TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-057/2023

ACUERDO PLENARIO DE RECUSACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-057/2023

SOLICITANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3]

Morelia, Michoacán a veinte de diciembre de dos mil veintitrés[1].

Acuerdo Plenario, mediante el cual se determina infundada la recusación solicitada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3], parte actora dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-057/2023, en contra de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver el citado asunto.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

3. PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN 4

4. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA 7

5. DETERMINACIÓN 12

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 15

7. ACUERDOS 16

GLOSARIO

apelante y/o solicitante:

Parte actora del Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023.

Código de Procedimientos:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM

Instituto Electoral de Michoacán.

RAP:

Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Tribunal Electoral y/o órgano Jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

VPG:

Violencia política contra la mujer en razón de género.

ANTECEDENTES

1.1. Presentación de Queja. El veinticinco de octubre se presentó en Oficialía de partes del IEM, escrito de queja en contra del apelante, por hechos presuntamente constitutivos de VPG, solicitando la emisión de medidas cautelares[2].

1.2. Aprobación del acuerdo impugnado. El treinta de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo de medidas cautelares dentro del Procedimiento Especial Sancionador [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][3].

1.3. Presentación del RAP. Inconforme con lo anterior, el cuatro de diciembre el apelante presentó ante la autoridad responsable RAP[4].

1.4. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional el ocho de diciembre, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[5].

1.5. Radicación y trámite de ley. El ocho de diciembre, se radicó el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6. Admisión. Por acuerdo de catorce de diciembre, se admitió a trámite el presente RAP y las pruebas[7].

1.7. Recepción de constancias. Por acuerdo de diecisiete de diciembre, se tuvo al apelante remitiendo constancias, que entre otras cuestiones, solicitó la recusación de la Magistrada Yurisha Andrade Morales[8].

1.8. Recepción de constancias y cierre de instrucción. En proveído de diecinueve de diciembre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo diversas constancias; asimismo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una Magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto, lo cual no constituye una determinación de mero trámite.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[10]

Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 fracción III y 66 fracción II del Código Electoral, así como 7 fracción X, 8 fracción III, 20 fracción II y 118 del Reglamento Interior.

3. PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

El dieciocho de diciembre, el solicitante presentó escrito en el que entre otras cuestiones solicitó la mencionada recusación en los siguientes términos:

MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA PONENTE.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

P r e s e n t e.

[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3], por mi propio derecho, en mi calidad de [No.5]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], refiriéndome al expediente TEEM-RAP-057/2023, en el domicilio que tengo reconocido en autos en el expediente en comento, así como por autorizando a los profesionistas que menciono, ante usted con el debido respeto comparezco a exponer;

Con fundamento, en el artículo 118 y 119 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, “Las partes podrán recusar a las MAGISTRATURAS en la resolución de los medios de impugnación y procedimientos, cuando consideren que existe alguna causa fundada que ponga en duda la imparcialidad en concordancia con el artículo 112 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, el que prevé dicha figura procesal, la cual hago mía para los efectos legales a que hay lugar.

Estando en tiempo y forma vengo a promover en vía manifestación de la recusación en contra de la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales[11], quien debe ser excusada por la Magistrada Suplente conforme a la normatividad de este órgano de justicia electoral, dicha recusación se hace valer en los siguientes términos:

Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que todos los hechos y anexos aquí aportados, constituyen la verdad legal a mi derecho establecido en el ordenamiento 6° y 8° Constitucional y lo anteriormente invocado en la materia electoral lo que hago envía de manifestaciones a esta autoridad de la siguiente manera:

PRIMERO: Las causas de la recusación de la Magistrada Presidenta pueden venir sin conceder parciales toda vez que de autos se aprecia, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), Maestro Cesar Edemir Alcantar González, fungió como Asistente y luego como Proyectista de la Visitaduría Regional Morelia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el Estado de Michoacán (2010-2015), a cargo de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, como visitadora Regional en Morelia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el Estado de Michoacán (2012-2014) conforme a la ficha curricular publicada en la página oficial del IEM, lo que aporto, en lo que interesa, para su legal y debida constancia, de ambos dos servidores públicos, en copia simple una vez inhibido el Maestro para conocer el controvertido del suscrito y del [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que represento, en consecuencia, se realice el mismo procedimiento por la Magistrada Presidenta, agregando copia del documento de excusa que esta realice al expediente en que se actúa (anexos 1,2,3).

