RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-055/2024
APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a doce de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintidós de abril por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-30/2024.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4
IV. CONSIDERACIONES DEL ACUERDO IMPUGNADO 5
GLOSARIO
apelante y/o MORENA: |
Partido Político MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
funcionarios denunciados: |
Minerva Bautista Gómez, Paola Delgadillo Hernández, Yankel Alfredo Benítez Silva, Alejandro González Cussi, Gaspar Hernández Razo, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Moreno Manzo, Nuria Gabriela Hernández Abarca, Susana Olvera Estrada y María Aidé Romero Parrales. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva y/o responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Presentación de la queja. El trece de marzo, MORENA presentó una queja en contra del denunciado y los funcionarios denunciados, por la presunta comisión de conductas infractoras de la normativa electoral[2].
1.2. Acuerdo de radicación y registro. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, misma que registró con la clave de identificación IEM-PES-30/2024[3].
1.3. Admisión, precisión de las partes y emplazamiento. El veintidós de abril, la Secretaria Ejecutiva admitió la queja presentada, precisó las partes denunciadas y determinó su emplazamiento y citación a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la responsable dictó el acuerdo en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[5].
1.5. Notificación del acuerdo. El veintitrés de abril se notificó al apelante el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares dictado[6].
1.6. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación adoptada por la responsable, el veintisiete de abril el apelante interpuso ante el IEM su escrito de recurso de apelación[7].
1.7. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-987/2024 de treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación presentado[8].
1.8. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de uno de mayo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-055/2024, mismo que turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27, 51 y 54 de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.9. Radicación. Por acuerdo de dos de mayo, se radicó el expediente[10].
1.10. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del siete siguiente, se admitió a trámite el recurso y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[11].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, para controvertir la determinación emitida por la Secretaria Ejecutiva en la que le negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas dentro de un PES.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el acuerdo controvertido se notificó al apelante el veintitrés de abril, mientras que este presentó su demanda ante el IEM el veintisiete siguiente, es decir, dentro del término de cuatro días previsto en la ley.
b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma de quien comparece, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, porque el recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hace valer un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, quien tiene personería para comparecer en nombre de dicho instituto, lo que se advierte del informe circunstanciado signado por la Secretaria Ejecutiva, quien le reconoce ese carácter[12].
d) Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo que se impugna, en atención a que se trata de una determinación de la Secretaria Ejecutiva en la que negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el PES que promovió ante el IEM, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional solicitando su intervención para la revocación de dicho acto.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.
IV. CONSIDERACIONES DEL ACUERDO IMPUGNADO
El acuerdo que se controvierte se emitió dentro del PES identificado con la clave IEM-PES-30/2024, iniciado con motivo de la queja presentada en contra del denunciado, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, derivado de la celebración de un evento proselitista de veinte de enero, al que acudieron los funcionarios denunciados en cuanto servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; la publicación de un video en la red social Facebook del PAN; y por la participación del denunciado en un evento de precampaña celebrado el diez de febrero, en el que utilizó propaganda utilitaria que puede constituir actos anticipados de campaña.
Acuerdo en el que la responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares precautorias solicitadas por MORENA, lo que sustentó en las siguientes consideraciones:
- En principio, asumió la competencia para emitir el acuerdo impugnado con fundamento en las disposiciones del Código Electoral y el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, así como en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral.
- Luego, precisó los hechos denunciados en el PES, así como las medidas cautelares solicitadas por el apelante al interponer su queja.
- En el apartado de acreditación preliminar de los hechos, tuvo por demostrado que el denunciado se registró como precandidato dentro de los procesos internos del PAN y PRD.
Además, tuvo por acreditado, de manera preliminar, que el veinte de enero se realizó una marcha o caminata con motivo de la precandidatura del denunciado, al que asistieron los funcionarios denunciados, misma que fue organizada por el Comité Directivo Estatal del PAN; así como la publicación de un video en el perfil de Facebook del citado Comité, con motivo del evento.
- Enseguida, enunció el marco normativo sobre las medidas cautelares para proceder a verificar el caso concreto de las conductas denunciadas.
- Respecto de los actos anticipados de campaña, precisó su marco normativo y, en el análisis del caso concreto, determinó, de manera preliminar, la actualización del elemento personal al identificar la calidad que tenía el denunciado como aspirante a la presidencia municipal al momento de los hechos.
Por lo que hace al elemento subjetivo, lo tuvo por satisfecho, al advertir, de manera preliminar que, en el evento de veinte de enero, el citado denunciado, de forma velada buscó presentar una plataforma de acción y una promoción al voto.
Finalmente, tuvo por acreditado el elemento temporal, porque el evento de veinte de enero se realizó previo al inicio de la etapa de campaña.
