TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-098/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-098/2024.

PARTE ACTORA: ARMANDO PÁEZ PILLE.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a doce de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia, que se emite en cumplimiento al acuerdo de rencauzamiento dictado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[2], dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano[3] ST-JDC-225/2024, promovido por Armando Páez Pille[4], por propio derecho y quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, por la candidatura común de los partidos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7], en contra del acuerdo IEM-CG-190/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[8], así como el oficio de cumplimiento de requerimiento respecto del acuerdo IEM-CG-188/2024, a través del cual los partidos referidos determinaron la cancelación del registro de la planilla postulada en el referido municipio.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión especial, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se elegirán los cargos de las diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán[9].

2. Modificación al calendario electoral. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, a través del acuerdo IEM-CG-72/2023, aprobado en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM realizó modificaciones al calendario electoral.

3. Prestación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común. El veintiuno de marzo, el PAN, PRI y PRD, firmaron y presentaron ante el IEM la solicitud de registro de Convenio de candidatura común, con la finalidad de postular candidaturas para planillas de integrantes de diversos ayuntamientos en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral 2023-2024.

4. Procedencia del convenio de candidatura común. El veintiocho de marzo, en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-80/2024, por el que determinó tener por como procedente el registro el convenio de candidatura común presentado por los partidos PAN, PRI y PRD, para postular planillas de ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral, entre ellos el municipio de Charo, Michoacán.

5. Emisión del acuerdo IEM-CG-131/2024. El catorce de abril, en sesión pública del Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-131/2024, por medio del cual se probó el registro de la parte actora como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, postulado por la candidatura común presentada por los partidos PAN, PRI y PRD.

6. Emisión del acuerdo IEM-CG-153/2024. El veintiuno de abril, en sesión pública el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-153/2024, por medio del cual se requirió a los partidos que integran la candidatura común PAN, PRI y PRD, que fue la que postuló a la parte actora, para que diera cumplimiento a los lineamientos de paridad y de ser el caso se realizaran las modificaciones necesarias en alguna de las postulaciones, debiendo cumplir con los principios constitucionales y legales correspondientes.

7. Emisión del acuerdo IEM-CG-188/2024. El veintiocho de abril, en sesión pública del Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-188/2024, en el que, en virtud del incumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo IEM-CG-153/2024 y, en consecuencia, al principio de paridad en su vertiente horizontal y transversal, se ordenó a la candidatura común PAN, PRI y PRD que determinara e informara al IEM la planilla del bloque de baja competitividad que deseaban le fuera cancelado el registro.

8. Escrito de cumplimiento de los partidos integrantes de la candidatura común -acto impugnado-. El veintinueve de abril, los partidos PAN, PRI y PRD integrantes de la candidatura común, mediante escrito, dieron cumplimiento con el requerimiento respecto del acuerdo IEM-CG-188/2024, a través del cual determinaron la cancelación del registro de la planilla de ayuntamiento postulada en el municipio de Charo, Michoacán.

9. Emisión del acuerdo IEM-CG-190/2024 -acto impugnado-. EL veintinueve de abril, en sesión pública del Consejo General del IEM, se aprobó el acuerdo IEM-CG-190/2024, en el que, el Consejo General del IEM concluyó que, los partidos políticos que integraban la candidatura común PAN, PRI y PRD cumplieron con lo mandatado en el acuerdo IEM-CG-188/2024, ya que, al dar de baja al municipio de Charo, Michoacán, se reconfiguraban sus bloques de competitividad, cumpliendo con el principio de paridad horizontal en el total de sus postulaciones.

10. Presentación del juicio ciudadano y recepción del medio de impugnación en la Sala Regional Toluca. Inconformes con la determinación de dar de baja la candidatura para el ayuntamiento del municipio de Charo, Michoacán, propuesta por la candidatura común PAN, PRI y PRD, el uno de mayo la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del IEM, en la vía de salto de instancia –per saltum[10]; el cual fue remitido a la Sala Regional Toluca, registrándose con la clave ST-JDC-225/2024.

11. Acuerdo de reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado[11]. Mediante Acuerdo de Sala, el seis de mayo[12], la Sala Regional Toluca determinó declarar improcedente el juicio de la ciudadanía y reencauzarlo a este Tribunal Electoral para que conociera y resolviera lo conducente.

12. Recepción y turno ante este Tribunal Electoral. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias, y ordenó integrar el juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-098/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de la sustanciación correspondiente[13].

