TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-057/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-057/2023

APELANTE: [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán a veinte de diciembre de dos mil veintitrés[1].

SENTENCIA que confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el treinta de noviembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Especial Sancionador [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. PROCEDENCIA 4

IV. AMICUS CURIAE 5

V. PRETENSIÓN Y SÍNTESIS DE AGRAVIOS 8

VI. ESTUDIO DE FONDO 9

6.1. Caso concreto 9

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 20

VIII. RESOLUTIVOS 21

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo de medidas cautelares dictado el treinta de noviembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

apelante:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7]

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

conferencia de prensa:

Conferencia de prensa celebrada el veintitrés de octubre en la sede estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coordinador de lo Contencioso:

Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Presidente de la Comisión:

Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán.

Reglamento de Quejas:

Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra la Mujer por razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

VPG:

Violencia política contra la mujer en razón de género.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el apelante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Presentación de queja. El veinticinco de octubre se presentó, ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de queja en contra del apelante, por hechos presuntamente constitutivos de VPG, solicitando la emisión de medidas cautelares[2].

1.2. Acuerdo impugnado. El treinta de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo impugnado[3].

1.3. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de diciembre el apelante presentó ante la autoridad responsable Recurso de Apelación[4].

1.4. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional el ocho de diciembre, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5. Radicación y trámite de ley. El ocho de diciembre, se radicó el expediente, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6. Recepción de constancias. En acuerdo de trece de diciembre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo alcance al informe circunstanciado[7].

1.7. Admisión. Por acuerdo de catorce de diciembre, se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación y las pruebas; asimismo, se ordenó la certificación de la prueba técnica presentada[8].

1.8. Certificación de prueba técnica. El quince de diciembre, se realizó la certificación de prueba técnica, consistente en un dispositivo electrónico USB[9].

1.9. Recepción de constancias. Por acuerdo de diecisiete de diciembre, se tuvo al apelante remitiendo constancias, que entre otras cuestiones, solicitó la recusación de una de las Magistraturas que integran el Pleno de este Tribunal Electoral[10].

1.10. Recepción de constancias y cierre de instrucción. En proveído de diecinueve de diciembre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo diversas constancias; asimismo, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

1.11. Acuerdo Plenario de Recusación. El veinte de diciembre, se emitió Acuerdo Plenario de Recusación, por el cual se determinó infundada la recusación planteada por el apelante.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 51, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el treinta de noviembre, mientras que esta fue presentada el cuatro de diciembre; de ahí que su presentación haya sido oportuna.

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecho, porque, en términos del numeral 53, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, el apelante lo promovió en su carácter de denunciado dentro del expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

d) Interés jurídico del apelante. El apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que en el acuerdo impugnado se le vincula para que se abstenga de realizar ciertas acciones, lo cual, a su decir, le causa perjuicio. Lo anterior, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

IV. AMICUS CURIAE

Este Tribunal Electoral considera que es improcedente el escrito de amicus curiae presentado por el Presidente de la Comisión, porque de su contenido se advierte que su opinión respecto de la materia del recurso es parcial.

Al respecto, la Sala Superior[12] ha determinado que los requisitos necesarios para que un escrito de amicus curiae sea procedente en los medios de impugnación en materia electoral son los siguientes:

  1. Que sea presentado antes de la resolución del asunto;
  2. Por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio; y,
  3. Que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada. 

Si bien los argumentos planteados no son vinculantes, implican una herramienta de participación en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho en los que sea factible que se allegue de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una nación.

En este sentido, el escrito puede considerarse como un espacio deliberativo mediante el cual un Tribunal se allega, de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven; conocimiento científico; o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derecho que se encuentran en la discusión[13].

Así, el fin último del escrito de amicus curiae es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.

Así, de la revisión del escrito se advierten diversas manifestaciones, entre las cuales, resalta la inclusión de diversos puntos petitorios, con lo cual, se excede en lo que debe tener por contenido y en sus alcances, por la naturaleza de imparcialidad que debe regirle, pues pretende obtener un fallo a favor de una de las partes, como si se tratara de un tercero coadyuvante en el recurso de mérito.

