garantizar y hacer efectivos los derechos de las personas que forman parte de la diversidad sexual.
En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, bajo el principio de buena fe, se encuentran vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas.
En ese tenor, es importante precisar que este Tribunal Electoral respeta la identidad sexo-genérica de las personas, ya que es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, el Consejo General previó un mecanismo de garantía para verificar la acción afirmativa, como es la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad, la cual tiene que ver con un aspecto personalísimo de las personas en lo individual y, por ende, cuentan con plena libertad de autoasignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría ser invisibilizado por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas.
Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Superior frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en este caso, los relativos a la participación y a la representación política de las personas de la comunidad LGBTIAQ+, las autoridades electorales están obligadas a analizar cada situación en concreto, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura[30].
Lo anterior, tomando en consideración que el efecto que se genera con el registro atinente no se limita a garantizar la libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de concretar la representatividad ciudadana en los órganos de gobierno. Su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas de la acción afirmativa a la que se adscribe cada persona, ya que de incluirse personas que no representen al grupo en situación de vulnerabilidad, en esa medida se disminuye su participación y representación.
Por consiguiente, este Tribunal Electoral analizará la candidatura cuestionada a partir de los elementos que obran en el presente expediente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos desproporcionados de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.
Para ello, se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte actora y las enviadas por el IEM, consistentes en los documentos exhibidos por el PESM para el registro de las candidaturas, documentales que de conformidad con el numeral 22 de la Ley de Justicia Electoral son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Además, su autenticidad y veracidad no fue controvertida por las partes.
Es importante precisar que, en el presente caso, se realizará un escrutinio estricto sobre las actas presentadas ante la autoridad administrativa, más no sobre la persona que aspira a la candidatura, por lo que el escrutinio realizado a las pruebas, no se estima excesivo pues se limita a la corroboración de información aportada por la persona interesada; todo ello para garantizar la efectiva representación de la comunidad LGBTIAQ+, es decir en función del interés público.
De igual forma se destaca que este Tribunal Electoral no está prejuzgando que, por el hecho de que la credencial para votar de una persona indique que es hombre, no pueda pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual, pues es un hecho notorio que en ocasiones la identidad de una persona no coincide con la que obra en sus documentos.
Tal como se precisó en el marco normativo, el término “sexo” se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. Mientras que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona lo siente profundamente, la cual podrá corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Por ello, existe la posibilidad de que una persona que pertenece a la población de la diversidad sexual posea una credencial para votar que indique que su sexo es hombre o mujer.
La Sala Superior ha advertido la importancia de tomar en cuenta que no todas las personas manifiestan su identidad sexo-genérica de la misma manera, por lo que no puede pretenderse que su manifestación responda a catálogos o criterios específicos que las autoridades puedan tomar como parámetros objetivos e irrefutables de la identidad.
En efecto, el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga y de su proyección ante la sociedad[31].
Si bien, el estado civil de la persona candidata no será un factor que influya en la veracidad o autenticidad de su autoadscripción, pues ello constituiría un estereotipo que atenta contra el derecho a la igualdad, no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad de las personas integrantes de la población LGBTIAQ+, en el caso en concreto es importante destacar que la parte actora aportó copia certificada del acta de matrimonio de la candidatura cuestionada de la cual se advierte que el uno de enero de dos mi veintitrés contrajo matrimonio con una mujer, y en su declaración patrimonial declara que tiene cónyuge y que viven en el mismo domicilio.
Realizadas dichas precisiones y del análisis de los documentos exhibidos para el registro de la candidatura cuestionada y de las pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, se obtuvo la siguiente información:
Candidato Rubén Darío Larios García |
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Credencial para votar. Sexo H |
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Formulario de Aceptación de registro de la candidatura. Sexo: Hombre |
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Solicitud de registro. Género: F (Femenino) Acciones afirmativas: LGBTIAQ+ |
Solicitud de registro. Género: No aplica Acciones afirmativas: M (Masculino) |
Sin Firma |
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Credencial para votar |
Anexo 3.2 Declaratoria requisitos constitucionales |
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Anexo 4.4 Escrito aceptación candidatura |
Anexo 9 Escrito de autoadscripción |
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Anexo10.2 Formato requisitos para participar en Elección Consecutiva |
Anexo 6 Declaratoria 3 de 3 Contra la Violencia |
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De los documentos que se exhibieron para el registro de la candidatura cuestionada, de conformidad con la tesis orientadora I.12o.C.12 K (10a.) de rubro: FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO, se advierte lo siguiente[32]:
Se observaron ciertas diferencias de la firma que obra en el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, con las restantes de los diversos documentos.