13. Radicación, recepción del trámite de ley por parte del IEM y requerimientos. En auto de ocho de mayo, el Magistrado Instructor radicó el juicio de la ciudadanía en que se actúa; asimismo, se tuvo por rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley al IEM; asimismo, se requirió al IEM y a los partidos PAN, PRI y PRD diversa información[14].

14. Cumplimiento del IEM y del PAN, PRI y PRD. Mediante acuerdo de nueve de mayo se tuvo al IEM cumpliendo con el requerimiento precisado en el punto anterior, asimismo se recibieron los informes circunstanciados y anexos, por parte de los partidos integrantes de la candidatura común[15].

15. Requerimiento al IEM. Mediante acuerdo de diez de mayo se requirió al IEM a efecto de que informa lo correspondiente al proceso de impresión de boletas electorales.

16. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Mediante proveído de once de mayo, se tuvo cumpliendo el anterior requerimiento y se admitió a trámite el medio de impugnación[16].

17. Cierre de instrucción. El doce de mayo, se decretó el cierre de instrucción, procediendo a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente[17].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, ello, conforme a los artículos, 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[18]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; así como 4 inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[20].

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es promovido por un ciudadano por propio derecho y quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, por la candidatura común de los partidos PAN, PRI y PRD; por lo que controvierte el acuerdo IEM-CG-190/2024 de veintinueve de abril, respecto a la cancelación del registro de la candidatura referida, asimismo, controvierte oficio partidario de cumplimiento de requerimiento respecto del acuerdo IEM-CG-188/2024, respecto a la cancelación de la planilla citada; por lo cual aduce la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado.

Además, de que la propia Sala Regional Toluca reconoce la misma en el acuerdo de reencauzamiento dictado dentro del expediente ST-JDC-225/2024, en el que sostuvo que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la controversia plateada y resolver lo que en derecho proceda.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Al no existir causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo que tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio; se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano.

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 13, fracción I, 73 y 74 inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

a. Oportunidad. Se satisface este requisito, porque la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, ya que los actos impugnados fueron emitidos por los partidos de la candidatura común y por el Consejo General del IEM, el veintiocho y veintinueve de mayo respectivamente, señalando la parte actora que tuvo conocimiento de los actos controvertidos el treinta de abril, por lo que, el escrito mediante el que se promovió el presente juicio de la ciudadanía, fue presentado ante el IEM -una de las autoridades responsables- el uno de mayo; de ahí que su presentación sea oportuna.

b. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, porque la demanda se presentó por escrito ante el IEM, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y las autoridades responsables; los agravios que afirma le causa, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

c. Legitimación. Se satisface al tratarse de un ciudadano que acude por propio derecho, en su calidad de candidato presidente municipal de Charo, Michoacán por la candidatura común del PAN, PRI y PRD, quien aduce violaciones a sus derechos políticos-electorales de ser votado, al haberse cancelado el registro de la planilla encabezada en el referido municipio; por lo que se encuentra legitimado conforme a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.

d. Interés jurídico. Se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, pues combaten el acuerdo del IEM, mediante el cual se canceló el registro de la planilla postulada en el municipio de Charo; así como el oficio de cumplimiento de requerimiento respecto del acuerdo IEM-CG-188/2024, a través del cual los partidos PAN, PRI y PRD, determinaron la referida cancelación, lo que aduce vulnera sus derechos político-electorales de ser votado.

e. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal Electoral, mediante el cual se puedan controvertir lo acuerdos impugnados.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravios y pretensión.

En atención a que la transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los mismos.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal al resolver el medio de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[21].

En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la parte actora aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, aduciendo los siguientes motivos de disenso:

  1. Falta de motivación del oficio de cumplimiento de requerimiento respecto al acuerdo IEM-CG-188/2024
  • Al respecto el ciudadano se agravia de que los partidos PAN, PRI y PRD, no expusieron las razones o motivos en los que soportaron su decisión de que fuera la planilla de Charo la que fuese cancelada, pues al respecto únicamente en el oficio, refiere dar cumplimiento al requerimiento del Consejo General IEM-CG-188/2024, señalando: “Hemos tomado la determinación de que la planilla del bloque de baja competitividad que se cancele el registro sea la del Municipio de CHARO”, sin mayor motivación para justificar su decisión, destcando el actor que:

Si bien los partidos cuentan con atribuciones de autoorganización y autodeterminación, dichos actos no pueden ser arbitrarios cuando afecten los derechos de los ciudadanos, por lo que deben cumplir con su deber de motivar, lo que no aconteció, al no brindarse argumento alguno para justificar la selección de la cancelación del municipio de Charo, aun y cuando dentro del bloque de baja competitividad existían 9 postulaciones de hombres en los distintos municipios que lo conforman, incluso Jungapeo y Tlalpujahua, eran municipios con menor competitividad que Charo, lo que sería un criterio objetivo para determinar cuál de ellos debía cancelarse.

