TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-005/2024

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2024

INCIDENTISTA: JUAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

Resolución incidental que declara improcedente la aclaración de sentencia planteada por el incidentista.

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El once de abril el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024, en la que declaró la existencia de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[2] en perjuicio de la DATO PROTEGIDO e impuso al denunciado -incidentista- una sanción consistente en multa, así como su inscripción en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPMG.

2. Solicitud de aclaración de sentencia. El dieciséis de abril, DATO PROTEGIDO presentó solicitud de aclaración de sentencia.

3. Resolución incidental. El veintitrés de abril, el Pleno del este órgano jurisdiccional declaró parcialmente procedente la aclaración de sentencia planteada por DATO PROTEGIDO, en el que se determinó corregir el resumen de la sentencia de once de abril, dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024.

4. Notificación. El veinticuatro de abril, se notificó la resolución al hoy incidentista.

5. Solicitud de aclaración de sentencia. El veintinueve siguiente, el incidentista, presentó ante este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de aclaración de sentencia, de la resolución incidental de veintitrés de abril.

6. Apertura de incidente. Mediante acuerdo de treinta de abril, se recibió el escrito de aclaración y se ordenó la apertura del incidente correspondiente.

7. Admisión. En su momento, se admitió el incidente y se pusieron los autos en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

El pleno del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, pues deriva de la facultad que ostenta este órgano jurisdiccional al resolver el Procedimiento Especial Sancionador instruido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y la resolución incidental de veintitrés de abril.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 41 párrafo tercero Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y XVI y 66 fracciones I II y III, 330 del Código Electoral; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracciones III y V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[3] así como 125 y 126 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[4]

III. PROCEDENCIA

Si bien no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia en la legislación electoral local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado aquellos que se deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales surtan efectos jurídicos,[5] mismos que se estudian a continuación.

A) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, ya que el incidentista fue parte denunciada dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2024.

B) Oportunidad. Este Tribunal considera que el escrito se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la resolución incidental, conforme con lo previsto en el artículo 126 del Reglamento Interior.

Lo anterior, en razón de que la resolución incidental le fue notificada el veinticuatro de abril y el escrito de aclaración lo presentó ante este Tribunal el veintinueve siguiente, es decir, a los tres días hábiles[6] posteriores.

C) Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene el propósito:

  1. Aclarar algún concepto, subsanar cualquier obscuridad o imprecisión, pero sin alterar la esencia de lo resuelto.
  2. Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.

Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud correlacionado a la resolución incidental del Procedimiento Especial Sancionador, el cual se desarrollará enseguida.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Tomando en consideración que el incidente en que se actúa es derivado de un Procedimiento Especial Sancionador por VPMG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

V. ANÁLISIS

Planteamiento.

De la lectura del escrito presentado por el incidentista, solicita se aclare el tiempo de permanencia del resumen de la sentencia en la página web oficial del Ayuntamiento de Tuxpan y en el perfil oficial de la red social Facebook, toda vez que en la sentencia original dictada el once de abril no se estableció un plazo para su permanencia en dichas plataformas, no obstante, en la sentencia interlocutoria, se establece un plazo de diez días.

Resolución materia de aclaración

De inicio, se estima necesario citar lo determinado en la resolución incidental, en lo que al caso interesa:

2. Se ordena a Juan Manuel Serna González, que realice la publicación del resumen anterior, en la página web oficial del Ayuntamiento de Tuxpan, en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento, así como en el perfil oficial de la red social Facebook, permaneciendo la publicitación de la misma por diez días naturales, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

(Lo resaltado es propio).

Marco Normativo

El artículo 125 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, establece que, este órgano jurisdiccional podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.

Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:

  1. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia.
  2. Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública.
  3. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión.
  4. En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.

En los mismos términos, el artículo 35 de la Ley de Justicia dispone que el Pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.

De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.

Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada.[7]

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo[8] establece en su artículo 580 que, se podrá por una sola vez pedir la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

Caso concreto.

En primer lugar, es importante precisar que, con motivo de lo expuesto en el escrito de solicitud, resulta necesario establecer en cuál de los supuestos normativos de procedencia del incidente de aclaración de sentencia encuadra la petición.

En esas condiciones, este órgano jurisdiccional advierte que se hace valer una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia, específicamente en la temporalidad del resumen de la sentencia en la red social Facebook, por lo tanto, dicha circunstancia encuadra en la fracción I del artículo 126 del Reglamento Interior y el similar en la jurisprudencia 11/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]

De esta forma, atendiendo a lo planteado en el escrito incidental, se determina que es improcedente el incidente de aclaración de sentencia, pues se aprecia que el incidentista no planteó la aclaración de alguna cuestión ambigua contenida en la resolución incidental, vinculada con la materia de controversia, ya que en esencia pide que se le aclare la permanencia en que debe estar publicado el resumen de la sentencia de once de abril, en la red social de Facebook.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por el incidentista, en la resolución incidental no existe error o contradicción, ya que es muy clara en precisar que la publicación del resumen en la página web y en la red social Facebook, ambas del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, deberá ser por el plazo de diez naturales, conforme con lo ya establecido en la sentencia principal de once de abril.

Tal como se desprende del apartado 3.2. de la referida sentencia

“…En primer término, se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta a continuación, en la página web oficial del Ayuntamiento de Tuxpan, así como en el perfil oficial de la red social Facebook del mismo.

Además, el resumen de la sentencia precisado deberá fijarse en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento, permaneciendo la publicitación de la misma por diez días naturales”.

Por lo anterior, se considera que resulta innecesario realizar la aclaración de sentencia, puesto que debe tomarse en cuenta que la aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, asimismo, subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su realización es de tal entidad que, incluso, puede hacerse de manera oficiosa.[10]

En consecuencia, como sus planteamientos no van dirigidos a que este órgano jurisdiccional aclare una posible inconsistencia dentro de la resolución incidental de referencia, sino que, pretende que este órgano jurisdiccional le establezca un plazo para publicitación del resumen de la sentencia principal de once de abril en la red página web y en la red social Facebook, ambas del Ayuntamiento de Tuxpan, el cual ya se ha determinado en la resolución incidental que pretende se aclare.

Es por las anteriores precisiones que resulta improcedente la aclaración de alguna posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción en la resolución incidental de veintitrés de abril.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el incidente de aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.

NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracción I y II, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139 y 140 y del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las quince horas con ocho minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que anteceden corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Incidente de Aclaración de Sentencia derivado del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2024, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. En adelante, VPMG.

  3. En adelante, Ley de Justicia.

  4. En adelante, Reglamento Interior.

  5. De conformidad a la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS (Interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

  6. Descontando sábado veintisiete y domingo veintiocho de abril.

  7. Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

  8. De aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Justicia.

  9. En adelante, Sala Superior.

  10. Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE”, cuyos datos de identificación son los siguientes: Época: Novena Época, Registro: 170410, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Común, Tesis: P. VII/2008, Página: 11.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido