RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-056/2024
APELANTES: NOEL GONZÁLEZ GÓMEZ Y ALICIA LARA CAMPOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que confirma el acuerdo de veintidós de abril emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-67/2024, por el que desechó parcialmente la queja promovida por Noel González Gómez y Alicia Lara Campos.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia 5
2. Planteamiento del problema 5
5.1 Falta de diligencias de investigación 14
5.2 Falta de pronunciamiento 18
GLOSARIO
Apelantes: |
Noel González Gómez y Alicia Lara Campos. |
Autoridad responsable: |
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán |
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo de desechamiento dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el veintidós de abril. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM |
Instituto Electoral de Michoacán |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Queja[2]. El tres de abril, los Apelantes presentaron escrito de queja ante el IEM, en contra del presidente municipal de Angamacutiro, Michoacán, por actos anticipados de campaña y precampaña, así como, del cabildo -regidores y síndica- y los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.
2. Radicación y diligencias de investigación[3]. Mediante acuerdo de tres de abril, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, radicó la queja referida y la registró como procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-67/2024; asimismo, se ordenaron realizar diversas diligencias de investigación, entre otras, verificar el contenido de un enlace electrónico y un disco compacto, señalados por los Apelantes.[4]
3. Desechamiento –Acto impugnado–[5]. El veintidós de abril, la Autoridad responsable, dictó el acuerdo a través del cual desechó parcialmente la queja referida.
4. Recurso de apelación[6]. El veintisiete de abril, los Apelantes presentaron directamente ante el IEM recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo referido.
5. Registro y publicitación[7]. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-RA-50/2024, así como llevar a cabo el trámite de ley correspondiente.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Recepción del recurso de apelación. El primero de mayo, se recibió en la oficialía de partes de este Órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-988/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, sus anexos y la documentación relativa al trámite de ley[8].
2. Registro y turno a ponencia[9]. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP- 056/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
3. Radicación y requerimiento[10]. El dos de mayo, se radicó el recurso ante la ponencia instructora, asimismo, se tuvo a la Autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.
Por otra parte, se requirió a los Apelantes, a efecto de que precisaran el domicilio para oír y recibir notificaciones.
4. Cumplimiento de requerimiento[11]. Mediante acuerdo de cinco de mayo, se tuvo a los Apelantes, por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado el dos de mayo.
8. Admisión y cierre de instrucción[12]. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite el presente recurso de apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación, promovido por ciudadanos, por propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia exclusiva corresponde a este Órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.
IV.PROCEDENCIA
En el presente medio de impugnación, no se advierte por parte de este Órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51, fracción I de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El recurso de apelación, cumple el requisito de oportunidad porque, los Apelantes impugnan el acuerdo de desechamiento parcial dictado por la Autoridad responsable el veintidós de abril, el cual le fue notificado el veintitrés siguiente, por lo que, el plazo de cuatro días para impugnarlo fue del veinticuatro al veintisiete de abril, y toda vez que la demanda se presentó directamente en el IEM el veintisiete de abril, se traduce que su presentación fue el último día del plazo legal correspondiente.
2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de los Apelantes y el carácter con el que se ostentan; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, también señalaron correo electrónico para los mismos efectos; asimismo, identifican su pretensión y la Autoridad responsable.
3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 53, fracción II de la Ley Electoral, ya que, el recurso de apelación se hace valer por partes legítimas, al ser interpuesto por ciudadanos por propio derecho, quienes se encuentran legitimados para promover el medio de impugnación, pues dentro del procedimiento especial sancionador son las partes agraviadas.[13]
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
V. ESTUDIO DE FONDO
Contexto de la controversia
En el caso, los Apelantes presentaron queja ante la Autoridad responsable a efecto de denunciar los supuestos actos anticipados de campaña y precampaña atribuidos al Presidente Municipal de Angamacutiro, Michoacán, y a los regidores, síndico y partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando, asimismo, también solicitó la negativa de registro de dicho presidente municipal para contender al mismo cargo, porque a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva.