  • Asimismo, que la decisión de los partidos de cancelar Charo tuvo un impacto directo en los bloques de competitividad, tal como lo señaló el Consejo General del IEM, lo que provocó que menos mujeres pudieran participar en el bloque de media competitividad, al postularse siete mujeres y ocho hombres, violentando el principio de paridad horizontal y transversal del bloque de media, por lo que cancelar Charo no era la decisión más adecuada, por lo que los partidos debieron realizar una doble ponderación, y estudiar cuales de los municipios con menor competitividad que al ser cancelados no impactaba en la competitividad horizontal y transversal de otros bloques, por lo que la finalidad pretendida con el acuerdo IEM-CG-188/2024 no se colmó.
  1. Indebida motivación del acuerdo IEM-CG-190/2024.

Al respecto el actor aduce que al tener por cumplido el requerimiento realizado en el acuerdo IEM-CG-188/2024, se reconfiguraron los bloques de competitividad dejando menos mujeres en el bloque de media -siete mujeres y ocho hombres-. Y pese a ello, la autoridad electoral tuvo por cumplido el principio de paridad horizontal en el total de las postulaciones dejando de lado el análisis de la paridad transversal en el bloque de media competitividad, aun y cuando las candidaturas encabezadas por mujeres en el bloque de media competitividad tienen una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo, aprobó la modificación que reduce las candidaturas en dicho bloque, en ese sentido destacó:

  • Con ello, el IEM contrarió el efecto esperado, en un bloque más competitivo autorizando una mayor inequidad, por lo que la autoridad no debió tener por cumplido el requerimiento y conforme al apercibimiento hacer la determinación de la planilla a la que se le cancelaría el registro siempre justificando con un estándar motivacional racional.
  • Por lo que el acuerdo no solo violenta sus derechos fundamentales de ser votado al validar un oficio que no contaba con la menor motivación, sino que además convalidó la afectación al principio de paridad transversal de los bloques de competitividad, al ser contraía su determinación a lo establecido en el artículo 22, inciso b) de los Lineamientos de Paridad, que determina que cuando un bloque es impar deberá postularse en el número mayor que resulte planillas encabezadas por el género femenino.
  • Lo anterior, sin considerar además que conforme al calendario electoral el inicio de las campañas fue el quince de abril, impactando la determinación en forma directa en su derecho a ser votado.

Siendo su pretensión el que se revoque, los actos impugnados y se le restituya en su candidatura y de la planilla postulada en candidatura común por el PAN, PRI y PRD.

Por tanto, conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la cancelación de la planilla del municipio de Charo, fue conforme a derecho y si dicha cancelación impactó para que en el bloque de media competitividad no se cumpliera con la paridad transversal.

Caso concreto

Ahora bien, en el caso el ciudadano plantea la indebida cancelación del registro de la planilla de Charo, aduciendo una falta de motivación por parte de los partidos al determinar dicha cancelación y la indebida motivación en el acuerdo IEM-CG-190/2024 al impactar dicha cancelación en los bloques de competitividad, en específico en el bloque de media al restringir a las mujeres su partición en bloques de mayor competitividad.

Decisión

Este Tribunal considera fundados los motivos de disenso, aunque por distintas razones a las expuestas por la parte actora, ello al considerarse que desde la aprobación del acuerdo IEM-CG-153/2024 la candidatura común cumplió con la postulación paritaria de sus candidaturas, ello al no trascender el incumplimiento respecto al bloque de baja competitividad, ya que prevalece una compensación total en beneficio de las mujeres, al tener el género femenino un mayor número de postulaciones en el bloque de alta competitividad.

Por lo que debe prevalecer el registro de la planilla al ayuntamiento de Charo, postulada en candidatura común. Ello en virtud de que la cancelación del registro de la planilla que se materializó en el acuerdo IEM-CG-190/2024, se encuentra viciada de origen.

Justificación

Para el análisis de lo planteado, resulta pertinente, establecer el siguiente marco jurídico.

La igualdad sustantiva

Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación con los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

En México, el artículo 4, párrafo 1, de la Constitución federal prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconociendo como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor[22].

