TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-026/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-026/2023.

DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

DENUNCIADOS: DAVID MELGOZA MONTAÑEZ, OTRAS Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA ADSCRITO A LA PONENCIA.

COLABORARON: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ, JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE Y CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[1], con motivo de la denuncia presentada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6][2], [No.3]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal del ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[3], en contra de David Melgoza Montañez, presidente municipal, Juan Sebastián Chávez Barajas y/o J. Sebastián Chávez Barajas, director de recursos humanos, Israel Miranda Álvarez, director de asesoría jurídica, Ilda Leticia Hernández Galván, presidenta honorífica del desarrollo integral de la familia DIF municipal y Norma Angélica Magallón Valencia, secretaria municipal, todos del referido ayuntamiento, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en detrimento de la denunciante, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. RESULTANDOS

ÚNICO. Antecedentes.

1. Queja. El seis de noviembre de dos mil veintitrés[4], [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán presentó queja ante este Tribunal Electoral, en contra del ciudadano David Melgoza Montañez, presidente del citado ayuntamiento, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género (fojas 9 a 14).

2. Remisión de queja al IEM y radicación. En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitió al IEM, el escrito de queja señalado en el antecedente previo; por lo anterior, el IEM radicó la queja como procedimiento especial sancionador identificado con la clave [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], y previno a la quejosa a efecto de que ratificara su queja (fojas 27 a 30).

3. Acuerdo de medidas cautelares. El dos de diciembre, se acordó parcialmente fundada la solicitud de medidas de protección solicitadas por la quejosa (fojas 234 a 243).

4. Admisión a trámite. En auto de once de diciembre, se admitió a trámite el presente procedimiento, haciendo la precisión de las partes denunciadas, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos a realizarse el diecinueve de diciembre a las nueve horas (fojas 334 a 337).

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de diciembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; asimismo se desahogó el contenido de la prueba técnica allegada por la parte denunciada (fojas 350 a 363).

6. Recepción en este órgano jurisdiccional. En misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa; se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-026/2023 y fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2053/2023, suscrito por el Secretario General de Acuerdos (fojas 417 y 418).

7. Radicación. En auto de veinte de diciembre, se radicó el expediente; se tuvo a la quejosa y denunciados señalando domicilios para recibir notificaciones; se instruyó la protección preventiva de datos personales y se precisó que se actuaría únicamente en días hábiles; lo anterior, al no estar vinculado con el proceso electoral en curso (fojas 419 y 420).

8. Verificación de la debida integración. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre, se instruyó a las Secretarias Instructoras y Proyectistas para que procedieran a verificar si el presente asunto se encontraba debidamente integrado (foja 421).

9. Diligencias para mejor proveer. En idéntica fecha, al considerar que se necesitaban mayores elementos para resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 Nonies, inciso b), del Código Electoral, se ordenaron diligencias para mejor proveer, a efecto de subsanar las deficiencias en la integración del expediente; por tanto, se determinó requerir a la autoridad instructora, para que solicitara al denunciado presidente municipal diversa información; lo que se tuvo por cumplido en acuerdo diverso de dos de enero de dos mil veinticuatro (fojas 422, 423 y 488 a 489).

Asimismo, en acuerdo de veintinueve de diciembre se ordenó al IEM, requerir a la denunciada Ilda Leticia Hernández Galván, presidenta del DIF municipal, a efecto de que remitiera información necesaria; lo que se tuvo por satisfecho en proveído de ocho de enero de dos mil veinticuatro (foja 495).

10. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticuatro se pusieron los autos en estado de resolución (foja 496).

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas que, a consideración de la quejosa constituyen violencia política contra la mujer en razón de género.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[5],1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, y 264 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán[6].

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[7].

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente procedimiento no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna, a efecto de que se realice pronunciamiento al respecto.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 264 Bis del Código Electoral.

CUARTO. Denuncia. En la queja interpuesta, así como en el escrito de contestación a la prevención realizada[8], la denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan violencia política contra las mujeres por razón de género en su perjuicio; mismos que, en primera instancia atribuyó al presidente municipal de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; sin embargo, derivado de las actuaciones del IEM, dicho procedimiento fue igualmente admitido en contra de Juan Sebastián Chávez Barajas y/o J. Sebastián Chávez Barajas, director de recursos humanos; Israel Miranda Álvarez, director de asesoría jurídica; Ilda Leticia Hernández Galván, Presidenta del DIF municipal; y Norma Angélica Magallón Valencia, secretaria del citado ayuntamiento.

Hechos que, de acuerdo a lo narrado por la quejosa, se sintetizan en los términos siguientes:

Atribuidas al presidente municipal:

  1. Agresiones en su contra (atribuibles igualmente a Ilda Leticia Hernández Galván, presidenta del DIF municipal).
    1. El cinco de julio, posterior a una reunión institucional en donde la quejosa no apoyó una propuesta de la primera dama -la baja de la directora del DIF municipal, María Guadalupe Fernández Bejar-, fue violentada de manera verbal y psicológica, señalándole lo siguiente: “Eres una difamadora, comprueba lo que le dijiste a mi señora esposa, a ella no se le puede faltar el respeto y quiero que te vayas de manera inmediata del ayuntamiento y quiero tu renuncia, que te des de baja de manera inmediata ya”.

Por lo que, al salir de la oficina del presidente, la presidenta del DIF siguió a la quejosa para seguirla insultando y humillando, haciendo ver que en todo momento que el presidente puede tomar las decisiones que a él se le plazcan sin necesidad de tomar opiniones de nadie más.

    1. A partir de esa fecha ha sido violentada psicológica, verbal y políticamente, se le ha desestimado, descalificado, calumniado, ignorado y difamado, para que renuncie.
    2. El treinta de octubre se llevó a cabo reunión de cabildo, en la que el presidente solicitó la remoción del contralor municipal, Miguel Ángel Bravo Guerrero que, según la quejosa, uno de los motivos fue por no querer estar en su contra; por lo que, al momento de tomar la palabra, los directores que estaban en la parte de atrás callaban a la quejosa haciendo sonidos para que guardara silencio.
  1. Exclusión de reuniones, invitaciones y eventos
    1. Que los directores del ayuntamiento se reúnen con el presidente de manera privada, posterior a las reuniones diarias de novedades y realizan planeaciones a espalda de la quejosa, haciendo colusión entre los servidores para actuar en su contra y causar afectaciones en su área de trabajo; además de menoscabar el cargo que representa por el solo hecho de ser mujer y, a su ver, no ser apta para llevarlo a cabo. Debido a que estos no han querido trabajar en coordinación con ella, manifestándole que tienen miedo a perder su trabajo; puesto que, cualquier director que no acate o no esté de acuerdo con el presidente es acusado de traidor al igual que ella, y no ha existido para ella libertad de expresión en los asuntos que también le conciernen.
    2. Que se le excluye de reuniones, invitaciones, eventos y se le mantiene al margen de cualquier actuación, a excepción de la que es necesaria su participación y sus opiniones han sido anuladas al igual que sus solicitudes.
    3. Que ha sido excluida de las siguientes actividades:

– Diez de julio: “Feria Artesanal de la Piña 2023”, en la localidad de [No.10]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], municipio de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Quince de julio: evento de teatro “Lluvia de Cometas”, en la Casa de la Cultura, del municipio de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Dieciocho de agosto: clausura de cursos de verano en el [No.13]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]del municipio de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Veinticuatro de agosto: clausura del curso de repostería básica impartida por el ICATMI, en las instalaciones de la Presidencia Municipal, [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Veinte de septiembre: cuarta campaña de cirugías de cataratas a bajo costo por el municipio, en la clínica ISAM, ubicada en el municipio de Zamora, Michoacán.

– Veintinueve de septiembre: sesión ordinaria del comité para el ordenamiento ecológico regional de la Cuenca del Río Duero en el ojo de agua [No.16]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Siete de octubre: encuentro cultural “Elenco y Coro”, en el Municipio de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Trece de octubre: evento “Mes Rosa”, en la plaza principal de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Catorce de octubre: conferencia “Pancho Villa y la División del Norte”, en la plaza principal de [No.20]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Veintitrés de octubre: Evento de medicina tradicional.

– Diez de noviembre: reunión con el sector educativo para la infraestructura física educativa, llevada a cabo en el ojo de Agua [No.21]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

– Trece de noviembre: acto del programa de la Guardia Nacional por conmemoración de la lucha por la libertad.

Sin contar además de los eventos y reuniones que no se publican y de los cuales desconoce se llevan a cabo.

  1. Despido de personal adscrito a su área (atribuible también a los denunciados Juan Sebastián Chávez Barajas y/o J. Sebastián Chávez Barajas, director de recursos humanos; así como a Israel Miranda Álvarez, director de asesoría jurídica).
    1. El dos de octubre, se encontraba en la sindicatura con la encargada de patrimonio, María Jesús Tahuado Ortega, quien recibió una llamada telefónica de Juan Sebastián Chávez Barajas, pidiéndole que fuera a jurídico con Israel Miranda Álvarez, quien le comentó que estaba despedida por órdenes del presidente municipal; lo que representa un acto represivo y autoritario, al tratarse de un despido injustificado y no haberle avisado al ser ella su jefa inmediata.
    2. El uno de noviembre, el presidente le comentó a la quejosa que quería que corriera a su asesora jurídica, Guadalupe Ivonne Torres Arellano, y que tampoco quería a su auxiliar de patrimonio, que si las despedía podría contratar a toda la gente que necesitara.
  2. Omisión de incluir puntos al orden del día en las sesiones de cabildo (atribuida también a Norma Angelica Magallón Valencia, secretaria municipal).
    1. El nueve de octubre, solicitó mediante oficio al cabildo, dos puntos consistentes en la solicitud de un chofer y análisis del despido injustificado de la encargada de patrimonio municipal, María Jesús Tahuado Ortega; puntos que fueron negados por la secretaria del ayuntamiento, Norma Angélica Magallón Valencia, mediante oficio de diez de octubre, contestando que esos puntos eran competencia laboral a cargo del presidente municipal y recursos humanos, y que por indicaciones del presidente se negó su solicitud.
    2. El veinticinco de octubre, se llevó a cabo sesión ordinaria de cabildo, y en asuntos generales solicitó que en la próxima sesión se analizara el asunto del despido de su auxiliar de patrimonio y que quedara asentado en el acta, pero al momento de que se la pasaron para firma, se percató que no asentaron su solicitud, por lo que pidió a la secretaria se estipulara su dicho, manifestándole que no podía.

Hechos con los cuales, aduce sentirse insegura de ir a trabajar y temerosa de que el presidente municipal aumente las represalias en su perjuicio y en contra de su equipo de trabajo.

QUINTO. Defensas. Al respecto, los denunciados de manera conjunta expusieron lo siguiente:

  • Resulta falso que el presidente municipal o la presidenta del DIF municipal hayan cometido algún acto inmoral que causara agravio físico o psicológico a la quejosa.
  • Respecto a la reunión de cinco de julio referida por la quejosa, ésta es omisa en señalar las personas presentes, la razón y motivo de la reunión, quién la encabezó, si se tomaron acuerdos o actuación alguna; además, no se encontró registro de ninguna reunión oficial, por lo que no se levantó ninguna acta correspondiente, no teniendo registro de participantes o finalidad de dicha reunión.
  • Es falso que existan abusos de poder, puesto que al ostentar el cargo de [No.23]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal no se le puede excluir de reuniones, tales como las sesiones de cabildo; además, se le ha invitado a actos cívicos y eventos públicos desarrollados por parte del ayuntamiento, sin que la quejosa dé contestación a ninguna invitación.
  • Se han realizado las invitaciones pertinentes a la [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], además se ha solicitado la cooperación de la dirección de comunicación social, cuando ha sido requerido por la sindicatura.
  • Respecto a los eventos específicos que señala se le ha invitado de forma particular e informal, en específico el correspondiente al catorce de octubre, respecto al cual se realizó la invitación en la sesión de cabildo de trece anterior, haciéndose extensiva a todos los presentes, entre ellos, la quejosa.
  • En cuanto a las reuniones de pase de novedades, éstas se realizan todos los días a las ocho horas, en las cuales, no obstante, haber invitado a la [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ésta no asiste ni manda representante.
  • Que la baja de María Jesús Tahuado Ortega se dio el dos de octubre, derivado de la acumulación de tres actas administrativas levantadas por el director de recursos humanos; por lo que no se le despidió de forma arbitraria, sino con causa justificada.
  • Que la negativa de incluir los puntos solicitados al orden del día, se debió a que en términos de la normativa aplicable, dicha solicitud debe ser planteada al presidente municipal debido a que está dentro de sus facultades; situación que fue informada a la quejosa mediante oficio emitido por la secretaria de ayuntamiento, de acuerdo a sus atribuciones.

No obstante ello, en la sesión de cabildo de veintisiete de septiembre, se trató el tema del personal de la sindicatura, donde nuevamente se le informó que era atribución del presidente municipal y que de ser procedente, se le daría trámite.

Asimismo, en la sesión de trece de octubre, se acordó que no había inconveniente y se decidió eliminar y corregir la solicitud de la quejosa realizada en la sesión de veintisiete de septiembre, en virtud de que se solicitó por el cabildo la eliminación del punto en dicha acta, al no haber mayor problema con la designación de personal.

  • La dirección de recursos humanos designó como chofer de la quejosa a [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], a solicitud de ésta; ello, pese a configurarse el nepotismo previsto en la ley, ya que resulta ser [No.27]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la quejosa.
  • El director de recursos humanos ejerce sus labores al revisar la asistencia de los trabajadores, sin que esto pueda tomarse como un ataque personal, ya que todos los empleados deben cumplir con sus funciones y horario laboral.
  • En la sesión de cabildo de veinticinco de octubre, la [No.28]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no realizó ninguna solicitud.
  • La destitución del contralor municipal se derivó de la comisión de actos indebidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, por parte de éste. Siendo además atribución del cabildo nombrarlo o destituirlo, y no una decisión arbitraria.
  • Guadalupe Ivonne Torres Arellano se encuentra laborando en el ayuntamiento; además de que el presidente municipal no visitó la oficina el uno de noviembre, por ser día inhábil.
  • El departamento de recursos humanos giró la instrucción y apoyo a la dirección de seguridad pública municipal para efectos de que no permitiera que personas ajenas a los trabajadores, permanecieran sin causa justificada en las oficinas, manejaran aparatos, equipos, mobiliario o vehículos. Ello, derivado de que María Jesús Tahuado Ortega fue despedida por acumulación de actas administrativas y seguía presentándose y haciendo uso de documentación oficial, equipo de cómputo y vehículos oficiales.
  • La quejosa identifica como ataques la aplicación del derecho, siendo que hay facultades que corresponden al cabildo y no son determinaciones propias de una sola persona, además de que el ser empleado de cualquier instancia de gobierno implica derechos y obligaciones.

SEXTO. Cuestión jurídica a resolver. El problema sometido a decisión de este órgano jurisdiccional consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si se colman los elementos para acreditar la conducta de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

Asimismo, en términos del artículo 264 del Código Electoral, determinar lo correspondiente a las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

SÉPTIMO. Medios de convicción. Tomando en consideración las constancias que obran en autos, y conforme a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que solo serán objeto de prueba los hechos controvertidos; por tanto, no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Asimismo, previo a exponer las pruebas que serán analizadas, resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de las siguientes probanzas:

Primeramente, por cuanto ve a la documental privada, consistente en copia simple del oficio SIND/OF/156/2023 de siete de julio, firmado por la quejosa, mediante el cual solicitó al director de recursos humanos que se le asignara a [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] como chofer[9], si bien la autoridad instructora admitió dicha probanza, lo hizo como si hubiera sido exhibida por el presidente denunciado, cuando éste únicamente la mencionó, mas no la exhibió; no obstante, al estar admitida y obrar en el expediente, con independencia de los términos en que se realizó, dicha probanza será analizada bajo el ofrecimiento de la quejosa y no del presidente municipal.

Ahora, referente a la documental privada adjunta al escrito de queja consistente en copia simple del oficio Of.N.0125 de once de octubre, firmado por la secretaria municipal, correspondiente a la convocatoria a la 90° sesión ordinaria del ayuntamiento, a celebrarse el trece de octubre a las once horas[10], si bien la autoridad instructora no se pronunció sobre su admisión, aunado a que en la queja no se menciona la misma, pero sí fue adjunta al escrito inicial. No obstante, en el caso no resulta necesaria dicha probanza, puesto que, si bien se trata de una convocatoria a la sesión de cabildo a celebrarse el trece de octubre, de los hechos planteados en la queja no existe alguno que refiera a dicha fecha. De ahí que, al no justificar las razones para exhibir dicha probanza no resulte necesario su análisis, ello con independencia de que en la presente sentencia se haga referencia a la sesión celebrada el trece de octubre; sin embargo, ello se analiza a la luz del acta de sesión de cabildo y no de la convocatoria referida. De ahí que, dicha prueba no será tomada en consideración para la resolución del presente asunto.

