TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-051/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-051/2024

APELANTE: MA. ISABEL GARCÍA OLEA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que confirma el acuerdo de veinte de abril emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-66/2024, por el que desechó la queja promovida por Ma. Isabel García Olea.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL 3

III. COMPETENCIA 3

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

1. Contexto de la queja 5

2. Planteamiento del problema 6

3. Decisión 7

4. Justificación 8

4.1 Marco jurídico 8

5. Caso concreto 14

5.1 Falta de diligencias de investigación 14

5.2 Falta de pronunciamiento 18

VI. RESOLUTIVOS 20

GLOSARIO

Apelante

Ma. Isabel García Olea

Autoridad responsable:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de desechamiento dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el veinte de abril.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM y/o Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Queja[2]. El tres de abril, la Apelante presentó escrito de queja ante el IEM, en contra del presidente municipal de Panindícuaro, Michoacán, por actos anticipados de campaña y precampaña, así como del cabildo -regidores y síndica- y a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

2. Radicación y diligencias de investigación[3]. Mediante acuerdo de tres de abril, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, radicó la queja referida y la registró como procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-66/2024; asimismo, se ordenaron realizar diversas diligencias de investigación, entre otras, verificar el contenido de enlaces electrónicos señalados por la Apelante.[4]

3. Desechamiento –Acto impugnado[5]. El veinte de abril, la Autoridad responsable, dictó el acuerdo a través del cual desechó la queja referida.

4. Recurso de apelación[6]. El veinticuatro de abril, la Apelante presentó directamente ante el IEM recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo referido.

5. Registro y publicitación[7]. En acuerdo de misma fecha, la Autoridad responsable, tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente respectivo bajo la clave IEM-RA-46/2024, así como llevar a cabo el trámite de ley correspondiente.

II. TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Recepción del recurso de apelación. El veintisiete de abril, se recibió en la oficialía de partes de este Órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-926/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado, sus anexos y la documentación relativa al trámite de ley[8].

2. Registro y turno a ponencia[9]. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP- 051/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

3. Radicación y requerimiento[10]. El veintinueve de abril, se radicó el recurso ante la ponencia instructora, asimismo, se tuvo a la Autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

Por otra parte, se requirió a la Apelante, a efecto de que precisara el domicilio para oír y recibir notificaciones.

4. Cumplimiento de requerimiento[11]. Mediante acuerdo de dos de mayo, se tuvo a la Apelante por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado a través del acuerdo de veintinueve de abril.

8. Admisión y cierre de instrucción[12]. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite el presente recurso de apelación y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de apelación, promovido por una ciudadana, por propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia exclusiva corresponde a este Órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52 de la Ley Electoral.

IV. PROCEDENCIA

En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este Órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51, fracción I de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El recurso de apelación cumple el requisito de oportunidad porque, la Apelante impugna el acuerdo de desechamiento dictado por la Autoridad responsable el veinte de abril, el cual le fue notificado el veintiuno siguiente, por lo que, el plazo de cuatro días para impugnarlo fue del veintidós al veinticinco de abril, y toda vez que la demanda se presentó directamente en el IEM el veinticuatro de abril, se traduce que su presentación fue el penúltimo día del plazo legal correspondiente.

2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de la Apelante y el carácter con el que se ostenta; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, también señaló correo electrónico para los mismos efectos; asimismo, identifica su pretensión y la Autoridad responsable; además, aporta pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 53, fracción II de la Ley Electoral, ya que, el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por una ciudadana por propio derecho, quien se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación, pues dentro del procedimiento especial sancionador es la parte agraviada.[13]

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

V. ESTUDIO DE FONDO

Contexto de la queja

En el caso, la Apelante presentó queja ante la Autoridad responsable a efecto de denunciar los supuestos actos anticipados de campaña y precampaña atribuidos al Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, y a los regidores, síndico, partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando, asimismo, también solicitó la negativa de registro de dicho presidente municipal para contender al mismo cargo, porque a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva.

Lo anterior, a partir del contenido de dos enlaces electrónicos en donde supuestamente se advierten las actividades políticas de dicho presidente para inferir en la intención del voto de los ciudadanos de Panindícuaro, Michoacán, así como, también de diversas imágenes fotográficas en las que a su decir se pueden observar publicaciones del presidente con la intención de posicionarse anticipadamente.