Por su parte, el artículo 41, base I, de la Constitución General establece la obligación a los partidos políticos para respetar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

La Sala Superior[23] ha establecido que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.

De manera que, la postulación de candidaturas sólo constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución General.

En ese sentido la Sala Superior[24] ha sostenido que en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo. Asegurada la paridad -a partir de diversas acciones afirmativas-, es necesario dar un paso hacia el acceso efectivo de la mujer como sujeto presente en la arena pública, en puestos y ámbitos de poder público.

Ahora bien, el artículo 35, fracción II, de la Constitución General establece como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.

Por su parte, el artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, del ordenamiento constitucional, establece que los partidos políticos observarán el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, y asimismo que, como organizaciones ciudadanas, harán posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Por su parte la Constitución Local, señala en su artículo 1, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General; de igual manera establece que las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De igual manera, el numeral 13, establece como obligación de los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a cargos de elección popular.

Sobre el tema en particular, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en el artículo 7, como derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

En este sentido, el artículo 232, párrafo 3, de la citada ley señala que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, de los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.

En relación con lo antes señalado el artículo 189, fracción IV, inciso d), párrafo tercero, dispone que tanto los partidos políticos, como coaliciones y candidaturas independientes deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del estado.

Así, el numeral 4, del mismo artículo y el diverso 355 del Código Electoral, otorga a los Organismos Públicos Locales, la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, y en caso de que no sea así, no se aceptaran dichos registros.

De este modo, tanto el ordenamiento constitucional como las leyes secundarias garantizan el derecho de la ciudadanía y la obligación de los partidos políticos, de registrar las candidaturas a los distintos cargos de elección popular de manera paritaria.

Lo anterior se refuerza, a partir del criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 6/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES” en el sentido de que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

A partir de lo anterior, cabe señalar que la participación de los partidos políticos en las contiendas electorales, ya sea de manera individual o integrando una coalición, se encuentra sujeta a cumplir con el contenido del párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos y su correlativo 71 del Código Electoral que en esencial señalan: En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Con relación al concepto de “exclusividad” a que alude la disposición transcrita, la Sala Superior ha sostenido que no debe entenderse como la designación de la “totalidad” de los lugares con los porcentaje de votación más bajo a un solo género, pues ello posibilitaría la inaplicación de la disposición mediante la designación de una candidatura de un género contrario al que cuenta con una mayor o relevante presencia, por lo que su interpretación debe realizarse en concordancia con la obligación de garantizar la paridad de género. De esta forma, la no “exclusividad” hace referencia a una protección más amplia, que supone asegurar, dentro del grupo de las candidaturas postuladas en lugares en los que se hubieran obtenido los porcentajes de votación más bajos, que no exista un sesgo[25] evidente contra el género.

En ese orden de ideas, la línea jurisprudencial de la Sala Superior[26] en lo concerniente a la finalidad que persiguen los bloques de competitividad ha sido en el sentido de evitar la práctica de postular candidaturas encabezadas por mujeres en entidades, distritos o municipios “perdedores”, en los que el partido político o coalición que solicita el registro haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en la elección inmediata anterior que corresponda, pues esto se traduce en menores posibilidades de obtener el triunfo en la contienda electoral.

Ello, porque como lo ha sostenido la Sala Superior, uno de los objetivos que tiene el empleo de los bloques de competitividad estriba en verificar que la postulación de candidaturas de mujeres y hombres cumplan con el principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa[27], lo que se traduce, por cuando hace a la primera, en el mismo número de registros de candidaturas de mujeres y hombres; y por cuanto hace a la segunda, que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realice en entidades, distritos y municipios en que exista una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo.

Por lo tanto, se incumplirá el principio de paridad en su dimensión cualitativa, cuando se realice la postulación de candidaturas de mujeres en espacios en que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, aun cuando sean postuladas en un número igual a los registros de candidaturas de hombres, al quedar de relieve que tendrían menores posibilidades efectivas para ganar y llegar a integrar los cargos de elección popular de que se trate. En este sentido, los bloques de competitividad erradican la simulación del registro paritario de candidaturas de mujeres, cuando cumpliendo con un registro numérico igual al de las candidaturas de hombres, las primeras están destinadas a obtener porcentajes de votación bajos, a partir de los registros de votación obtenidos por la fuerza política que haya solicitado el registro.

En este sentido, la verificación del principio constitucional de paridad, mediante los bloques de competitividad, evita sesgos en razón del género, injustificados o evidentes en la postulación de candidaturas, especialmente, las encabezadas por mujeres.