Dicha situación también acontece con las probanzas relativas a la documental privada, atinente a la copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, a nombre de Israel Miranda Álvarez[11] y la documental pública, consistente en copia certificada del OFICIO DE COMISIÓN/0341, de once de diciembre, firmado por el presidente municipal denunciado, mediante el cual comisionó a Gonzalo Hernández Galván, a la quejosa y a Ivonne Guadalupe Torres Arellano para trasladarse a CONAGUA el trece de diciembre[12]; ambas exhibidas por los denunciados en la contestación a la queja, sin embargo tampoco se relacionan con alguno de los hechos atribuidos a estos. De ahí que si bien, la autoridad instructora, no se pronunció respecto a su admisión, en el caso no resulta necesario su análisis.

Una vez precisado lo anterior procede analizar las probanzas que fueron admitidas.

I. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente consisten en lo siguiente:

  1. Por parte de la quejosa:
  2. Testimonial.
    1. A cargo de María Jesús Tahuado Ortega, desahogada mediante acta destacada fuera de protocolo número cuatro mil ochocientos ochenta, ante la fe de la Notaria Pública número setenta y uno, con residencia en [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán (foja 75 a 77).
  3. Documentales públicas.
    1. Acta circunstanciada de hechos de cuatro de octubre, firmada por la [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal y la encargada de patrimonio de la sindicatura municipal, mediante la cual narran una serie de hechos ocurridos los días veintiocho de septiembre y dos de octubre, relacionados con el despido por órdenes del presidente municipal de María Jesús Tahuado Ortega (foja 19).
    2. Acta circunstanciada de hechos de veinticinco de octubre, firmada por la [No.32]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, la asesora jurídica, la encargada de patrimonio y la secretaria de sindicatura; donde narran que el presidente municipal se acercó a una persona en forma intimidante y amenazante, diciendo: “USTED YA ESTA DESPEDIDA” “USTED YA ESTA DESPEDIDA” (foja 18).
    3. Acuse de recibido del oficio SIND/OF/211/2023 de cuatro de octubre, firmado por la [No.33]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, dirigido al director de recursos humanos, mediante el cual realiza diversos señalamientos y solicitudes relacionadas con el despido de María Jesús Tahuado Ortega (fojas 21 a 23).
    4. Oficio DRH/[No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0433 de cinco de octubre, firmado por el director de recursos humanos, emitido en respuesta a la [No.35]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, señalando el motivo del despido de María Jesús Tahuado Ortega (foja 68).
    5. Acuse de recibido del oficio SIND/OF/216/2023, de nueve de octubre, firmado por la [No.36]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, mediante el cual solicita a la secretaria municipal someter dos puntos al cabildo (foja 69).
    6. Oficio 134/2023, de diez de octubre, firmado por la secretaria municipal, emitido en respuesta al oficio SIND/OF/216/2023, a través del cual señala que los puntos de solicitud no corresponden a ser presentados para su resolución en la sesión de cabildo (foja 70).
  4. Documentales privadas.
    1. Copia simple de la constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento, de nueve de junio de dos mil veintiuno, expedida a nombre de [No.37]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] como [No.38]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] (foja 25).
    2. Copia simple del oficio DRH/[No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0455 firmado por el director de recursos humanos, de veintiséis de octubre, remitido al director de seguridad pública, mediante el cual solicita su intervención para prohibir la entrada a las instalaciones del ayuntamiento a María Jesús Tahuado Ortega, debido a que causó baja el dos de octubre (foja 62).
    3. Copia simple del oficio SIND/OF/156/2023 de siete de julio, firmado por la quejosa, mediante el cual solicitó al director de recursos humanos que se le asignara a [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] como chofer (Foja 24).
  5. Presuncional legal y humana.
    1. Consistente en todo lo que favorezca a la denunciante, es decir, razonamientos lógico-jurídicos realizados por la autoridad.
  6. Instrumental de actuaciones.
    1. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a la quejosa.

Ahora bien, por lo que ve a los elementos probatorios ofrecidos por la quejosa, consistentes en lo siguiente:

  • Confesional a cargo de David Melgoza Montañez, presidente del ayuntamiento; misma que, no se tuvo por ofrecida ni admitida por la autoridad instructora; toda vez que no se realizó a través de acta levantada ante fedatario público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243, párrafo cuarto, del Código Electoral.
  • Testimonial a cargo de Miguel Ángel Bravo Guerrero; la cual no se tuvo por ofrecida ni admitida, al no haberse presentado a través de acta levantada ante fedatario público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243, párrafo cuarto, del Código Electoral.

En tanto que, cabe hacer la precisión respecto a las probanzas siguientes:

  • Oficio número SIND/OF/218/2023 de veintitrés de octubre, dirigido al director de recursos humanos, solicitando el pago a su auxiliar de patrimonio; la misma se tuvo por no ofrecida ni admitida, en virtud de no haberse exhibido por la quejosa, aun y cuando ella fue la emisora y además se le previno para que lo presentara.
  • Oficio número SIND/OF/176/2023 de nueve de agosto, dirigido a la secretaria del ayuntamiento, para solicitar someter dos puntos al cabildo; la misma se tuvo por no ofrecida ni admitida, en virtud de no haberse exhibido por la quejosa, aun y cuando ella fue la emisora y además se le previno para que lo presentara, sin que lo hubiere hecho.
  1. Aportadas por los denunciados:
  2. Documentales públicas.
    1. Copia certificada del acta de sesión de cabildo número 90, de trece de octubre, en la cual, en lo que interesa, el presidente municipal extiende a los presentes -entre los que figura la denunciante- la invitación para asistir a la conferencia “Pancho Villa y la División del Norte” (fojas 375 a 378).
    2. Copia certificada del oficio 124/2023 de seis de diciembre, suscrito por el presidente municipal, a través del cual invita a la [No.41]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal y los directores de área a la reunión de pase de novedades (foja 379).
    3. Copia certificada del oficio DRH/[No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0492 de catorce de diciembre, suscrito por el director de recursos humanos, mediante el cual invita, entre otros, a la [No.43]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal a las reuniones programadas (mañaneras) que se realizan de lunes a viernes a las ocho horas (foja 381).
    4. Copia certificada de las listas de asistencia (pase de novedades) correspondientes a los días siete, ocho, once, trece, catorce, quince y dieciocho de diciembre (fojas 383 a 389).
    5. Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 89, de veintisiete de septiembre (versión inédita); de la cual, en lo que interesa, se desprende que en el punto ocho referente a asuntos generales, en el tema dos, la [No.44]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal pide que su solicitud realizada previamente al presidente municipal sea presentada y aprobada por el cabildo (fojas 390 a 395).
    6. Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 89, de veintisiete de septiembre (versión oficial) aprobada y firmada por el cabildo (fojas 396 a 400).
    7. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 92, de treinta de octubre[13], de la cual se advierte, en lo que interesa, que en el punto cuatro se trató el tema de la remoción del cargo del contralor municipal, por haber cometido una falta grave prevista en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo (fojas 405 a 410).
    8. Copia certificada del [No.45]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] celebrado entre [No.46]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y [No.47]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1](foja 411).
    9. Copia certificada del oficio DRH/[No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0493, de catorce de diciembre, firmado por el director de recursos humanos y dirigido a la [No.49]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, mediante el cual le solicita la justificación de las faltas del empleado a su cargo, [No.50]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1](foja 412).
    10. Copia certificada del oficio número SIND/OF/249/223, de quince de diciembre, suscrito por la [No.51]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal en respuesta al oficio DRH/[No.52]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0493 del director de recursos humanos, a efecto de justificar las faltas de [No.53]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1](foja 413).
    11. Oficio 195/2023, de uno de diciembre, signado por el presidente municipal, mediante el cual da contestación a la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto al requerimiento de veintidós de noviembre (fojas 93 a 108).
    12. Copia certificada de la constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento, de nueve de junio de dos mil veintiuno, a favor de David Melgoza Montañez como presidente municipal de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (foja 109).
    13. Copia certificada de la constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento, de nueve de junio de dos mil veintiuno, expedida a nombre de [No.55]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] como [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106](foja 25).
    14. Copia certificada del oficio 585/2023, suscrito por el presidente municipal, de quince de marzo, por el que otorga nombramiento a Norma Angelica Magallón Valencia, como secretaria del ayuntamiento (foja 111).

    15. Copia certificada de los oficios SSP/OS/1704/2021, 57, 800/2023, 06/2021, 63, 71, 06/2021, 59, 452/2022, 45, 926/2023, 978/2023, 217/2022, 06/2021, 55, 53, 45, 43, 44, 46, 61, 892/2023, escrito de diez de septiembre de dos mil veintiuno[14], correspondientes a diversos nombramientos de servidores públicos del ayuntamiento de [No.57]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
    16. Copia certificada del oficio 985/2022, de diecisiete de junio de dos mil veintidós, emitido por el presidente municipal, por el que otorga nombramiento a Israel Miranda Álvarez, como director de asesoría jurídica (foja 115).
    17. Copia certificada del oficio 31, de dos de septiembre de dos mil veintiuno, efectuado por el presidente municipal, por el que otorga nombramiento a Ilda Leticia Hernández Galván, como presidenta del DIF municipal (foja 125).
    18. Copia certificada del oficio 55, de uno de septiembre de dos mil veintiuno, signado por el presidente municipal, por el que otorga nombramiento a J. Sebastián Chávez Barajas, como director de recursos humanos (foja 128).
    19. Copia certificada del oficio DRH/[No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0431, de dos de octubre, emitido por el director de recursos humanos mediante el cual informa al tesorero municipal la baja de dos trabajadores, entre ellos, María Jesús Tahuado Ortega (foja 137).
    20. Copia certificada del organigrama municipal 2021-2024.
    21. Copia certificada del acta administrativa de dos de octubre, levantada por el director de recursos humanos, mediante la cual narra que María Jesús Tahuado Ortega se negó a prestar el sello de la sindicatura, solicitado por el área jurídica (foja 141).
    22. Copia certificada del acta administrativa de doce de septiembre de dos mil veintidós, levantada por el director de recursos humanos, a través de la cual se pretende acreditar que María Jesús Tahuado Ortega se dirigió de manera ofensiva a su compañera (foja 142).
    23. Copia certificada del acta administrativa de veintitrés de junio de dos mil veintidós, levantada por el director de recursos humanos, a fin de constar que María Jesús Tahuado Ortega fue negligente en sus funciones (foja 143).
    24. Copia certificada del oficio DRH/[No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0455, de veintiséis de octubre, signado por el director de recursos humanos y dirigido al director de seguridad pública, a efecto de solicitar el apoyo para no dejar ingresar a María Jesús Tahuado Ortega, debido a que causó baja (foja 147).
    25. Constancia laboral de treinta de noviembre, suscrita por el director de recursos humanos a favor de Guadalupe Ivonne Torres Arellano (foja 148).
    26. Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 91, de veinticinco de octubre (fojas 150 a 153).
    27. Copia certificada del acta administrativa de veintidós de junio, signada por el director de recursos humanos del ayuntamiento, a fin de hacer constar que Miguel Ángel Bravo Guerrero no cumplió con las normas administrativas del municipio (foja 162).
    28. Copia certificada de los oficios OP/267[15], OP/2022/269[16], OP/2022/268[17], OP/2022/253[18], OP/2023/051[19], OP/2022/269[20], OP/2022/268[21] y OP/2022/253[22], signados por el director de obras públicas.
    29. Escrito de veinticuatro de noviembre, emitido por la directora de asuntos indígenas, mediante el cual detalla información relativa al evento “Feria de la piña 2023” (foja 181).
    30. Copia certificada del oficio DG/SDO/CA/0422/2023, de tres de julio, signado por la directora general del instituto el artesano michoacano, relativo al evento “Feria de la piña 2023” y “XXX Concurso local de alfarería de [No.60]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]2023” (foja 182).
    31. Copia certificada del oficio SO/CA/0934/2023, de tres de julio, suscrito por el jefe de departamento de concursos artesanales, relativo al evento “XXX Concurso local de alfarería de [No.61]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]2023” (foja 183).
    32. Oficio IM-161/2023, de veinticuatro de noviembre, signado por la directora de la instancia de la mujer, relativo al evento “Clausura del curso de repostería”, y su anexo consistente en dos impresiones de imágenes (fojas 184 y 185).
    33. Oficio EDU/[No.62]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0222[23], y copias certificadas de los diversos EDU/[No.63]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2022/0242[24], EDU/[No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0111[25], EDU/[No.65]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]2023/0132[26], EDU/[No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0164[27], EDU/[No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0166[28], EDU/[No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0179[29], EDU/[No.69]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0187[30], EDU/[No.70]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0204[31], y EDU/[No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0213[32], suscritos por el director de educación municipal.
    34. Oficio DST/OFENLA/[No.72]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/0364, de veintisiete de noviembre, signado por el director de salud, relativo al programa de ayuda para realizar cirugías a bajo costo (fojas 198 a 200).
    35. Acuse de recibido del escrito de veintisiete de septiembre, signado por el presidente municipal, mediante el cual realiza una invitación a un cirujano oftalmólogo, a la campaña de cirugías a bajo costo de cataratas, estrabismo y pterigión (foja 201).
    36. Acuse de recibido del oficio ECO/[No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/OF/0872, de treinta de noviembre, firmado por el director de ecología, medio ambiente y cambio climático, relativo a la primera sesión del comité del programa de ordenamiento ecológico regional de la cuenca del río Duero del estado de Michoacán, y su anexo consistente en la lista de asistencia de personas convocadas, de la que se no se advierte la asistencia de la quejosa (fojas 202 a 212).
    37. Copia certificada del oficio SECMA-DOSPN-134/2023-2, de veintiuno de septiembre, firmado por el secretario del medio ambiente del Estado de Michoacán, relativo a la primera sesión del comité del programa de ordenamiento ecológico regional de la cuenca del río Duero del estado de Michoacán (foja 213).
    38. Oficio 0290/2023, de veintiocho de noviembre, suscrito por la secretaria municipal, relativo al evento “Elenco y coro”, y su anexo consistente en impresiones de imágenes (fojas 214 a 216).
    39. Escrito de veintisiete de noviembre, firmado por la promotora del PSBC, DIF municipal, relativo al evento “Mes rosa” (fojas 217 a 222).
    40. Copia certificada del oficio DRH/[No.74]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2022/0536, de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, suscrito por el director de recursos humanos, mediante el cual notifica la presencia de directores a la reunión matutina (fojas 223 y 224).
    41. Copia certificada del oficio DRH/[No.75]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2022/0074, de diez de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por el director de recursos humanos, mediante el cual comunica la indicación del presidente municipal relativa a la reunión matutina, y su anexo consistente en una impresión de imagen (fojas 225 y 226).
    42. Oficio 197/2023, de uno de diciembre, signado por el presidente municipal, mediante el cual da contestación al acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y sus anexos, consistentes en impresiones de imágenes (fojas 262 a 274).
    43. Copia certificada del oficio DCS/[No.76]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0672, de veintidós de agosto, elaborado por el director de comunicación social, mediante el cual notifica la reanudación de la recopilación de información mensual (fojas 275 y 276).
    44. Copia certificada del oficio DCS/[No.77]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0691, de veintidós de noviembre, emitido por el director de comunicación social, a través del cual solicita que le notifiquen los eventos programados y no programados mediante un oficio para su cobertura fotográfica (fojas 277 y 278).
    45. Copia certificada del oficio DCS/[No.78]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0668, de dieciocho de agosto, mediante el cual solicita la asistencia a los actos cívicos con motivo de las fiestas patrias (fojas 279 y 280).
    46. Copia certificada del oficio SIND/OF/219/2023 de veinticuatro de octubre, suscrito por la [No.79]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, dirigido al director de comunicación social, mediante el cual solicitó diversas publicaciones (foja 281).
    47. Escrito de invitación de seis de diciembre, firmado por la presidenta del SMDIF, relativo a la entrega de cobijas (fojas 282 y 283).
    48. Copia certificada del oficio 124/2023, de seis de diciembre, suscrito por el presidente municipal, relativo a la reunión para pase de lista (fojas 284 y 285).
    49. Copia certificada del oficio ECO/[No.80]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/OF/0884, de cuatro de diciembre, emitido por el director de ecología, medio ambiente y cambio climático, relativo a la invitación para la entrega de contenedores para los preescolares del municipio (foja 286).
    50. Oficio 196/2023 de seis de diciembre, suscrito por el presidente municipal, relativo a diversos eventos realizados (foja 288).
  3. Técnicas.
    1. Consistente en memoria USB que contiene un archivo de video formato MP4 y un audio formato MP3, los cuales fueron desahogados por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecinueve de diciembre (fojas 350 a 363).
    2. Consistentes en cinco impresiones de imágenes correspondientes a diversas capturas de pantalla de conversaciones en WhatsApp (fojas 265 a 269).
    3. Consistentes en cinco impresiones de publicaciones de Facebook (fojas 270 a 274).
    4. Consistentes en sesenta y un impresiones de imágenes de diversos eventos realizados (fojas 289 a 326).
  4. Documentales privadas.
    1. Copia simple del recibo de nómina a favor de María Jesús Tahuado Ortega, correspondiente al periodo del [No.81]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106](foja 140).
    2. Copia simple del recibo de nómina a favor de Guadalupe Ivonne Torres Arellano correspondiente al periodo del [No.82]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106](foja 149).

