RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-059/2024.
APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Vistos, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Irene Cerda Ramos, en cuanto representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática[2] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3], en contra del acuerdo IEM-CG-165/2024 de veintitrés de abril, emitido por el Consejo General del IEM, por el que se declaró improcedente el registro a la regiduría de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral en cita.
2. Presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común. El veintiuno de marzo, los partidos Partido Acción Nacional y PRD, entre otros, presentaron ante el IEM la solicitud del registro del convenio de candidatura común con la finalidad de postular candidaturas para planillas de integrantes de diversos ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el presente proceso electoral, entre los que se encuentra el del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
3. Procedencia del convenio de candidatura común. El veintiocho de marzo, mediante sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-80/2024, por el que determinó tener como procedente el registro de convenio de candidatura común, presentado por los partidos PAN y PRD, para la postulación de planillas de integrantes de diversos ayuntamientos en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral, entre el que se encuentra el del municipio de Morelia, Michoacán.
4. Presentación de las solicitudes de registro respecto de las planillas integrantes de la candidatura común PAN y PRD. El cuatro de abril el PAN y PRD presentaron las solicitudes de registro de planillas municipales integrantes de la candidatura común entre las que se encuentra la correspondiente al municipio de Morelia.
5. Requerimientos y cumplimientos. El el diez de abril, el IEM requirió diversa documentación en relación a la regiduría propietaria de la fórmula cuatro.
En ese sentido, el doce de abril, el representante del PAN atendió al requerimiento realizado, donde señaló que los documentos requeridos se encontraban pendientes de resolución. Por lo que el mismo doce de abril, a fin de salvaguardar el derecho a garantía de audiencia, se requirió nuevamente al partido la documentación presentada con inconsistencias, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera en un término de veinticuatro horas.
El trece de abril, el IEM recibió escrito por parte del representante de PAN, por el que respondió al requerimiento, informando que los documentos requeridos se encuentran pendientes de resolución, toda vez que el dos de abril se promovió por la vía del per saltum, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4], juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que el nueve de abril fue reencauzado a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[5], mismo que se radicó con el número de expediente ST-JDC-126/2024.
6. Aprobación del acuerdo IEM-CG-133/2024. El catorce de abril, el Consejo General del IEM, mediante el acuerdo IEM-CG-133/2024 aprobó el registro de candidaturas para presidencias municipales, sindicaturas y regidurías que integran las planillas de ayuntamientos de diversos municipios postulados por el PAN y PRD; y por lo que respecta al ayuntamiento de Morelia, se hizo el siguiente análisis respecto de la regiduría propietaria de la fórmula cuatro, se reservó el pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia del registro de dicha candidatura, ya que el mismo se encuentra sub judice, hasta en tanto se resolviera el medio de impugnación en la Sala Regional Toluca.
7. Resolución del ST-JDC-126-2024. El diecinueve de abril, la Sala Regional Toluca resolvió el juicio ST-JDC-126-2024, en el sentido de confirmar la negativa de entregarle la credencial para votar a la aspirante Lucila Martínez Manríquez y dejó a salvo sus derechos para que pudiera recoger su credencial para votar a partir del tres de junio próximo.
8. Aprobación del acuerdo IEM-CG-165/2024. El veintitrés de abril, mediante sesión extraordinaria urgente, mediante Acuerdo IEM-CG-165/2024, el Consejo General del IEM declaró la improcedencia del registro de la candidatura a la regiduría propietaria de la cuarta fórmula, que integra la planilla del ayuntamiento de Morelia, presentada por la candidatura común PAN y PRD.
9. Presentación del recurso de apelación. El veintiocho de abril, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del IEM, la representante del PRD ante el Consejo General del IEM interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo IEM-CG-165/2024.
10. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación, mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-RA-53/2024, ordenando el trámite de ley correspondiente[6].
11. Recepción del recurso de apelación en el Tribunal. El dos de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1015/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, y sus anexos[7].
12. Registro y turno a Ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-059/2024, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de substanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1016/2024 de tres de mayo[8], recibido en la Ponencia Instructora, en esa misma fecha.
13. Radicación. En proveído de tres de mayo, se ordenó la radicación del recurso de apelación[9]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
14. Escrito de ampliación de demanda. El seis de mayo la representante propietaria ante el Consejo General del IEM presentó escrito de ampliación de demanda, mismo que se tuvo por recibido el siete siguiente, reservándose pronunciarse de dicha ampliación hasta el momento procesal oportuno, asimismo refirió que presentó ante en el IEM diversa documentación[11].
15. Requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del IEM. El ocho de mayo se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para que informara si se había presentado documentación relacionada al punto anterior[12], a lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de doce de mayo[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, en contra de un acuerdo del Consejo General del IEM, cuya competencia corresponde a este órgano jurisdiccional; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. DETERMINACIÓN SOBRE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Como ya se indicó en los antecedentes, el seis de mayo, durante la sustanciación del presente recurso, la parte actora presentó ampliación de demanda.
Al respecto, la Sala Superior, ha sostenido reiteradamente que la ampliación de demanda es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos desconocidos previamente por la parte actora, o cuando se materialicen nuevos hechos (supervenientes) estrechamente vinculados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones[16].
De ahí que, para admitir la ampliación en relación con hechos o actos que se actualicen con posterioridad, es necesario que éstos tengan una estrecha relación con la impugnación.
Pues la finalidad de la ampliación de demanda es que, por economía procesal, se tramite como tal lo que está íntimamente vinculado con el primer acto impugnado y en un solo juicio se resuelva de manera integral la controversia, a fin de evitar que se presenten nuevas demandas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, y a su vez, evitar que se dicten sentencias contradictorias[17], ello con el fin último de garantizar adecuadamente el derecho a una tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, la ampliación a la demanda debe ser presentada dentro del plazo equivalente al que se tuvo para la promoción del juicio original, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción[18].
En el caso concreto, el escrito de ampliación fue presentado con la oportunidad debida, puesto que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el seis de mayo, en tanto que la sentencia de la Sala Superior SUP-REC-312/2024, si bien se emitió el uno de mayo, ésta se notificó por estrados hasta el tres de mayo[19], de ahí que si la ampliación procede en el plazo previsto para impugnar, esto es, cuatro días, conforme al numeral 9 de la Ley de Justicia Electoral, tenía hasta el siete siguiente para interponer la misma, siendo que dicha ampliación se presentó el seis de mayo, la misma resulta oportuna.
En segundo lugar, de la lectura del escrito de ampliación se advierte que el apelante aduce hechos que se vinculan con la emisión de una sentencia que le da la razón a su aspirante a la candidatura a la fórmula cuarta de la planilla del ayuntamiento de Morelia, de la cual en su escrito primigenio adujo que la determinación de la autoridad responsable se encontraba sub iudice a lo que determinara la Sala Superior en la resolución del asunto de referencia; de ahí que al ser aspectos relacionados con la litis inicial en cuanto a la validez o no de la determinación de la improcedencia del registro de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez como regidora propietaria a la cuarta fórmula de la planilla del Ayuntamiento de Morelia, presentada en candidatura común por el PAN y PRD, es que se tiene como ampliación de demanda el escrito presentado el seis de mayo.
IV. IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio[20].
A juicio de este Tribunal, la demanda y la ampliación deben desecharse al actualizarse un cambio de situación jurídica que deja sin materia el objeto de controversia del recurso de apelación.
Lo anterior derivado del acuerdo IEM-CG-194-2024, emitido el diez de mayo por el Consejo General del IEM, en el que entre otros determinó que, derivado de un cambio de situación jurídica, procedía el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta en el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulada en candidatura común por el PAN y PRD, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Así que, tomando en consideración que en el presente medio de impugnación se controvierte el acuerdo IEM-CG-165/2024 por el que previamente se había determinado la improcedencia del registro de la persona que se postulaba a la regiduría propietaria de la fórmula cuarta en el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es conforme a derecho desechar de plano la demanda del recurso de apelación al quedar sin materia, como se evidencia a continuación.
Marco Jurídico.
Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia[21]
De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que:
i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y
ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de dicha causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[22].
Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.
Pues si bien en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento en el juicio respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.
Caso Concreto.
En el caso, se actualiza dicha figura jurídica por las razones siguientes.
Tal y como se aprecia de la demanda, la parte actora controvierte esencialmente, la declaración de la improcedencia del registro de la candidatura de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez, para la regiduría de la cuarta fórmula que integra la planilla del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, presentada por la candidatura común por los partidos PAN y PRD, conforme a lo establecido en el acuerdo IEM-CG-165/2024 de veintitrés de abril, emitido por del Consejo General del IEM.
