PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-025/2023
QUEJOSO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia por la que se determina: I. La incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las conductas denunciadas por el Partido Acción Nacional; II. Dejar sin efectos los actos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán a partir del acuerdo de admisión de la queja; y, III. Remitir las constancias originales que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
CONTENIDO
GLOSARIO
Carlos Torres Piña. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Coordinador de lo Contencioso: |
Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Sala Regional Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El catorce de agosto, el PAN presentó, ante el IEM, escrito de queja en contra del denunciado por la comisión de conductas que, a su decir, contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, así como una vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal[2].
1.2. Determinación de incompetencia. En esa misma fecha, el Coordinador de lo Contencioso emitió acuerdo en el que determinó la incompetencia del IEM para tramitar y sustanciar la queja, al advertir que los hechos denunciados podían impactar al Proceso Electoral Federal, razón por la cual la remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán[3].
1.3. Devolución al IEM. El quince de agosto, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, remitió de nueva cuenta la queja al IEM, al considerar que de su contenido no se advirtieron elementos que determinaran la competencia de esa autoridad, como sería la aspiración del denunciado a alguna precandidatura o candidatura a Senador de la República u otro cargo federal[4].
1.4. Recepción y diligencias de investigación. Derivado de lo precisado en el numeral anterior, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida de nueva cuenta la queja y ordenó la realización de diligencias de investigación[5].
1.5. Requerimiento al denunciado. El veintitrés de noviembre, la Secretaria Ejecutiva requirió al denunciado para que informara si a la fecha se había registrado como precandidato a un cargo de elección popular federal para el Proceso Electoral Federal 2023-2024[6].
1.6. Contestación. Mediante escrito de veinticuatro de noviembre, el denunciado informó al IEM que el uno de ese mismo mes solicitó su inscripción al proceso de selección de candidaturas de MORENA al Senado, por el principio de mayoría relativa[7].
1.7. Acuerdo de medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[8].
1.8. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. El cuatro de diciembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a Procedimiento Especial Sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-026/2023; precisó las personas en contra de quienes se instaura el procedimiento; admitió a trámite la queja; y ordenó emplazar y citar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[9].
1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El once del mismo mes tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron recibidos los escritos de comparecencia de los denunciados, con excepción del denunciado[10], de Gustavo Alonso Aguado Butanda, además del PAN[11].
1.10. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-1000/2023 de once de diciembre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-026/2023, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[12].
1.11. Recepción, registro y turno a ponencia. En esa fecha se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento; y, mediante acuerdo del mismo once, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-025/2023, y turnarlo a la Ponencia Cuatro[13].
1.12. Radicación y verificación de debida integración. El doce de diciembre, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[14].
II. INCOMPETENCIA
Este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer y resolver sobre las conductas denunciadas por el PAN, en atención a que del análisis de los hechos que se denuncian se advierte que se encuentran vinculados a una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente a la vulneración de las reglas de propaganda política o electoral, así como al contenido del artículo 134 de la Constitución Federal que, de acreditarse, solo impactarían al Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Ello es así porque, aun y cuando se denuncia la posible comisión de conductas que pudieran constituir promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado, en su calidad de servidor público estatal, lo cierto es que, mediante escrito de veinticuatro de noviembre, este informó a la autoridad instructora que se encuentra inscrito en el proceso de selección de candidaturas desarrollado por MORENA, para el cargo de Senador al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa.
Por lo que, en todo caso, es en esa contienda electoral en la que las conductas denunciadas pueden generar una vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda, tal como lo expone el PAN en su escrito de queja.
Al respecto, en relación con el régimen sancionador en materia electoral, la Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al INE como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia[15].
Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, de los que se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, de conformidad con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.
En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador se puede establecer a partir del análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de determinar si esta: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada.
Elementos que se desprenden de la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” [16].
Con base en lo expuesto, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde al tipo de infracción que se denuncie.
Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.
Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores[17].
En ese contexto, la Sala Superior ha concluido que en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción (dadas sus características), se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral o Tribunal local correspondiente.
Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso será competencia del INE.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.
En el caso concreto, el catorce de agosto el PAN presentó ante el IEM escrito de queja en contra del denunciado, al considerar que ha incurrido en actos y omisiones que son contraventores de las normas sobre propaganda política o electoral y del artículo 134 de la Constitución Federal, al precisar que, en su calidad de servidor público estatal, ha emprendido una campaña de promoción personalizada de su nombre e imagen, a través de espectaculares, microperforados, vallas publicitarias, redes sociales y medios de comunicación, en los que se advierten los colores que lo relacionan con el partido político en el que milita.
Conductas con las que, a decir del PAN, se han vulnerado los principios de legalidad y equidad en la contienda, frente al resto de los partidos políticos y candidaturas, además de actualizarse una violación a la prohibición constitucional de incluir en la propaganda gubernamental el nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Derivado de lo anterior, una vez que el IEM recibió la queja, en esa misma fecha el Coordinador de lo Contencioso emitió acuerdo en el que determinó la incompetencia de esa autoridad para realizar su trámite y sustanciación, al considerar que si bien, de las publicaciones y de la propia queja no se advertía referencia a una aspiración por parte del denunciado a una candidatura, era un hecho notorio para esa autoridad su posible pretensión de ser candidato al Senado de la República, razón por la cual, la remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán.
No obstante, el quince siguiente, el Vocal Secretario de la citada Junta Local, remitió de nueva cuenta el escrito de queja al IEM[18], al considerar que de su contenido y de los elementos de prueba ofrecidos no se advertía ningún elemento que pudieran otorgarle la competencia a esa autoridad, porque no se denunciaba ninguna conducta exclusiva del INE, además de que tampoco se infería alguna mención expresa sobre la aspiración de dicho funcionario a alguna precandidatura o candidatura a Senador de la República u otro cargo federal.
Razón por la cual, el dieciséis de agosto la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibida de nueva cuenta el escrito de queja y ordenó realizar las diligencias de investigaciones preliminares, mediante la verificación de la existencia del contenido de los enlaces electrónicos señalados en la queja, así como la ubicación y existencia de los espectaculares, vallas y pantallas publicitarias denunciadas.
Sin embargo, resulta relevante para este órgano jurisdiccional que, derivado de un requerimiento realizado al denunciado por el IEM, dentro de la etapa de investigación, este informó que el pasado uno de noviembre solicitó su inscripción al proceso de selección de candidaturas al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa, dentro del proceso que desarrolla MORENA.
Manifestando, además, que le corresponde a la autoridad electoral precisar el presunto hecho notorio en el sentido de que ha manifestado aspiraciones distintas a las que informa, como se advierte, a continuación:
“Al respecto, me permito informar que el pasado 1 de noviembre de 2023 solicite (sic) mi inscripción al proceso de selección de candidaturas de Senador del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa en el partido político Morena.
En consecuencia esta autoridad electoral deberá precisar el presunto “hecho público y notorio” en el sentido de que el suscrito ha manifestado aspiraciones distintas a la que se informa y en la fecha que se precisa; debido a lo que se refiere en el punto de acuerdo único del acuerdo del que deriva el requerimiento de información que se contesta”
Lo anterior se robustece con la manifestación realizada por MORENA al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, al manifestar que es un hecho público y notorio que el denunciado se registró oficialmente el treinta y uno de octubre al proceso interno de ese partido como aspirante al Senado de la República, sin que a la fecha se haya designado un candidato oficial.
Registro que, a decir de MORENA, se ha difundido en diversos medios de comunicación, razón por la cual la autoridad instructora, al momento de desarrollar la audiencia de pruebas y alegato, verificó el contenido de diversos enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por ese partido, verificaciones que en términos de lo dispuesto el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, hacen prueba plena para acreditar su existencia y contenido.
El mismo valor probatorio adquieren los oficios SG/ST/0507/2023[19] y DRH/8711/2023[20] suscritos por Secretario Técnico de la Secretaría de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno, ambos del Estado de Michoacán, respectivamente.