No escapa para este Tribunal Electoral que, por lo que ve a los siguientes elementos probatorios ofrecidos se resolvió lo siguiente:

  • Copia certificada del acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Primero Administrativo, dentro del expediente [No.83]_ELIMINADA_la_información_relativa_a_una_persona_que_se_encuentra_sujeta_a_un_procedimiento_administrativo_[139]; tal documental se tuvo por no presentada por la autoridad instructora, en virtud de no justificarse la razón de su remisión o si estaba vinculada con la solicitud.
  • Copia certificada del escrito de veintiocho de octubre, sin firma (fojas 160 y 161); tal documental se tuvo por no presentada por la autoridad instructora, en virtud de no justificarse la razón de su remisión o si estaba vinculada con la solicitud.
  1. Diligencias de investigación recabadas por la autoridad instructora:
  2. Documentales públicas.
    1. Desahogo de la memoria USB aportada por el presidente municipal, en el escrito de contestación de queja, realizada en la audiencia de pruebas y alegatos de diecinueve de diciembre; consistente en audios formato Mp3 y un video formato Mp4 (fojas 356 a 362).
  3. Recabadas por este órgano jurisdiccional. Como diligencias para mejor proveer[33], realizadas mediante acuerdos de veintiuno y veintinueve de diciembre (fojas 422 a 423 y 448 a 449):
    1. Documentales públicas.
    2. Oficio 210/2023, de veintiocho de diciembre, signado por el presidente municipal, mediante el cual da contestación a lo requerido mediante auto de veintiuno de diciembre (fojas 457 a 459), y sus anexos consistentes en lo siguiente:

      1. Copia certificada del oficio SIND/OF/232/2023, de trece de noviembre, firmado por la [No.84]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, a través del cual solicita el cambio de Elizabeth Villalobos Granados, quien se desempeñaba como auxiliar de la dirección de seguridad pública municipal, a efecto de que ocupe el cargo de encargada de patrimonio (foja 461).
      2. Copia certificada del oficio DRH/[No.85]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0495, de dieciséis de diciembre, suscrito por el director de recursos humanos, mediante el cual solicita al tesorero municipal el cambio de puesto de Elizabeth Villalobos Granados (foja 462).
      3. Oficio 400/2023, de veintiocho de diciembre, firmado por la secretaria del ayuntamiento, a través del cual informa al director de jurídico que no se cuenta con registro en video, audio, audiovisual grabado o archivos electrónicos, respecto de la sesión de cabildo 91, celebrada el veinticinco de octubre (foja 463).
      4. Copia certificada del oficio 0314/2023, de cinco de diciembre, signado por la secretaria municipal, mediante el cual solicita al director de comunicación social, su colaboración para que las sesiones de cabildo sean transmitidas en vivo (foja 464).
    3. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-474/2023, de veintinueve de diciembre, levantada por funcionaria electoral del IEM, mediante la cual realiza el desahogo del link [No.86]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], consistente en la transmisión en vivo de la sesión 95° ordinaria de cabildo del ayuntamiento de [No.87]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, celebrada el quince de diciembre (fojas 466 a 487).
    4. Oficio 001/2024, de tres de enero de dos mil veinticuatro, suscrito por la presidenta honoraria del DIF de [No.88]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual da contestación al requerimiento de veintinueve de diciembre, informando que no encontró registro alguno de reunión oficial institucional celebrada el cinco de julio (fojas 492 y 493).

II. Valoración conjunta de los medios de convicción. Corresponde valorar en forma conjunta las probanzas que obran en autos, atendiendo a la obligación de este Tribunal Electoral de juzgar con perspectiva de género; a la sana crítica del juzgador; la que se constituye por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; así como a los principios rectores de la función electoral.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 bis y 264 septies, con relación con el diverso 259, del Código Electoral, toda vez que las documentales públicas fueron expedidas por autoridad competente y se encuentran certificadas por funcionarios con facultades para ello, éstas generan plena certeza de su contenido; por tanto, se les otorga valor probatorio pleno.

Ahora bien, respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por la parte denunciante, consistentes en impresiones de imágenes; así como el dispositivo USB, cuyo contenido fue debidamente desahogado por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos; en términos del párrafo décimo del numeral 259, en relación con lo dispuesto en los artículos 264 bis y 264 septies, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, únicamente en cuanto a la existencia de su contenido, más no así respecto a la veracidad de lo que ellos se desprenden.

En cuanto a su contenido, por su naturaleza al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, por lo que su grado de convicción dependerá de la valoración conjunta de los elementos probatorios que consten en autos[34].

Ahora bien, por lo que corresponde a las documentales privadas aportadas y a la prueba testimonial[35] generan valor indiciario, toda vez que el artículo 259, señala que las documentales privadas, así como aquellas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al poderse concatenar con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En relación con las pruebas presuncional, en su doble aspecto, e instrumental de actuaciones, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que posteriormente sean concatenadas con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes. Lo anterior, con fundamento en los artículos 264 bis y 264 septies, con relación con el diverso 259, párrafo décimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[36].

III. Hechos acreditados. Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de los siguientes hechos:

1. Calidad de la quejosa. Se tiene por demostrado que se desempeña como [No.89]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal del ayuntamiento de [No.90]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

2. Calidad de los denunciados. Se encuentran acreditadas las siguientes calidades:

    1. David Melgoza Montañez se desempeña como presidente municipal del ayuntamiento de [No.91]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno, cuando fue designado electo para el periodo 2021-2024.
    2. Ilda Leticia Hernández Galván, es presidenta del DIF municipal, desde el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
    3. J. Sebastián Chávez Barajas y/o Juan Sebastián Chávez Barajas es director de recursos humanos del ayuntamiento, desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno.
    4. Israel Miranda Álvarez es director de asesoría jurídica de ayuntamiento, desde el veintidós de abril de dos mil veintidós.
    5. Norma Angelica Magallón Valencia es secretaria municipal de [No.92]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, desde el quince de marzo.

3. Hechos acreditados:

    1. El cinco de julio, en la oficina particular del presidente municipal, se llevó a cabo una reunión entre éste, la presidenta del DIF municipal y la quejosa, en la cual se le realizaron agresiones verbales consistentes en las siguientes frases: Eres una difamadora, comprueba lo que le dijiste a mi señora esposa, a ella no se le puede faltar el respeto y quiero que te vayas de manera inmediata del ayuntamiento y quiero tu renuncia, que te des de baja de manera inmediata ya”.

Hecho que se tiene por acreditado, en principio, tomando en consideración el dicho de la víctima, dado el carácter preponderante del que goza y a efecto de evitar cargas probatorias desproporcionadas o imposibles, así como la obligación de este órgano jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género.

Al respecto, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que los actos de violencia basada en el género pueden tener lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba[37], por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

Aunado a lo anterior, al no existir una negación por parte de los denunciados -presidente municipal y presidenta del DIF municipal-, respecto a la reunión privada que sostuvieron con la quejosa; ni tampoco la negativa de haber expresado las frases que le generaron agravio; es que tal hecho se tiene por demostrado.

    1. María Jesús Tahuado Ortega se desempeñó como encargada de patrimonio hasta el dos de octubre, fecha en la que fue dada de baja al haber acumulado tres actas administrativas.
    2. Guadalupe Ivonne Torres Arellano se encuentra actualmente laborando como asesora jurídica del ayuntamiento.
    3. El evento “Feria artesanal de la piña” se llevó a cabo en julio y fue convocado por el instituto el artesano michoacano.
    4. El evento “Lluvia de cometas” se realizó en julio, en la casa de la cultura del municipio de [No.93]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
    5. El evento “Clausura de cursos de verano” se llevó a cabo en agosto, en el parque [No.94]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] del municipio y fue organizado por el director de educación municipal.
    6. El evento “Clausura del curso de repostería” se realizó en agosto, fue gestionado por la dirección de la instancia de la mujer e impartido por personal del ICATMI.
    7. El evento “Campaña de cirugías de cataratas a bajo costo”, se llevó a cabo los días 13, 14, 15 y 16 de noviembre, fue organizada por la Secretaría de Gobierno en coordinación con el DIF municipal y la dirección de salud.
    8. La sesión ordinaria del comité para el ordenamiento ecológico regional de la cuenca del Río Duero del Estado de Michoacán, se celebró en septiembre, fue convocada por la secretaría de medio ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo.
    9. El evento “Encuentro cultural elenco y coro”, se realizó en octubre en la plaza principal de [No.95]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, fue convocado por la secretaria municipal del ayuntamiento.
    10. El evento “Mes rosa” se llevó a cabo en octubre, fue organizado por el DIF municipal.
    11. La conferencia “Pancho Villa y la División del Norte”, se realizó en la plaza principal de [No.96]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en octubre.
    12. El evento “Medicina tradicional”, se llevó a cabo en octubre, fue organizado por el DIF municipal.
    13. La reunión con el sector educativo para la infraestructura física educativa, se realizó en noviembre, fue organizada por el director de educación.
    14. El acto del programa de la Guardia Nacional por conmemoración de la lucha por la libertad se celebró en noviembre.
    15. El veinticinco de octubre se llevó a cabo la sesión ordinaria de ayuntamiento, con la asistencia del presidente municipal, la [No.97]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, los regidores y la secretaria municipal[38].
    16. El treinta de octubre se celebró la sesión extraordinaria de cabildo, en la cual, entre otros, se discutió la remoción de Miguel Ángel Bravo Guerrero, contralor municipal, debido al incumplimiento de normas administrativas dictadas por el municipio; propuesta que fue aprobada por mayoría del cabildo.
    17. Elizabeth Villalobos Granados se desempeña como encargada de patrimonio a partir del dieciséis de noviembre, a propuesta de la [No.98]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal.

Hechos que se advierten de las manifestaciones de la quejosa, las documentales allegadas por la autoridad y lo señalado por los denunciados; así como de la contestación a los requerimientos efectuados por este Tribunal Electoral.

  1. Hecho no acreditado:

Conforme a lo narrado en la queja, existen varios hechos relacionados con las conductas que se encuentran denunciadas; sin embargo, con relación a la supuesta reunión institucional, en la que la denunciante señaló que, el cinco de julio se llevó a cabo con las directoras del ayuntamiento y la presidenta del DIF municipal, a efecto de discutir la baja de la directora de dicha institución; y que, derivado de que la quejosa no apoyó la propuesta de la presidenta del DIF, ésta se molestó y le comentó lo sucedido a su esposo, el presidente municipal de [No.99]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; al no haber al menos un indicio de ello, y al no poderse concatenar con algún medio convictivo no se tiene demostrada, conforme con lo siguiente.

En principio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[39] ha sostenido que, en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, porque se encuentra involucrado un acto de discriminación[40].

Lo anterior, toda vez que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona denunciada o victimaria es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción (mediante pruebas circunstanciales, indicios y presunciones atendiendo a las reglas de la prueba aplicable en este tipo de asuntos[41]).

De este modo, se estableció que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado. Es así que, la reversión de la carga de la prueba debe atender a lo siguiente:

    1. Ante la existencia de indicios aportados por la parte denunciante;
    2. La preponderancia del dicho de la denunciante en el contexto de los hechos denunciados;
    3. Atendiendo a la imposibilidad de la parte denunciante para aportar los medios idóneos, dada su situación particular de desigualdad, estereotipos de género o que los hechos hayan sucedido en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y sus agresores, según cada caso, por lo que no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance, pues, ante tales circunstancias, la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resultaría desproporcionada o discriminatoria.

Sin embargo, en el caso concreto, de autos no se advierten elementos mínimos de prueba, ni mucho menos indicios mínimos que demuestren que se llevó a cabo el hecho afirmado por la quejosa.

Por el contrario, con relación a ello, en el expediente obran las negativas realizadas tanto por el presidente municipal como por la presidenta del DIF, tal como se desprende de sus respectivos oficios -195/2023 (fojas 93 a 108) y 001/2024[42] (fojas 492 y 493)-.

En ese sentido, se reitera, si bien el dicho de la parte quejosa goza de carácter preponderante, éste debe ir acompañado de elemento mínimos -probatorios- indiciarios, a fin de derrotar la presunción de inocencia y proceder a la reversión de las cargas probatorias[43]; de no ser así, como en el caso concreto, no pueden prosperar los argumentos de la quejosa.

Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada la existencia de la reunión de carácter institucional aducida por la denunciante.

OCTAVO. Marco normativo y conceptual

Corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a este órgano jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

  1. Juzgar con perspectiva de género
  2. Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
  3. A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[44], así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
  4. Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[45].
  5. De igual manera, ha dicho que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género[46].
  6. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
  7. En ese sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este órgano jurisdiccional y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.

En cuanto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[47] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

La obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir[48].

  1. Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto:
  2. Procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
  3. De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género.
  4. Por ende, la obligación de quienes imparten justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas como:
  5. (i) Reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
  6. (ii) Identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;
  7. (iii) Emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
  8. Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.
  9. Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
  10. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  11. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  12. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
  13. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  14. Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género[49].

Asimismo, el Pleno del máximo Tribunal del país, en la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA, sostuvo que, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y, ésta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática a fin de garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Además, la Sala Superior sostuvo que, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[50].

Así, en casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales, testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno, es por ello que, la aportación de pruebas de la víctima constituye una conclusión fundamental sobre el hecho.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, lo que implica:

  • Atemperar los clásicos estándares probatorios
  • No restarle valor al dicho de la o las denunciantes.
  • No trasladar la carga de la prueba a la víctima.
  • Ni reprocharle la falta de probanzas.
  • Se deben analizar los hechos con empatía.
  • Solicitar las pruebas que sean necesarias.
  • Identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

De lo anterior, concluye que, como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que, la persona a quien se le atribuyen las conductas es la que tendrá que desvirtuarlas de manera fehaciente[51].

Para este Tribunal Electoral tal premisa cobra especial relevancia, dado que, en los asuntos como el que se analiza, el dicho de la víctima tiene un carácter preponderante; sin embargo, la conclusión dependerá del análisis contextual de la controversia en cada caso y de la actualización de los elementos necesarios para ello, pues no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[52].

Además, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para la justiciable.

  1. Violencia política contra las mujeres por razón de género

De conformidad con el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad del estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º de dicha Carta Suprema, establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.

También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[53], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54], la Convención de Belem do Para[55] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[56], son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

En los artículos 3, primer párrafo, inciso k), de la Ley General de Instituciones Electorales y 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se regulan las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, en las que destacan:

“Artículo 442.

1…

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.

En lo que interesa para el caso, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su artículo 20, Ter, fracciones I, XI, XII, XVI, XVII y XXII, considera como violencia política contra las mujeres con razón de género:

“Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

i. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

xi. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

xi. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

xvii. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

xxii. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

De la misma manera, en la citada ley se establecieron los sujetos activos que pueden perpetrar violencia política en razón de género, entre los que destacan para el caso concreto, agentes del estado y particulares.

Elementos para tener por colmada la violencia política por razón de género.

En conclusión, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir:

i. se dirige a una mujer por ser mujer,

ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Cabe puntualizar que, este Tribunal Electoral, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, creó el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres[57].

NOVENO. Estudio de fondo. Procede efectuar el análisis de las conductas denunciadas.

Encauce normativo de los hechos reprochados

En un primer momento, este Tribunal Electoral procederá a verificar si las conductas denunciadas son susceptibles de actualizar algún supuesto de violencia política contra las mujeres por razón de género[58].

Para tal efecto, las conductas y hechos atribuidos a los denunciados que serán motivo de análisis corresponden a los referidos en el considerando “CUARTO. Denuncia”.

Es así que, a consideración de este Tribunal Electoral, las conductas señaladas si cuentan con fundamento legal, se explica:

La Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su artículo 20, Ter, fracciones I, XI, XII, XVI, XVII y XXII, considera como violencia política contra las mujeres con razón de género, lo siguiente:

“Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

i. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

xi. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

xii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

xvii. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

xvii. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

xxii. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

(Lo resaltado es propio)

Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se regulan las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, en las que destacan:

“Artículo 442.

1…

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.

A nivel local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral, define que, la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En ese sentido, es claro que, los hechos y conductas denunciadas sí encuadran en aspectos que pudieran ser constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género; por tanto, se procede al estudio de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018.

Análisis de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género

Este Tribunal Electoral procede al estudio de las conductas descritas en párrafos precedentes:

i. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

En las conductas denunciadas se tiene por acreditado dicho elemento, dado que, los hechos sucedieron en el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues en los momentos en que acontecieron los mismos, desempeñaba el cargo de [No.100]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del ayuntamiento de [No.101]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y en concreto, se aducen cuestiones desarrolladas en la sede del ayuntamiento, como en sesiones de cabildo, reuniones institucionales y la oficina de la sindicatura.

ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Dicho elemento se tiene por satisfecho, en razón de que todas las conductas reprochadas son atribuidas de forma directa a diversos servidores públicos municipales del ayuntamiento, es decir, al presidente, a la presidenta del DIF, al director de recursos humanos, al director de asesoría jurídica, y a la secretaria.

iii. Sea simbólico[59], verbal[60], patrimonial[61], económico[62], físico[63], sexual[64] y/o psicológico[65].

  1. Agresiones en contra de la [No.102]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por parte del presidente municipal y la presidenta del DIF municipal, ocurridas el cinco de julio en la sede del ayuntamiento.

En relación con este elemento, la Sala Superior ha sostenido que, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género[66], los cuales se definen como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

Para tal efecto, la Sala Superior[67] ha implementado una metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje, a través de las cuales se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren violencia política contra las mujeres por razón de género, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza el elemento en estudio, pues las expresiones que a continuación se analizarán, no contienen estereotipos de género, conforme con las consideraciones siguientes:

¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?

De inicio, cabe mencionar como ya se señaló en el apartado correspondiente, que no está probado el hecho afirmado por la quejosa en el sentido de que el día cinco de julio se celebró una reunión institucional con las directoras del ayuntamiento y la presidenta del DIF municipal, en donde la denunciante no apoyó una propuesta de la presidenta del DIF.

Lo anterior es así, puesto que no existe medio de prueba que demuestre que se llevó a cabo dicha reunión institucional o al menos indicio alguno concatenado con algún medio de convicción; por el contrario, en autos obra el oficio 195/2023[68], de uno de diciembre suscrito por el presidente municipal, el cual presentó en cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que informó que no se encontró registro de ninguna reunión oficial llevada a cabo en esa fecha con las autoridades que señala, por lo tanto, no se contaba con registro de participantes o la finalidad de dicha reunión.

Atento a ello, este órgano jurisdiccional y a fin de contar con mayores elementos para pronunciarse al respecto[69], requirió a la presidenta del DIF a través de la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que remitiera la convocatoria de la reunión de cinco de julio, informara el personal o las direcciones que acudieron y de existir remitiera copia certificada del acta de la sesión o el documento en la que constara el desarrollo de la referida reunión institucional.

En cumplimiento a dicho requerimiento, la presidenta del DIF mediante oficio 001/2024[70], informó que respecto a la reunión señalada por la quejosa del cinco de julio, no se encontró registro de ninguna reunión oficial institucional; por lo que no se levantó el acta correspondiente, no teniendo registro de participantes o finalidad de la reunión que señala, por no existir.

No obstante, para analizar el contexto en que se suscitaron los hechos referidos por la quejosa el cinco de julio, se partirá de lo referido por ésta en el sentido de que el día que señala:

  • Fue llamada a la oficina particular del presidente municipal, en donde al ingresar ya la estaban esperando el alcalde y la presidenta del DIF, momento en que fue recibida con ataques en su contra y fue violentada de manera verbal y psicológica por ambas personas.

Lo que se analizará de esa forma, toda vez que si bien mediante oficio 195/2023 el presidente municipal mencionó que no se encontró registro de ninguna reunión oficial llevada a cabo en esa fecha; sin embargo, no negó que ese día se hubiera reunido en su oficina con la quejosa y la presidenta del DIF, que mantuvieron un diálogo y que se suscitó una discusión o confrontación entre ellos, es decir, no fue un hecho refutado por el denunciado.

En efecto, sólo se concretó en señalar en la parte final del referido oficio, de forma general, que en la administración 2021-2024, no ha incurrido en ningún acto de violencia política contra la mujer, y que los servidores públicos deben cumplir con los horarios laborales, que al incurrir en una falta son merecedores de procedimientos que así lo ameriten y no pretender justificarse con el hecho de que el denunciado se encuentra ejerciendo violencia o algún tipo de delito.

De igual manera, en el escrito de diecinueve de diciembre[71], mediante el cual compareció a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, expuso que los hechos descritos en la denuncia y referente a los incisos A), B), C) y D) del acuerdo de admisión emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM eran falsos, y que el denunciado en ningún momento ha cometido un acto inmoral que cause agravio ni físico ni psicológico en contra de la denunciante.

De lo anterior, se tiene que se limita a señalar que no ha ejercido violencia por razón de género; pero se insiste, respecto del hecho acontecido el cinco de julio en su oficina, suscitado entre él, la quejosa y la presidenta del DIF, en la que, entre otros aspectos, le llamó difamadora y le exigió su renuncia, no lo negó; es decir, no existe un pronunciamiento de su parte de que ello no hubiere ocurrido; además, como se dijo en el apartado de hechos acreditados, tocante a la reversión de la carga probatoria a la parte denunciada[72], no se acreditó que esa confrontación, no se hubiere suscitado.

Por tanto, sobre ese hecho se procede a realizar el análisis de las expresiones referidas por la quejosa, con base a la metodología establecida por la Sala Superior.

¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?

En el escrito de denuncia, la quejosa señaló que el día cinco de julio, al ser llamada en la oficina del presidente municipal, recibió ataques en contra de su persona de parte de éste y la presidenta del DIF, quienes la violentaron verbal y psicológicamente al referirle lo siguiente:

Eres una difamadora, comprueba lo que le dijiste a mi señora esposa, a ella no se le puede faltar el respeto y quiero que te vayas de manera inmediata del ayuntamiento y quiero tu renuncia, que te des de baja de manera inmediata ya”.

¿Cuál es el significado o frase?

En principio, el calificativo atribuido a la quejosa el cual corresponde a la palabra difamar; de acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia Española (RAE), señala que procede del latín diffamare, que significa desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama[73].

En ese sentido, el verbo “difamar”, supone un ataque a la fama o reputación de una persona, es decir, rebajar a alguien en la estima o concepto que los demás tienen de él.

Por su parte, el artículo 20 ter, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que la violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de conductas, tales como difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Siendo el caso, que la conducta que atribuyen a la quejosa no deriva de una difamación a su persona, sino que es un calificativo que le atribuyen a ésta. Motivo por el que le pide que compruebe lo que dijo en contra de la presidenta del DIF y que no le falte al respeto.

Y, por lo que ve la frase en la que se le exigió su renuncia, al respecto el verbo renunciar de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española[74], proviene del latín renuntiare, que significa “Hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, o se puede tener. Renunciaré A mi libertad. U. t. c. tr.” “2. intr. Desistir de algún empeño o proyecto”.

¿Cuál es el sentido de la expresión a partir de los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje de un lugar determinado?

Por lo que ve a la frase o verbo -difamar-, éste se utiliza en el desarrollo del lenguaje cotidiano de las personas, cuya imputación siempre irá encaminada a la consecución de un fin que es el de lesionar o dañar la reputación y estima de una persona.

La característica apreciable de difamación es la comunicación a una o a varias personas de la atribución de hechos ciertos o falsos, tratando de conseguir en forma dolosa una lesión a la reputación ya sea personal, familiar o profesional.

Por tanto, esta conducta no se configura con el solo hecho de querer comunicar a otro, la imputación a un tercero con el fin de causarle deshonra, descrédito o perjuicio, sino que se requiere el animus diffamandi, es decir, la intención dolosa de ofender[75].

Y, respecto al verbo renunciar, éste hace alusión a una manifestación unilateral de la voluntad de una trabajadora o trabajador para dar por terminada o extinguida la relación laboral o el contrato de trabajo; de esta forma, a través de la renuncia la persona empleada exterioriza su voluntad y hace del conocimiento del patrón que no es su intención continuar con la relación de trabajo.

¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con la frase expresada?

Del contenido integral y análisis de la frase que se analiza, se colige lo siguiente:

  • Que a la quejosa se le atribuye el hecho de que está difamando a la presidenta del DIF municipal, sin que de las pruebas que obran en autos esté acreditado en qué consistió esa supuesta difamación;
  • Se le califica de difamadora;
  • Que se le exige que compruebe lo que dijo en contra de la presidenta del DIF;
  • Que se le exige que no le falte al respeto a la servidora pública de referencia;
  • Y, que el presidente municipal, derivado de esa confrontación le solicita a la [No.103]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] su renuncia.

A partir de lo anterior, se colige que dicha discusión se generó en el marco de un desacuerdo de ideas, en el que a decir de la quejosa, ello derivó del hecho de que no apoyó una propuesta realizada por la presidenta del DIF, por lo que el sentido de ese mensaje o expresión fue un reclamo en el que se le exigía a la quejosa comprobara lo que había referido en contra de la presidenta del DIF, y derivado de ello, se fuera del ayuntamiento, es decir, que dejara el cargo de inmediato, por órdenes del presidente municipal.

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

De esta forma, del análisis integral y contextualizado de las palabras dichas por el presidente municipal al llamarle difamadora a la quejosa y exigirle que comprobara su dicho y no le falte al respeto a la presidenta del DIF, se considera que fue con el objeto de externar su rechazo, molestia e inconformidad sobre lo acontecido en una supuesta reunión institucional el cinco de julio, es decir, momentos previos.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal Electoral lo manifestado por el denunciado en dichas expresiones no encuadra en un lenguaje sexista, discriminatorio y/o con estereotipos de género; es decir, no se advierte que las palabras utilizadas hayan sido con la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la [No.104]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por el hecho de ser mujer.

Asimismo, lo referido por el presidente municipal al calificarla como difamadora no encuadra en un estereotipo de género[76], y que además ese calificativo haya generado en la quejosa un daño psicológico, que le hubiere impedido desempeñar el cargo de [No.105]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del ayuntamiento, pues si bien le exige que renuncie a su cargo, se advierte que ello solo fue en el momento en que se dio la discusión, pues la quejosa no señala que dicha solicitud haya sido reiterada y constante.

Además de que, la exigencia de una renuncia no puede estar sujeta al capricho de algún integrante del cabildo sin causa justificada, toda vez que de conformidad con el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal, el cargo de [No.106]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] solo podrá ser renunciable por causa grave que califique el ayuntamiento. Y al respecto, la propia quejosa señaló en su denuncia que en su defensa le contestó al presidente municipal que él no podía correrla ni pedirle que se fuera de la administración pública, ya que fue el pueblo quien la puso y es quien la podía quitar. Por lo que efectivamente, ese acto de solicitarle la renuncia a la quejosa, de ninguna manera dependía de la voluntad del presidente.

En consecuencia, las palabras inferidas a la denunciante y analizadas en su contexto y por haberse dado en el marco de una confrontación, no generaron actos de presión o intimidación en la quejosa; además, no encuadran en estereotipos de género, es decir, ese hecho no se potenció por el hecho de ser mujer, ni configuran violencia simbólica, verbal y/o psicológica.

Siendo importante resaltar que ello, no se traduce en que dichas expresiones sean irrelevantes en términos jurídicos, sino que no pueden clasificarse como violencia política en razón de género, de ahí que no se configure el elemento en estudio.

Ahora bien, respecto a lo que expone referente a que han sido muchas las faltas de respeto en su contra, toda vez que ha sido desestimada, descalificada, calumniada, ignorada y difamada.

Dichas conductas las menciona de manera general, lo que de ninguna manera se ponen en duda, es decir, los hechos denunciados por la [No.107]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] gozan de una presunción de veracidad; sin embargo, no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar, de esas faltas de respeto, descalificaciones, calumnias y difamaciones, lo cual era necesario especificar para que este Tribunal Electoral estuviera en condiciones de analizar de manera integral si dichas conductas pudieran constituir violencia política en razón de género; en consecuencia, ante la falta de una carga argumentativa mínima por parte de la quejosa, no procede realizar un estudio particular.

Con relación al hecho consistente en que el treinta de octubre, se llevó a cabo una reunión del cabildo, en la que el presidente municipal solicitó la remoción del contralor, que a decir de la quejosa, uno de los motivos de su remoción fue por no querer estar en su contra.

Del acta número 92, de sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el treinta de octubre, se advierte que efectivamente el contralor fue removido de su cargo, pero ello fue por haber cometido una falta grave.

De esta forma, en el punto cuarto se asentó que el presidente municipal expuso los argumentos correspondientes para solicitar la remoción del contralor de su cargo, bajo el argumento de que había cometido una falta grave prevista en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, y para ello presentó pruebas las cuales se encuentran descritas en la referida acta de sesión, y una vez analizadas dichas pruebas por el cabildo y discutido el tema, se aprobó la remoción del contralor y se autorizó a la servidora pública ahí señalada para ocupar el cargo de encargada de despacho de la contraloría.

Sin embargo, no está demostrado como lo asegura la quejosa que la remoción del cargo del contralor obedeció a que éste no quería estar en contra de la [No.108]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues como ya se explicó, ello fue debido a una falta grave cometida por dicho servidor público; siendo omisa la denunciante en decir de qué manera la remoción del contralor le causaba una afectación directa en el ejercicio de su cargo como [No.109]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y que le impidiera llevar a cabo el desempeño de sus labores.

Por otro lado, la quejosa refiere que en esa reunión hizo uso de la palabra, y “de la parte de atrás en donde estaban los directores, escuchaba que la callaban haciendo sonidos con su boca de que guardara silencio”; si bien, no se pone en duda que ello ocurrió, la quejosa fue omisa en señalar en qué momento o en qué punto del orden del día hizo uso de la voz y fue callada por los directores y si esas acciones le impidieron realizar alguna manifestación o le impidieron emitir su voto.

Lo anterior, toda vez que en el punto número dos de la sesión, la [No.110]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] emitió un voto en contra, e hizo el uso de la voz solicitando “se agregara un punto para retomar un asunto que anteriormente ya había tratado y solucionado de forma particular”, a lo cual el cabildo determinó que esas cuestiones debían tratarse ante las autoridades correspondientes, dado que era un asunto de índole administrativo y no era competente al cabildo para resolver.

Sin que ese pronunciamiento lleve implícito alguna connotación discriminatoria, simbólica o psicológica en contra de la promovente que haya afectado su dignidad o estabilidad psicológica, y que le haya impedido de alguna forma ejercer su cargo como [No.111]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del ayuntamiento, por motivo de actos que puedan entenderse como la comisión de violencia política por razones de género; toda vez que, se expusieron las razones del porqué no se analizaba su propuesta o atendía su petición, por tratarse de asuntos de índole administrativo y no correspondía al cabildo el análisis del mismo.

Además, de que la quejosa sí hizo uso de la voz y se sometió a votación en el punto número cinco una propuesta presentada por ella, lo cual con independencia de que haya resultado favorable o no su petición, no implica que ello sea un acto generador de violencia en razón de género, puesto que el cabildo tiene la facultad de votar a favor o en contra una propuesta en ejercicio del cargo que representan.

  1. Exclusión de reuniones, invitaciones y eventos

Por lo que ve a las conductas relativas a que la excluyen de reuniones, invitaciones y eventos, no se demuestra el elemento que se analiza, por las siguientes razones:

  • Al respecto, señala que los directores del ayuntamiento se reúnen con el presidente de manera privada posterior a las reuniones diarias de novedades y realizan las planeaciones “a su espalda”.
  • Asimismo, que cualquier director que no acate o no esté de acuerdo con el presidente municipal son considerados “traidores” al igual que la quejosa.

Sin embargo, no señala las circunstancias de modo y lugar en que se llevan a cabo dichas reuniones o planeaciones posteriores a la reunión de novedades, y el por qué considera que ello afecta su área de trabajo, o el por qué refiere que la llaman “traidora” a ella y a los directores; tampoco da la razón del por qué asegura que no quieren trabajar en coordinación con ella, pues no indica qué propuestas ha realizado y le han rechazado, si lo ha hecho por escrito y si cuenta con acuses de recibo de dichas propuestas.

Por otro lado, con relación a que la excluyen de reuniones, en autos obran las siguientes pruebas:

Acuse de recibo del oficio DRH/[No.112]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2022/0536[77], de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, suscrito por el director de recursos humanos, dirigido a los directores de área de Gobierno Municipal 2021-2024, en la que al reverso del mismo se aprecian varios sellos de recibido, dentro de los cuales obra el de la oficina de la sindicatura municipal de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, y de la que se advierte que se les convoca a una reunión matutina a los directores.

Obra la copia certificada del acuse de recibo del oficio DRH/[No.113]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2022/0074[78], de diez de noviembre de dos mil veintidós, suscrito por el director de recursos humanos dirigido a los directores del área del ayuntamiento, mediante el cual se les notifica que todos los directores deben acudir a una reunión el día once siguiente, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, con carácter obligatorio; y al reverso del mismo obra el sello de recibido, entre otros de la oficina de la sindicatura municipal de dieciséis de ”mayo” de dos mil veintidós.

Finalmente, obra copia certificada de una captura de pantalla de un grupo de WhatsApp[79] sin nombre, en la que se advierte que se publicó el oficio antes descrito y en la lista de integrantes del grupo se puede ver en el apartado de “visto por”, entre otros el siguiente nombre y una foto de perfil, como se expone a continuación: [No.114]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

Constancias con las que no se inconformó la quejosa, ni hizo manifestaciones al respecto; y que demuestran que sí ha sido invitada por el director de recursos humanos a reuniones matutinas; por tanto, este Tribunal Electoral no advierte algún tipo de discriminación o exclusión en contra de la quejosa que puedan constituir discriminación por violencia política por razón de género; siendo menester señalar que la denunciante sólo indica de manera general que no ha sido invitada a reuniones sin señalar la fecha de esas reuniones.

Por otro lado, con relación a que ha sido excluida de los eventos que realiza el ayuntamiento, los cuales describe la quejosa, el presidente municipal adjuntó los siguientes medios de prueba:

Oficio 195/2023[80], recibido el uno de diciembre en la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, en la que el denunciado da contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, informando a qué eventos de los descritos por la denunciante fue convocada y a cuales no; asimismo, indica qué autoridad realizó el evento y qué integrantes del cabildo asistieron, adjuntando las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su dicho, como se expone en el siguiente cuadro:

EVENTO

QUIÉN ORGANIZA

INTEGRANTES DEL CABILDO QUE PARTICIPARON

INVITACIÓN A LA [No.115]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

PRUEBAS

1. Feria Artesanal de La Piña 2023, celebrada en la Localidad de [No.116]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

El Instituto del Artesano Michoacano

Presidente municipal

Regidora de Asuntos Indígenas

No fue convocada porque el Ayuntamiento no realizó el evento.