SEGUNDO: Que en fecha [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], me fue otorgado el nombramiento para ocupar el cargo de [No.8]_ELIMINADO_nombramiento_(s)_[101] del TEEM, a partir del [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], nombramiento realizado por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Bajo la Presidencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ésta realizó cese de la relación laboral en [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo que trajo como consecuencia una demanda laboral ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado bajo el número de expediente [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], misma que vía convenio conciliatorio entre el suscrito y la Presidencia en turno, puso fin a la controversia mencionada en fecha [No.12]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_laboral_[141], lo que aportó en vía de copia simple. (anexo 5 y 6).

En términos de los aquí expuesto, a usted C. Magistrada Suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, del Tribunal Electoral de Michoacán, atentamente pido:

Primero: Tenerme por presentando excusa de la Magistrada Presidenta por tener un posible interés en el presente controvertido, y por solicitando en tiempo y forma la excusa correspondiente a la Magistrada Yurisha Andrade Morales para que se inhiba de conocer y de votar en el presente asunto.

Segundo: Teniendo por ratificando todos y cada uno de los anexos que aporto en el escrito de cuenta como medios de convicción ofrecidos.

Tercero: Por solicitando se retire medida cautelar, respecto al [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que represento y a la labor [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del suscrito, quien bajo protesta de decir verdad, no formo parte demandada en el proceso referido por lo tanto, en consecuencia solicito respetuosamente en su oportunidad se desvincule y se absuelva a lo anteriormente mencionado de cualquier responsabilidad administrativa, informativa o cualquier índole, por así desprenderse del contenido del Procedimiento Sancionador y Medida Cautelar, pronunciado por la autoridad responsable y se ordene en su oportunidad a la misma dicte acuerdo mediante el cual se retire dicha medida impuesta al suscrito y al medio que represento.

(…)

PROTESTO LO NECESARIO

[No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3]”

4. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El diecinueve de diciembre, la Magistrada Yurisha Andrade Morales dio respuesta a la vista de recusación presentada en su contra, en los siguientes términos:

Dra. Alma Rosa Bahena Villalobos
Magistrada Presidenta Suplente del
Tribunal Electoral del Estado
Presente.

Dra. Yurisha Andrade Morales, Magistrada del Tribunal Electoral del Estado, por mi propio derecho y en ejercicio de mis atribuciones, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle Coronel Amado Camacho, número doscientos noventa y cuatro de la colonia Chapultepec Oriente de esta ciudad de Morelia, Michoacán, ante Usted, con el debido respecto (sic) comparezco y expongo.

Con fundamento en el artículo 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, vengo en tiempo y forma a dar contestación a la vista que me fuera concedida mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintitrés, respecto del escrito de recusación presentado por [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3], en el expediente TEEM-RAP-057/2023, basándome para ello, en las siguientes consideraciones.

CONTESTACIÓN A LAS MANIFESTACIONES

A la primera. Es cierto el hecho de que, de dos mil doce a dos mil catorce, fungí como Visitadora Regional de Morelia, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no puedo afirmarlo o negarlo, pues no es un hecho propio.

A la segunda. Es cierta la manifestación respecto a que en [No.17]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] (sic), cuando ostentaba la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el señor [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3] dejó de laborar para este órgano jurisdiccional en el cargo de [No.19]_ELIMINADO_nombramiento_(s)_[101], sin embargo, la terminación de la relación laboral no fue determinada por parte de la suscrita, sino que ésta se derivó del vencimiento de su contrato laboral.

Ahora bien, respecto a las manifestaciones relacionadas con el nombramiento realizado por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el convenio conciliatorio celebrado en [No.20]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_laboral_[141] con la Presidencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, al no ser hechos propios no puedo afirmarlos ni negarlos.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

El recusante parte de una premisa incorrecta, al referir que, con base en las manifestaciones realizadas tengo la obligación de excusarme de conocer del Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023, pues las causas en las que se basa no están dentro del catálogo de los impedimentos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que una Magistratura pueda conocer de algún asunto, como se muestra a continuación:

Artículo 113.

