TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-053/2024

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-053/2024.

APELANTE: JUDITH CORTÉS BALTAZAR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia por la que se desecha la demanda presentada por Judith Cortés Baltazar, quien comparece como aspirante a candidata de la presidencia de Villamar, Michoacán, por el partido Movimiento Ciudadano en Michoacán[2], en contra del acuerdo IEM-CG-154/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3]; mediante el cual, en lo que interesa, se aprobó el registro, por el mismo partido, de Luis Noé Méndez Soria, como candidato a la presidencia del citado municipio, y su planilla.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán[4].

2. Periodo de registros. En atención a lo dispuesto en el calendario electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, los partidos registraron candidaturas a cargos de elección popular de ayuntamientos y diputaciones locales.

3. Aprobación del acuerdo IEM-CG-154/2024 -acto impugnado-. El veintiuno de abril, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo impugnado; mediante el cual, entre otros, se aprobó el registro por MC, de Luis Noé Méndez Soria[5], como candidato a la presidencia de Villamar, Michoacán, y su planilla.

4. Recurso de apelación. El veintiséis de abril, la apelante interpuso recurso de apelación ante el IEM, en contra del acuerdo IEM-CG-154/2024; al considerar que el candidato y su planilla no son parte de la comunidad LGBTIAQ+[6].

5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar, registrar y turnar el recurso de apelación en que se actúa, a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para efectos de su sustanciación[7].

6. Radicación, recepción de trámite de ley y requerimientos. El dos de mayo, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto en su ponencia; tuvo por recibido el trámite de ley; y realizó requerimientos a la responsable y a la apelante[8].

7. Cumplimiento, incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante auto de siete de mayo, se recibieron las constancias remitidas por el IEM, en consecuencia, se le tuvo cumpliendo con el requerimiento realizado. Asimismo, ante el incumplimiento de la apelante, se insistió en el requerimiento previo[9].

8. Cumplimiento y desahogo. En proveído de once de mayo, se recibió el escrito presentado por la apelante y se le tuvo cumpliendo con el requerimiento efectuado. Además, se ordenó el desahogo del dispositivo USB remitido, así como de los links ofrecidos en la demanda.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].

Lo anterior, al tratarse de un medio de impugnación, interpuesto por una ciudadana, en cuanto aspirante a candidata a la presidencia de Villamar, Michoacán; en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que su actualización tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia[12].

Al respecto, este Tribunal considera que se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable y prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico. Ello, en razón de lo siguiente.

En efecto, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de los medios de impugnación regulados en la normativa electoral local, para que estos puedan sustanciarse; pues en caso contrario, procede su desechamiento. 

Para ello, resulta ineludible que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios, para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.

Esto es así, porque sólo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada, en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente y demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento, en la vía electoral, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de sus derechos; el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva reparación en el goce del derecho violado[13].

Bajo esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha sostenido que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

  1. Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y
  2. Ésta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[15].

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y
  2. El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[16].

De lo anterior se advierte que, tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos, los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

Por tanto, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

Caso concreto

En el presente asunto, tal como se señaló al inicio, la apelante se inconforma con el acuerdo IEM-CG-154/2024 del Consejo General del IEM, mediante el que, entre otros, se aprobó el registro del candidato a la presidencia de Villamar, Michoacán, y su planilla.

Lo anterior, ya que, en su concepto, tanto el candidato como su planilla realizaron una autoadscripción al género femenino, únicamente para el efecto de poder ser registrados, sin ser parte de ningún grupo vulnerable dentro de las acciones afirmativas; puesto que, su comportamiento social siempre ha sido bajo el género masculino. Por tanto, en su consideración, el registro realizado pretende ser una simulación que infringe la normativa electoral y, viola el derecho de la apelante de ser postulada y votada.

De lo antes expuesto, se considera que, con independencia de que la apelante comparezca en cuanto aspirante a la candidatura de la presidencia de Villamar, Michoacán; en la especie, no cuenta con interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos[17], toda vez que, de las constancias que integran el expediente no existen elementos que permitan concluir a este órgano jurisdiccional que la acción intentada se refiere a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a su esfera jurídica de derechos político-electorales y, por tanto, no es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente.