Así, la Sala Superior ha sostenido que el efecto útil de las disposiciones que prevén los bloques de competitividad, teniendo en cuenta su objeto y fin, consiste en acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, posibilitando su acceso efectivo a los cargos de elección popular, mediante la eliminación de cualquier sesgo de género en perjuicio de las mujeres al darse cumplimiento al principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa.

Ahora bien, en el caso de los bloques de competitividad, el artículo 343 y 349 del Código Electoral, y 23 de los lineamientos de paridad, dispone el procedimiento para la integración de los bloques de competitividad en alta, baja y media.

Respecto a la verificación del cumplimiento del principio de paridad de género, los artículos 354, 355 y 356, del Código Electoral, así como los numerales 30 y 31 de los Lineamientos de paridad en los sustancial disponen:

Que, una vez recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el Instituto verificará que los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes cumplan con el principio de paridad de género.

Asimismo, que si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos vulnerables, el Instituto notificará de inmediato a la representación del partido político para que dentro del término de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos.

Estableciéndose como consecuencia del incumplimiento, esto es que no se modifique la postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.

En el caso, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-131/2024, de quince de abril, aprobó el registro del ciudadano aquí actor como candidato a Presidente Municipal de Charo, Michoacán, así como de los demás integrantes de la planilla postulada en candidatura común por el PAN, PRI y PRD.

Ahora bien, el veintiuno de abril, la autoridad electoral en el acuerdo IEM-CG-153/2024, analizó el cumplimiento al principio de paridad vertical, horizontal y transversal, en la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos, conforme a los bloques de competitividad que clasificó en la forma siguiente y cuya integración quedó en los términos siguientes:

Tabla

Descripción generada automáticamente

Así, al analizar las postulaciones de la candidatura común PAN, PRI y PRD, se advirtió que, de los 47 cuarenta y siete municipios postulados, se cumplió en los bloques de alta y media; dado que en el primero se registraron 8 ocho mujeres y 7 siete hombres; en el de media 8 ocho mujeres y 8 ocho hombres; en tanto que en el de baja se determinó que no cumplió al estar registradas 7 siete mujeres y 9 nueve hombres, en la titularidad de las planillas. Tal como se advierte del cuadro que se insertó en el acuerdo, y que enseguida se reproduce:

Por lo tanto, el Consejo General del IEM determinó que no se cumplía en el bloque de baja con la paridad trasversal, al postular en un número mayor hombres que mujeres. Por lo que requirió a la candidatura común, para que, dentro de las 60 sesenta horas siguientes a la notificación del acuerdo diera cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 3, inciso r), 22 y 23 de los Lineamientos de paridad; precisándose que en caso, de hacer modificaciones en alguna de las postulaciones, debería cumplirse los requisitos constitucionales y legales correspondientes; además de presentar los documentos señalados en el artículo 25 y 27 de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas.

Asimismo, se apercibió que en caso de incumplimiento el Consejo General procedería a realizar los ajustes que se considerara pertinentes a efecto de que se cumpliera con la paridad.

Ahora bien, el veintiocho de abril, mediante acuerdo IEM-CG-188/2024, se determinó el incumplimiento al requerimiento formulado a la candidatura común; por lo que al no advertirse voluntad por parte de los partidos de cumplir con el requerimiento se determinó el incumplimiento al principio de paridad horizontal; así como la transversal en el bloque de baja competitividad, toda vez que de la totalidad de postulaciones de la candidatura común, se advirtió que en conjunto postulaban 24 hombres y 23 mujeres, y que en el bloque de baja competitividad es en el que tenía menos mujeres postuladas; por lo que a fin de lograr cumplir con el principio de paridad horizontal y transversal, se consideró por la responsable que debía cancelarse una postulación de planilla encabezada por el género masculino en dicho bloque.

En razón de que en conjunto las postulaciones del género masculino únicamente se encontraban arriba por una persona respecto de las del género femenino; por lo que, en aras de respetar la autodeterminación de los partidos políticos y de ocasionar el mínimo perjuicio, concedió un plazo de cuatro horas, para que los partidos integrantes de la candidatura común, determinaran la planilla del bloque de baja competitividad que deseaban fuese cancelado el registro. Lo que se efectuó bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, el Consejo General haría la determinación de la planilla a la que se le cancelaría el registro, utilizando el método que estimara pertinente.