Se reitera que no se está realizando un estudio sobre la autenticidad o falsedad de las firmas que obran en el escrito de autoadscripción, ya que únicamente se está analizando la veracidad de la autoadscripción formulada por la persona candidata, advirtiéndose inconsistencias que hacen presumible una simulación o un fraude a la ley.
- El escrito de autoadscripción es de fecha catorce de abril.
- Se presentaron dos solicitudes de registro que contienen información diversa en una de ellas en el rubro “género” se indicó femenino y en “acciones afirmativas” LGBTIAQ+, sin embargo, no consta la firma; y en la otra solicitud, en el título “género” se asentó; “no aplica” y en el de “acciones afirmativas” “masculino”, advirtiéndose que esta sí se encuentra firmada.
Del contenido de las publicaciones realizadas en Facebook, se advierte que para referirse a la candidatura cuestionada utiliza las siguientes frases:
FRASES |
NÚMERO DE PUBLICACIONES |
“EL LIC” |
1 |
“El presidente” y/o “El alcalde” |
12 |
“Del presidente” |
3 |
Y, en cuatro de ellas, se hace referencia a la candidatura cuestionada y a su esposa.
Así, valoradas de forma individual y en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, juzgando con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, no existe certeza de que el escrito de autoadscripción contenga una manifestación clara, unívoca e irrefutable de la autocalificación de la persona candidata.
Analizados los documentos y anexos presentados por el PESM se desprenden argumentos contradictorios respecto a la asignación de sexo, lo que genera falta de certeza para este Tribunal Electoral. Motivo por el cual, se considera razonable imponer el cumplimiento de requisitos adicionales.
Aunado, a que como se expuso en los apartados que anteceden, existen motivos para dudar del origen del formato de autoadscripción; toda vez que la firma plasmada en este no coincide con la firma que aparece en la credencial para votar y con las estampadas en los restantes documentos, además de que la candidatura cuestionada se identifica como masculino y como mujer, simultáneamente para el mismo proceso.
En efecto, se estima que la suma de todas las irregularidades e inconsistencias destacadas permite inferir que existió una intención de obtener un beneficio indebido a través de la simulación de candidaturas bajo la acción afirmativa de diversidad sexual.
En el presente asunto existen elementos claros, unívocos e irrefutables que disminuyen la credibilidad de los documentos que acreditan la autoadscripción. Porque, en la tabla inserta en los párrafos que anteceden, se advierte:
- El escrito de autoadscripción con firma notablemente diferente a las que obran en los otros documentos; y
- Dos solicitudes de registro que contienen información diversa en los rubros “género” y “acciones afirmativas” y en la que se indica que la acción afirmativa es LGBTIAQ+ no se encuentra firmado.
Por consiguiente, ante la falta de certeza por la inconsistencia del escrito de autoadscripción, este Tribunal Electoral determina que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la autoadscripción de la candidatura cuestionada que el PESM postuló bajo la acción afirmativa a favor de la población LGBTIAQ+, con lo cual se vulneran los principios de legalidad y certeza.
En tal virtud, y al quedar evidenciado que se intentó obtener un beneficio indebido, en perjuicio de bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, de uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, se deben tomar medidas extraordinarias, necesarias y proporcionales que permitan proteger los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual ante posibles fraudes a la ley, a la constitucionalidad y convencionalidad del acto controvertido.
En ese tenor, ante las discrepancias descritas que generan indicios de la existencia de una simulación de autoadscripción a la comunidad LGBTIAQ+ con la finalidad de obtener beneficios indebidos, en perjuicio de los derechos del referido grupo en situación de vulnerabilidad, este Tribunal Electoral estima necesario adoptar medidas extraordinarias a fin de que dicha circunstancia no se repita.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, primer párrafo, inciso 6, de los Lineamientos, que establece que en los casos en los que se adviertan indicios o evidencias que generen duda sobre la autenticidad de los documentos con los que se pretenda acreditar la autoadscripción, se deben implementar las acciones que correspondan para verificar su autenticidad, por esta ocasión, este Tribunal Electoral considera necesario que la candidatura cuestionada ratifique su escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.
Además, se reitera, como se desarrolló en el marco normativo, la igualdad y no discriminación es un principio, un derecho e incluso una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) reconocida constitucional y convencionalmente por el Estado mexicano.
Ello significa que todas las autoridades y entes de interés público, incluidos los partidos políticos, deben de guiar su actuación con base en esa norma constitucional y de ius cogens, pues –de lo contrario– su actuación podría implicar excluir a grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad y, por tanto, privarlos o dificultarles el goce y ejercicio efectivo de sus derechos, en incumplimiento de la obligación de garantía prevista en el párrafo tercero del artículo 1º. constitucional.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral está obligado a implementar las medidas que resulten necesarias para lograr el cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de personas de la comunidad LGBTIAQ+ con la finalidad de garantizar y proteger sus derechos político-electorales.