Quien convocó fue el Instituto Artesano, mediante oficio dirigido solamente al presidente municipal, quien fue acompañado de la Regidora de Asuntos Indígenas por ser su área.

1. Oficio DG/SDO/CA/0422/2023, de tres de julio, suscrito por el director general del Instituto Artesano Michoacano. (foja 182)

2. Oficio REF.SO/CA/0934/2023, de tres de julio, suscrito por el jefe de departamento de concursos artesanales. (foja 183)

3. Acuse de recibo, de veintinueve de noviembre, con sello de la Dirección de Asesoría Jurídica, del oficio suscrito por la directora de asuntos indígenas. (foja 181)

Se explica la finalidad del evento y que la [No.117]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no fue convocada porque la invitación sólo fue dirigida al presidente municipal.

2. Evento de teatro “Lluvia de Cometas”, celebrado en la Casa de la Cultura.

Ayuntamiento

Ninguno

Se le invitó de manera verbal, sin confirmar su asistencia.

3. Clausura de Cursos de Verano 2023, en el Parque [No.118]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

La Dirección de Educación Municipal, a quien corresponde la organización e invitación del evento.

Presidente municipal

[No.119]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal

Sí fue convocada pero no asistió al evento, y no justificó su inasistencia

1. Oficio: EDU/[No.120]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0222, de veinticuatro de noviembre, suscrito por el director de educación municipal, dirigido al presidente municipal, en el que informa que la [No.121]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fue invitada al evento “clausura de Curso de Verano 2023”, pero no asistió. (fojas 186 y 187)

2.Oficio: EDU/[No.122]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0132, suscrito por el director de educación municipal, dirigido a quien corresponda, relativo a la invitación a participar en el presídium, del evento Clausura de Cursos de Verano 2023, del que se advierte plasmados en él, varios acuses de recibo con firmas ilegibles. (foja 190)

4. Clausura de Cursos de Repostería Básica, impartido por el ICATMI

Dirección de ICATMI Plantel Zamora.

El presidente municipal

No fueron convocados los integrantes de Cabildo.

1. Oficio IM-161/2023, de veinticuatro de noviembre, suscrito por la directora de la Instancia de la Mujer, dirigido al director de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento.

Quién informa que el evento fue realizado por el ICATMI Plantel Zamora y que no fueron convocados los integrantes del Cabildo porque únicamente fue entrega de constancias de terminación de curso. (foja 184)

5. Cuarta Campaña de Cirugía de Cataratas

Director de Salud del Municipio

Presidente municipal

Regidora

No fue requerida la [No.123]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], toda vez que se trata de cirugías, se invitó a personas con la profesión a fin.

1. Acuse de recibo del oficio DST/OFENLACE/[No.124]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de veintisiete de noviembre, suscrito por el director de salud (foja 198 a la 200)

2. Oficio de invitación, de veintisiete de septiembre, suscrito por el presidente municipal, dirigido al Cirujano Oftalmólogo.

6. Sección Ordinaria del Comité para el Ordenamiento Ecológico

Reunión fue convocada por la secretaria del Medio Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de la Dirección de Ordenamiento de Sustentabilidad del Patrimonio Natural.

Los encargados de la logística del evento y de convocar a los asistentes son los miembros del Comité.

Únicamente participó el presidente municipal por ser miembro del Comité.

No fue convocada porque la secretaria del Medio Ambiente fue quien convocó a los asistentes.

*Informando que ese día la [No.125]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal tuvo salida y Comisión a Morelia, al curso sobre “Legalidad y Trascendencia de los Acuerdos de Cabildo”.

7. Primera Sesión Ordinaria del Comité del Programa de Ordenamiento Ecológico Regional de la Cuenca del Río Duero en el Ojo de [No.126]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]

La secretaria del Medio Ambiente del Estado.

Únicamente participó el presidente municipal por ser miembro del Comité.

No fue convocada porque la secretaria del Medio Ambiente fue quien convocó a los asistentes.

El personal de Ecología solamente fungió como personal de apoyo

1. Oficio ECO/[No.127]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/OF/0872, de treinta de noviembre, suscrito por el director de Ecología Medio Ambiente y Cambio Climático, de Gobierno Municipal. (foja 202)

2. Lista de Asistencia (foja de la 203 a la 212)

*En la lista de registro no aparece como invitada la [No.128]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

3. Oficio de invitación SECMA-DOSPN-134/2023-2, de veintiuno de septiembre, suscrito por el secretario del Medio Ambiente del Estado de Michoacán, dirigido al Presidente municipal. (foja 213)

8. Encuentro “Elenco y Coro”

*Entrenamiento Familiar

Organiza el Ayuntamiento

Convoca la secretaria municipal

Regidora de Salud, Desarrollo Social, Juventud, Deporte y Asuntos Migratorios

Presidente municipal

Secretaria del Ayuntamiento

Sí fue convocada de manera informal y vía telefónica el seis de octubre.

1. Oficio 0290/2023, de veintiocho de noviembre, suscrito por la secretaria municipal, dirigido al director del departamento jurídico. (foja 214)

2. Impresión de capturas de pantalla, de los grupos de WhatsApp [No.129]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]y [No.130]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], en donde se aprecia un mensaje de invitación en la plaza principal del elenco de Teatro Pétriz Oleata. (foja 215)

3. Impresión de captura de pantalla del grupo de WhatsApp [No.131]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], donde se aprecia entre otros, la leyenda “[No.132]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. Asimismo, se advierte la siguiente leyenda: “Personas que se salieron o que fueron eliminadas en los últimos 60 días. Mas información”. (foja 216)

9. Evento “Mes Rosa”, Plaza Principal de [No.133]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

*Conmemorar el día internacional de la lucha contra el cáncer.

Evento organizado por el DIF Municipal y la Regiduría de Salud, Cultura y Deporte.

La invitación al evento se hizo de manera general y verbal a todos los involucrados en las reuniones mañaneras.

Se envió invitación al grupo de Directores, en donde fue visto por la [No.134]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal.

1. Acuse de recibo, de veintiocho de noviembre, dirigido a quien corresponda, no se advierte quién lo suscribe. (foja 217)

1. Capturas de pantalla del grupo de Whatsapp [No.135]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], donde se aprecia que se envió un link de página electrónica “La Presidenta del DIF Ilda Hernández te invita a particip…” (foja 218)

2. Captura de pantalla del grupo de Whatsapp sin nombre, en donde se advierte en información del mensaje el nombre de “[No.136]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] (foja 219)

3. Capturas de pantalla del grupo de Whatsapp [No.137]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], donde se aprecia el siguiente mensaje “Tenemos nueva fecha Las actividades programadas por el día Internacional del cáncer de mama…este jueves 26 de octubre, te esperamos en la plaza principal de [No.138]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]…” (foja 220)

4. Captura de pantalla del grupo de Whatsapp sin nombre, en donde se advierte en información del mensaje, lo siguiente: [No.139]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] (foja 221)

10. Conferencia “Pancho Villa y la División del Norte”, Plaza Principal

*Difundir la cultura

Presidente municipal

Secretaria del Ayuntamiento

Si fue convocada de manera verbal en el pase de novedades, como todos los directores

1. Copia certificada del acta de sesión ordinaria de Ayuntamiento, de trece de octubre. (fojas de la 375 a la 378). En la que no obra plasmada la firma de la [No.140]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no obstante, en el primer párrafo del acta se hace constar que se encuentra presente la [No.141]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal.

*En el punto número siete del orden del día, el presidente municipal en uso de la palabra hace una invitación para asistir a la conferencia titulada “Pancho Villa y la División del Norte”, el catorce de octubre a las cinco de la tarde, en la plaza principal. (foja 371)

11. Evento “Medicina Tradicional”

*Difundir la cultura

Convocó el DIF Municipal

Presidente municipal

Secretaria del ayuntamiento

Sí fue convocada

1. Se anexa únicamente el reporte fotográfico del evento

12. Reunión de Sector Educativo para la Infraestructura Física Educativa, llevada a cabo en el Ojo de Agua [No.142]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]

*Identificar necesidades de infraestructura en escuelas rurales

Director de Educación

Presidente municipal

No fue convocada por la premura del evento, al haber sido realizado de un día para otro

1. Se anexan únicamente fotografías del evento.

13. Acto del programa de la Guardia Nacional, por conmemoración de la lucha por la libertad

*Izamiento de la bandera

Convocó la Guardia Nacional

Presidente municipal

Regidora de Asuntos Indígenas

Si fue invitada de manera verbal, debido a que el evento fue convocado por la Guardia Nacional de un día para el otro.

EVENTO

QUIÉN ORGANIZA

INTEGRANTES DEL CABILDO QUE PARTICIPARON

INVITACIÓN A LA [No.143]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

PRUEBAS

Feria Artesanal de La Piña 2023, celebrada en la Localidad de [No.144]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

El Instituto del Artesano Michoacano

Presidente municipal

Regidora de Asuntos Indígenas

No fue convocada porque el Ayuntamiento no realizó el evento.

Quien convocó fue el Instituto Artesano, mediante oficio dirigido solamente al presidente municipal, quien fue acompañado de la Regidora de Asuntos Indígenas por ser su área.

1. Oficio DG/SDO/CA/0422/2023, de tres de julio, suscrito por el director general del Instituto Artesano Michoacano. (foja 182)

2. Oficio REF.SO/CA/0934/2023, de tres de julio, suscrito por el jefe de departamento de concursos artesanales. (foja 183)

3. Acuse de recibo, de veintinueve de noviembre, con sello de la Dirección de Asesoría Jurídica, del oficio suscrito por la directora de asuntos indígenas. (foja 181)

Se explica la finalidad del evento y que la [No.145]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no fue convocada porque la invitación sólo fue dirigida al presidente municipal.

Evento de teatro “Lluvia de Cometas”, celebrado en la Casa de la Cultura.

Ayuntamiento

Ninguno

Se le invitó de manera verbal, sin confirmar su asistencia.

Clausura de Cursos de Verano 2023, en el Parque [No.216]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

La Dirección de Educación Municipal, a quien corresponde la organización e invitación del evento.

Presidente municipal

[No.146]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal

Sí fue convocada pero no asistió al evento, y no justificó su inasistencia

1. Oficio: EDU/[No.147]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0222, suscrito por el director de educación municipal, dirigido al presidente municipal, en el que informa que la [No.148]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fue invitada al evento “clausura de Curso de Verano 2023”, pero no asistió. (fojas 186 y 187)

2.Oficio: EDU/[No.149]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0132, suscrito por el director de educación municipal, dirigido a quien corresponda, relativo a la invitación al evento Clausura de Cursos de Verano 2023, del que se advierte plasmados en él, varios acuses de recibo con firmas ilegibles (foja 190).

Clausura de Cursos de Repostería Básica, impartido por el ICATMI

Dirección de ICATMI Plantel Zamora.

El presidente municipal

No fueron convocados los integrantes de Cabildo.

1. Oficio IM-161/2023, de veinticuatro de noviembre, suscrito por la directora de la Instancia de la Mujer, dirigido al director de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento.

Quién informa que el evento fue realizado por el ICATMI Plantel Zamora y que no fueron convocados los integrantes del Cabildo porque únicamente fue entrega de constancias de terminación de curso. (foja 184)

Cuarta Campaña de Cirugía de Cataratas

Director de Salud del Municipio

Presidente municipal

Regidora

No fue requerida la [No.150]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], toda vez que se trata de cirugías, se invitó a personas con la profesión a fin.

1. Acuse de recibo del oficio DST/OFENLACE/[No.151]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de veintisiete de noviembre, suscrito por el director de salud (foja 198 a la 200)

2. Oficio de invitación, de veintisiete de septiembre, suscrito por el presidente municipal, dirigido al Cirujano Oftalmólogo.

Sección Ordinaria del Comité para el Ordenamiento Ecológico

Reunión fue convocada por la secretaria del Medio Ambiente del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de la Dirección de Ordenamiento de Sustentabilidad del Patrimonio Natural.

Los encargados de la logística del evento y de convocar a los asistentes son los miembros del Comité.

Únicamente participó el presidente municipal por ser miembro del Comité.

No fue convocada porque la secretaria del Medio Ambiente fue quien convocó a los asistentes.

*Informando que ese día la [No.152]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal tuvo salida y Comisión a Morelia, al curso sobre “Legalidad y Trascendencia de los Acuerdos de Cabildo”.

Primera Sesión Ordinaria del Comité del Programa de Ordenamiento Ecológico Regional de la Cuenca del Río Duero en el Ojo de [No.153]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]

La secretaria del Medio Ambiente del Estado.

Únicamente participó el presidente municipal por ser miembro del Comité.

No fue convocada porque la secretaria del Medio Ambiente fue quien convocó a los asistentes.

El personal de Ecología solamente fungió como personal de apoyo

1. Oficio ECO/[No.154]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/OF/0872, de treinta de noviembre, suscrito por el director de Ecología Medio Ambiente y Cambio Climático, de Gobierno Municipal. (foja 202)

2. Lista de Asistencia (foja de la 203 a la 212)

*En la lista de registro no aparece como invitada la [No.155]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

3. Oficio de invitación SECMA-DOSPN-134/2023-2, de veintiuno de septiembre, suscrito por el secretario del Medio Ambiente del Estado de Michoacán, dirigido al presidente municipal. (foja 213)

Encuentro “Elenco y Coro”

*Entrenamiento Familiar

Organiza el Ayuntamiento

Convoca la secretaria municipal

Regidora de Salud, Desarrollo Social, Juventud, Deporte y Asuntos Migratorios

Presidente municipal

Secretaria del Ayuntamiento

Sí fue convocada de manera informal y vía telefónica el seis de octubre.

1. Oficio 0290/2023, de veintiocho de noviembre, suscrito por la secretaria municipal, dirigido al director del departamento jurídico.

2. Impresión de capturas de pantalla, de los grupos de WhatsApp [No.156]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]y [No.157]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], en donde se aprecia un mensaje de invitación en la plaza principal del elenco de Teatro Pétriz Oleata. (foja 215)

3. Captura de pantalla del grupo de WhatsApp [No.158]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], donde se aprecia entre otros, la leyenda “[No.159]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. (foja 216)

Evento “Mes Rosa”, Plaza Principal de [No.160]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

*Conmemorar el día internacional de la lucha contra el cáncer.

Evento organizado por el DIF Municipal y la Regiduría de Salud, Cultura y Deporte.

La invitación al evento se hizo de manera general y verbal a todos los involucrados en las reuniones mañaneras.

Se envió invitación al grupo de directores, en donde fue visto por el [No.161]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal.

1. Acuse de recibo, de veintiocho de noviembre, dirigido a quien corresponda, no se advierte quién lo suscribe. (foja 217)

1. Capturas de pantalla del grupo de Whatsapp [No.162]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], donde se aprecia que se envió un link de página electrónica “La Presidenta del DIF Ilda Hernández te invita a particip…” (foja 218)

2. Captura de pantalla del grupo de Whatsapp sin nombre, en donde se advierte en información del mensaje el nombre de “[No.163]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], 20 de octubre, 8:07 a.m.” (foja 219)

3. Capturas de pantalla del grupo de Whatsapp [No.164]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195], donde se aprecia el siguiente mensaje “Tenemos nueva fecha Las actividades programadas por el día Internacional del cáncer de mama…este jueves 26 de octubre, te esperamos en la plaza principal de [No.165]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]…” (foja 220)

4. Captura de pantalla del grupo de Whatsapp sin nombre, en donde se advierte en información del mensaje el nombre de “[No.166]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” (foja 221)

Conferencia “Pancho Villa y la División del Norte”, Plaza Principal

*Difundir la cultura

Presidente municipal

Secretaria del Ayuntamiento

Si fue convocada de manera verbal en el pase de novedades, como todos los directores

1. Copia certificada del acta de sesión ordinaria de Ayuntamiento, de trece de octubre. (fojas de la 375 a la 378). En la que se advierte que no obra plasmada la firma de la [No.167]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no obstante, en el primer párrafo del acta se hace constar que se encuentra presente la [No.168]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal.

*En el punto número siete del orden del día, el presidente municipal en uso de la palabra hace una invitación para asistir a la conferencia titulada “Pancho Villa y la División del Norte”, el catorce de octubre a las cinco de la tarde, en la plaza principal. (foja 371)

Evento “Medicina Tradicional”

*Difundir la cultura

Convocó el DIF Municipal

Presidente municipal

Secretaria del ayuntamiento

Sí fue convocada

1. Se anexa reporte fotográfico

Reunión de Sector Educativo para la Infraestructura Física Educativa, llevada a cabo en el Ojo de Agua [No.169]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]

*Identificar necesidades de infraestructura en escuelas rurales

Director de Educación

Presidente municipal

No fue convocada por la premura del evento, al haber sido realizado de un día para otro

1. Se anexan fotografías del evento.

Acto del programa de la Guardia Nacional, por conmemoración de la lucha por la libertad

*Izamiento de la bandera

Convocó la Guardia Nacional

Presidente municipal

Regidora de Asuntos Indígenas

Si fue invitada de manera verbal, debido a que el evento fue convocado por la Guardia Nacional de un día para el otro.