Derivado de dicho requerimiento, los partidos integrantes de la candidatura común, presentaron el veintinueve de abril, escrito mediante el cual informaron la determinación de cancelar el registro de la planilla postulada en el municipio de Charo, Michoacán. Lo que hicieron esencialmente en los términos siguientes “Hemos tomado la determinación de que la planilla del bloque de baja competitividad que se cancele el registro sea la el Municipio de CHARO”.

Ante ello, el veintinueve de abril, el Consejo General emitió el acuerdo impugnado IEM-CG-190/2024, en el que tuvo a los partidos cumpliendo con el requerimiento formulado en el acuerdo IEM-CG-188/2024; concluyendo que, al dar de baja al municipio de Charo, Michoacán, se reconfiguraban sus bloques de competitividad, pues en el bloque de alta estarían postuladas 8 ocho mujeres y 7 siete hombres; en el de media 7 siete mujeres y 8 ocho hombres; y en el de baja 8 ocho mujeres y 8 ocho hombres, cumpliendo con el principio de paridad horizontal en el total de sus postulaciones; dado que en su conjunto postulaban 23 veintitrés mujeres y 23 veintitrés hombres.

Asimismo, sostuvo que, a efecto de señalar la determinación correspondiente respecto al cumplimiento, se debe tomar en consideración que, derivado de la cancelación de la postulación de Charo, los bloques de competitividad sufrieron cambios al interior de ellos.

Por lo cual, conforme a los criterios sostenidos por dicha autoridad, se debía tomar en cuenta lo precisado por la Sala Superior en el SUP-RAP-121/2024, que refiere que el efecto útil de los bloques de competitividad estriba en verificar que la postulación de candidaturas de mujeres y hombres cumplan con el principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa; lo que se traduce, por cuando hace a la primera, en el mismo número de registros de candidaturas de mujeres y hombres; y por cuanto hace a la segunda, que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realice en entidades, distritos y municipios en que exista una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo; por lo que en el caso particular los bloques de competitividad y su integración quedaron distribuidos conforme a la siguiente tabla:

Ahora bien, a fin de determinar que fue indebida la cancelación de la candidatura postulada para el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, y en pro del derecho a ser votado de la parte actora, cuya afectación no trascendió sobre el derecho de terceros, resulta necesario retrotraerse al origen de dicha cancelación, esto es, al acuerdo primigenio IEM-CG-153/2024 que determinó el incumplimiento al principio de paridad trasversal en el bloque de baja competitividad.

Lo que permite salvaguardar el derecho a ser votado de aquellas personas que lo han adquirido por cumplir con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad para ser postuladas. Ello en virtud de que la restricción al derecho a ser votado debe ser idónea, necesaria y proporcional. Siendo que la cancelación no resultó ser necesaria. Tal como se evidencia.

En efecto, en aquel acuerdo la autoridad electoral advirtió el cumplimiento de la paridad transversal en los bloques alta y media, al postularse en el primero 8 ocho mujeres y 7 siete hombres, y en el de media al postularse 8 ocho mujeres y 8 ocho hombres.

No obstante, consideró que toda vez que en el bloque de baja se postulaban más hombres que mujeres –9 nueve hombres y 7 siete mujeres–; determinó que debía hacerse el ajuste por los integrantes de la candidatura a fin de cumplir en dicho bloque con la paridad transversal.

Sin embargo, pasó por alto que dicha candidatura cumplía con la paridad transversal en las postulaciones que conforme a su autoorganización y autodeterminación postuló y acorde a la obligación que prevé el artículo 332 del Código Electoral.

En efecto, la autoridad responsable pretendió que la candidatura común cumpliera en el bloque de baja competitividad con el principio de igualdad sustantiva; bajo la regla que, en los bloques impares, se debía postular en el número mayor que resulte planillas encabezadas por el género femenino; esto a partir de que en el bloque de baja se postularon 9 nueve hombres y 7 siete mujeres. Por lo que la pretensión del requerimiento se advierte fue para que en dicho bloque se aumentara el género femenino en las postulaciones, lo que implicaría que, al ser un bloque par, la postulación en el mismo tendría como efecto que estuviera integrado por 8 ocho hombres y 8 ocho mujeres.

Sin embargo, para este Tribunal, en el caso concreto ello no resultó del todo acertado, pues si bien los partidos políticos tienen la obligación constitucional de hacer efectiva la igualdad sustantiva, lo cierto es que el imperativo establecido en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y trasladado al artículo 343 del Código Electoral “evitar un sesgo evidente contra un género”, más que una igualdad matemática persigue la implementación de medidas sustantivas y funcionales que permita que candidatas del género femenino sean postuladas en lugares donde realmente puedan obtener el triunfo y, por el contrario, que no sean postuladas en distritos o municipios en los que no tienen oportunidad de ganar.