Donde en esencia se refiere que, derivado de la resolución del juicio de la ciudadanía ST-JDC-126/2024 de diecinueve de abril, la Sala Regional Toluca, determinó la negativa de entregarle la credencial para votar a la candidata de la cuarta fórmula para dicha regiduría; derivado de ello, el IEM determinó que la ciudadana no cumplía con el requisito de elegibilidad establecidos en la norma, al no estar inscrita en el registro de electores ni presentar la credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán, resultando improcedente su registro por el referido cargo, determinación que a decir de la parte atora vulnera el derecho político-electoral de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez de ser votada.
Siendo la pretensión de la parte actora que se revoque dicho acuerdo y se declare procedente el registro de la ciudadana referida para ocupar la candidatura citada.
Ahora bien, mediante acuerdo de siete de mayo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el escrito de ampliación de demanda de la parte actora, en la que se le tuvo informando, que la Sala Superior emitió sentencia dentro del recurso de reconsideración SUP-REC-312/2024, donde se determinó ordenar al Vocal del Registro Electoral de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, en coadyuvancia con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para que se hiciera la entrega de la credencial para votar a favor de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez, y llevara a cabo la inscripción en el padrón electoral y listado nominal.
Asimismo, la parte actora refirió que había presentado copia simple de la credencial de elector, expedida por el INE a favor de Lucila Martínez Manríquez y de la constancia de estar inscrita en el Registro Federal de Electores del INE, expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores a favor de la citada ciudadana.
Derivado de ello, mediante acuerdo de ocho de mayo, se requirió al IEM para que informara si la parte actora habría presentado la documentación referida, y de ser así, informara la determinación emitida respecto a dicha documentación.
Por lo que, la autoridad responsable informó de la aprobación del acuerdo IEM-CG-194/2024, de rubro: “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE PROPONE, DERIVADO DE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LA REGIDURÍA PROPIETARIA DE LA FÓRMULA CUARTA EN EL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN,POSTULADA EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO LA DIVERSA REGIDURIA SUPLENTE DE LA FÓRMULA TERCERA EN EL AYUNTAMIENTO DE TIQUICHEO, MICHOACÁN, POSTULADA EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO, EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”, en sesión extraordinaria de diez de mayo.
Acuerdo donde declaró la procedencia del registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta en el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez, postulada en candidatura común por los partidos PAN y PRD.
Argumentando esencialmente el Consejo General que con la determinación de la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-312/2024, de entregar la credencial de elector y ordenar el registro de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez en el registro federal de electores y en la lista nominal se colmaban los requisitos de elegibilidad establecidos en la normativa electoral.
Asimismo la autoridad electoral consideró que el espacio correspondiente a la regiduría propietaria fórmula cuarta quedó sin postulación, por lo que no habría afectación de derechos adquiridos, de ahí que consideró válidamente, que derivado de un cambio de situación jurídica, la aspirante a la regiduría propietaria cuarta fórmula, postulada en candidatura común por los PAN y PRD para el Ayuntamiento de Morelia, cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en la norma, por lo que resultaba procedente su registro.
Documental pública que goza de pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los numerales 16 fracción I, 17 fracción II, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedido por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades.
De ahí que, al haber declarado la procedencia de la candidatura referida, ya no existe materia del litigio en el presente recurso de apelación, dado que la pretensión de la parte actora en este recurso era la revocación de la improcedencia del registro acontecida el veintitrés de abril, por lo que al haberse colmado con la misma con el dictado del nuevo acuerdo de la autoridad responsable -IEM-CG-194/2024-, la situación jurídica que prevalecía al momento de la presentación de la demanda ha cambiado, de ahí que, el presente recurso ha quedado sin materia, derivado del cambio de situación jurídica.
En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el medio de impugnación no ha sido admitido, es desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación TEEM-RAP-059/2024.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con doce minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-059/2024; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante PRD. ↑
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En lo subsecuente IEM. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En adelante Sala Regional Toluca. ↑
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Foja 21. ↑
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Foja 11. ↑
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Fojas 50 y 51. ↑
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Fojas 214 a 216. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Consultable en foja 222. ↑
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Visible en foja 226. ↑
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Visible a foja 248. ↑
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En lo sucesivo, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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De conformidad con lo razonado en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. ↑
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Sirve de criterio orientador la tesis 2a. I/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE LA NORMA O EL ACTO AL QUE SE DIRIGE LA AMPLIACIÓN ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON EL IMPUGNADO EN EL ESCRITO INICIAL, AUN CUANDO NO SE TRATE DE UN HECHO NUEVO O UNO SUPERVENIENTE.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1173. ↑
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Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 13/2009 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. ↑
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Tal como se advierte de la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SUP. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. ↑