Para ilustrar lo anterior, a continuación se insertan:

Primero. Que las publicaciones se circunscriben en el ámbito del debate público y, por tanto, corresponde al derecho de libertad de expresión, de imprenta y, por ello, goza de presunción de licitud.

Segundo. Que no se acredita la imputación de un delito a persona determinada, por lo que no constituyen expresiones “calumniosas”.

Tercero. Que de las constancias no es posible deprender (sic) los elementos subjetivos y objetivos que deben probarse para tener por acreditada la violencia política por razón de género.

Cuarto. Que se levanten de inmediato las medidas cautelares emitidas, por las razones expuestas.

Quinto. Que llegado el momento procesal oportuno, se declare sin materia el presente procedimiento”.

A USTED ATENTAMENTE PIDO:

  • Personalidad; que pido que me sea acreditada y reconocida.
  • Se me tenga por señalado domicilio para el seguimiento de caso.
  • Tener por formulado el presente Amicus Curiae, en los términos y bajo las condiciones previstas en este escrito.
  • Señalar fecha y hora de Audiencia en caso de que sea necesario.
  • Que se levanten las medidas cautelares.
  • Que se declare sin materia el presente procedimiento, por las razones apuntadas.
  • Que se remita una copia certificada del presente escrito de amicus curiae al Tribunal Electoral del Estado, para que obre dentro del recurso de apelación derivado de la imposición de medidas cautelares”.

En consecuencia, el escrito presentado por el Presidente de la Comisión no es acorde con la naturaleza de los escritos de amicus curiae, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos o novedosos respecto de los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, ya que, su pretensión es que se levanten las medidas cautelares y, por ende, se declare sin materia el PES.

Por lo que resulta evidente que los alcances que pretende el Presidente de la Comisión con su escrito, no corresponden a la naturaleza de uno de amicus curiae, esto es, de proporcionar a este órgano jurisdiccional mayores elementos para el análisis integral de la controversia.

Aunado a que, de conformidad con la jurisprudencia señalada, el escrito en cuestión, no reúne las características elementales para que se actualice la figura de amicus curiae, específicamente la consistente en que sea presentado por una persona física o jurídica ajena a los intereses de las partes del litigio; de ahí, que sea improcedente la admisión y análisis del escrito presentado por el Presidente de la Comisión.

Bajo ese contexto, al no reunir las características propias de un escrito de amicus curiae, este Tribunal Electoral concluye que el escrito presentado no resulta admisible, pues si bien es cierto, el Presidente de la Comisión expone un amplio marco normativo tanto nacional como internacional y criterios relevantes a analizar, igual de cierto resulta ser que expone argumentos que buscan incidir en el ánimo de este órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se favorezca al apelante, de ahí que su opinión no resulta ser imparcial.

V. PRETENSIÓN Y SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Este Tribunal Electoral advierte que la pretensión final del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado, en el cual, entre otras cuestiones, se determinó vincularlo, a partir de la vertiente de la tutela preventiva, a efecto de que evite realizar alusiones personales respecto de la quejosa, en las [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de su autoría, que constituyan VPG, sin que esto limite su [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

En ese sentido, hace valer los agravios que se señalan enseguida[14]:

  1. Vulneración a sus garantías de legalidad, seguridad y debido proceso, porque la autoridad instructora en las diligencias preliminares omitió requerir el video completo de la conferencia de prensa.
  2. La medida cautelar impuesta no reúne los elementos fundamentales, omitiendo la fundamentación y motivación para ordenar una tutela preventiva.
  3. El acuerdo impugnado constituye un acto de censura previa que coarta la libertad de expresión, de información, opinión y difusión y menoscaba su ejercicio profesional de periodista.
  4. La Secretaria Ejecutiva le realizó un trato discriminatorio procesal en el cómputo de los plazos para dar cumplimiento a un requerimiento.
  5. Existe un conflicto de interés por parte del Coordinador de lo Contencioso al instruir el PES.

Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, primero se estudiará el agravio señalado en el inciso a), enseguida el c), posteriormente el b), el d) y finalmente el e)[15].

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Caso concreto

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio señalado en el inciso a) es infundado, en atención a lo que a continuación se expresa.

Las medidas cautelares dentro de los procedimientos sancionadores son instrumentos que, no constituyen un prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos y que se resuelven en función de un análisis preliminar que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves, aunado a que su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considere afectado y que cuyo titular estime que puede sufrir algún menoscabo.

En ese tenor, las medidas cautelares son una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Federal o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, deben encontrarse presentes, cuando menos, los aspectos siguientes:

  • La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso; y,
  • El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiera protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho –fumus boni iuris– y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final –periculum in mora-.

Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares[16].

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño, o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Por ello el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que, cuando menos, se deberán observar las directrices siguientes:

  • Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
  • Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
  • Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
  • Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, si con ello se logra evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.

Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

Derivado de lo antes enunciado, este órgano jurisdiccional determina que, con el acuerdo impugnado, la autoridad instructora no violó en perjuicio del apelante el derecho consagrado en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal relativo al debido proceso.

Lo anterior, toda vez que el actuar de la Secretaria Ejecutiva fue conforme a la naturaleza de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, para lo cual realizó un estudio de los elementos de prueba que en ese momento se encontraban en el expediente en el que se actuaba a fin de dictarlas.

Esto es así puesto que, dentro de las atribuciones de la autoridad instructora se encuentra la de desarrollar la investigación de acuerdo con las líneas de investigación en su momento disponibles, y el hecho de no realizar diligencias para mejor proveer, no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa del promovente de un medio de impugnación.

En ese sentido, la falta de requerimiento por parte de la Secretaria Ejecutiva, tal y como lo menciona el apelante, no genera una vulneración a las garantías de seguridad y debido proceso, en virtud de que la autoridad instructora consideró que los elementos con los que contaba fueron suficientes para determinar el dictado de una medida cautelar y, aunado a ello, el apelante es omiso en justificar la manera en la cual el video completo de la conferencia de prensa podría derivar en una determinación distinta por parte de la Secretaria Ejecutiva y, a su vez, el perjuicio que, en su caso, éste le irroga[17].

No obstante, cabe destacar que el acuerdo impugnado en su punto de acuerdo Tercero, establece que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de Quejas, la medida cautelar puede ser ampliada o modificada a partir de las circunstancias particulares que arroje la investigación sustanciada por la Secretaria Ejecutiva, con lo que se evidencia que las medidas cautelares no son permanentes, sino que pueden ser modificadas en caso de contar con elementos que a juicio de la autoridad instructora resulten pertinentes.

Con base en lo anterior, se estima que la sola emisión del acuerdo impugnado no vulnera el principio de legalidad, ya que, contrario a lo sostenido por el apelante, la autoridad administrativa electoral sí se encuentra facultada para dictar medidas cautelares bajo cualquiera de las modalidades, con el fin de evitar que se afecten los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, o bien, que se vulneren los principios rectores del proceso electoral.

Toda vez que lo que realizó, fue con fundamento en los artículos 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 257, último párrafo, 264 octies párrafos primero y segundo, 265, 266 y 267 del Código Electoral, así como 70 del Reglamento de Quejas.

Por su parte, el agravio identificado con el inciso c), deviene infundado.

La Sala Superior ha sostenido que la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva como protección contra el daño de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con eso se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva; de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deban adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad[18].

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho fundamental que requiera protección provisional y urgente, a raíz de un acto de inminente realización, para que la afectación no sea mayor, en tanto se continúa con el procedimiento que resolverá el fondo del asunto.

El acuerdo impugnado no vulnera la libertad de expresión y opinión, ni constituye censura previa por prohibir al apelante que en las [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de su autoría realice alusiones personales respecto de la quejosa en el PES, puesto que la determinación se encuentra indefectiblemente vinculada con la posible comisión de VPG.