Al respecto, la Autoridad responsable, determinó que con los elementos probatorios ofrecidos por la Apelante, no es suficiente para que se estuviera en posibilidades de iniciar la investigación sobre los hechos denunciados, toda vez que, con relación a las imágenes insertas en su queja, fue omisa en proporcionar los enlaces electrónicos en los que presuntamente se encuentran soportadas las publicaciones denunciadas, pues ello resulta imprescindible a efecto de verificar y constatar su existencia.

Por otra parte, respecto de los enlaces electrónicos, precisó que, si bien una de las imágenes insertas en su escrito de queja se relaciona con una imagen que aparece en la verificación de dichos enlaces, también lo es que, aunado a ello, el contenido de dichas direcciones electrónicas no guarda relación con los hechos denunciados.

Planteamiento del problema

De conformidad con el numeral 33 de la Ley Electoral, este Órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo de veinte de abril, dictado por la Autoridad responsable dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-66/2024, a través del cual se desechó su queja, la Apelante señala lo siguiente:

El Acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, lo que tiene como consecuencia una falta de exhaustividad, derivado de la violación al debido proceso, la garantía de legalidad y audiencia que marcan los artículos 1°, 17, 14 y 16 de la Constitución Federal, ello bajo los razonamientos de que la Autoridad responsable:

  • Pone en duda su honorabilidad sobre la existencia de la propaganda anticipada, al no girar comunicaciones para confirmar si la publicidad emanó de los medios informativos que aparecen en las imágenes.
  • Manifestó que las pruebas ofrecidas no resultaron suficientes para que se iniciara una investigación, ya que, las mismas pueden ser modificadas o confeccionadas, y a su decir, contrario a ello, dichas probanzas pueden servir como indicio.
  • Debió pedir informes a las emisoras de la publicación que aparece en las páginas de internet, para advertir si fue o no publicada y cuando.
  • Debió realizar la investigación y diligencias necesarias sobre los hechos denunciados de cada una de las fotografías que insertó en su denuncia.
  • Dejó de lado una cuestión básica racional, pues las páginas se van cambiando con el tiempo y, por lo tanto, le falto girar oficios a las emisoras de noticias, para que informaran si en la fecha de los hechos denunciados generaron algún tipo de publicidad beneficiosa a favor del Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán.
  • Solo se enfoca en desechar, pero no funda, ni motiva porque no admitió las demás cuestiones de la queja.
  • No realizó el análisis total sobre la queja, pues ésta, no solo se constituye de actos anticipados de precampaña y campaña en contra del Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, sino que, además, existen más elementos de denuncia, como la violación a los principios rectores de la elección consecutiva, solicitando con ello la cancelación de registro de la candidatura del presidente referido.

Al respecto, la pretensión de la Apelante estriba en que se revoque el Acuerdo impugnado, y, en consecuencia, se ordene a la Autoridad responsable que admita la denuncia y continúe con el trámite e integre el expediente del procedimiento especial sancionador; pues a su decir, las pruebas que aportó si son suficientes, para que, la Autoridad responsable realizara las debidas diligencias e investigaciones para entablar el procedimiento, y, además, porque no se pronunció sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en su queja.

En ese sentido, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, si debe revocarse el Acuerdo impugnado conforme a la pretensión de la Apelante, lo que conlleva a estudiar y analizar si sus agravios son suficientes para demostrar si se encuentra indebidamente fundado y motivado y si hubo una falta de exhaustividad o si deben subsistir sus consideraciones.

Decisión

Debe confirmarse el Acuerdo impugnado por lo siguiente:

Los elementos de prueba proporcionados por la Apelante en su queja, son insuficientes, para que, la Autoridad responsable inicie la investigación de los hechos denunciados, por lo que, resulta innecesario llevar a cabo mayores diligencias de investigación.

La Autoridad responsable, sí justificó adecuadamente su decisión, toda vez que, en un correcto ejercicio de sus facultades legales, fundamentó y motivó de manera preliminar y suficiente las razones jurídicas de dicha determinación, explicitando los parámetros legales en los que se sustentó con base en la valoración preliminar de las pruebas ofrecidas y recabadas.

Si bien es cierto que la Autoridad responsable, en el Acuerdo impugnado no se pronunció respecto a todas las cuestiones controvertidas por la Apelante, también lo es que, del estudio y análisis de dicha problemática, se advierte que, no es materia de los supuestos que rigen a un procedimiento especial sancionador.

Justificación

Marco jurídico

Debida fundamentación y motivación y el principio de exhaustividad

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[14]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[15]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[16], existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[17]

Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

La Sala Superior[18], ha estipulado, que el principio de exhaustividad, implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y, no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia, entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

  • Procedimientos sancionadores en materia electoral

En los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.