Del primero de los oficios señalados, se desprende el informe que realiza el Secretario Técnico de la Secretaría de Gobierno del Estado a la autoridad instructora respecto a la renuncia presentada el cuatro de octubre por el denunciado al cargo que desempeñaba.
Mientras que, del segundo oficio signado por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno, se advierte que la renuncia del denunciado se recibió en esa dirección el seis de octubre de ese mismo mes.
Es por ello que, si bien, al momento en que el IEM remitió la queja para su conocimiento a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, no se contaba con elementos claros y precisos que permitieran conocer sobre la posible participación del denunciado en un proceso electoral en particular, a la fecha, se encuentra acreditado que participa en el proceso interno desarrollado por MORENA, para determinar las candidaturas por el principio de mayoría relativa que van a contender para integrar el Senado de la República.
Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los hechos denunciados se encuentran vinculados con una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente a las reglas de la propaganda electoral, así como a la vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal.
Derivado de lo anterior, la competencia para conocer de los hechos denunciados corresponde a la autoridad nacional electoral, en atención a que se actualizan cada uno de los elementos definidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, por la que se determina la distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, como enseguida se expone:
- La conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral nacional
Como se detalló previamente, el PAN expone en su escrito de queja que el denunciado ha vulnerado las normas sobre propaganda política y/o electoral, además del contenido del artículo 134 de la Constitución Federal, por la presunta comisión de conductas que pueden constituir promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.
Al respecto, el artículo 470, incisos a) y b) de la LGIPE establecen como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador que corresponde tramitar y sustanciar a la autoridad administrativa nacional electoral, cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como aquellas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
Con ello se puede concluir que, las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones a la normativa electoral nacional, con independencia de que el denunciado, al momento en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, se desempeñara como Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, toda vez que, en términos de lo establecido por la Sala Superior, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula el sujeto denunciado, ya que lo relevante es la conducta que se le atribuye y la contienda en la, en su caso, pudieran impactar.
Lo anterior, porque puede darse el caso en el que los hechos denunciados se le atribuyan a un servidor público local, pero que sean susceptibles de favorecer una candidatura federal, situación en la que se actualiza la competencia federal[21].
Razón por la cual, se estima actualizado el primero de los elementos de la jurisprudencia 25/2015 que se analizan.
- La conducta impacta solo en la elección federal, de manera que no se encuentra relacionada con el Proceso Electoral Local
En relación con que las irregularidades denunciadas solo impactan al proceso electoral federal, es importante precisar que, en un primer momento, de la sola lectura del escrito de queja y de los medios de prueba ofrecidos por el PAN, no se desprendían elementos que hicieran suponer la existencia de una aspiración por parte del denunciado a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en particular, razón por la cual, la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán devolvió el escrito de queja al IEM.
No obstante, a la fecha, se tiene certeza de que el denunciado se encuentra participando dentro del proceso interno de MORENA, para la elección de las candidaturas que contenderán a una Senaduría para integrar el Congreso de la República por el principio de mayoría relativa, aspecto que no se encuentra sujeto a prueba conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho reconocido por el denunciado.
Quien, además, ha expuesto que no ha manifestado una aspiración distinta a la que ha informado al IEM, razón por la cual, no se cuenta con indicios de que pretenda contender por algún cargo de elección popular en el ámbito local, puesto que de la queja presentada tampoco se desprenden elementos que permitan llegar a esa conclusión.
Con lo anterior es posible arribar a la convicción de que los hechos motivo de la denuncia versan sobre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 470 de la LGIPE, reservadas a la competencia del INE.
En consecuencia, se estima actualizado el segundo de los elementos necesarios para determinar la distribución de competencias de los procedimientos sancionadores, pues resulta evidente que las supuestas irregularidades denunciadas solo podrían tener un impacto o incidencia en el Proceso Electoral Federal que se desarrolla para elegir a las y los integrantes del Senado del Congreso de la Unión.