Lo cual, independientemente de la medida de tutela preventiva, el apelante está obligado a respetar, no solo entre las partes, sino erga omnes, es decir, respecto de todas las mujeres en virtud del corpus iuris nacional e internacional que protege a las mujeres en el ejercicio de sus derechos humanos, dentro de los cuales se encuentran los políticos, razón por la cual se considera que no constituye censura previa, ni coacción a la libertad de expresión, de información, opinión y difusión, ni produce un menoscabo en su ejercicio profesional la medida dictada por la autoridad administrativa electoral con base en el análisis preliminar urgente y que fue emitida a efecto de prevenir una afectación irreparable.

Así, no podemos perder de vista que el carácter tutelar de las medidas cautelares requiere de acciones inmediatas, eficaces, fundadas y motivadas que permitan a la autoridad electoral determinar de manera preliminar, mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, si pueden producirse daños irreparables a un derecho o principio cuya tutela se solicitó.

Por su parte, el artículo 7, párrafo segundo de la Constitución Federal, establece que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en su artículo 6, en virtud de que el derecho de libertad de expresión no es absoluto, sino que, su restricción radica en que no se afecten derechos de terceras personas.

En ese sentido, las medidas cautelares decretadas en el acuerdo impugnado no pueden considerarse censura previa, en virtud de que la [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de autoría del apelante fue divulgada en el [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denominado [No.11]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], es decir, al momento de dictar dichas medidas, se tenía plena certeza de su existencia y contenido, aunado al temor fundado de que, mientras se dicta la resolución de fondo correspondiente al PES, se repitan tales conductas que pudieran llegar a constituir VPG, asegurando la eficacia de la resolución que en su momento se emita y en aras de prevenir una posible futura revictimización de la denunciante en el PES.[19]

Por tanto, si bien es cierto, el acuerdo impugnado vincula al apelante para que se abstenga de realizar alusiones personales con VPG en contra la quejosa del PES, igual de cierto resulta que tal determinación es precautoria y provisional, dictada en apariencia del buen derecho, la cual encuentra justificación en evitar un daño irreparable y, más aún, tratándose de un posible acto constitutivo de VPG.

En virtud de que toda autoridad tiene la obligación de prevenir las violaciones a los derechos humanos, en su respectivo ámbito de competencia y en los términos que establezca la ley[20], así como la de realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones de derechos humanos no se repitan, además del deber de disponer medidas[21], con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectan a la denunciante.

En principio, este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad esencial de los [No.12]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] social y de las personas que ejercen el [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], puesto que de la relevante función en libertad se permite construir ciudadanía; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática.

Pues, si bien, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los funcionarios públicos y representantes populares, debe destacarse que, el acceso a la información no es ilimitado y su contenido esencial no puede transgredir la honra ni la dignidad de las personas ni proteger las críticas u opiniones que impliquen VPG[22] que, como en el caso, el IEM de manera preliminar, precautoria y no definitiva, dictó.

Por lo que el acuerdo impugnado no causa vulneración alguna al derecho de libertad de expresión y opinión y mucho menos menoscaba su ejercicio profesional, puesto que, contrario a lo sostenido por el apelante, del contenido de la medida cautelar decretada se advierte la leyenda “sin que esto limite su [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]”.

Máxime que la medida cautelar vincula al apelante para que evite realizar alusiones “personales” respecto de la quejosa, que constituyan VPG; no obstante, el efecto de esta no se circunscribe en que se abstenga de realizar cualquier otro tipo de alusiones en relación con esta.

Con base en los argumentos expuestos se puede arribar a la convicción de que la medida cautelar impuesta al apelante no constituye un acto de censura previa, en tanto que no es absoluta, pues le permite a este realizar su [No.15]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en relación con aquellos temas que interesan a la sociedad, en el ejercicio al derecho de libertad de información, tomando en consideración que la quejosa se encuentra expuesta al escrutinio público por el ejercicio de su encargo como representante popular; sin embargo, de manera excepcional, el apelante no puede realizar alusiones personales que puedan constituir VPG en contra de la quejosa.

