TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-060/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-060/2024

APELANTE: JOSÉ DANIEL MARÍN MERCADO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a doce de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Recurso de Apelación que promueve José Daniel Marín Mercado[2] por su propio derecho, en contra el acuerdo IEM-CG-154/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] por medio del cual aprobó el dictamen de cumplimiento de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos y diputaciones para el proceso electoral ordinario local 2023-2023, presentadas por los partidos políticos.

I. ANTECEDENTES

1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés, respectivamente, el Consejo General del IEM mediante acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones a éste, respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

2. Inicio del Proceso. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

3. Lineamientos de Acciones Afirmativas. En sesión extraordinaria urgente del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-96/2023, por el que emitió los Lineamientos de Acciones afirmativas a cargos de elección popular, a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en el Estado de Michoacán.

4. Registros. Como se advierte del Calendario Electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputaciones Locales.[4]

5. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria urgente de veintiuno de abril, el Consejo General del IEM, emitió el Acuerdo IEM-CG-154/2024, mediante el cual, se aprobó el dictamen del cumplimiento de acciones afirmativas a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el Proceso Electoral, presentadas por los Partidos Políticos.[5]

6. Medio de impugnación. El veintiocho de abril, el Apelante, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán,[6] demanda contra el Acuerdo impugnado, por medio del cual aprobó el dictamen del cumplimiento de las acciones afirmativas a favor de los grupos vulnerables.

II. TRÁMITE

1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de dos de mayo, la Magistrada Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Recurso de Apelación con la clave TEEM-RAP-060/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-1017/2024.

2. Radicación y trámite de ley. En acuerdo de tres de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Recurso de Apelación. De igual manera, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, asimismo, se requirió diversa información al Apelante y se le dio vista, a efecto de que, de estimarlo pertinente, realizara manifestaciones al respecto.

3. Requerimiento a la autoridad responsable. En esa misma fecha se requirió a la autoridad responsable diversa información con la finalidad de allegar mayores elementos de convicción para dilucidar sobre el fondo del presente medio de impugnación.

4. Cumplimiento de requerimiento. El seis de mayo se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma al IEM respecto del requerimiento que le fuera efectuado el tres del citado mes.

6. Preclusión de vista y requerimiento. Mediante acuerdo de siete de mayo, toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.[8]

III. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto por el Apelante, para controvertir un acto del Consejo General del IEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5, 51 fracción I, 52 y 53 de la Ley de Justicia.

IV. IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.[9]

Al respecto, la autoridad responsable refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, consistente en la falta de interés jurídico.

El interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del apelante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.[10]

En el caso el Apelante, se queja de la aprobación del acuerdo IEM-CG-154/2024 del Consejo General del IEM por medio del cual, aprobó el dictamen de cumplimiento de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos y diputaciones para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, presentadas por los partidos políticos.

En ese sentido, tenemos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:[11]

  1. Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y
  2. Esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[12]

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
  2. El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[13]

Con base en lo anterior, se puede concluir que, tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que, solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

Asimismo, ha sostenido que el interés jurídico directo, se satisface cuando, en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente, quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.[14]

Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte promovente. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.

No escapa a la consideración de este Tribunal Electoral que, puede ser materia del juicio, la violación a cualquiera de los derechos políticos que contempla la ley, siempre que se aduzcan como de la titularidad del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado se revoque, modifique o anule, para restituir al impugnante en el goce o ejercicio del derecho transgredido.


En el caso concreto, es procedente la causal de improcedencia porque, como ya ha quedado citado, el Apelante promueve el presente medio de impugnación por propio derecho y hace mención que lo hace en su carácter de representante legal, sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se acredita que con el Acuerdo Impugnado se le afecte, en específico, algún derecho político-electoral que le genere un perjuicio, de igual forma, tampoco acredita la representación que dice ostentar, por lo que derivado de las violaciones que se aduce, de anularse el acto reclamado no le generaría ningún beneficio o reparación de algún derecho presuntamente vulnerado.

En el particular, de los argumentos esgrimidos por el apelante no es posible desprender la violación a un derecho político-electoral en su perjuicio, por lo que, como se advierte de la lectura detallada del escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, torna notoriamente improcedente el recurso promovido.

En las condiciones antes plasmadas y, a partir de los planteamientos formulados por el Apelante, este Tribunal Electoral no podría dictar una resolución que tuviera como efecto confirmar, modificar o revocar el acto reclamado, de ahí que, resulte improcedente y lo consiguiente sea desechar de plano el recurso de apelación.

Como se insiste, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que la ciudadanía y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; por su parte, el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista, el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[15]

En ese sentido el apelante carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, por lo que, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia.

En consecuencia, ante la falta de interés jurídico del Apelante, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por lo tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del recurso de apelación, al no haber sido admitido.

Por lo expuesto y fundado se;

V. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Recurso de Apelación.

NOTIFÍQUESE, personalmente al apelante; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta minutos, en Sesión Pública Virtual de doce de mayo de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-RAP-060/2024

Con fundamento en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular al no compartir la determinación tomada en la resolución, consistente en desechar la demanda por considerar que el promovente no tiene interés en la causa.

En el medio de impugnación de análisis, el promovente comparece por su propio derecho y en cuanto representante legal de la asociación civil “RESPONDE INCLUYETE COMO DIVERSIDAD Y VIVE TUS DERECHOS A.C.”, acreditándolo con el acta constitutiva respectiva y, se inconforma contra del acuerdo IEM-CG-154/2024 DEL Consejo General del IEM, en el que se pronunció sobre el dictamen de cumplimiento de las acciones afirmativas, específicamente, porque considera que se vulneró el respeto a las identidades en materia de diversidad sexual.

De este modo, el suscrito considera que sí existe un interés legitimo en la causa para impugnar el acuerdo controvertido, con el que pretende sean garantizados de forma debida la acción afirmativa y los derechos de la comunidad LGBTQ+; de ahí que, en atención a los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe favorecer el derecho de acceso a la justicia, reencauzar a la vía impugnativa adecuada, es decir, el juicio para la protección de los derechos político electorales y, toda vez que se acredita el interés legítimo, analizar el asunto; señalando como precedente de la vía y el interés legítimo el TEEM-JDC-077/2024.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-060/2024 con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, Apelante.

  3. En adelante, Consejo General del IEM.

  4. https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  5. En adelante, Acuerdo impugnado y/o acuerdo IEM-CG-154/2024.

  6. En adelante, IEM.

  7. En adelante, Ley de Justicia.

  8. Visible en foja 216.

  9. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  10. Jurisprudencia 7/2002; INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  11. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-68/2022 y el SUP-JDC-74/2023.

  12. Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  13. De conformidad con la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

  14. Por ejemplo, criterios similares al resolver los asuntos SUP-JE-0042-2024, SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-18/2023 y SUP-JDC-25/2023. Asimismo, como el ST-JDC-93/2024.

  15. Resuelta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

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Categories: RAP
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