En ese tenor, la Sala Superior ha señalado que existe el deber constitucional y convencional de implementar todas las medidas y acciones necesarias para materializar la igualdad de derechos político-electorales de los grupos que sean sujetos de discriminación o en situación de desventaja, entre los que se encuentran las personas de la comunidad LGBTIAQ+ [33].
Por eso, para garantizar los derechos de este colectivo, a fin de evitar actos de exclusión y revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto, es razonable e imperativo que, además del establecimiento de las acciones afirmativas a su favor, se vele por su cabal cumplimiento, erradicando posibles fraudes o simulaciones a la ley.
Pues, se reitera que conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 4°,35, fracciones I, II, III y VI, así como 133 de la Constitución Federal; 1, numeral 1 y 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 4, 5 y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia y demás citados en esta sentencia, las autoridades tienen el deber de proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, dentro de los que se encuentran, el de igualdad y no discriminación, de todos los grupos vulnerables, y su derecho a ser votados, bajo las calidades correspondientes, incluyendo, desde luego, a las personas de los grupos LGBTIAQ+.
No pasa desapercibido que esta medida pudiera considerarse un acto de molestia para la candidatura cuestionada que pretende postularse por dicha acción afirmativa; se considera necesaria para proteger los derechos del referido grupo vulnerable y evitar fraudes a la ley, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 7, primer párrafo, inciso 6 de los Lineamientos.
De igual forma, se ha determinado que las medidas afirmativas no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles del proceso electoral, sino sólo cuestiones instrumentales dirigidas a cumplir con las obligaciones del Estado.
Por ende, las implementaciones que se ordenen en la presente sentencia, no se consideran actos que constituyan una modificación legal fundamental al proceso, pues únicamente están encaminadas a lograr el debido cumplimiento de una acción afirmativa[34].
Por consiguiente, en este caso se considera que la persona candidata deberá comparecer ante el IEM a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza. Dicha ratificación podrá realizarse ante el órgano desconcentrado o ante el funcionariado del IEM que para tal efecto se designe.
Ello porque se observaron ciertas diferencias de la firma que obra en el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+, con las restantes de los diversos documentos.
Lo anterior, es conforme con la tesis I/2019, emitida por la Sala Superior, de rubro “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”, en la que se establece que las autoridades electorales deben respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota de género, pero que cuando existan dudas sobre la autenticidad de la autoadscripción, se debe verificar que ésta se encuentre libre de vicios.
También, es acorde a lo resuelto por la Sala Toluca quien determinó que cuando exista falta de certeza en las firmas contenidas en diversos documentos, se deben ordenar diligencias para mejor proveer, a fin de poder contar con mayores elementos para resolver la controversia planteada, en este caso, la veracidad de la autoadscripción como integrante de la comunidad de diversidad sexual[35].
Acción que se consideran idónea, eficiente y eficaz para reforzar el cumplimiento de la autoadscripción, pues la ratificación del escrito tiene como finalidad que la autoridad electoral pueda verificar que es cierta la voluntad de la persona firmante de su postulación bajo esa modalidad y la presentación.
Por consiguiente, al resultar fundado el presente agravio, en el presente caso, lo procedente es modificar el considerando décimo noveno, apartado b, denominado “Personas de la población LGBTIAQ+” del acuerdo impugnado, conforme a los efectos que se precisarán en el apartado respectivo.
No obstante, lo anterior, resulta pertinente señalar que esta decisión no implica que, en automático, se concluya que la candidatura cuestionada no cumpla con la adscripción, pero ante la duda sobre la autenticidad de esta, conforme a las razones que ya se explicaron, es que se considera necesario la verificación de la misma.
De ahí que, con la finalidad de respetar la garantía de audiencia del partido postulante y de la candidatura cuestionada, lo procedente es requerir al PESM para que, de ser el caso, rectifique o sustituya la solicitud de registro de la candidatura cuestionada que fue registrada con la autoadscripción LGBTIAQ+, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
6. EFECTOS
En atención a que han resultado fundados los agravios relacionados con la usurpación de la autoadscripción se emiten los efectos siguientes:
- Se modifica el considerando décimo noveno, apartado b, denominado “Personas de la población LGBTIAQ+ del acuerdo impugnado, únicamente en lo que fue materia de controversia.
- Se requiere al PESM para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación del presente fallo, deberá presentar a la persona candidata a comparecer ante el IEM dentro del término concedido a ratificar el escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+ y reconocer como suya la firma que calza.
Dicha ratificación podrá realizarse ante el órgano desconcentrado o el funcionariado del IEM que para tal efecto se designe.
Tomando en consideración el principio de autodeterminación de los partidos políticos, el PESM podrá rectificar sí la candidatura cuestionada la registra bajo la autoadscripción de LGBTIAQ+ o efectuar lo que estime pertinente con la finalidad de cumplir con la aludida acción afirmativa de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley.