De lo expuesto en el cuadro que antecede, es dable concluir que se encuentran explicadas y justificadas las razones, por las cuales no se invitó a la [No.170]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a ciertos eventos, en virtud de que los mismos no fueron organizamos por el ayuntamiento sino por otros órganos, instituciones o dependencias; y por lo que ve a los eventos organizados por el ayuntamiento, se advierte que en algunos la [No.171]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] sí fue invitada a través de los oficios y/o de manera verbal o por grupos de WhatsApp; y, a los eventos que no se convocó, se exponen las razones por las cuales no se hizo; siendo que la parte denunciada adjuntó las pruebas para acreditar su dicho, sobre las cuales la quejosa no hizo pronunciamiento alguno.

Cabe destacar que, si bien existieron eventos a los cuales no se invitó a la [No.172]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal a participar en ellos, no obstante, este Tribunal Electoral no advierte que ello hubiere derivado de una discriminación y/o causado una afectación directa al desempeño de su cargo, y mucho menos que ello encuadre en algún tipo de violencia simbólica, verbal y/o psicológica.

Sin que pase desapercibido que, de conformidad con las atribuciones que tiene la [No.173]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 67, fracción VII, es la de participar en las ceremonias cívicas que realice el ayuntamiento, entendiéndose por éstas como celebraciones protocolarias.

Al respecto, se advierte que de los eventos de los cuales se quejó la [No.174]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y que es catalogado como ceremonia cívica, lo es el relativo al acto del Programa de la Guardia Nacional; sin embargo, el mismo no fue realizado por el ayuntamiento, sino por la Guardia Nacional, por lo que no es dable atribuirle esa omisión a los denunciados.

En consecuencia, por cuanto ve al hecho en cuestión no está acreditado el tercer elemento que se analiza, por las razones expuestas.

  1. Despido de personal adscrito a su área de trabajo

Ahora, en relación con este hecho la quejosa refiere lo siguiente:

  • Que el dos de octubre, se encontraba en la sindicatura con la encargada de patrimonio María Jesús Tahuado Ortega, a quien le solicitaron que fuera al jurídico, lugar en donde el director de asesoría jurídica le dijo que estaba despedida por órdenes del presidente municipal; lo que a decir de la quejosa representa un acto represivo al tratarse de un despido injustificado que no le fue notificado al ser la jefa inmediata.
  • Asimismo, que el uno de noviembre, el presidente municipal le dijo que quería que corriera a su asesora jurídica Guadalupe Ivonne Torres Arellano y que tampoco quería a su auxiliar de patrimonio.

Al respecto, la quejosa adjuntó a su escrito de denuncia las siguientes pruebas:

El acta circunstanciada de hechos, de veinticinco de octubre, suscrita por la [No.175]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, la asesora jurídica, la encargada de patrimonio y la secretaria de la sindicatura, en la que hicieron constar que el día referido se encontraban en el lugar de trabajo de la sindicatura, cuando en eso llegó el presidente municipal y se dirigió a María Jesús Tahuado Ortega y de manera intimidante y amenazante le dijo “USTED YA ESTA DESPEDIDA” “USTED YA ESTA DESPEDIDA”, por lo que ella se sintió mal y hostigada, y a su vez sintió temor por su integridad física y emocional.

El acta circunstanciada de hechos, de cuatro de octubre, suscrita por la [No.176]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, la encargada de patrimonio, la asesora jurídica y la encargada de atención a víctimas, la que se hace constar:

– Que el veintiocho de septiembre, María Jesús Tahuado Ortega recibió un mensaje por WhatsApp del director de asesoría jurídica, solicitando documentación de la [No.177]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a lo que le contestó que la [No.178]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no se encontraba, pero reunió la documentación y se la entregó al auxiliar de director de asesoría jurídica.

– Que el dos de octubre, su auxiliar se dirigió al departamento de asesoría jurídica por haber sido requerida, lugar en donde se le notificó que estaba despedida por indicaciones del presidente municipal.

– Que la [No.179]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] mandó llamar al director de recursos humanos para preguntarle el por qué había dado de baja a su auxiliar, quien le dijo que se había dado de baja por órdenes del presidente.

– Que el dos de octubre, le indicó a su auxiliar que se presentara a trabajar, y al día siguiente al momento de la hora de salida quiso checar en el reloj su salida, pero ya no pudo hacerlo.

Pruebas de las que se advierte que, se hicieron constar hechos relacionados con el despido de María Jesús Tahuado Ortega, quien se desempeñaba como encargada de patrimonio, lo que a consideración de la denunciante constituye un acto represivo al tratarse de un despido injustificado y al no haberle avisado por ser su jefa inmediata.

En atención a ello, y como diligencias de investigación la autoridad instructora requirió a los denunciados para que informaran con relación a dicha situación, a lo que mediante oficio 195/2023, de uno de diciembre, suscrito por el presidente municipal, contestó que, María Jesús Tahuado Ortega no pertenecía a ningún área del ayuntamiento, y que sí laboró en la oficina de la sindicatura municipal como encargada de patrimonio, pero que causó baja el dos de octubre.

Y que dicha baja se dio por diversos reportes de compañeros de trabajo por malos tratos y uso indebido de sus funciones, y debido a ello le levantaron tres actas administrativas, y para demostrar su dicho presentó como pruebas las siguientes:

  1. Acta administrativa, de dos de octubre, suscrita por el director de recursos humanos y dos testigos, en la que se hace constar que el veintiocho de septiembre, se solicitó a María Jesús Tahuado Ortega por parte del departamento de asesoría jurídica el sello de sindicatura debido a que se tenía que enviar de emergencia un contrato de donación por paquetería del cuartel de la Guardia Nacional a la ciudad de Morelia, por lo que se le dio la orden para que sellara el documento, haciendo caso omiso y manifestando que no podía; asimismo, se invocó el artículo que estaba vulnerando de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento.
  2. Acta administrativa, de doce de septiembre de dos mil veintidós, suscrita por el director de recursos humanos y dos testigos, en la que se hace constar que María Jesús Tahuado Ortega se dirigió de una manera ofensiva a su compañera de trabajo; asimismo, se invocó el artículo que estaba vulnerando de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento.
  3. Acta administrativa, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, suscrita por el director de recursos humanos y dos testigos, en la que se hace constar que María Jesús Tahuado Ortega fue negligente debido a que no subió a la plataforma en tiempo el cumplimiento de la suspensión de una demanda administrativa, que detonó en el pago de una multa administrativa que recayó en el Director de Tránsito y vialidades de ese municipio, lo cual de haber estado al pendiente se pudo haber evitado la multa; asimismo, se invocó el artículo que estaba vulnerando de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento. Adjuntando al acta administrativa copia certificada del acuerdo en el que se ordenó el pago de la multa.
  4. Y, el oficio número DRH/[No.180]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0455, de veintiséis de octubre, suscrito por el director de recursos humanos, dirigido al director de seguridad pública, mediante el cual solicitó la intervención para prohibir la entrada a las instalaciones de la presidencia municipal a María Jesús Tahuado Ortega, debido a que causó baja el dos de octubre, invocando el artículo del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento que establece que no está permitido que personas ajenas se encuentren en las oficinas sin causa justificada y que manejen equipo de cómputo.

Ahora bien, con las pruebas descritas y analizadas se demuestran las razones por las cuales María Jesús Tahuado Ortega, encargada de patrimonio, fue dada de baja del ayuntamiento por la acumulación de tres faltas administrativas, lo que a decir de la quejosa ello fue de manera injustificada y que al ser su jefa inmediata debieron darle aviso previamente; encontrándose este Tribunal Electoral impedido para analizar si efectivamente dicho despido fue injustificado por tratarse de cuestiones relacionadas con la administración interna del ayuntamiento, que en todo caso, pueden ventilarse ante las instancias legales correspondientes, si así lo considera la afectada principal.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional no advierte que dicho acto constituya en contra de la quejosa violencia verbal, simbólica, psicológica o cualquier otra forma análoga que haya lesionado su dignidad, integridad o libertad personal; o que el despido de la servidora pública se hubiere realizado con la intención de perjudicar de manera intencional a la denunciante en su área de trabajo, al demostrarse que el despido fue resultado de las faltas administrativas levantadas a la encargada de patrimonio.

Tampoco se advierte que ello implique algún tipo de violencia que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo, labor o actividad que desempeña la [No.181]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] dentro de la función pública.

Ahora, en relación con el hecho relativo a que el uno de noviembre, el presidente municipal le dijo a la quejosa que quería que corriera a su asesora jurídica Guadalupe Ivonne Torres Arellano, y que si lo hacia ella podía contratar a toda la gente que necesitara; este Tribunal Electoral advierte que, ello fue un planteamiento, solicitud o sugerencia que no generó impacto de intimidación, miedo e inestabilidad emocional en la denunciante, toda vez que como lo refiere su respuesta fue que no estaba de acuerdo, y dicho acto no se llevó a cabo.

Lo que demuestra con el oficio 195/2023[81], mediante el cual el presidente municipal da contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que informó que María Guadalupe Ivonne Torres Arellano, actualmente labora para el ayuntamiento y se encuentra adscrita al departamento de sindicatura, y para acreditar su dicho exhibió constancia laboral expedida por la dirección de recursos humanos.

En consecuencia, y por las razones expuestas en párrafos precedentes se determina que no se acredita el elemento que se analiza respecto al hecho referido.

  1. Omisión de incluir puntos al orden del día en las sesiones de cabildo.
  • La quejosa refirió que el nueve de octubre, solicitó por oficio al cabildo se analizaran dos puntos, los cuales consistían en la solicitud de un chofer y el análisis del despido injustificado de la encargada de patrimonio, lo que asegura fue negado por la secretaria del ayuntamiento mediante oficio de diez de octubre, contestándole que esos puntos eran competencia laboral a cargo del presidente y del director de recursos humanos, por lo que se negó su solicitud.

Y, que posteriormente, en sesión ordinaria de veinticinco de octubre, en el punto relativo a asuntos generales, solicitó que en la próxima sesión se analizara el tema relacionado con el despido de su auxiliar de patrimonio y que ello quedara asentado en el acta, manifestándole que no podía.

Al respecto, se tiene que efectivamente en autos obra el acuse de recibido del oficio SIND/OF/216/2023[82], de nueve de octubre, suscrito por la [No.182]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y dirigido a la secretaria municipal, mediante el cual solicitó la autorización y aprobación de un chofer; y el análisis y solución del despido injustificado de la encargada de patrimonio María Jesús Tahuado Ortega; así como el oficio de contestación número 134/2023[83], de diez de octubre, suscrito por la secretaria municipal.

De lo anterior se obtiene que, en relación con la solicitud formulada por la quejosa, recayó una contestación de parte de la secretaria del ayuntamiento, quien le informó que los puntos que solicitaba se analizaran en una sesión de cabildo, se trataba de nombramientos o remociones de funcionarios, lo que era de competencia laboral a cargo del presidente municipal y del departamento de recursos humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, fracción XVI de la Ley Orgánica Municipal y 38 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento, y por lo cual no correspondía ser presentados para su resolución en sesión de cabildo.

Situación con la cual la quejosa se inconforma, aduciendo que dicha orden fue dada por el presidente municipal, lo que constituye abuso y violencia en razón de género en su contra, así como actos violatorios de sus derechos.

Sin embargo, en autos obra el acta número 89[84], de sesión de cabildo, de veintisiete de septiembre, en la que se advierte que en el punto número ocho, relativo a asuntos generales, sí se trató previamente el tema de la designación de su chofer, pues en ella la [No.183]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] manifestó que tenía la necesidad de contratar un chofer, toda vez que los que se encontraban en la plantilla de personal estaban ocupados, por lo que en dicha sesión el presidente le informó que esa petición no podía ser aprobada en la sesión de cabildo, y que las contrataciones y nombramientos eran atribuciones de la dirección de recursos humanos.

Sin que de ello se advierta una orden arbitraria dada por parte del presidente municipal, puesto que se le explicó que dicho nombramiento correspondía hacerlo la dirección de recursos humanos, es decir, se le explicó que la petición tenía que ser dirigida a dicha dirección.

Por su parte, la secretaria del ayuntamiento al señalarle que dicha petición debía hacerla a través de la dirección de recursos humanos, y que correspondía al presidente municipal nombrar y remover a los funcionarios municipales, invocó como fundamento el numeral 64, fracción XVI de la Ley Orgánica Municipal.

Cabe hacer mención que, en sesión extraordinaria de ayuntamiento de treinta de octubre[85], se advierte que en el punto número dos del orden del día, la [No.184]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal solicitó nuevamente se agregara un punto para retomar un asunto que anteriormente ya había tratado, a lo que el cabildo comentó que esas cuestiones debían tratarse con las autoridades correspondiente por ser índole administrativo y no era competencia del cabildo, mismo que se sometió a votación y se aprobó por mayoría de votos, por lo que de alguna manera dicha propuesta sí se comentó y analizó en sesión de cabildo nuevamente puesto que ya se había tratado en la sesión del veintisiete de septiembre.

Sin que este Tribunal Electoral pueda establecer que, que efectivamente hubo una negativa de analizar las peticiones de la quejosa en sesión de cabildo, porque finalmente sí se trató ese punto.

Por lo que, ello no puede catalogarse como un acto de discriminación en su contra por el hecho de ser mujer, que tenga por objeto limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupa; ni tampoco encuadra en violencia simbólica, verbal o psicológica, toda vez que se le explicó a la [No.185]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] las razones por las cuales no podían ser analizadas sus peticiones en sesión de cabildo, y además se le informó cuál era la vía idónea para realizar su petición, es decir, que tenía que hacerlo directamente con el presidente municipal y el departamento de recursos humanos.

Por otro lado, en relación con la inconformidad de la quejosa respecto del despido injustificado de la encargada de patrimonio; este Tribunal Electoral a fin de contar con elementos para la resolución del presente procedimiento, requirió a la parte denunciada para que informara si el puesto que ocupa la encargada de patrimonio se encontraba vacante y/o si ya había sido asignada alguna persona, al respecto mediante oficio 210/2023[86], el presidente municipal informó que el puesto había sido ocupado por la licenciada Elizabeth Villalobos Granados, desde el día dieciséis de diciembre a propuesta de la [No.186]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal.

Lo que acreditó con el acuse de recibo del oficio de solicitud SIND/OF/232/2023[87], de trece de noviembre, signado por la [No.187]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], así como con el acuse de recibo del oficio DRH/[No.188]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0495, de dieciséis de diciembre, firmado por el director de recursos humanos y dirigido al tesorero municipal, mediante el cual solicitaba el cambio de puesto de Elizabeth Villalobos Granados, y se le asignara como encargada de patrimonio; por lo tanto, se tiene que sí se atendió su petición, como lo solicitó.

Finalmente, en relación a la solicitud de la quejosa de que se le asignara un chofer, efectivamente en autos obra constancia de dicha solicitud, lo que se demuestra con el acuse de recibido del oficio SIND/OF/156/2023, de siete de julio, suscrito por [No.189]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y dirigido al director de recursos humanos, mediante el cual solicitó le autorizaran un chofer para que la apoyara en las salidas que realiza con motivo del ejercicio de su cargo; solicitando en particular la designación de [No.190]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], quien se encontraba adscrito al “SDIFM” (sic), por lo que requería que dicha persona fuera transferida a su área una vez que éste concluyera con sus compromisos, y solicitaba se realizaran los ajustes y movimientos administrativos necesarios para dicho cambio.

Petición que sí se llevó a cabo, como lo solicitó la [No.191]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] pues al respecto en autos obran las siguientes constancias:

Acuse de recibido del oficio DRH/[No.192]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0493[88], de catorce de diciembre, mediante el cual el director de recursos humanos solicita a la [No.193]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal lo siguiente:

“…solicitarle la justificación de las faltas, del siguiente empleado a su cargo: [No.194]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], ya que solo cuenta con tres asistencias en el reloj checador, en lo que transcurre de esta quincena, que fueron los días 01, 04 y 11 de diciembre, favor de remitir los oficios de comisión existentes para poder justificar sus faltas…”

Asimismo, obra el oficio SIND/OF/249/2023[89], de quince de diciembre, suscrito por [No.195]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y dirigido al director de recursos humanos, mediante el cual da contestación al oficio DRH/[No.196]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/2023/0493, en los siguientes términos:

“…hago de su conocimiento por lo que al C. [No.197]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] se refiere, como así se le hizo del conocimiento en mi oficina el pasado martes 05 de diciembre del presente año, que mi chofer se encontraba de permiso fuera del país del día martes 05 de diciembre al viernes 08 de diciembre por asuntos personales, por lo que respecta al día 12 de diciembre adjunto oficio de comisión de la salida a Morelia, por último el día de ayer 14 de diciembre fue por salida a Morelia de manera urgente, como así se le hizo del conocimiento por teléfono…”

De lo anterior, se aprecia que la solicitud de la [No.198]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] dirigida al director de recursos humanos, de que se le asignara como chofer al ciudadano [No.199]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], fue atendida en los términos solicitados; toda vez que si bien la responsable no hizo llegar al presente procedimiento el contrato laboral de la persona de referencia, de los oficios que ahora se analizan se obtiene que el ciudadano sí fue asignado como chofer a la [No.200]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal.