En lo que respecta al agravio identificado con el inciso b), este deviene inoperante, en virtud de que el apelante en su escrito de demanda se limitó a señalar que la medida cautelar impuesta no reúne los elementos fundamentales para ordenar la tutela preventiva, misma que no fue fundada ni motivada, sin exponer las razones por las cuáles lo considera así.

Como quedó establecido en el estudio del agravio a), las medidas cautelares no son un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal y lo que buscan es evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia[23].

En primer término, es importante referir que en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal se establece que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, lo que impone la obligación de expresar las normas que sustentan la actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto[24].

Conforme a esto, la Secretaria Ejecutiva señaló tener atribución para emitir el acuerdo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 Bis, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 37, fracción XVIII, 264 Octies y 266 del Código Electoral; 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas; así como en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 1/2018[25].

Aunado a que desarrolló el marco jurídico relativo a las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, refiriendo artículos, precedentes y criterios jurisprudenciales; conforme a lo cual estudió el caso concreto, refiriendo los argumentos que consideró pertinentes y determinó procedente la adopción de la tutela preventiva.

Por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, la Secretaria Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables y dio los argumentos necesarios para emitir su determinación; de ahí que resulte inoperante el agravio en cuestión referente al cumplimiento de los elementos fundamentales para ordenar una tutela preventiva, incluyendo la fundamentación y motivación[26].

Así pues, la indebida fundamentación existe cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualicen su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[27].

Máxime que del escrito de demanda, no se advierte que el apelante exponga argumentos tendentes a desvirtuar la supuesta omisión de fundar y motivar la determinación de la autoridad responsable, puesto que del acuerdo impugnado se desprende que, en el Considerando Cuarto, la Secretaria Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables, así como los argumentos necesarios para emitir el acuerdo impugnado.

En relación con el agravio señalado en el inciso d) se estima infundado en relación con lo siguiente.

En relación con ello, el apelante señala que recibió un trato discriminatorio procesal en el cómputo de días hábiles para cumplir con el requerimiento que le fue formulado por la Secretaria Ejecutiva, toda vez que únicamente se le dieron dos días hábiles para cumplir con el mismo.

Al respecto, el artículo 41 del Reglamento de Quejas señala que en la etapa de investigación la Secretaria Ejecutiva podrá solicitar los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados y con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

De lo cual puede observarse que, en principio, la normativa no determina un plazo o término específico para que las personas físicas o morales cumplan con los requerimientos que la autoridad instructora considera necesarios para esta etapa. Esto es, se permite a la Secretaria Ejecutiva que conforme a sus facultades, pueda realizar los requerimientos que estime necesarios, así como que conforme a la naturaleza de los mismos pueda determinar los plazos que otorga a cada uno de ellos.

En el caso de estudio puede verificarse que efectivamente la Secretaria Ejecutiva realizó múltiples requerimientos y otorgó diversos plazos para su cumplimiento, entre ellos, al apelante en el que específicamente en el primero, se le otorgó un plazo improrrogable de dos días hábiles a efecto de que respondiera si reconocía la autoría de una [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], su finalidad, el medio por el que en su caso se le convocó a asistir a una conferencia de prensa, si el contenido fue contratado o adquirido por un tercero, entre otras cuestiones[28].

Para lo anterior, la autoridad responsable consideró que el plazo de cuarenta y ocho horas era suficiente para que cumpliera con ello, sin que en su momento el apelante haya manifestado alguna inconformidad con el término o acreditado imposibilidad alguna para cumplir a cabalidad con lo requerido.

Tan es así que el acuerdo de requerimiento fue notificado el ocho de noviembre[29] y mediante escrito del diez siguiente dio respuesta[30], por lo que en acuerdo de la misma fecha se le tuvo por cumpliendo en tiempo y forma con dicho requerimiento[31], de ahí lo infundado del agravio.

Finalmente, el agravio identificado con el inciso e), resulta igualmente inoperante.

Al respecto, el apelante parte de la premisa errónea al considerar que el Coordinador de lo Contencioso es quien instruye el PES.