La Sala Superior, ha considerado[19] que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es, el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.

Así, en el procedimiento sancionador electoral, se han desarrollado diversos principios, entre los cuales, se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[20]

Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral, esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues, la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[21]

Lo anterior, toda vez que, el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que, el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.

Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[22]

Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[23]; no obstante, el hecho de que le esté vedado a la autoridad administrativa electoral desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento, para que, el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar[24].

Ahora bien, la autoridad administrativa electoral, puede ordenar la realización de actuaciones previas, con el fin de determinar cuestiones relacionadas con el inicio del procedimiento, pero debe encontrarse un justo equilibrio entre las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad electoral y las que determinan un componente oficioso del procedimiento.

Por lo que, cuando no se aportan pruebas suficientes o bien, si de aquellas que obran en el expediente se aprecia, de manera clara, que los hechos denunciados no constituyen una violación a las normas electorales, es evidente que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no va a tener algún fin práctico.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, los cuales, tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.

Los procedimientos ordinarios sancionadores, se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores, se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

  • Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral.

El Código Electoral, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del instituto; las personas morales, lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas, lo harán por su propio derecho.

Ahora bien, el artículo 257 del mismo código, establece que la denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

  • Desechamiento de procedimientos sancionadores

El artículo 241 Bis del Código Electoral, se establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, o no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.

Así, el artículo 257 del citado código, estipula que la denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva del IEM, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o, d) La denuncia sea evidentemente frívola.

Asimismo, en el artículo 101, fracción II del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VI, se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.

En el artículo 21, fracción V y VI del referido reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho en que basa su queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados.

Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, la Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[25]

Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, dicha sala, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción. [26]

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

Caso concreto

5.1 Falta de diligencias de investigación

La Apelante alega que la Autoridad responsable debió realizar las gestiones conducentes para investigar los hechos en función de lo solicitado en su escrito de denuncia, pues a su consideración, los elementos de prueba que aportó si son suficientes para que se inicie la investigación correspondiente.

A juicio de este Órgano jurisdiccional, el agravio resulta infundado y la calificativa obedece a las razones siguientes:

La Autoridad responsable determinó desechar la queja de la Apelante, al estimar de manera preliminar, que los elementos probatorios ofrecidos por ésta, no son suficientes para iniciar una investigación sobre los hechos denunciados.

Para arribar a ello, señaló los preceptos y los criterios jurídicos aplicables, así como, en ejercicio de sus atribuciones, desplegó diligencia de investigación consistente en la certificación de verificación de los enlaces electrónicos aportados por la Apelante, advirtiendo que:

  1. “Con relación a la primera de las direcciones electrónicas, la misma correspondió al perfil denominado “La Perrona 99.7 FM de Panindícuaro” perteneciente a la red social Facebook, donde únicamente se pudo advertir un globo de texto en color blanco con sombreado morado con texto en el de color rosa que indica “¡OYE, OYE, OYE”! saliendo de una imagen de una radio, así como diversas imágenes en color morado con forma de notas musicales, así como un texto que indica “la” y del cual sale una onda de sonido por debajo en letra azul “Perrona” y más debajo en letra negra “99.7 FM”.”
  2. “Respecto del enlace marcado con el número “2” la misma corresponde a una página WEB, con el nombre “Digital 3.0 Atencia de información, donde se advirtieron las siguientes notas periodísticas con los siguientes rubros: “Con Impresionante Apoyo Ciudadano Inició Campaña Arturo Estrada en Quiroga.”, “Seguridad, Servicios Básicos y Turismo Ejes Fundamentales Para Devolverle La Grandeza A Paracho, Marco Aurelio Nava Cervantes” “De Mano A Mano, Lorenzo Martínez Escucha A Comerciantes del Tianguis Del Mercadito”, “Más De 40 Sabores Te Esperan En La Feria De La Nieve De Zacapu”, “Volcadura De Camioneta Deja Un Fallecido Y Dos Lesionadas En La Zacapu-Villachuato”, “Con Unidad Y Gran Respaldo, Claudia Sanhua Inicia Campaña en Jiménez”, “Seguiré Buscando Beneficios Para Coeneo, Valeria Aguilar Arranca Campaña”, “¡Inscripciones Abiertas! Únete Al Taller De Pintura Experimental En Casa De La Cultura Tata Agustín García Alcaraz”, “Coeneo Tendrá Liderazgo Con Daniel Valencia; Arrancó Campaña” y “Arranca Mónica Valdez Campaña. Con Un Compromiso Decidido Por El Desarrollo De Zacapu”.”