En consecuencia, y por las razones expuestas no está demostrado que los actos de los que se duele la quejosa, se hayan realizado por los denunciados, por el hecho de ser mujer, con la intención de discriminarla y provocarle una afectación en su dignidad y que además ello se hubiere basado en estereotipos de género.

iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza dicho elemento; puesto que, no se desprende un detrimento o menoscabo en los derechos político-electorales de la quejosa. Ello, porque en autos no está demostrado, siquiera de manera indiciaria, que con las conductas atribuidas a las personas denunciadas se le hubiere impedido desempeñar el ejercicio de su cargo dentro del ayuntamiento.

Lo anterior, toda vez que de las conductas denunciadas relativas a las agresiones atribuidas al presidente municipal y a la presidenta del DIF; a la exclusión de reuniones, invitaciones y eventos; al despido de la auxiliar de patrimonio y a la petición de despedir a la asesora jurídica; así como al despido del contralor municipal y de la omisión de incluir puntos del orden del día en las sesiones; ninguna resulta de entidad suficiente para acreditar la existencia de un detrimento o menoscabo de los derechos políticos-electorales de la quejosa, dado que las mismas no se encontraban dirigidas a evitar que la quejosa ejerciera el cargo público conferido por el pueblo, o que se le hubiere impedido desarrollar las actividades inherentes a su cargo.

Dicha afirmación, al no advertirse que las personas denunciadas hayan dirigido su actuar a impedir que la quejosa ejerciera plenamente sus derechos.

En principio, en cuanto a las agresiones atribuidas al presidente municipal y a la presidenta del DIF, dadas las propias manifestaciones de la quejosa, el ambiente ríspido del que aduce agresiones derivó de desacuerdos en la toma de decisiones vinculadas a las áreas que integran el ayuntamiento; sin que tal situación haya impedido ejercer su cargo, pues aun cuando el presidente municipal le hubiere expresado las manifestaciones que señaló en la queja, ello no menoscabó, anuló o generó una afectación, limitación o impedimento en las capacidades de la denunciante para el ejercicio de su cargo, pues como ya se refirió, las frases aducidas a la quejosa no le menoscabaron e impidieron desempeñar su cargo, al tratarse de desavenencias acontecidas en el contexto de los desacuerdos originados con la presidenta del DIF.

De ahí que, dada la naturaleza del cabildo en cuanto órgano colegiado, en el que acontecen deliberaciones, pueden existir diferencias y desacuerdos en la toma de decisiones entre sus integrantes. Por lo que, en ese contexto del ejercicio del cargo, existe un mayor sometimiento al escrutinio público tanto al interior como al exterior del cabildo, por lo que, la intensidad de los debates que se den al interior del ayuntamiento puede ser intensa, de ahí que, la postura que se asuma también debe permitir la discrepancia.

En ese contexto, es que la confrontación aducida por la quejosa, en específico las frases que indica le fueron expresadas por el presidente municipal y la presidenta del DIF, no se advierte que hayan menoscabado el ejercicio del cargo de la quejosa, sino que ello aconteció derivado de las discrepancias aducidas por la quejosa.

En tanto que, el hecho de que se hubiere acreditado que no se le invitó a diversos eventos, ello no mermó su encargo, dado que como se acreditó, no se trató de eventos a los que normativamente le correspondiera acudir a los integrantes del ayuntamiento; pues como se evidenció, se trataba de eventos en su mayoría culturales, no organizados por el ayuntamiento, sino a los que se invitaba a su asistencia al presidente municipal, y éste a su vez invitaba a las áreas del ayuntamiento vinculadas según la naturaleza del evento.

Por otra parte, si bien aconteció el despido de la auxiliar de patrimonio, área que se encuentra normativamente bajo el mandato del cargo que la quejosa desempeña en el ayuntamiento; la misma tuvo justificación en las actas administrativas que se levantaron a dicha ciudadana derivado de diversas conductas que, a juicio del presidente municipal, dieron lugar a la terminación de la relación laboral, cuya determinación -la del presidente denunciado- no es materia de análisis en el presente procedimiento al no estar vinculada a la materia electoral.

Por lo que si bien, tal situación originó la ausencia de un elemento en el área a cargo de la quejosa; no debe desconocerse que la quejosa tenía expedito su derecho a proponer de manera inmediata a una diversa persona para desempeñar el cargo, al corresponderle la propuesta de designación de personal para dicha área; designación que aconteció el dieciséis de diciembre, conforme a la propuesta efectuada por la quejosa, tal como se desprende del oficio 210/2023.

Por lo que, aún en el supuesto de que la quejosa considerara que la ciudadana desempeñaba su labor debidamente, ésta tenía a su alcance las instancias competentes para inconformarse de dicho despido; ya que, con independencia de la validez del actuar del presidente municipal, la quejosa no debe desconocer las determinaciones administrativas que éste realiza, en atención a sus atribuciones, en específico la relativa a remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda[90], pues existen las vías o recursos administrativos idóneos a los que los interesados pueden acudir a instar para que se analice la legalidad de dicha actuación.

En esos términos, que en el caso no se actualiza el elemento en estudio, en virtud de que si bien, el cargo de auxiliar de patrimonio estuvo un tiempo -aproximadamente dos meses- vacante, lo que pudo haber generado que no se cumplieran en ese lapso con las obligaciones y servicios que corresponden a dicha área; ello derivó de causas administrativas. En tanto que, la propuesta de designación de personal para dicho cargo, por parte de la quejosa no aconteció de manera inmediata. De ahí que la falta de ausencia de personal para desempeñar dicho cargo derivó de causas administrativas y de la propia propuesta tardía; por tanto, que no se tenga por actualizado el elemento en análisis.

Ahora, respecto a lo aducido por la quejosa que el presidente municipal le pidió que despidiera a la asesora jurídica y que podía contratar el personal que quisiera, no se desprende que ello le haya generado un menoscabo en el ejercicio de su encargo, pues si bien podría entenderse que, por alguna razón el presidente municipal no compagine con la asesora jurídica; en todo caso, su pretensión no fue dejar sin personal a la quejosa, pues ésta misma refirió que el presidente a cambio le indicó que podría contratar al personal que quisiera. Por lo que, aun asumiendo lo sostenido por la quejosa, tal situación no impactó o vulneró el ejercicio de su encargo.

En tanto que, respecto al despido del contralor municipal, pese a que hubiere derivado de la situación señalada por la quejosa, respecto a que no quiso ponerse en su contra como se lo indicaba el presidente; tal acontecimiento no mermó el ejercicio de su cargo dentro del ayuntamiento, al no ser un área dependiente de su envestidura. Siendo que el ciudadano despedido tenía a su alcance las instancias correspondientes para acudir a inconformarse de lo acontecido. De ahí que no se advierta, en modo alguno, que el despido del contralor municipal haya impedido o menoscabado el ejercicio del cargo de la quejosa dentro del ayuntamiento.

Finalmente, respecto a la omisión de incluir puntos del orden del día en las sesiones; si bien se acreditó que el nueve de octubre, la quejosa solicitó a la secretaria del ayuntamiento la incorporación de dos temáticas a las sesiones de cabildo –consistentes en la autorización y aprobación de solicitud de chofer, así como el análisis y solución del despido injustificado de la encargada del área de patrimonio–. De autos se desprende que, la secretaria municipal contestó dicha petición, argumentando que no procedía su inclusión. Lo cual consideró pertinente al tratarse de cuestiones administrativas, cuya competencia recae en el presidente municipal y el área de recursos humanos, de acuerdo con la normativa de la materia -Ley Orgánica Municipal y Reglamento Interior del Ayuntamiento- y no al cabildo.

En tanto que, en un segundo momento derivado de su petición en la sesión de treinta de octubre, el cabildo por mayoría determinó no incorporar un asunto -análisis del despido de encargada del área de patrimonio- al orden del día; al tratarse de un tema administrativo que no les competía.

Conforme a lo anterior, en el caso se justificó por qué se omitió la incorporación de dichos puntos a las sesiones de cabildo, lo que en modo alguno vulnera el ejercicio del cargo de la quejosa.

Además, si bien no se incorporó como punto del orden del día su petición sobre la asignación de chofer; de las constancias se desprende que alcanzó su pretensión final al haberse designado a su [No.201]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] como chofer; ello con independencia de lo correcto o no de tal acción.

En tanto que, la omisión de incorporar como punto del orden del día a la sesión del cabildo, el análisis y solución del despido injustificado de la encargada del área de patrimonio; esta decisión derivó de la determinación del cabildo -en la sesión del treinta de octubre-, al ser éste quien determinó no incorporar dicho punto a la sesión; ello, al considerar que se trataba de un tema administrativo que no les competía. De ahí que, la omisión en cita derivó de la decisión democrática de la mayoría de los integrantes del cabildo.

En ese tenor, este Tribunal Electoral considera que, la omisión aducida por la quejosa de incluir puntos al orden del día en las sesiones de cabildo, fueron justificadas; y en uno de los supuestos alcanzó su pretensión final, al habérsele asignado el chofer que solicitó. En tanto que, respecto al despido de la encargada del área de patrimonio, la denunciante estaba en condiciones de proponer de manera inmediata a una diversa persona para dicho cargo y a su vez la ciudadana despedida podía acudir a la instancia competente a inconformarse.

Conforme a lo anterior, se considera que no se actualiza un acto generador que menoscabe o anule el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa.

v. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Previo a la verificación de la conducta con relación a este elemento; se puntualiza que, este Tribunal Electoral en asuntos como el que se resuelve, el análisis de las conductas se realizó bajo una perspectiva sensible o reforzada, a fin de evitar cargas desproporcionadas para acreditar el dicho de la víctima.

Esto es, las afirmaciones y argumentos de la denunciante tuvieron un carácter preponderante; pilar fundamental para la existencia de un juzgamiento con perspectiva de género.

Acotado ello, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza el elemento en mención, porque de las conductas denunciadas y del caudal probatorio, no se advierte que las conductas hayan generado afectación alguna a la quejosa en el ejercicio del cargo; mucho menos se advierte que dichas conductas hayan sido dirigidas a la quejosa por razón de género o que con ellas se pretendiera causar un impacto diferenciado para la servidora pública denunciante o la afectaran desproporcionadamente en relación con los hombres, por el hecho de ser mujer.

Pues si bien adujo agresiones en su contra por parte del presidente municipal y de la presidenta del DIF, respecto a que los directores la callaban en la sesión del treinta de octubre -con sonidos de guardar silencio-; que se le excluyó de reuniones, invitaciones y eventos, que se despidió personal adscrito a su área -auxiliar o encargada de patrimonio-; y, se le comentó que despidiera a su asesora jurídica y a la auxiliar de patrimonio; así como que se omitió incluir puntos al orden del día a dos sesiones de cabildo.

Es el caso que, como ya se indicó anteriormente, tales conductas no afectaron la función pública para la que resultó electa, al no habérsele obstaculizado en el ejercicio del cargo, siendo que no se desprende que dichas conductas se hayan perpetrado a partir de la condición de mujer de la quejosa.

En tanto que, en el caso, el elemento bajo estudio no se satisface, toda vez que no se advierte algún elemento objetivo que permita advertir que las conductas denunciadas en principio hayan obstaculizado o impedido su desempeño del cargo, mucho menos que las mismas atendieran a su condición de mujer.


Ello, toda vez que por cuanto ve a las agresiones atribuidas al presidente municipal y a la presidenta del DIF, acorde a lo indicado por la propia quejosa aconteció derivado de que la ahora quejosa no apoyó una propuesta de la presidenta del DIF, de ahí que, en todo caso, tales conductas no se motivaron en el género, sino en los desacuerdos acontecidos con las áreas del ayuntamiento.

Por tanto, no se advierte que tal situación haya generado una distinción o afectación desproporcionada a la quejosa, mucho menos que ello se haya dado por el hecho de ser mujer.

Por ello, es claro que no existió una situación discriminatoria o que estuviera basada en estereotipos o elementos de género.

Ahora bien, en relación a la exclusión de reuniones, invitaciones y eventos, si bien se acreditó que en algunos de los eventos señalados por la quejosa no se le hizo partícipe de los mismos, y que las personas denunciadas expusieron las razones por las cuales no se le hizo extensiva la invitación, resultó que tales eventos no correspondían a ceremonias cívicas organizadas o realizadas por el ayuntamiento; supuesto en el que podrían considerarse una vulneración al ejercicio de su cargo, lo que no aconteció.

Tampoco se advierte de autos que, ello constituyera una situación dirigida a evitar su participación en los eventos o que la ciudadanía la identificara con las actividades gubernamentales, por el hecho de ser mujer, pues no existe una diferenciación en el trato con los demás integrantes del cabildo, al no desprenderse de las constancias que a todas las demás personas integrantes del cabildo se les hayan hecho extensivas las invitaciones y se le excluyera únicamente a ella por su género. Pues de las constancias de autos se desprende que dependiendo el tema del evento, asimismo se efectuaba la invitación a las áreas del ayuntamiento, conforme a sus atribuciones, y no a todos los integrantes del cabildo; en consecuencia, tal situación no se advierte que tuviera por finalidad excluirla por su condición de mujer.

Ahora bien, en relación a la determinación de despido de la auxiliar de patrimonio y la petición de despedir a la asesora jurídica, lo que aduce la quejosa se trata de un acto represivo y autoritario al tratarse de un despido injustificado sin haberle avisado a ella como jefa inmediata. Si bien, se acreditó el despido de la auxiliar de patrimonio, como se indicó, tal cuestión obedeció a situaciones administrativas derivadas de conductas administrativas, mismas que con independencia de lo válido o no de las mismas, no se advierte que ello constituya una situación arbitraria del presidente municipal o que se haya efectuado a manera de represalia hacia la quejosa por el hecho de ser mujer, pues tal despido se justificó derivado del levantamiento de tres actas administrativas de la ciudadana que ocupaba el cargo de auxiliar de patrimonio, de ahí que no se advierte que tal situación tuviera directa o veladamente su origen en el género de la quejosa, ya que se trata de un acto administrativo derivado de las conductas de la ciudadana que ocupaba el cargo de auxiliar de patrimonio, y concediendo el supuesto de que no se le informó a la aquí quejosa de dicha situación, si bien podría considerarse un acto de desatención, no existen elementos que permitan corroborar que ello tuvo lugar derivado del género de la quejosa.

En tanto que, de la afirmación de la quejosa de que el presidente había pedido que corriera a la asesora jurídica. En el caso, de las constancias de autos no se acreditó el despido de la persona que desempeña tal cargo; por lo que, aun en el supuesto de que el presidente municipal lo hubiere realizado así, tal situación, si bien podría advertirse un descontento del presidente municipal con la trabajadora que ocupa el cargo de asesora jurídica. Ello, en modo alguno advierte una situación que tenga como origen el género de la quejosa, pues a decir de ésta, se le dejaba en plena potestad para que contratara a toda la gente que necesitara, esto es, no se pretendía dejarla sin personal, además que sólo derivó de una petición, más no un mandato que se diera por su condición de mujer. De ahí que no constituya una situación basada en el género de la quejosa.

Ahora, referente a la afirmación de la quejosa en el sentido de que se despidió al contralor municipal por no haberse puesto en contra de la quejosa, como así lo pedía el presidente municipal; de las constancias de autos no se acreditó que el despido estuviera relacionado con alguna conducta vinculada a la quejosa, puesto que ello derivó de una determinación de la mayoría de los integrantes del ayuntamiento celebrada el treinta de octubre, fundada en el reproche de conductas indebidas -alterar el resultado en las licitaciones para beneficiar a una persona de su conveniencia-, por lo que además de que tal situación en modo alguno vulneró el ejercicio del cargo de la quejosa, menos aconteció en razón al género de la servidora pública quejosa.

Finalmente, por cuanto ve a la omisión de incluir puntos del orden del día en las sesiones, si bien quedó acreditado que el nueve de octubre, la quejosa solicitó a la secretaria del ayuntamiento la incorporación de dos puntos del orden del día al cabildo, consistentes en la autorización y aprobación de solicitud de chofer, así como el análisis y solución del despido injustificado de la encargada del área de patrimonio; es el caso que a dicha petición la secretaria le dio contestación en sentido de que no procedía ser presentados para su resolución en la sesión de cabildo al tratarse de nombramientos o remociones de funcionarios cuya competencia laboral está a cargo del presidente municipal y del departamento de recursos humanos.

Al respecto si bien, lo ordinario hubiera sido que previo a dicha contestación la solicitud debió ser sometida a determinación del cabildo a efecto de que éstos decidieran si correspondía o no su inclusión como puntos del orden del día de alguna de sus sesiones, lo que aconteció por ejemplo en un primer momento respecto a la petición realizada por la quejosa en la sesión celebrada el veintisiete de septiembre, en la que en asuntos generales comentó la necesidad de contar con un chofer[91]. Es el caso que la secretaria del ayuntamiento justificó por qué no procedía su inclusión, siendo éstos los mismos argumentos que se utilizaron en aquella sesión de cabildo -veintisiete de septiembre- en la que se señaló que las contrataciones y nombramientos competen a las atribuciones del presidente y a la dirección de recursos humanos.

