ACUERDO PLENARIO CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-067/2023 ASUNTO ESPECIAL EXPEDIENTE: TEEM-AES-006/2023 ACTOR: JOSÉ ENRIQUE MORA CÁRDENAS AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PURÉPERO, MICHOACÁN MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS |
Morelia, Michoacán, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Acuerdo plenario que determina la remisión al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán el expediente TEEM-AES-006/2023 para que conforme a sus facultades y atribuciones determine lo procedente.
CONTENIDO
GLOSARIO
CEDH: |
Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
expediente: |
Expediente TEEM-AES-006/2023. |
Fiscalía: |
Fiscalía General del Estado de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Oficio: |
Oficio COLQS/1120/2023, signado por la Coordinadora de orientación legal, quejas y seguimiento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos mediante el cual devuelve los autos del expediente TEEM-AES-006/2023. |
Reglamento Interior. |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
solicitante: |
José Enrique Mora Cárdenas. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES
De lo de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
- Sentencia. El veintidós de noviembre este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente, en la que determinó declarar la incompetencia de este Tribunal Electoral para dar trámite a la queja remitida por el Visitador Regional de Zamora de la CEDH; remitir las constancias que integran el expediente a la CEDH, y al IEM, así como dar vista a la Fiscalía, para que conforme a sus facultades y atribuciones determinaran lo que en derecho correspondiera[2].
- Remisión del oficio. Con fecha ocho de diciembre se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el oficio[3].
- Notificación de la sentencia de Sala Regional Toluca. El doce de diciembre se notificó a este órgano jurisdiccional la sentencia emitida por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-168/2023 por la cual confirmó la resolución dictada en el asunto especial al rubro citado[4].
- Recepción. Por acuerdo de catorce de diciembre se tuvo por recibido el oficio, el cual se agregó a autos para que, fuera tomado en cuenta en el momento procesal oportuno[5].
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse el trámite que se debe dar al oficio, lo cual no constituye una determinación de mero trámite, por apartarse de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
Tal criterio resulta aplicable, por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 7 y 30, fracción I, del Reglamento Interior.
3. DETERMINACIÓN
A juicio de este Tribunal Electoral no procede dar trámite alguno al oficio, de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local, 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 4 y 5 de la Ley de Justicia Electoral y 3, 7 y 91 del Reglamento Interior.
Del proveído de ocho de diciembre se advierte que la CEDH[7] acordó declararse incompetente porque los hechos podrían ser constitutivos de violaciones a los derechos políticos-electorales y que de acuerdo con la competencia material debe ser conocimiento del Tribunal Electoral.
Sin embargo, quien tiene facultades para determinar si este órgano jurisdiccional tiene competencia o no para conocer de esa queja es el propio Tribunal Electoral, pues es quien tiene que verificarlo, pues de no ser así, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada[8].
De ahí, que este Tribunal Electoral el veintidós de noviembre dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para dar trámite a la queja remitida, ello en virtud de que, de la declaración que presentó el solicitante ante la CEDH, no se advirtió que manifestara alguna vulneración a sus derechos políticos-electorales, ni mucho menos indicara que esa situación afectara el ejercicio de su cargo, por lo que no actualizaba ninguna de las hipótesis de competencia de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, toda vez que el juicio de la ciudadanía consiste en restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional y, en segundo lugar, porque no se trata de una queja instruida por el IEM en un Procedimiento Especial Sancionador, en cuyo caso, este órgano jurisdiccional sería competente para resolver[9].
Y a fin de no generar un estado de indefensión y no dilatar el acceso y la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, se determinó remitir las constancias que integran el expediente a la CEDH y al IEM, así como dar vista a la Fiscalía, para que conforme a sus facultades y atribuciones determinaran lo que en derecho corresponda.
Asimismo, cabe señalar que tal sentencia fue confirmada por la Sala Toluca al dictar resolución en el expediente ST-JDC-168/2023[10].
En ese contexto, conforme a lo determinado en la sentencia es el Presidente de la CEDH quien conforme a sus atribuciones debe determinar si existe violación a los derechos humanos del quejoso de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 13, de la Ley de la CEDH, en el que se establece la competencia que tiene dicho órgano para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos.
Porque, lo relativo a los hechos relacionados con la posible violencia política cometida en contra del quejoso, el IEM es quien realizará lo que considere oportuno mediante el procedimiento especial sancionador y de conformidad con el artículo 254 del Código Electoral; pero a quien le corresponde determinar si dichos actos vulneran derechos humanos, tales como civiles, culturales, sociales, políticos, como es el derecho a la dignidad e integridad física, o cualquier otro derecho que pudiera encuadrar en la categoría de derechos humanos es a la CEDH.
De aquí que no se pueda dar trámite alguno al oficio y se determina remitir las constancias que integran el expediente a la CEDH, ello en virtud de que fue quien recibió de origen la queja del solicitante y a quien le corresponde determinar lo conducente respecto a la queja presentada.
En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita el expediente a la CEDH, previa certificación que realice del mismo.
4. ACUERDOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral, determina que no ha lugar a dar trámite al oficio COLQS/1120/2023 signado por la Coordinadora de Orientación y Seguimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán.
SEGUNDO. Remítase el expediente TEEM-AES-006/2023, al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al solicitante en la oficina que ocupa del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán; por oficio al Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral;140 y 142, del Reglamento Interior.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna celebrada del día de hoy, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al Acuerdo Plenario de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, emitido dentro del asunto especial TEEM-AES-006/2023; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de veinte de diciembre del año en curso, mismo que consta de ocho páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 29 a 34 ↑
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Foja 94. ↑
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Foja 99. ↑
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Foja 107 a 108. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
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Fojas 95 y 96. ↑
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Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
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Conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.” ↑
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Fojas 101 a la 106, la cual fue impugnada por el solicitante del presente asunto y en la cual se determinó confirma la incompetencia de este Tribunal Electoral para dar trámite a la queja presentada por el visitador regional de Zamora de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. ↑