Lo anterior, a partir del contenido de un enlace electrónico y un disco compacto, en donde supuestamente se advierte su intención política a reelegirse o buscar su elección consecutiva, motivando la intención del voto de los ciudadanos de Angamacutiro, Michoacán, así como, de diversas imágenes fotográficas en las que, a su decir, se pueden observar que dicho presidente municipal ha realizado actos anticipados de campaña o proselitista, difundiendo su imagen.
Al respecto, la Autoridad responsable, determinó que, con los elementos probatorios ofrecidos por los Apelantes, no es suficiente para instar su facultad investigadora y en consecuencia iniciar el procedimiento especial sancionador atinente respecto a las placas fotográficas insertas en su escrito de queja, toda vez que, con relación a las mismas, fueron omisos en señalar el conducto por el cual se allegaron a ellas.
Por otra parte, respecto a la solicitud de los Apelantes de negar el registro al presidente municipal ya mencionado, la Autoridad responsable, determinó que los hechos denunciados no constituían una violación a la normativa en materia electoral.
Planteamiento del problema
De conformidad con el numeral 33 de la Ley Electoral, este Órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo de veintidós de abril, dictado por la Autoridad responsable dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-67/2024, a través del cual se desechó parcialmente su queja, los Apelantes señalan lo siguiente:
–El Acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, lo que tiene como consecuencia una falta de exhaustividad, derivado de la violación al debido proceso, la garantía de legalidad y audiencia que marcan los artículos 1°, 17, 14 y 16 de la Constitución Federal, ello bajo los razonamientos de que la Autoridad responsable:
- Pone en duda su honorabilidad sobre la existencia de la propaganda anticipada, al no girar comunicaciones para confirmar si esa publicidad emanó los medios informativos que aparecen en las imágenes.
- Manifestó que las pruebas ofrecidas no resultaron suficientes para que se iniciara una investigación, ya que, las mismas pueden ser modificadas o confeccionadas, y a su decir, contrario a ello, dichas probanzas pueden servir como indicio.
- Fue omisa en profundizar en las investigaciones respecto de las publicaciones que aparecen en las páginas de internet para advertir si fue o no publicada y cuando.
- Omitió la posibilidad de requerirlos para informar lo conducente de las pruebas aportadas, ya que las fotografías aportadas, por si solas representan un indicio más que suficiente para realizar la investigación y diligencias necesarias sobre los hechos denunciados de cada una de ellas.
- No realizó el análisis total sobre la queja, pues no analizó, ni se pronunció sobre la admisión respecto a que la queja no solo se constituye de actos anticipados de precampaña y campaña en contra del Presidente Municipal de Angamacutiro, Michoacán, pues, existen más elementos de denuncia como la violación a los principios rectores de la elección consecutiva, solicitando con ello la cancelación de registro de la candidatura del referido presidente.
Al respecto, la pretensión de los Apelantes estriba en que se revoque el Acuerdo impugnado, y, en consecuencia, se ordene a la Autoridad responsable que admita la denuncia y continúe con el trámite e integre el expediente del procedimiento especial sancionador; pues a su decir, las placas fotográficas que aportaron como pruebas, representan un indicio más que suficiente, para que, la Autoridad responsable realizara las debidas diligencias e investigaciones para entablar el procedimiento respecto a esos medios de prueba, y, además, porque no analizó y se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en su queja.
En ese sentido, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, si debe revocarse el Acuerdo impugnado conforme a la pretensión de los Apelantes, lo que conlleva a estudiar y analizar si sus agravios son suficientes para demostrar si se encuentra indebidamente fundado y motivado y si existió una falta de exhaustividad o si deben subsistir sus consideraciones.
Decisión
Debe confirmarse el Acuerdo impugnado por lo siguiente:
–Los elementos de prueba proporcionados por los Apelantes, respecto a las imágenes fotográficas, son insuficientes, para que, la Autoridad responsable inicie la investigación de los hechos denunciados en las mismas, por lo que, resulta innecesario llevar a cabo mayores diligencias de investigación.
