TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-060/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-060/2023

APELANTE: OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán a diez de enero de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que sobresee en el presente medio de impugnación, promovido por Octavio Ocampo Córdova, Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo de ampliación de medidas cautelares, de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PESV-08/2023, al resultar notoriamente improcedente.

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo de ampliación de medidas cautelares, de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro del expediente IEM-PESV-08/2023

Apelante:

Octavio Ocampo Córdova, Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

Sala Superior:

Sala Superior del del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado

ANTECEDENTES

  1. Toma de protesta. El quince de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la toma de protesta de una Diputada por el Principio de Representación Proporcional de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán.
  2. Queja: El veinticinco de octubre dos mil veintitrés, la referida legisladora, presentó queja ante el IEM en contra de Octavio Ocampo Córdova, Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género[2]
  3. Acuerdo de ampliación de medidas cautelares. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés[3], la Autoridad responsable emitió el Acuerdo impugnado y ordenó al Apelante, a partir de la vertiente de la tutela preventiva de las medidas cautelares, evitar realizar alusiones personales respecto de la quejosa, que constituyan violencia política contra la mujer en razón de género, así como a cumplir la normatividad en materia electoral.
  4. Demanda de recurso de apelación. El dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Apelante presentó demanda de recurso de apelación en contra del Acuerdo Impugnado[4] que obra en el expediente IEM-PESV-08/2023 del índice del IEM.
  5. Recepción, registro y turno del expediente en el TEEM. El veintidós siguiente, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió a este órgano jurisdiccional el presente medio de impugnación, así como el informe circunstanciado y anexos; y en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó registrar e integrar el expediente TEEM-RAP-060/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de la sustanciación[5].
  6. Radicación. Por acuerdo de veinticuatro de diciembre del año próximo pasado[6], la Magistrada instructora radicó el expediente y sus anexos, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral.
  7. Admisión. Por acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés[7], se admitió a trámite el presente medio de impugnación.
  8. Sentencia del expediente TEEM-PES-VPMG-028/2023. Mediante sesión pública virtual de cuatro de enero, el pleno del TEEM dictó la sentencia relativa al expediente TEEM-PES-VPMG-028/2023, en la que, entre otras cuestiones, revocó las medidas cautelares dictadas por la Autoridad responsable en el expediente IEM-PESV-08/2023 del índice del IEM.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación instaurado en contra de las medidas cautelares emitido por la Autoridad responsable en un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

  1. SOBRESEIMIENTO

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[8] su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en consideración de este Tribunal Electoral debe sobreseerse el medio de impugnación que se estudia, pues el mismo ha quedado sin materia, lo que actualiza lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso 11, fracción VII de la Ley Electoral.

Lo anterior, porque tal precepto legal establece que, por un lado, procederá el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia.

Por otra parte, conforme al artículo previamente citado, atendiendo al estado procesal que guarden los autos, procederá el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación que corresponda, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la Ley Electoral.

En este orden de ideas, la Sala Superior ha determinado que la improcedencia se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél[9].

De manera que, en consideración del TEEM, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con la instrucción y la emisión de una sentencia de fondo en el medio de impugnación de que se trate.

En tales circunstancias, el proceso debe darse por terminado mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes del auto de admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda -como acontece en el asunto que nos ocupa-.

En el caso concreto, el acto reclamado lo constituye el acuerdo de ampliación de medidas cautelares de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, emitido en el expediente IEM-PESV-08/2023, por el cual la Autoridad responsable, a partir de la vertiente de la tutela preventiva, ordenó al Apelante abstenerse de realizar manifestaciones alusivas a la quejosa que constituyan violencia política contra la mujer por razón de género, así como cumplir con la normatividad en materia electoral.

Ahora bien, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, la Autoridad responsable remitió al TEEM las constancias del expediente IEM-PESV-08/2023, expediente en el cual se emitió el Acuerdo Impugnado y, posteriormente, mediante sesión pública virtual de cuatro de enero, el pleno del TEEM dictó la sentencia relativa al expediente TEEM-PES-VPMG-028/2023, en la que, entre otras cuestiones, revocó las medidas cautelares dictadas por la Autoridad responsable en contra del Apelante.

Ahora, el TEEM advierte que la pretensión final del Apelante en el presente medio de impugnación es que se revoque el Acuerdo Impugnado y se dejen sin efectos las medidas cautelares, mimas que, como ya quedó precisado, consisten en ordenarle a partir de la vertiente de la tutela preventiva, evitar realizar alusiones personales respecto de la quejosa, que constituyan violencia política contra la mujer por razón de género, así como cumplir con la normativa electoral.

Sobre esa base, tomando en consideración que el Acuerdo Impugnado es una resolución accesoria, y al haberse resuelto el fondo de la controversia por el pleno del TEEM en el procedimiento especial sancionador con clave TEEM-PES-VPMG-028/2023, donde declaró la inexistencia de las conductas denunciadas y revocó las medidas cautelares decretadas por la Secretaría Ejecutiva en el Acuerdo Impugnado, dando como resultado que el presente medio de impugnación quede sin materia y, consecuentemente, resulte notoriamente improcedente[10].

En relatadas circunstancias, al haber quedado sin materia el presente recurso de apelación y toda vez que fue admitida la demanda, lo conducente es sobreseer en el medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se:

  1. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente medio de impugnación.

Notifíquese personalmente al Apelante, por oficio a la Autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa – quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de enero de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-060/2023; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

  2. Visible en fojas 55 a 62.

  3. Visible en fojas 274 a 284.

  4. Visible en fojas 02 a 12.

  5. Cítese en foja 332.

  6. Foja 333 a 334.

  7. Foja 339.

  8. Sirve de orientación la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. 

  9. Sirve de sustento la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

  10. Similar criterio adoptó la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-137/2023.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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