Es así que, la apelante no evidencia el perjuicio o agravio que directamente afecte su esfera jurídica, por lo que no demuestra que el registro del candidato y su planilla lesione alguno de sus derechos político-electorales; y tampoco este órgano jurisdiccional advierte que el acto controvertido genere alguna afectación evidente a sus derechos[18]. Es decir, los argumentos expuestos en la demanda no resultan suficientes para considerar que está en aptitud de impugnar un acto que, por sí, no le irroga perjuicio alguno.

Por tanto, este Tribunal considera que, la apelante no cuenta con interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, no existe documento alguno, ni elemento probatorio, con el que demuestre que el acto que combate le cause algún perjuicio a sus derechos político-electorales, y, por tanto, deba ser restituida en el derecho que dice vulnerado.

Ya que, es un requisito esencial que la apelante hubiera participado en alguno de los procesos internos de selección de candidaturas, lo que implica que, al menos, debió demostrar que se registró como aspirante a la candidatura que controvierte[19]; y, al no hacerlo así, puesto que aun y cuando señala que comparece en cuanto aspirante a candidata, no anexa el medio probatorio idóneo que así lo acredite.

Tampoco, se desprende que exista un interés legítimo, el cual ha sido interpretado por la Sala Superior, como el tipo de interés que no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

Por tanto, resulta evidente que la apelante sustentó su pretensión en un interés simple que intentó fincar en la transgresión a la normativa y principios electorales, pero sin que, en la especie, logre acreditar una afectación a su esfera jurídica de derechos político-electorales, a propósito del registro que controvierte[20].

Máxime que, en aras de garantizar el derecho de audiencia y acceso a una justicia efectiva e integral de la apelante, este Tribunal la requirió en dos ocasiones, a efecto de que allegara las documentales que considerara idóneas para acreditar su participación dentro del proceso intrapartidario; sin embargo, únicamente remitió un escrito de manifestaciones y anexó un dispositivo USB, en el que, una vez realizado el desahogo, se certificó que contiene diversos audios de WhatsApp, capturas de pantalla, imágenes y un escrito dirigido al Consejero Presidente del IEM. Es decir, no remitió algún documento que resultara idóneo para acreditar su carácter o interés[21].

Por tanto, ante las simples manifestaciones de la apelante, respecto a su derecho de ser postulada y votada, así como a la falta de certeza en torno a la garantía de participación efectiva en los procesos electorales; no es dable reconocerle interés jurídico alguno, ya que, como se dijo, los acuerdos relativos a la aprobación de registro de candidaturas a cargos de elección popular, únicamente pueden ser controvertidos por personas que participaron en el proceso interno de selección del partido postulante y que resientan una afectación directa -por ejemplo, al estimar que cuentan con mejor derecho a ser registradas-[22].

En el caso, sus alegaciones resultan insuficientes para tener por acreditado el derecho de acudir ante este órgano jurisdiccional, a efecto de que se analice la inelegibilidad del candidato, por motivos de la autoadscripción a la comunidad LGBTIAQ+. Máxime que, como se dijo, no allegó el medio probatorio idóneo que permita corroborar la vulneración aducida.

En consecuencia, ante la falta de interés jurídico de la apelante, no se puede considerar que el registro del candidato y su planilla vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda del recurso de apelación, al no haber sido admitido.

Por lo expuesto y fundado se;

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación TEEM-RAP-053/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en Sesión Pública virtual, a las veintitrés horas con dieciocho minutos del quince de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el quince de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-053/2024; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante MC.

  3. En adelante IEM.

  4. Con excepción del municipio de Cherán, el cual se rige por un sistema normativo propio.

  5. En adelante, el candidato.

  6. Fojas 21 a 31.

  7. Fojas 155 y 156.

  8. Fojas 157 a 159.

  9. Fojas 375 y 376.

  10. En adelante, Código Electoral.

  11. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  12. Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

  13. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  14. En adelante, Sala Superior.

  15. Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  16. De conformidad con la jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

  17. Así se ha pronunciado la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-JDC-74/2023 y acumulados.

  18. Entre otros, el SUP-JDC-134/2020.

  19. Como se indica en la jurisprudencia 27/2013, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.

  20. Similar criterio adoptó la Sala Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SCM-JDC-744/2024.

  21. No pasa desapercibido que, en el escrito presentado para tal efecto, señaló que bajo protesta de decir verdad, manifestaba que todos los acuerdos se habían realizado de manera verbal.

  22. Similar criterio han adoptado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo al resolver los juicios SCM-JDC-703/2018, SCM-JDC-1555/2021 y SCM-JDC-1556/2021 y su acumulado.

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Categories: RAP
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