–La Autoridad responsable, sí justificó adecuadamente su decisión, toda vez que, en un correcto ejercicio de sus facultades legales, fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación, explicitando los parámetros legales en los que se sustentó, con base en la valoración preliminar de las pruebas ofrecidas y recabadas.
–La Autoridad responsable, si analizó y se pronunció en el Acuerdo impugnado respecto a la solicitud de cancelación de registro del candidato a la presidencia municipal de Angamacutiro, Michoacán, y, además, dicha problemática, no es materia de los supuestos que rigen a un procedimiento especial sancionador.
Justificación
Marco jurídico
Debida fundamentación y motivación y el principio de exhaustividad
De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como, de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[14]
En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[15]
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[16], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[17]
Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
La Sala Superior[18], ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
- Procedimientos sancionadores en materia electoral
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
La Sala Superior, ha considerado[19] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[20]
Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues, la falta de alguna de estas exigencias básicas, no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[21]
Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[22]
Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que, esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[23]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[24].
Ahora bien, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.
Por lo que, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
- Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral.
El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.
Ahora bien, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
- Desechamiento de procedimientos sancionadores
El artículo 241 Bis del Código Electoral, se establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Así, el artículo 257 del citado código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.
Asimismo, en el artículo 101, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VI, se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.
En el artículo 21, fracción V y VI del referido reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho en que basa su queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[25]
Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, dicha sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción. [26]
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
Caso concreto
5.1 Falta de diligencias de investigación
Los Apelantes alegan que la Autoridad responsable debió realizar las gestiones conducentes para investigar los hechos en función de lo solicitado en su escrito de denuncia, pues a su consideración, las imágenes fotográficas que aportaron como pruebas, representan un indicio más que suficiente, para que se inicie la investigación correspondiente.
A juicio de este Órgano jurisdiccional, el agravio resulta infundado y la calificativa obedece a las razones siguientes:
La Autoridad responsable determinó desechar parcialmente la queja de los Apelantes, al estimar de manera preliminar que los elementos probatorios ofrecidos por ésta, respecto a las imágenes fotográficas, no son suficientes para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados en las mismas.
Para arribar a ello, señaló los preceptos y los criterios jurídicos aplicables, advirtiendo que:
“Del análisis de dichas probanzas, no se advierten de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las mismas fueron recabadas dichas pruebas, es decir, no cuenta con las especificaciones que permitan vincular el contenido de las placas fotográficas proporcionadas como medio de prueba con los hechos denunciados en el escrito de queja.
Si bien dentro de algunas de esas fotografías se aprecia el nombre “Hermes Pacheco”, también lo es que en estas no existen elementos que permitan identificar que éstos están siendo utilizados para los fines que señala la parte quejosa.”
En virtud de lo anterior, este Órgano jurisdiccional, considera que no les asiste la razón a los Apelantes en sus planteamientos, toda vez que, tal y como lo sostuvo la Autoridad responsable, de las pruebas aportadas no es posible advertir, ni siquiera en forma indiciaria o preliminar, elementos para investigar una infracción en materia político-electoral.
En este sentido, del análisis de las imágenes fotográficas, este Órgano jurisdiccional no advierte de manera preliminar, ni indiciaria, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación, tal y como lo determinó la Autoridad responsable.
Ello es así porque, como se señaló, en el procedimiento especial sancionador, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y, se debe aportar un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.
Bajo ese escenario, se comparte la conclusión a la que arribó la Autoridad responsable, puesto que, de lo manifestado en la denuncia y las pruebas aportadas por los Apelantes, se advierte que no eran de la entidad suficiente para que, la Autoridad responsable iniciara el procedimiento especial sancionador respecto a las placas fotográficas, toda vez que, no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a los hechos motivo de denuncia.
Ello resulta así, porque los Apelantes refirieron en su denuncia que el presidente municipal de Angamacutiro, Michoacán, ha utilizado todo tipo de propaganda en redes sociales, bardas, playeras y vehículos y, a efecto de acreditar sus manifestaciones, aportaron diversas imágenes fotográficas de los hechos presuntamente denunciados.