3. Se requiere al IEM para que, en plenitud de sus atribuciones:
- Realice las gestiones necesarias para desahogar la diligencia de ratificación del escrito de autoadscripción a la población LGBTIAQ+.
- Una vez que el PESM se realice la diligencia anterior, actúe conforme al procedimiento de verificación de la cuota previsto en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.
- En caso de que el partido sea omiso proceda conforme a lo estipulado en los Lineamientos y demás ordenamientos legales aplicables.
Transcurrido lo anterior, el IEM deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-096/2024 al TEEM-JDC-095/2024, ordenando integrar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se modifica en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-154/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se ordena al Partido Encuentro Solidario Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán que actúen conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al Partido Encuentro Solidario Michoacán; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veintiún horas con doce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-095/2024 y TEEM-JDC-096/2024 Acumulados, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso. ↑
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Véase las hojas de la 283-394 del expediente TEEM-JDC-095/2024. ↑
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Fojas 37-96 del TEEM-JDC-095/2024 y 37-95 del TEEM-JDC-096/2024. ↑
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Foja 397 del expediente TEEM-JDC-095/2024 y 366 del TEEM-JDC-096/2024. ↑
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Fojas398-399 y 421 del expediente TEEM-JDC-095/2024 y 367-368 y 391 del TEEM-JDC-096/2024. ↑
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Fojas 423-424 y 489 del expediente TEEM-JDC-095/2024 y 393-394 y 459 del TEEM-JDC-096/2024. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Los requisitos de procedencia están previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción VII, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia P./J. 115/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ”. ↑
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Ver Jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. ↑
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Véase la Jurisprudencia 9/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.” ↑
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Con sustento en las tesis jurisprudenciales 2/98 y 4/99 de la Sala Superior de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Ver jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-09/Protocolo%20OSIEGCS%20digital%2012sep22.pdf ↑
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De conformidad con la jurisprudencia J. 37/2008, materia: constitucional; registro digital: 169877, instancia: Primera Sala, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, de rubro: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”
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De conformidad con los artículos 1o y 133 de la Constitución Federal. ↑ -
Existen otras subcategorías que no necesariamente implican modificaciones corporales; entre las que se encontrarían las personas travestis, es decir, aquellas que expresan su identidad de género -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la utilización de prendas de vestir y actitudes del género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico; cross-dressers (quienes ocasionalmente usan atuendos propios del sexo opuesto); drag queens (hombres que se visten como mujeres exagerando rasgos femeninos, generalmente en contextos festivos); drag kings (mujeres que se visten de hombres exagerando sus rasgos (generalmente en contextos festivos) y transformistas (hombres o mujeres que representan personajes del sexo opuesto). ↑
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La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, p.p. 4 y 5. ↑
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En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los siguientes casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros. ↑
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Véase la jurisprudencia 43/2014 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.” ↑
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Véase la sentencia emitida en el SUP-REC-117/2021. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SUP-REC-214/2018. ↑
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Véase la jurisprudencia 11/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES” ↑
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Opinión Consultiva 24/17, párrafo 67. ↑
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Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrafo 90. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79. También véanse los casos del mismo tribunal interamericano: Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.91; y, Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79. ↑
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Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 74. ↑
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Por ejemplo, en 2019, el Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación, en conjunto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizó la Encuesta sobre Discriminación por Motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género en la que se detectó que en la sociedad mexicana existe un ambiente de gran discriminación, hostilidad, acoso y violencia en contra de las personas con una orientación sexual y/o identidad de género no normativas: 86.4 % de las personas participantes considera que en México se respetan poco o nada los derechos de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género. Se percibe una hostilidad generalizada, presente en todos los espacios de socialización. ↑
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Acuerdo INE/CG81/2021, de las que se desprende que en el proceso electoral federal y los locales de 2017-2018 solo se registraron 6 candidaturas de personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género para los 4,267 cargos que se contendieron en todo el proceso, Páginas 85, 86 y 87. ↑
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Véase la sentencia emitida en el SUP-JDC-304/2018 y acumulados. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo directo 6/2008. ↑
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Tesis: I.12o.C.12 K (10a.), Registro digital: 2017619, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia(s): Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 2848, de rubro: “FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO.” ↑
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Véase la jurisprudencia 1/2024 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS Y MEDIDAS A FAVOR DE LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+. LAS AUTORIDADES DEBEN IMPLEMENTARLAS PARA GARANTIZAR Y PROTEGER SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.” ↑
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Véase las sentencias emitidas en los SUP-REC-123/2022, SUP-REC-117/2021, SUP-REC-187/2021 y SUP-REC-249/2021. ↑
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Véase la sentencia emitida en el ST-JDC-137/2022. ↑