Conforme a lo expuesto, este Órgano jurisdiccional, considera que no asiste la razón a la Apelante en sus planteamientos, toda vez que, tal y como lo sostuvo la Autoridad responsable, de las pruebas aportadas no es posible advertir, ni siquiera en forma indiciaria o preliminar, elementos para investigar una infracción en materia político-electoral.

En este sentido, del análisis de los enlaces electrónicos y las imágenes fotográficas, este Órgano jurisdiccional no advierte, de manera preliminar, ni indiciaria, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación, tal y como lo determinó la Autoridad responsable.

Ello es así porque, como se señaló, en el procedimiento especial sancionador, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y se debe aportar un mínimo de material probatorio, a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

Bajo ese escenario, se comparte la conclusión a la que arribó la Autoridad responsable, puesto que, de lo manifestado en la denuncia y las pruebas aportadas por la Apelante, se advierte que no son de la entidad suficiente para que, la Autoridad responsable iniciara el procedimiento especial sancionador, toda vez que, no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a los hechos motivo de denuncia.

Esto es, la Apelante no refirió en su denuncia en qué periodo de tiempo tuvo lugar el supuesto hecho, en dónde fue que éste se realizó, ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aporta algún otro elemento que permitiera a la Autoridad responsable iniciar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación respectiva.

Por otra parte, los elementos probatorios aportados por la Apelante, respecto a los enlaces electrónicos, no constituyen indicio a partir del cual sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues, en modo alguno denotan actos anticipados de campaña y precampaña para incidir en una campaña electoral.

En primer término, de la verificación realizada a dichos enlaces se puede advertir que no constituyen indicios sobre las infracciones denunciadas, sencillamente porque no guardan relación, directa o indirecta, con los posibles actos anticipados de campaña y precampaña, para influir en la contienda electoral.

Es decir, de tales enlaces no se desprende la relación entre los supuestos actos anticipados de campaña y precampaña y una incidencia por parte del Presidente Municipal de Panindícuaro, Michoacán, para posicionarse anticipadamente.

Y, en segundo término, porque las imágenes insertas en su escrito de queja, son de naturaleza técnica y, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[27], poseen un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Ahora bien, en relación a ello, es importante mencionar que, si bien dicha sala también ha establecido que las pruebas técnicas pueden generar indicio sobre los hechos denunciados, para ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

Lo que, en el caso concreto no sucedió, toda vez que, la Apelante no aportó algún otro medio de prueba adicional, con el que se pudieran haber adminiculado las imágenes de referencia, para que, así la Autoridad responsable estuviera en posibilidades de iniciar la investigación de los hechos denunciados.

Precisando además que, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional, que una de las imágenes que inserta la Apelante en su escrito de queja, se relaciona con una imagen que se advierte en la verificación realizada por la Autoridad responsable de los enlaces electrónicos, no obstante, las mismas no guardan correspondencia con los hechos denunciados.[28]

Lo anterior se considera así, porque, un presupuesto básico de la prueba, es que se relacione con los hechos a probar, ya sea de manera directa o indirecta. Por ello, es de especial importancia que, para sustentar una acusación que derive en la posible determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, los elementos que se alleguen a la autoridad guarden relación con lo que se pretende probar, a fin de que se cumplan los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la sustanciación del procedimiento sancionador.

Por tanto, fue válido que la Autoridad responsable concluyera que los medios de prueba aportados por la Apelante eran ineficaces para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, los actos anticipados de campaña y precampaña.

Es decir, la denuncia presentada al no estar acompañada de pruebas o elementos de carácter indiciario, tuvo como sustento apreciaciones de carácter subjetivo sobre las que no es posible iniciar válidamente el procedimiento sancionador respectivo, pues esa carencia probatoria imposibilita advertir, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral.[29]

De ahí que, los agravios se califiquen como infundados, pues si bien es cierto que la Autoridad responsable tiene la facultad potestativa de realizar las diligencias necesarias para mejor proveer, también lo es que, ello depende de las circunstancias de cada caso y sólo de estimarlo necesario, está en posibilidad de ordenar el desahogo de diligencias adicionales para esclarecer los hechos.

Por otra parte, la Apelante no evidencia por qué el análisis de la Autoridad responsable fue equivocado, mediante la demostración argumentativa de que, de las únicas pruebas aportadas, sí era posible advertir mayores elementos que justificaran el inicio de la facultad investigadora, derivado de una posible transgresión a la normativa electoral.

Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos especiales sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que, el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante, por lo que, corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la Autoridad responsable.[30]

En consecuencia, este Órgano jurisdiccional, estima que la Autoridad responsable si fundamentó y motivó debidamente el Acuerdo impugnado, porque, además, da cuenta del marco legal en el que se sustenta su actuación y determinación, incluyendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, así como los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior.

Tan es así que, en el Acuerdo impugnado, señala que la determinación de desechar sin prevención alguna la denuncia, encuentra fundamento legal en los artículos 240, párrafo tercero, fracción V y 257, párrafo primero, incisos d y e y párrafo tercero, incisos a y c del Código Electoral, toda vez que, una vez realizadas las diligencias que consideró necesarias, no advirtió algún indicio adicional que pudiera haberla llevado a concluir con cierto grado de objetividad que las publicaciones e imágenes denunciadas pudieran acreditar los hechos denunciados.

5.2 Falta de pronunciamiento

La Apelante señala que la Autoridad responsable no se pronunció sobre todos los hechos que tratan su denuncia, lo que le genera un estado de incertidumbre, porque sus manifestaciones no solo versaron sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, que a su decir, realizó el presidente municipal de Panindícuaro, Michoacán y de la presunta responsabilidad de regidores, síndico y los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, sino que, además, solicitó la cancelación de registro de dicho presidente, porque, a su consideración, no cumple con los requisitos legales relativos a la elección consecutiva.

En razón de ello, el agravio resulta fundado pero inoperante, porque, efectivamente del Acuerdo impugnado se advierte que sobre dicha problemática la Autoridad responsable no realizó pronunciamiento alguno, no obstante, la naturaleza del agravio referido no encuadra en las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador.

Al respecto, la Sala Superior[31] ha sostenido que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de esas expresiones, debido a la incidencia que tienen los medios masivos de comunicación en la formación de la opinión pública.

Ahora bien, dicho procedimiento puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral, ya que, se mantiene la posibilidad de que se transgredan las disposiciones que regulan dicha prerrogativa; luego, el escrutinio correspondiente debe efectuarse en el momento en que se actualice la conducta infractora, que podrá o no coincidir con un proceso comicial.

Por su parte, el artículo el artículo 241 Bis del Código Electoral, establece que la queja o denuncia será improcedente y, por lo tanto, se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto, no constituyan violaciones al mencionado código, cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política-electoral.

En relación a ello, el artículo 254 del Código Electoral establece que, dentro de los procesos electorales, la secretaría ejecutiva del IEM, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña; c) Violenten el ejercicio del derecho de réplica; d) Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en razón de género y e) Que afecten el principio de equidad en la contienda.

Bajo esas condiciones, el agravio se califica como inoperante, porque, resulta incuestionable para este Órgano jurisdiccional que la problemática planteada por la Apelante, relativa la cancelación de registro de candidatura, no constituye una violación en materia de propaganda política-electoral.

Ello se considera así, porque dicha problemática, no se encuentra dentro de los supuestos que rigen la materia de los procedimientos especiales sancionadores, sino que, se trata de una temática diversa, que dada su naturaleza y características que reviste, debe ser analizada a través de una vía distinta.

De ahí que, la determinación de la Autoridad responsable, sea conforme a derecho, pues, además, la Sala Superior[32] ha establecido que la autoridad administrativa electoral puede desechar la queja cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese. Personalmente y por correo electrónico, a la apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-051/2024; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible de la foja 85 a la 116.

  3. Visible a fojas 117 y 118.

  4. Visible a fojas 122 y 133.

  5. Visible a fojas 137 a 143.

  6. Visible a fojas 1 a 30.

  7. Visible a fojas 76 a 80.

  8. Visible en foja 32.

  9. Visible a foja 150.

  10. Visible a fojas 147 y 148.

  11. Visible a foja 154.

  12. Visible a foja 157 y 159.

  13. Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  14. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  15. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  16. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  17. Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  18. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  19. Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

  20. Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  21. Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-76/2024.

  22. Tesis XVII/2015 de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENSIÓN MÍNIMA”.

  23. En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  24. Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

  25. Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

  26. En la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

  27. Con base en la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  28. Visibles en foja 107 y 124.

  29. Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el expediente SUP-REP-195/2021.

  30. Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-251/2023.

  31. Con base en la jurisprudencia 10/2008 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”.

  32. Criterio sostenido en la jurisprudencia 45/2016 de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.

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