Sin embargo, no señalan en qué periodo de tiempo tuvieron lugar los supuestos hechos, en dónde fue que estos se realizaron, ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral; tampoco precisan cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aportan algún otro elemento que permitiera a la Autoridad responsable iniciar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación correspondiente.
Este Órgano jurisdiccional lo considera así, porque en primer término, dichas imágenes son de naturaleza técnica y, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[27], poseen un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Ahora bien, en relación a ello, es importante mencionar que, si bien dicha sala también ha establecido que las pruebas técnicas pueden generar indicio sobre los hechos denunciados, para ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Lo que en el caso concreto no sucedió, toda vez que, los Apelantes no aportaron algún otro medio de prueba adicional con el que se pudieran haber adminiculado las imágenes de referencia, para que, así la Autoridad responsable estuviera en posibilidades de iniciar la investigación de los hechos denunciados.
Tan es así que, de dos de las imágenes insertadas en su queja[28] la Autoridad responsable no las señaló en el apartado donde se pronuncia sobre el desechamiento parcial de las placas fotográficas, pues en ese caso en específico, los Apelantes si proporcionaron adicionalmente como medio prueba, un disco compacto en el que la Autoridad responsable después de realizar su debida diligencia de investigación[29], pudo advertir que su contenido guardaba relación con dichas imágenes.
Es decir, con ello se corrobora que efectivamente la Autoridad responsable cumple debidamente con su obligación de realizar un debido y efectivo análisis preliminar de los elementos probatorios, pues en este caso, existía la forma de dar seguimiento a las diligencias de investigación, ya que, las imágenes se pudieron adminicular con el contenido del disco compacto.
Lo que, no aconteció con el resto de las imágenes proporcionadas por los Apelantes, pues, sobre ellas no presentaron ningún otro medio de prueba con el que se pudieran perfeccionar y que así, la Autoridad responsable estuviera en condiciones de realizar las diligencias de investigación conducentes.
En relación con lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano jurisdiccional, que si bien dentro de algunas de las fotográficas en cuestión, se aprecia el nombre “Hermes Pacheco”, también lo es que, ello resulta insuficiente para poder determinar que se acreditan los hechos denunciados, pues, además, de las mismas no se pueden advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Lo anterior se considera así, porque un presupuesto básico de la prueba es que se relacione con los hechos a probar, ya sea de manera directa o indirecta. Por ello, es de especial importancia que, para sustentar una acusación que derive en la posible determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, los elementos que se alleguen a la autoridad guarden relación con lo que se pretende probar, a fin de que se cumplan los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la sustanciación del procedimiento sancionador.
Por tanto, fue válido que la Autoridad responsable concluyera que los medios de prueba aportados por los Apelantes, referentes a las imágenes fotográficas, eran ineficaces para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, los actos anticipados de campaña y precampaña.
Es decir, la denuncia presentada al no estar acompañada de pruebas o elementos de carácter indiciario tuvo como sustento apreciaciones de carácter subjetivo sobre las que no es posible iniciar válidamente el procedimiento sancionador respectivo, pues esa carencia probatoria imposibilita advertir, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral.[30]
De ahí que, los agravios se califiquen como infundados, pues si bien es cierto que la Autoridad responsable, tiene la facultad potestativa de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer, también lo es que, ello depende de las circunstancias de cada caso y sólo de estimarlo necesario, está en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias adicionales para esclarecer los hechos.
Por otra parte, los Apelantes no evidencian por qué el análisis de la Autoridad responsable fue equivocado, mediante la demostración argumentativa de que, de las únicas pruebas aportadas, sí era posible advertir mayores elementos que justificaran el inicio de la facultad investigadora, derivado de una posible transgresión a la normativa electoral.
Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos especiales sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante, por lo que, corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la Autoridad responsable.[31]
En consecuencia, este Órgano jurisdiccional, estima que la Autoridad responsable si fundamentó y motivo debidamente el Acuerdo impugnado, porque, además, da cuenta del marco legal en el que se sustenta su actuación y determinación, incluyendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior.