Pues la paridad de género en la postulación de candidaturas, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, es un principio cuyo cumplimiento es verificable a partir de un universo significativo por la totalidad de las solicitudes de registro presentadas o, en su caso, la totalidad de las personas integrantes de los órganos de representación[28].

De ahí que, en el caso concreto, cuando el bloque de competitividad presente un número impar, como se indicó en la regla destacada en el artículo 347, inciso b)[29], del Código Electoral numeral 22 y último párrafo, del artículo 23 de los lineamientos de paridad no debe entenderse que se colma necesariamente con la postulación igualitaria de personas de ambos géneros; sino que la paridad debe interpretarse desde un enfoque integral sobre todos los bloques existentes, como había ocurrido con las postulaciones originalmente realizadas por la candidatura común, conforme con lo siguiente:

De lo anterior, se advierte que, contrario a lo decidido por la autoridad electoral en el acuerdo IEM-CG-153-2024, la candidatura común sí cumplía con el mandato de paridad, al evitar un sesgo evidente en sus fórmulas, pues, por un lado, su actuar es acorde a la obligación constitucional de hacer efectiva la paridad de manera integral y, por otro, en el bloque más bajo procura, no caer en un sesgo de género que llegara a perjudicar a las mujeres, pues evitó colocarlas en espacios que materialmente no garantizaban un triunfo real y efectivo.

En efecto, se advierte que, en el bloque de alta competitividad, la candidatura común postuló más mujeres -8 ocho- que hombres -7 siete -; y en el de media competitividad postuló igual número de ambos géneros -8 ocho y 8 ocho-; en tanto que en el de baja se postularon 9 nueve hombres y 7 siete mujeres. Lo que resulta oportuno para que logren un acceso efectivo al cargo, lo cual es acorde al principio de igualdad, y armónico con el derecho de autodeterminación y autoorganización que implica el derecho a establecer sus estrategias para la contienda electoral, sin alejarse del objetivo constitucional que tiene encomendado de garantizar la paridad.


Esta interpretación se justifica, si se tiene en cuenta que la línea jurisprudencial de la Sala Superior[30], ha sido, que uno de los objetivos que tiene el empleo de los bloques de competitividad estriba en verificar que la postulación de candidaturas de mujeres y hombres cumplan con el principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa[31], lo que se traduce, por cuando hace a la primera, en el mismo número de registros de candidaturas de mujeres y hombres; y por cuanto hace a la segunda, que el registro de las candidaturas, especialmente las encabezadas por mujeres, se realice en entidades, distritos y municipios en que exista una mayor posibilidad de alcanzar el triunfo, tal como dispone el artículo 335 del Código Electoral.

Por lo tanto, se incumplirá el principio de paridad en su dimensión cualitativa, cuando se realice la postulación de candidaturas de mujeres en espacios en que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, aun cuando sean postuladas en un número igual a los registros de candidaturas de hombres, al quedar de relieve que tendrían menores posibilidades efectivas para ganar y llegar a integrar los cargos de elección popular de que se trate.

En este sentido, los bloques de competitividad erradican la simulación del registro paritario de candidaturas de mujeres, cuando cumpliendo con un registro numérico igual al de las candidaturas de hombres, las primeras están destinadas a obtener porcentajes de votación bajos, a partir de los registros de votación obtenidos por la fuerza política que haya solicitado el registro.

De conformidad con lo antes expuesto, se desprende que el efecto útil de las disposiciones que prevén los bloques de competitividad, teniendo en cuenta su objeto y fin, consiste en acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en la postulación de candidaturas, posibilitando su acceso efectivo a los cargos de elección popular, mediante la eliminación de cualquier sesgo de género en perjuicio de las mujeres al darse cumplimiento al principio de paridad en sus dimensiones cuantitativa y cualitativa. Lo que debe ser atentado por la autoridad administrativa conforme al artículo 333 del Código Electoral.

Lo que conlleva a cumplir con ciertos estándares que enmarcan el principio de paridad en su dimensión cualitativa, como ocurre en el caso concreto, de la candidatura común.