- La conducta está acotada al territorio de una entidad federativa
Por lo que toca al tercer elemento, se considera actualizado porque los actos que se denuncian pueden tener injerencia en el Proceso Electoral Federal dentro del ámbito territorial del Estado de Michoacán, por lo que deben ser conocidos por el INE, ya que tales conductas, en su caso, pueden generar un impacto en el proceso electoral federal que se desarrolla, organizado por esa autoridad nacional electoral, puesto que tales hechos, como lo indica el PAN, pueden tener como propósito posicionar el nombre e imagen del denunciado a través de una campaña publicitaria, así como de MORENA.
- No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad administrativa electoral local y al Tribunal Electoral
Con relación al cuarto elemento, debe tenerse en cuenta que cuando se vulneran las normas sobre propaganda política o electoral, así como lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el contexto de un proceso electoral de carácter federal, debe ser conocida esa conducta por el INE, a través de sus órganos competentes.
En tal sentido, al estar en presencia de hechos que versan sobre la normativa electoral nacional, que no se relacionan con el Proceso Electoral Local, y que no son competencia exclusiva de la autoridad electoral local, resulta evidente que no correspondía al IEM tramitar y sustanciar la queja presentada por el PAN y, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal Electoral resolver sobre la misma.
Con base en lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado por el IEM, a partir del acuerdo de admisión de cuatro de diciembre, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-026/2023, en atención a que corresponden a actos que se han emitido por autoridad incompetente para ello, en contravención con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, conforme al cual la autoridad solo puede actuar si está facultada para ello.
Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral[22] y 27, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[23], lo procedente es remitir las constancias originales que integran el expediente formado con motivo de la queja presentada por el PAN a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, lo anterior, previa copia certificada que se deje del mismo en este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
III. RESUELVE
PRIMERO. Se determina la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las conductas denunciadas por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se deja sin efectos todo lo actuado por el Instituto Electoral de Michoacán, a partir del acuerdo de admisión de cuatro de diciembre, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-026/2023.
TERCERO. Se remiten las constancias originales que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido Acción Nacional, a los denunciados y al Partido MORENA; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con un minuto en sesión pública virtual celebrada del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-025/2023; aprobada en Sesión Pública Virtual de quince de diciembre del año en curso, misma que consta de diecisiete páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 65 a 94, Tomo I del expediente. ↑
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Fojas 58 a 60, Tomo I del expediente. ↑
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Fojas 63 y 64, Tomo I del expediente. ↑
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Fojas 96 a 99, Tomo I del expediente. ↑
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Foja 484, Tomo I del expediente. ↑
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Fojas 487 y 488, Tomo I del expediente. ↑
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Acuerdo agregado de foja 490 a 525, Tomo I del expediente. ↑
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Agregado de foja 541 a 547, Tomo I del expediente. ↑
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Quien, si bien presentó escrito de comparecencia ante el IEM, esto fue con posterioridad a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, mismo que se encuentra agregado de foja 140 a 147, Tomo II del expediente. ↑
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Agregada de foja 02 a 23, Tomo II del expediente. ↑
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Oficio agregado a foja 02, Tomo I del expediente. ↑
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Acuerdo de turno visible a foja 136, Tomo I del expediente. ↑
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Acuerdo de radicación agregado de foja 148 a 151, Tomo II del expediente. ↑
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Por ejemplo, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-39/2023. ↑
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Consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018. ↑
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Mediante oficio INE/JLEMICH/VS/0539/2023, visible a foja 63, Tomo I del expediente. ↑
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Agregado a foja 480, Tomo I del expediente. ↑
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Agregado a foja 471, Tomo I del expediente. ↑
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Criterio contenido en el asunto general SUP-AG-392/2023. ↑
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“ARTÍCULO 23 (…) Cuando algún órgano del Instituto o partidista, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.” ↑
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“Artículo 27. En los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de la Secretaría Ejecutiva, se determine que el Instituto no es competente para su tramitación o sustanciación, se deberá remitir mediante oficio el escrito en original, a la autoridad que se estime competente, dejando copia certificada de dichas constancias en el cuaderno de antecedentes respectivo.”. ↑