De ahí que, se considera que la situación de que no se incluyera como puntos del orden del día lo solicitado por la quejosa el nueve de octubre, no actualiza la violación a un derecho conferido a las mujeres, dado que no se desprende algún elemento que indique que ello se debió a su género, sino que como se acreditó aconteció al considerarse por la secretaria que ello no correspondía ser analizado por el cabildo al tratarse de cuestiones labores competencia del presidente municipal y del director de recursos humanos, lo que fundamentó en la Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento Interior del Trabajo para los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento, en lo que se dispone como facultad del presidente municipal nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda.

Ahora, con relación a que en la sesión de cabildo de veinticinco de octubre, en asuntos generales solicitó que en la próxima sesión se analizara el asunto del despido de su auxiliar de patrimonio y que dicha petición no quedó asentada en el acta. Es el caso que, si bien del acta de sesión levantada con motivo de la sesión ordinaria de referencia, no se advierte que ello se haya asentado en la misma; no obstante, en la sesión celebrada el treinta de octubre al momento de someterse a votación el orden del día, se asentó en el acta que la [No.202]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] solicitó agregar un punto para retomar un asunto que anteriormente ya había sido tratado y solucionado de forma particular, advirtiéndose del acta que el cabildo comentó que esas cuestiones debían ser tratadas con las autoridades correspondientes, dado que es un asunto de índole administrativo y no es competente el cabildo, por lo que se aprobó por mayoría de sus integrantes, el orden del día.

De ahí que, en la siguiente sesión al solicitarse la incorporación de un punto a la sesión a lo que el cabildo determinó que no procedía por tratarse de un tema administrativo que no era competencia del cabildo sino de las autoridades correspondientes.

En ese orden de ideas, con independencia de si se omitió asentar en el acta de la sesión correspondiente al veinticinco de octubre, lo solicitado por la quejosa, en la siguiente sesión -treinta de octubre- se analizó su planteamiento que era su pretensión final, no obstante el sentido de la respuesta fue negativa por parte del cabildo al considerar que se trataba de un tema administrativo que no les competía al pleno del ayuntamiento; de ahí que propiamente la omisión de agregar su planteamiento como punto del orden del día, derivo de la decisión democrática de la mayoría de los integrantes del cabildo que consideraron no resultaban competentes para analizar la petición, sino que correspondía a otras áreas; sin que de las constancias de autos y tampoco la denunciante haya aportado elemento de convicción que demostrara que la negativa -y no omisión- de incorporar el punto solicitado al orden del día se haya llevado a cabo por ser mujer. Esto es, no señala y mucho menos demuestra la manera en que tal conducta se originara por el género al que pertenece.

Conforme a lo anterior, no se acredita que las conductas denunciadas hayan tenido como sustento una situación discriminatoria o estuvieran basada en estereotipos o elementos de género.

Por tanto, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la quejosa por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualiza dicho elemento.

Por lo que, este órgano jurisdiccional declara la inexistencia de la violencia política en razón de género aducida por la servidora pública denunciante.

En consecuencia, este Tribunal Electoral no cuenta con los elementos suficientes para tener por actualizada la vulneración de derechos de la denunciante por el hecho de ser mujer, ni que con ello se le discrimine por su condición de mujer.

La conclusión a la que se arriba derivó de la ausencia de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género, pues aun cuando es una obligación juzgar con perspectiva de género y la aplicación de la reversión de la carga de la prueba, en el caso, es insuficiente para tener por probadas las conductas, dado que, no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[92].

DÉCIMO. Pronunciamiento sobre la vigencia de las medidas de protección. Al no resultar actualizada la conducta denunciada de violencia política en razón de género; se revocan las medidas de protección dictadas por la autoridad sustanciadora en el procedimiento especial sancionador [No.203]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

En efecto, en acuerdo de dos de diciembre, se emitieron medidas de protección a favor de la quejosa, para garantizar las condiciones óptimas para ejercer el cargo para el que fue electa y con ello anticipar una futura vulneración a su integridad personal. Las cuales fueron impuestas al presidente municipal y a diversas dependencias de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo en los términos siguientes:

  1. A la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres, a través de su Dirección de Prevención y Atención a la Violencia para que adopte las medidas que se encuentren a su alcance para garantizar a la quejosa el acceso a los servicios de psicología y en su caso, de contención, así como asesoramiento jurídico.
  2. Dar vista a la Secretaría de Gobierno, para que, en su caso, en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho procesa, como titular de la presidencia del Sistema para prevenir la violencia contra la mujer.
  3. Se ordena solicitar al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, para que en el ámbito de su competencia ejecute las medidas de protección necesarias favor de [No.204]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6],, [No.205]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal de [No.206]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para garantizar su seguridad en las Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de esa localidad, sin que puedan participar en estas, personal de seguridad pública adscrito al orden municipal; para tal efecto podrán contactarse con la quejosa quien tendrá la obligación de informarles las fechas y horas de esas sesiones con la anticipación debida.

Asimismo, se vinculó a David Melgoza Montañez, presidente municipal de [No.207]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán para que:

  1. No realice ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de [No.208]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.209]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal de ese Ayuntamiento, así como de su equipo de trabajo, ni realice conductas que constituyan una obstrucción en el ejercicio del cargo.
  2. Incluya a [No.210]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], [No.211]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal de esa localidad, en todas las actividades del Ayuntamiento relacionadas con su cargo.

Siendo el caso que, al no actualizarse la violencia política en razón de género, procede revocar las medidas de protección emitidas en acuerdo de dos de diciembre, por lo que una vez firme la presente sentencia se debe hacer del conocimiento a las autoridades vinculadas en el acuerdo de dos de diciembre emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Finalmente, conforme a lo determinado en la presente sentencia, al no haberse acreditado conductas constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género, no procede acoger la pretensión de la quejosa de ordenar la suspensión definitiva del cargo partidista al presidente municipal denunciado, pues además que ello no sería procedente en virtud de que el presidente denunciado no actúo en las conductas que se le atribuyeron en su calidad de algún cargo partidista, sino en su calidad de presidente municipal, es el caso que tampoco este Tribunal Electoral podría determinar la suspensión definitiva en dicho cargo, al derivar de un cargo de elección popular que sólo puede ser suspendido o revocado su mandato por el Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo en el numeral 44, fracción XIX[93] y por las causas establecidas en la propia norma.

UNDÉCIMO. Protección de datos personales. En virtud de que el presente asunto versa sobre la temática de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de la parte quejosa en la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; tal y como se ordenó desde el auto de radicación.

En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por último, toda vez que como se señaló en el apartado de pruebas, la autoridad instructora omitió realizar un pronunciamiento sobre la admisión de diversas probanzas exhibidas dentro del procedimiento especial sancionador, con independencia de lo determinado en la presente resolución, se conmina a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que en lo subsecuente actúe con la debida diligencia en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores que le competen.

En atención a las consideraciones expuestas, se

III. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a las personas denunciadas.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección, conforme a lo señalado en la sentencia.

TERCERO. Conforme a lo determinado en la presente sentencia, se conmina a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que en lo subsecuente actúe con la debida diligencia en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores que le competen.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la quejosa y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y una vez firme la presente sentencia notifíquese a las autoridades vinculadas a dar seguimiento a las medidas de protección decretadas en el expediente [No.212]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]: Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres, a través de su dirección de prevención y atención a la violencia; Secretaría de Gobierno; Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron de manera digital los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el doce de enero de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-026-2023; la cual consta de ciento cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.


FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.39 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.42 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADA_la_información_relativa_a_una_persona_que_se_encuentra_sujeta_a_un_procedimiento_administrativo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADA_la_Localidad en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADA_la_Localidad en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.120 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.121 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.124 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.125 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.127 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.128 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.131 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.132 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.133 ELIMINADO_el_Municipio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.134 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.135 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.136 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.137 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.138 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.139 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.140 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.141 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.142 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADA_la_Localidad en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.146 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.147 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.148 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.149 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.150 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.151 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.152 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.159 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.160 ELIMINADO_el_Municipio en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.161 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.162 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.163 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.164 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.165 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.166 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.167 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.168 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.169 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.170 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.171 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.172 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.173 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.174 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.175 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.176 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.177 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.178 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.179 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.180 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.181 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.182 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.183 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.184 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.186 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.187 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.188 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.189 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.190 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.191 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.192 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.193 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.194 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.195 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.196 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.198 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.199 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.200 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.201 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.202 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.203 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.204 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.205 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.206 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.207 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.208 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.209 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.210 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.211 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.212 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.213 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.214 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.215 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.216 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante IEM.

  2. En adelante quejosa o denunciante.

  3. En lo sucesivo ayuntamiento.

  4. En lo sucesivo las fechas corresponden al dos mil veintitrés, salvo precisión que de ello se realice.

  5. En adelante, Constitución Local.

  6. En lo sucesivo, Código Electoral.

  7. Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  8. Escrito presentado el veintiocho de noviembre, en cumplimiento al requerimiento de dieciséis de noviembre, realizado por la autoridad instructora sobre la precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar (foja 46).

  9. Foja 24.

  10. Foja 26.

  11. Foja 145.

  12. Foja 414.

  13. Documental que también fue anexa al oficio 195/2023 (fojas 154 a 159).

  14. Correspondientes a Hidalgo Izazaga Ignacio como director de seguridad pública municipal (foja 112); Jesús Romero Anaya, como director de ecología y medio ambiente y cambio climático (foja 113); Oscar Eduardo Magaña Gutiérrez, como director del parque nacional [No.213]_ELIMINADA_la_Localidad_[30](foja 114); Gustavo Béjar Chávez como tesorero municipal (foja 116); Efraín Sierra Mena como director de desarrollo rural sustentable (foja 117); Sergio Magaña García como director de obras públicas (foja 118); Ramiro Andrade Sevilla, como director del departamento de planeación, desarrollo urbano y ordenamiento territorial (foja 119); Mónica Reyes Arévalo, como directora de desarrollo social (foja 120); Cornelio Jorge Jiménez Cortes como oficial mayor (foja 121); Antonio Juárez Ruiz como director de tránsito y vialidad (foja 122); Cristopher Osvaldo Ceja García, como director de comunicación social (foja 123); Andrea Palacios Villarruel como directora del DIF Municipal (foja 124); Yeraldin Mendoza Mozqueda, como directora de la instancia de la mujer (foja 126); Mirella Baltazar Erape, como directora del departamento de asuntos indígenas (foja 127); Laura Angelica Álvarez Sevilla como directora del instituto de la juventud y casa de la cultura (foja 129); José Zamora Magaña como director del departamento de educación (foja 130); Jesús Martínez Morales, como director del departamento de salud (foja 131); José Antonio Duarte Magdaleno como director del departamento de turismo (foja 132); Laura Teresa Ochoa Vázquez como directora del departamento de gestión y participación ciudadana (foja 133); Jorge Tamayo González como director de protección civil y bomberos (foja 134); Víctor Manuel García González como director de la policía turística (foja 135); Francisco Javier Murguía Calderón como director general del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento de [No.214]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] (foja 136).

  15. Identificado con el asunto informe de acciones, mediante el cual informa al presidente municipal que la supervisión de diversas obras por parte de la contraloría municipal ha sido ausente o nula (foja 163). Igualmente, adjunto en la foja 172.

  16. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto entrega de expedientes (foja 164).

  17. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto informe (fojas 165 y 166).

  18. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto informe (fojas 167 a 170).

  19. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto respuesta (foja 171); adjunto dos veces y visible en la foja 180.

  20. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto entrega de expedientes (foja 173).

  21. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto informe (fojas 174 y 175).

  22. Dirigido al contralor municipal identificado con asunto informe (fojas 176 a 179).

  23. Identificado con el asunto informe (fojas 186 y 187).

  24. Relativo a la invitación hecha a la denunciante a la inauguración oficial de la preparatoria abierta (foja 188).

  25. Relativo a la invitación dirigida a la quejosa, al evento de donación de zapatos escolares (foja 189).

  26. A través del cual realiza invitación genérica a la “clausura de cursos de verano 2023” (foja 190).

  27. A través del cual realiza invitación, entre otros, a la denunciante, al acto cívico en la plaza principal el veintisiete de septiembre (foja 191).

  28. A través del cual realiza invitación entre otros, a la denunciante, al acto cívico en la plaza principal el treinta de septiembre (foja 192).

  29. A través del cual realiza invitación entre otros, a la denunciante, al acto cívico en la plaza principal el diecinueve de octubre (foja 193).

  30. A través del cual realiza invitación, entre otros, a la denunciante, a la celebración del desfile de catrines (foja 194).

  31. A través del cual realiza invitación, entre otros, a la denunciante, al desfile con motivo del CXIII Aniversario de la Revolución Mexicana (foja 195).

  32. A través del cual realiza invitación a los eventos relativos al aniversario de la Revolución Mexicana (fojas 196 y 197).

  33. En términos del artículo 264 Nonies, inciso b) del Código Electoral.

  34. Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  35. Jurisprudencia 11/2002, PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

  36. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  37. Tal como se precisa en el marco normativo, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, lo que implica, entre otros:

    • Atemperar los clásicos estándares probatorios

    • No restarle valor al dicho de la o las denunciantes.

    • No trasladar la carga de la prueba a la víctima.

    • Ni reprocharle la falta de probanzas.

  38. Sesión en la cual se desahogó el orden del día siguiente:

    Pase de lista.

    Lectura del orden del día para su aprobación, en su caso.

    Lectura del acta anterior y su aprobación, en su caso.

    Atención a la ciudadanía.

    Informe de avances y seguimiento de acuerdos y comisiones.

    Presentación y aprobación en su caso, de las modificaciones correspondientes al tercer informe trimestral de la cuenta pública 2023.

    Aprobación, en su caso, para la modificación de plantilla de personal y tabulador de sueldos.

    Solicitud de aprobación en su caso de ley seca para el evento de los días 1 y 2 de noviembre del 2023 en el [No.215]_ELIMINADA_la_Localidad_[30]y el resto del municipio.

    Asuntos generales.

  39. En lo subsecuente, Sala Superior.

  40. Por ejemplo, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado, SUP-REC-133/2020 y acumulado y SUP-REC-102/2020; los cuales dieron sustento a la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

  41. Así lo afirmó la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JDC-374/2022.

  42. Cuya valoración quedó asentada líneas atrás.

  43. Conforme con lo señalado en el expediente SX-JDC-331/2023.

  44. Identificada como Convención de Belém Do Pará.

  45. Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

  46. En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

  47. En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx

  48. Ídem.

  49. Al respecto, conviene precisar que tales elementos se encuentran inmersos en el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido se abordará en el marco jurídico correspondiente.

  50. Véase la sentencia del expediente SUP-REC-91/2020.

  51. Ídem.

  52. En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la CIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

  53. Artículo 23.

  54. Artículos 3 y 25.

  55. Numerales 3 y 5.

  56. Dispositivo 7.

  57. Consultable en la página oficial de este órgano jurisdiccional, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  58. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023.

  59. La violencia simbólica debe entenderse como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas.

    Es decir, se refiere fundamentalmente a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

  60. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

  61. Se manifiesta a través de cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

  62. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

  63. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

  64. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  65. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

  66. Por ejemplo, al resolver los recursos SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  67. Ídem.

  68. Foja 93 a la 108.

  69. Lo anterior, en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Superior en los juicios SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC-299/2021, en el sentido de quien ostenta el papel de jugador debe tener en consideración entre otras cuestiones, que cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

  70. Foja 492 y 493.

  71. Foja 364 a la 374.

  72. Reversión de la prueba, que se ordenó hacer del conocimiento a la parte denunciada en el acuerdo de admisión del IEM, de once de diciembre.

  73. Consultable en el link: https://dle.rae.es/difamar?m=form

  74. Localizable en el link: https://dle.rae.es/renunciar?m=formi

  75. Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Editorial Porrúa. México, 1998. Págs. 1137 y 1138. Concepto analizado en el texto: CALUMNIAS, DIFAMACIÓN E INJURIAS Estudio Teórico Conceptual, de Antecedentes, de las reformas al Código Penal Federal, iniciativas presentadas, y de Derecho Comparado. Visible en: https://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SAPI-ISS-12-12.pdf

  76. Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer las mujeres y lo que son y deben hacer los hombres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. De conformidad con el Protocolo Para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  77. Foja 224.

  78. Foja 225

  79. Foja 226

  80. Visible a foja de la 93 a la 108.

  81. Visible a foja 94.

  82. Foja 69

  83. Foja 70

  84. Foja 390 a la 395 de la versión inédita del acta.

  85. Foja de la 405 a la 410.

  86. Foja de la 457 a la 459.

  87. Foja 461.

  88. Foja 412

  89. Foja 413

  90. Conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en el artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

    […] XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal;

  91. Lo que se desprende del acta de sesión inédita allegada por la parte denunciante de la sesión de veintisiete de septiembre, y que si bien no se plasmó en el documento oficialmente firmado, la propia responsable allegó dicha constancia, así como el audio de la sesión del trece de octubre en la que se advierte se determinó quitar esa parte del acta de sesión oficial.

  92. En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género

  93. XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

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Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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