Si bien, es cierto que, dentro de las atribuciones del Coordinador de lo Contencioso, en el artículo 70, fracción V, del Reglamento Interior del IEM, se encuentra prevista la de dirigir los procesos de sustanciación y tramitación de los procedimientos sancionadores electorales ordinarios y especiales, así como de los medios de impugnación electorales, igual de cierto es que la Secretaria Ejecutiva es quien está facultada para realizar los procedimientos para la adopción de medidas cautelares[32].

Lo anterior es así, toda vez que el Coordinador de lo Contencioso tiene la atribución, únicamente, de proponer y auxiliar respecto de las medidas cautelares cuando procedan; sin embargo, para que esto suceda es necesaria la autorización de la Secretaria Ejecutiva[33].

En ese contexto, en el acuerdo impugnado constan los nombres de las personas que elaboraron, revisaron, validaron y finalmente autorizaron el acuerdo impugnado, sin que se encuentre el nombre del Coordinador de lo Contencioso.

Pues, contrario a lo afirmado por el apelante, es la Secretaria Ejecutiva la autoridad competente para tramitar, sustanciar y dirigir los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores durante su etapa de instrucción -desde su presentación y hasta la remisión del expediente a este Tribunal Electoral-.

Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente, se desprende el oficio IEM-SE-CE-907/2023[34] del cual se advierte que el Coordinador de lo Contencioso presentó formal excusa ante la Secretaria Ejecutiva para la tramitación y sustanciación de la queja que dio origen al PES, en aras de garantizar el debido proceso y el principio de imparcialidad, con el fin de evitar incurrir en cualquier actuación bajo conflicto de interés.

Razón por la cual, la Secretaria Ejecutiva, mediante acuerdo de diecisiete de noviembre, determinó designar al Técnico de lo Contencioso Electoral como encargado de desahogar las distintas etapas del procedimiento[35].

Bajo ese contexto, es que no se advierte conflicto de interés alguno por parte del Coordinador de lo Contencioso al instruir el PES, en virtud de que la excusa fue presentada el dieciséis de noviembre, mientras que el acuerdo impugnado fue emitido el treinta siguiente.

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud del apelante de que sus datos personales sean protegidos, se ordena la supresión de estos[36].

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, al resultar inoperantes, por un lado, e infundados, por otro, los agravios hechos valer por el apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, por lo que se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el treinta de noviembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente [No.17]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la Sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023; aprobado en Sesión Pública Virtual de veinte de diciembre del año en curso, misma que consta de veintisiete páginas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.12 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.13 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.14 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.16 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglón(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.17 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 53 a 90.

  3. Fojas 199 a 214.

  4. Fojas 29 a 46.

  5. Fojas 230 y 231.

  6. Fojas 232 y 233.

  7. Foja 280.

  8. Fojas 281 y 282.

  9. Foja 283.

  10. Fojas 297 y 298.

  11. Foja 324.

  12. Jurisprudencia 8/2018, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  13. Criterio sostenido en el SUP-JE-23/2018.

  14. Con sustento en las tesis jurisprudenciales 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  15. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  16. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Electoral en el TEEM-RAP-047/2023.

  17. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

  18. Conforme a la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  19. Tesis 374, del Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

  20. Artículos 1 de la Constitución Federal, 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

  21. Tesis VI/2019 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORIA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

  22. SRE-PSC-0108/2018.

  23. SUP-JE-1083/2023.

  24. Criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-JE-117/2023.

  25. Jurisprudencia de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, TIENE FACULTADES PARA DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

  26. Jurisprudencia 5/2002, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

  27. Conforme a lo señalado por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  28. Foja 181.

  29. Foja 182.

  30. Fojas 183 a 187.

  31. Foja 188.

  32. Artículo 7, párrafo segundo, del Reglamento de Quejas.

  33. Artículo 70, fracción XI, del Reglamento Interior del IEM.

  34. Foja 192.

  35. Foja 193.

  36. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 6, 16, 17 y 43 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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