1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:

  1. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
  2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;
  3. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;
  4. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
  5. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
  6. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
  7. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);
  8. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
  9. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
  10. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
  11. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
  12. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
  13. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
  14. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
  15. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
  16. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
  17. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
  18. Cualquiera otra análoga a las anteriores

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece lo siguiente:

Artículo 210. Todo Magistrado, Juez o Secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

  1. En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
  2. En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
  3. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
  4. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
  5. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
  6. Si tiene amistad íntima, enemistad manifiesta o por medio de promesas, amenazas o de cualquier otro modo ha manifestado su odio o afecto por alguno de los litigantes;
  7. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él en su compañía, en una misma casa o a sus expensas;
  8. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido él, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes, dádivas o servicios de algunas de las partes;
  9. Si ha sido abogado o mandatario, perito o testigo en el negocio de que se trate, si lo ha recomendado o ha contribuido a sus gastos;
  10. Si ha conocido del negocio como Juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra, ha pedido él como representante del Ministerio Público o en cualquiera otra forma ha externado su opinión antes del fallo;
  11. Cuando él, su cónyuge, o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
  12. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus parientes mencionados en la fracción anterior o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
  13. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes mencionados en la fracción XI, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
  14. Si él, su cónyuge o alguno de los parientes expresados en la fracción XI, sigue algún proceso civil o criminal en que sea Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; y,
  15. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.

Como se advierte de lo anterior, las manifestaciones formuladas por el recusante, no están contempladas como un impedimento, para que, en el caso particular, la suscrita pueda conocer del referido medio de impugnación.

Ahora bien, es importante precisar que, la trascendencia de la excusa y de la recusación se justifica con mencionar su finalidad, esto es, la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por personal imparcial.

Tales instituciones aseguran, así, que el órgano judicial carezca de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico o, dicho de otro modo, garantizan que la pretensión sea resuelta únicamente por un tercero ajeno a las partes y a la cuestión litigiosa y que esté sometido exclusivamente al ordenamiento jurídico como regla de juicio.

En esas condiciones, la excusa y la recusación se establecen como mecanismos a través de los cuales el legislador aspira a preservar, tanto el derecho al juez imparcial del justiciable, como la confianza pública en la imparcialidad judicial.

La excusa y la recusación no sólo tratan de proteger la legalidad de las decisiones judiciales, sino que, por un lado, intentan impedir que influyan en las resoluciones judiciales motivos ajenos al Derecho, y por otro, porque es consustancial a aquellos instrumentos jurídicos que tienden a preservar la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas, habida cuenta de que nada distorsiona más el buen funcionamiento del Estado de Derecho que las decisiones judiciales cuando se sustentan en razones ajenas al Derecho, y que su motivación no corresponda a una auténtica racionalización.

Tomando en consideración los artículos citados, así como la finalidad de la figura de la recusación, es que debe ser calificada de infundada la recusación que plantea, dado que el hecho de que la suscrita hubiese sido Visitadora Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, no actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en los citados artículos pues de opinar lo contrario sería tanto como dejar al árbitro de las partes la elección del Juzgador que quieran que conozca del asunto, lo que no es propio de la actividad jurisdiccional de los órganos impartidores de justicia.

Además, es importante señalar que, la suscrita siempre me he conducido con estricto apego a la legalidad dentro de mi labor jurisdiccional, en tal sentido, y a efecto de garantizar el principio de imparcialidad a que me encuentro obligada en mi carácter de juzgadora, en diferentes ocasiones me he excusado de conocer asuntos en los cuales, sí se ha actualizado alguna causal de impedimento.

Finalmente, y con independencia de que se acredite o no, que el ahora Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, haya laborado como Proyectista en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro del periodo en el cual fungí como Visitadora Regional, no le causa agravio alguno, puesto que dicho Coordinador se encuentra excusado del Procedimiento Sancionador [No.21]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como de cualquier asunto o medio de impugnación relacionado con dicho asunto, tal como se advierte de la excusa presentada como prueba por el recusante en su anexo 1.

En términos del artículo 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, ofrezco los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS

Presuncional legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido, a través de argumentos lógico-jurídicos e interpretación de la ley.

Instrumental de actuaciones: Consistente en el conjunto de actuaciones que obren en el expediente integrado con motivo de la presente recusación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el 120 y 124 tercer párrafo del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

A Usted, Magistrada Presidenta Suplente, atentamente pido se sirva:

Único. Tenerme en tiempo y forma por contestando la vista otorgada, en los términos del presente escrito.

Morelia, Michoacán a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Cordialmente

Dra. Yurisha Andrade Morales

Magistrada del Tribunal Electoral del Estado”

5. DETERMINACIÓN


En atención a la solicitud de recusación presentada por el solicitante, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza impedimento alguno para que la Magistratura recusada conozca y resuelva el RAP, como a continuación se explica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[12].