- Por cuanto hace a las prohibiciones que los servidores públicos deben observar, detalló el marco normativo de la conducta y en el apartado relativo al caso concreto, concluyó, de manera preliminar que, si bien se advirtió la presencia de los funcionarios denunciados en el evento de veinte de enero, esta no resultaba violatoria de la normativa electoral, en virtud de que su asistencia se llevó en un horario inhábil.
- Derivado de lo anterior, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, precisando que, en el caso del denunciado, se demostró que el quince de abril se separó del cargo de presidente municipal, razón por la cual, al momento de la emisión del acuerdo, no existían actos o hechos cuya cesación sea procedente.
V. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[13].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el apelante se duele de una falta de fundamentación y motivación, así como de la falta de exhaustividad del acuerdo controvertido, al señalar que la responsable:
- No tomó en cuenta lo previsto en el artículo 34, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal.
- Indebidamente consideró que el día en que ocurrieron los hechos denunciados era inhábil, sin que existiera una declaratoria en ese sentido por parte del Congreso de la Unión, el Gobierno del Estado o el propio Ayuntamiento de Morelia.
- No tomó en consideración que el cargo que desempeñan los funcionarios denunciados es de tiempo completo, al tratarse de funcionarios municipales de primer nivel, a quienes no les es aplicable el calendario oficial del Ayuntamiento de Morelia.
Por cuestión de método, se analizará, en un primer momento, el agravio identificado con el número 1, al tratarse de un argumento formal y, enseguida y de manera conjunta, los identificados con los números 2 y 3, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere una afectación a los derechos del apelante, pues la forma en la que los agravios se analizan no puede originar una lesión, ya que lo trascendental es que todos sean estudiados[14].
VI. ESTUDIO DE FONDO
Previo a abordar el estudio de los agravios, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable.
6.1. Marco normativo
- Fundamentación y motivación
En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse al señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar[15].
Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.
Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[16].
- Principios de exhaustividad y congruencia
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[17].
Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[18].
Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[19].
Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:
- La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
- La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Una vez que se ha precisado el marco normativo aplicable, se procede al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el apelante.
6.2. Estudio de agravios
Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por el apelante, es preciso señalar que sus motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a cuestionar, únicamente, la determinación adoptada por la responsable en el acuerdo que negó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, por lo que hace a la conducta que se imputa a los funcionarios denunciados, razón por la cual, se considera intocado el resto de las determinaciones adoptadas de manera preliminar en el mismo.
En ese orden de ideas, se procede al estudio del agravio identificado con el número 1 de la síntesis respectiva, en el que se reprocha la omisión de la responsable de atender lo dispuesto en el artículo 34, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, razón por la cual, el apelante hace valer una falta de fundamentación y motivación, así como la transgresión al principio de exhaustividad en el acuerdo controvertido.
Lo anterior, porque, en su consideración, de atender la responsable la disposición normativa que precisa, hubiera concluido que los cargos de los funcionarios denunciados son de primer nivel al interior del Ayuntamiento, los que se desempeñan de tiempo completo.
Agravio que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta infundado.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación que se reclama, lo infundado del agravio deriva en que la responsable, contrario a lo señalado, sí expuso los argumentos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, al momento en que analizó de manera preliminar la conducta consistente en las prohibiciones que deben observar los servidores públicos, a efecto de ajustarse a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Para ello, desarrolló el contenido del artículo 134 de la Constitución Federal, como precepto que tutela los principios de equidad e imparcialidad al que están sometidos los servidores públicos, en relación con los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección, derivado de la restricción que se les impone de utilizar recursos públicos humanos, materiales y económicos en la contienda.
Además, hizo referencia al marco normativo del Código Electoral en el que se establecen las infracciones atribuibles a los servidores públicos, citando para ello el artículo 230, fracción VII, incisos c), d) y f), en cuanto a las conductas que estos despliegan que pueden ser contraventoras del dispositivo constitucional antes precisado, cuando se desarrollan durante un proceso electoral.
Razonamiento que sustentó en distintos precedentes emitidos por la Sala Superior, a fin de justificar la prohibición impuesta respecto a la comisión de conductas que pueden implicar propaganda de servidores públicos en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traducen en una coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier opción política, lo que fundamentó, además, en el contenido del artículo 169, párrafo diecisiete del Código Electoral.
Finalmente, hizo referencia al numeral 17 de la Ley Orgánica Municipal, a efecto de destacar las funciones que desempeñan quienes ostentan las presidencias municipales, como encargados de la ejecución de las políticas públicas y de los negocios de orden administrativo en ese ámbito de gobierno, así como el protagonismo que su figura tiene en el marco histórico-social mexicano, para influir en el electorado, razón por la cual deben de tener un especial cuidado en las conductas que realizan en el ejercicio de su función.