Tan es así que, en el Acuerdo impugnado, señala que la determinación de desechar parcialmente sin prevención alguna la queja, encuentra fundamento legal en los 257, párrafo tercero, incisos a y c del Código Electoral, en virtud de no ofrecer y exhibir pruebas suficientes para instar su facultad investigadora y en consecuencia iniciar el procedimiento especial sancionador respecto a las placas fotográficas mencionadas.
5.2 Falta de pronunciamiento
Los Apelantes señalan que la Autoridad responsable no analizó, ni se pronunció sobre todos los hechos que tratan su denuncia, porque sus manifestaciones no solo versaron sobre los actos anticipados de precampaña y campaña que a su decir, realizó el presidente municipal de Angamacutiro, Michoacán y de la presunta responsabilidad de los regidores, síndico y los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, sino que, además, solicitó la cancelación de registro de dicho presidente, porque, a su consideración no cumple con los requisitos legales relativos a la elección consecutiva.
En razón de ello, el agravio resulta infundado, porque del Acuerdo impugnado se advierte claramente que la Autoridad responsable si realizó un análisis y pronunciamiento detallado de dicha solicitud, pues, expone y explica los motivos y fundamentos jurídicos sobre dicha problemática.
Ahora bien, en relación a ello, la Sala Superior[32], ha sostenido que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública.
Ahora bien, dicho procedimiento, puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial.
Por su parte, el artículo el artículo 241 Bis del Código Electoral, establece que la queja o denuncia será improcedente y por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, no constituyan violaciones al mencionado código y cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral.
En relación a ello, el artículo 254 del Código Electoral establece que, dentro de los procesos electorales, la secretaría ejecutiva del IEM, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; c) Violenten el ejercicio del derecho de réplica; d) Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género y e) Que afecten el principio de equidad en la contienda.
Bajo esas condiciones, el agravio se califica como infundado, porque resulta incuestionable para este Órgano jurisdiccional que la problemática planteada por los Apelantes relativa a la cancelación de registro de candidatura, no constituye una violación en materia de propaganda política-electoral.
Ello se considera así, porque dicha problemática, no se encuentra dentro de los supuestos que rigen la materia de los procedimientos especiales sancionadores, sino que, se trata de una temática diversa, que dada su naturaleza y características que reviste, debe ser analizada a través de una vía distinta.
De ahí que, la determinación de la Autoridad responsable de desechar parcialmente la queja sobre esta temática sea conforme a derecho, pues, además, la Sala Superior[33] ha establecido que la autoridad administrativa electoral puede desechar la queja cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese. Personalmente y por correo electrónico, a los apelantes; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-056/2024; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Visible de la foja 1 a la 33 del anexo I. ↑
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Visible a fojas 34 y 35 del anexo I. ↑
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Visible a fojas 41 a 51 del anexo I. ↑
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Visible a fojas 92 a 101 del anexo I. ↑
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Visible a fojas 1 a 16. ↑
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Visible a fojas 42 a 46. ↑
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Visible en foja 18. ↑
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Visible a foja 57. ↑
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Visible a fojas 54 a 55. ↑
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Visible a foja 59. ↑
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Visible a foja 62 y 66. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152. ↑
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En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. ↑
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Al resolver el SUP-REP-64/2024. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior al resolver los SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras. ↑
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Al resolver el SUP-REP-31/2024. ↑
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Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.” ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-76/2024. ↑
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Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”. ↑
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En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”. ↑
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En la jurisprudencia 45/2016 De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. ↑
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Visibles a fojas 25 y 26 del anexo I. ↑
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Acta circunstancia de verificación IEM-OFI-385/2024, visible de la foja 46 a la 51 del anexo 1. ↑
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Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REP-195/2021. ↑
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Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-251/2023. ↑
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Con base en la jurisprudencia 10/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”. ↑
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Criterio sostenido en la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”. ↑