En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, razón por la cual, se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.

Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento, no implica que la persona juzgadora será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la recusación.

Ahora bien, en observancia al derecho de justicia imparcial aludido con antelación, resulta pertinente analizar si la Magistratura recusada se encuentra impedida para conocer y resolver del RAP.

En principio, la Magistrada reconoce el hecho de que fue Visitadora Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; no obstante, expone que esto no configura alguno de los supuestos contemplados para la recusación, pues de lo contrario, sería dejar al arbitrio de las partes la elección de la persona juzgadora que quieran que conozca del asunto en concreto.

Asimismo, reconoce también que el solicitante laboró en este Tribunal Electoral; sin embargo, la causa de terminación de su relación laboral no fue determinada por parte de ella, sino que derivó del vencimiento de su contrato laboral.

A consideración de este Tribunal Electoral, en el presente acuerdo, tal como lo refiere la Magistratura recusada, no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 113 de la LGIPE, para que una Magistratura pueda dejar de conocer del asunto.

Asimismo, el contenido del artículo 210 del Código de Procedimientos, de aplicación supletoria de la Ley de Justicia Electoral, no menciona supuesto alguno para que la Magistratura se encuentre impedida para conocer del mismo.

Al respecto, no es obstáculo que, la Magistrada recusada, en ejercicio de su profesión, hubiese tenido una relación de índole profesional con el apelante, pues dada la naturaleza de las controversias, no se advierte que exista vínculo o conexidad entre ellos que diera lugar a poner en entredicho la imparcialidad de la Magistratura recusada o de cualquier otro integrante del Pleno de este órgano jurisdiccional[13].

Aunado a que, de las constancias de autos no se desprende que el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM haya tenido intervención alguna en la etapa de la investigación realizada por la autoridad responsable del RAP; pues, contrario a ello, se advierte que el mismo presentó formal excusa para la tramitación y sustanciación de la queja que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador[14], previo a que se emitiera el acuerdo de medidas cautelares impugnado, con el fin de evitar incurrir en cualquier actuación bajo conflicto de interés.

En ese sentido, es posible afirmar que no existe elemento alguno que permita afirmar que el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM y la Magistrada recusada mantuvieran o hayan mantenido algún tipo de relación laboral que pudiera parcializar su decisión en el momento de conocer del RAP.

Máxime porque como se mencionó, la persona con la cual se pretende acreditar la supuesta relación que ostenta la Magistratura, no forma parte del RAP.

Por lo tanto, al no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos por ley para que resulte procedente la recusación de la Magistrada recusada, se parte de la base de que su actuar se apega a los principios que rigen la función de toda persona juzgadora, entre ellos, el de imparcialidad.

En consecuencia, debe declarase infundada la recusación planteada, al no actualizarse las causales de impedimento establecidas y en aras de asegurar que la decisión judicial que se dicte no se vea afectada de objetividad, certeza e imparcialidad.

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la manifestación expresa de la protección de sus datos personales por parte del solicitante, de conformidad con el procedimiento conducente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para que se realice la versión pública del presente acuerdo; lo anterior, en términos de los artículos 5 al 15 de los “LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

7. ACUERDOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral, determina infundada la recusación planteada por [No.22]_ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante_[3] en contra de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver del Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023.

SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en el expediente TEEM-RAP-057/2023.

TERCERO. Se ordena al titular de la Secretaría General de Acuerdos actuar conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo Plenario.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al solicitante; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, 137 y 140 del Reglamento Interior.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en Reunión Interna Virtual, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al Acuerdo Plenario de Recusación de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de veinte de diciembre del año en curso, misma que consta de diez páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_nombramiento_(s) en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_laboral en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_nombramiento_(s) en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_laboral en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_el_nombre_de_ la_parte_solicitante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 53 a 90 del RAP.

  3. Fojas 199 a 214 del RAP.

  4. Fojas 29 a 46 del RAP.

  5. Fojas 230 y 231 del RAP.

  6. Fojas 232 y 233 del RAP.

  7. Fojas 281 y 282 del RAP.

  8. Fojas 297 y 298 del RAP.

  9. Foja 324 del RAP.

  10. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

  11. Lo resaltado es propio.

  12. Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.

  13. Similar criterio fue adoptado en el Incidente de Excusa del SUP-REP-272/2023.

  14. Por la relación que tiene con la asesora de la quejosa.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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