Concluyendo que, en el caso de los funcionarios municipales, su presencia en el evento de veinte de enero, que motivó la queja promovida por MORENA, no representó una violación a la norma electoral, en virtud de que su asistencia se llevó a cabo en un horario inhábil, tal como se advierte del calendario oficial 2024 del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Argumentos que constituyen las razones y fundamentos que la responsable tomó en consideración al momento de emitir la determinación que se cuestiona, sin que resulte correcto lo manifestado por el apelante, cuando señala que tenía la obligación de fundar su actuar en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 34 de la ley Orgánica Municipal.
Esto es así, porque el apelante pretende que se tenga por demostrada la calidad de los funcionarios denunciados como funcionarios municipales de primer nivel, a partir de lo dispuesto en esa porción normativa, no obstante, del análisis de la misma, este Tribunal Electoral puede advertir que su contenido no guarda relación ni resulta aplicable a los fines pretendidos por este.
Lo anterior, porque el párrafo del artículo en comento hace referencia al sistema de remuneraciones a que se sujetan las y los integrantes de los ayuntamientos, así como los mandos medios y superiores desde nivel de Jefaturas de departamento o equivalentes, entre otros, a quienes se les impone la prohibición de recibir u otorgar ingresos adicionales que no se encuentren dispuestos en los presupuestos, tabuladores de sueldo, nómina o analítico de plazas, como se ve:
“Las y los integrantes del Ayuntamiento así como los mandos medios y superiores desde el nivel de Jefaturas de Departamento o equivalente, del sector central y de los organismos paramunicipales, no podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de trienio o cualquier periodo de trabajo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas” [20].
De lo transcrito se advierte que, contrario a lo manifestado por el apelante, el dispositivo legal no proporciona elementos que permitan identificar cuáles son los servidores públicos municipales que deben ser considerados como de primer nivel, a partir de las funciones, atribuciones y competencias con que cuentan para el desempeño de su encargo, que haga presumible la pertinencia del mismo en el marco normativo que desarrolló la responsable de manera preliminar.
En razón de lo anterior, al encontrarse demostrado que el artículo 34, último párrafo de la Ley Orgánica Municipal no resulta aplicable al caso, se estima que su inclusión deriva innecesaria en el estudio preliminar que desarrolló la responsable en el acuerdo controvertido.
Con lo cual se desvirtúa el planteamiento de la falta de fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de exhaustividad que se reclama pues, como ya se ha precisado, la responsable sí expuso el marco normativo que consideró aplicable, así como los razonamientos que la llevaron a determinar la improcedencia de las medidas cautelares precautorias solicitadas, de ahí lo infundado del agravio.
Del mismo modo, se estiman infundados los planteamientos formulados en los agravios 2 y 3, en los que se señala que la responsable, indebidamente, concluyó que el día en que ocurrieron los hechos que denunció era inhábil, tomando como base para ello el calendario oficial 2024 del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Así como la omisión que se le atribuye de considerar que el cargo que desempeñan los funcionarios denunciados es de tiempo completo, al tratarse de funcionarios municipales de primer nivel a quienes no les es aplicable el citado calendario.
En principio, respecto al hecho de que la responsable haya considerado el calendario aportado por el denunciado dentro del PES, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, párrafo primero, fracción II de la Constitución Federal, el calendario de labores del Ayuntamiento corresponde a una disposición administrativa de observancia general aprobada por la autoridad municipal, en el ejercicio de sus facultades, al tratarse de un instrumento que permite la organización de la administración pública, para el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios a la ciudadanía.
En ese sentido, el artículo constitucional en comento, reconoce que los ayuntamientos tienen, entre sus facultades, la de aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y las disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen la materia, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, dentro de las que se pueden considerar, precisamente, el calendario de labores que se apruebe para determinar sus días hábiles laborales e inhábiles.
Razón por la cual, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que, con independencia de la calidad que los funcionarios denunciados puedan tener al interior del Ayuntamiento de Morelia, el calendario que les resulta aplicable es el aprobado por esa autoridad municipal, al formar parte de su personal.
En ese sentido, se estima que los argumentos formulados por el apelante resultan insuficientes para desvirtuar el estudio preliminar realizado por la responsable, pues se limita a afirmar que el citado calendario no les es aplicable a los funcionarios denunciados por el solo hecho de contar con la calidad de primer nivel dentro del Ayuntamiento de Morelia.
Para sustentar su afirmación, señala que estos únicamente pueden acudir y participar en actividades proselitistas en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles o aquellos que sean declarados como tales por el Congreso de la Unión, el Gobierno del Estado o el propio Ayuntamiento.
Sin embargo, el apelante pierde de vista que el calendario que tomó en consideración la responsable es, precisamente, el aprobado por la autoridad municipal, en el que se han identificado cuáles son los días considerados como hábiles e inhábiles para la prestación de sus servicios y el desarrollo de sus funciones, al que se tiene que ajustar su personal, como funcionarios de la administración pública municipal.
En ese sentido, se advierte que la determinación a la que arribó la responsable, la justificó en el hecho de que, conforme al calendario precisado, el veinte de enero se consideró como un día inhábil, razón por la cual, de manera preliminar, concluyó que la presencia de los funcionarios denunciados en el evento realizado en esa fecha no representó una violación a la normativa electoral.
Sirve de sustento a lo anterior, lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el PES identificado con la clave TEEM-PES-016/2024, que se cita como un hecho notorio[21], en donde se tuvo por demostrado que el Ayuntamiento de Morelia cuenta con normativa interna y específica donde se contiene un horario laboral, de la que se puede advertir, además, que en el mismo se labora de lunes a viernes con un horario que comienza a las ocho horas con treinta minutos y culmina a las dieciséis horas con treinta minutos, así como que los sábados y domingos son de descanso.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que lo determinado por la responsable, al menos de manera preliminar, resulta suficiente para tener por justificado en el acuerdo de medidas cautelares dictado que el día en que aconteció el evento denunciado fue considerado como inhábil, sin que esa determinación resulte vinculante para el análisis de fondo que, en su oportunidad, se realice al momento en que se resuelva PES presentado.
Sobre todo, cuando el apelante no expone mayores argumentos para combatir esa conclusión, más allá de la sola manifestación de que los funcionarios denunciados son de primer nivel dentro del Ayuntamiento de Morelia.
Argumento que resulta insuficiente para desvirtuar lo razonado en el acuerdo controvertido, pues no precisa las razones por las cuales se debe considerar que el calendario oficial 2024 del Ayuntamiento de Morelia no resulta aplicable al caso.
Derivado de lo expuesto, se califica como infundada la omisión que se atribuye a la responsable, de realizar un pronunciamiento respecto al cargo que desempeñan los funcionarios denunciados, que le permitiera concluir que se trata de funcionarios municipales de primer nivel al interior del Ayuntamiento de Morelia.
Se considera de esta forma, porque a ningún fin práctico conduciría, tomando en consideración que la premisa a partir de la cual se determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas tiene sustento en el hecho de que el día en que se llevó a cabo el evento denunciado fue inhábil.
Circunstancia que, en vía de consecuencia, conduciría a la posibilidad de que los funcionarios denunciados pudieran acudir al evento celebrado el veinte de enero, lo que guarda sustento con los propios precedentes citados por el apelante en su escrito de demanda del presente recurso de apelación.
Aunado a que, en el acuerdo impugnado, la responsable sí realizó un estudio diferenciado entre la calidad que ostentaba el Presidente Municipal de Morelia, frente a la que desempeñan los funcionarios denunciados, al precisar que las presidencias municipales, conforme a lo previsto en el artículo 17, de la Ley Orgánica Municipal, disponen de poder de mando respecto a los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta toda la administración pública, razón por la cual pueden influir relevantemente en el electorado,
Distinción que no realizó con los funcionarios denunciados y, si bien el apelante menciona que estos también disponen de recursos financieros, materiales y humanos, además de que asumen funciones de representación, lo hace a través de planteamientos genéricos.
Se estima de esta forma, porque no proporciona argumentos para justificar porqué, desde su perspectiva, las actividades desempeñadas por estos deben ser consideradas como tales, menos aún precisa en qué consisten cada una de ellas, de ahí que sus planteamientos resulten insuficientes para controvertir el acuerdo dictado.
Por las razones expuestas, al haberse declarado infundados los agravios planteados, se emiten el siguiente
VII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintidós de abril por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-30/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-055/2024; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
De foja 02 a 115 del Anexo I. ↑
-
De foja 368 a 371 del Anexo I. ↑
-
De foja 845 a 852 del Anexo I. ↑
-
De foja 853 a 873 del Anexo I. ↑
-
Cédulas de notificación visibles a foja 891 del Anexo I, así como en foja 63 del expediente. ↑
-
Fojas 46 a 62 del expediente. ↑
-
Foja 44 del expediente. ↑
-
Foja 103 del expediente. ↑
-
Fojas 105 y 106 del expediente. ↑
-
Fojas 107 y 110 del expediente, respectivamente. ↑
-
Con sustento en la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
-
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
-
Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
-
Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”. ↑
-
Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020. ↑
-
Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. ↑
-
Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑
-
Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24. ↑
-
Lo destacado es propio. ↑
-
En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, además, resulta orientadora la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