Al respecto, partiendo de una paridad interrelacionada entre los bloques de competitividad, se observa que la candidatura común desde la postulación realizada, previo a la cancelación del municipio de Charo realizó una postulación de 51.06% hombres y 48.93% mujeres, lo más cercano al 50%, tomando en consideración que el número de municipios es impar -47-; por lo que, si bien solicitó el registro de 24 veinticuatro fórmulas encabezadas por el género masculino y 23 veintitrés encabezadas por el género femenino, existiendo una diferencia en uno del género a favor del género masculino, se cumple con la paridad horizontal, dado que dicha diferencia no evidencia una disparidad entre los géneros.

Además, se cumplió con la paridad en su dimensión cualitativa, al postular un mayor número de candidaturas encabezadas por mujeres en el bloque de mayor competitividad -8 ocho mujeres y 7 siete hombres-, mismo número en el de media -8 ocho hombres y 8 ocho mujeres- mientras que, en el bloque de baja, postuló 7 siete mujeres y 9 nueve hombres, lo que hace patente un menor registro de mujeres en los municipios que se traducen en una menor posibilidad de triunfo.

De manera que, en el caso, no resulta trascendente el incumplimiento de la candidatura común respecto al bloque de más baja de competitividad; ya que prevalece una compensación total en beneficio de las mujeres, pues el género femenino tiene un mayor número de postulaciones en el bloque de alta competitividad.

Esto es, acorde con la finalidad para la cual los bloques de competitividad fueron diseñados que es, precisamente, lograr la postulación paritaria de más mujeres en los municipios con mayores posibilidades de triunfo, a fin de que no les sean asignados exclusivamente aquellos en los que se haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Por lo que, al prevalecer una compensación en beneficio de las mujeres, porque el género femenino tiene un mayor número de postulaciones en el bloque de alta competitividad, materialmente, se garantizan las posibilidades reales de participación del género femenino y es acorde con el contenido esencial de la paridad transversal, entendida como una medida tendente a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de las mujeres a ser postuladas a cargos de elección popular en aquellos municipios que le permitan mayores posibilidades de triunfo. Criterio similar ha sostenido la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-RAP-122/2024 y acumulados, en el SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulados.

De ahí, que, contrario a lo que inicialmente determinó el Consejo General del IEM, la candidatura común desde sus postulaciones originarias incluyendo al municipio de Charo, garantizó las posibilidades reales de participación del género femenino, ya que postuló al género femenino en los bloques con mayores posibilidades de triunfo y el hecho de que postule a más hombres que mujeres en el bloque de competitividad baja no opera en perjuicio de éstas, pues la paridad transversal se tuteló, al ampliar la posibilidad de las mujeres de tener acceso efectivo a los cargos de elección popular, al evitar postularlas en municipios con porcentajes de votación bajos.

Por el contrario, con el requerimiento que se formuló en aquel momento por la autoridad responsable electoral sugirió la posibilidad de que la candidatura común sustituyera una candidatura de un varón por la de una mujer, en el bloque más bajo; a fin de que éste en lugar de estar integrado con 9 nueve hombres y 7 siete mujeres, se sustituyera a un hombre por una mujer, lo que, a fin de cuentas, depararía un perjuicio al género femenino; pues por generar una equidad numérica en dicho bloque, implícitamente involucraba una desventaja al género femenino al pretender que se postularan más mujeres en el bloque de baja, cuando la candidatura común al postular en los términos que lo hizo, benefició al género femenino al no postular más personas del género femenino en el bloque de baja y le dio mayor posibilidad de obtener el triunfo en el bloque de alta y el de media.

De ahí, que, la cancelación de la candidatura de Charo que se originó con motivo de la pretensión de realizarse los ajustes en las postulaciones realizadas por la candidatura común resulta ilegal, pues con la postulación originaria ya estaba garantizada la paridad de género trasversal y horizontal.

Además, con esta determinación se respeta el derecho de auto organización de los partidos políticos, entendido como un eje rector conforme con el cual, tienen libertad para determinar, entre otras cosas, la integración de fórmulas o listas de candidaturas; lo anterior, porque en el caso, este derecho se encuentra en armonía el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, como se ha demostrado.

Por ende, debe prevalecer la postulación propuesta por la candidatura común.

Máxime, que, en el caso concreto, con la determinación adoptada en principio por la autoridad administrativa responsable y acatada por los partidos postulantes de la candidatura común, trajo como perjuicio la vulneración de los derechos político-electorales del actor en su vertiente de ser votado.

Y es que, a la postre, no escapa para este Tribunal que asiste también la razón a la actora, en relación con la falta de motivación con respecto al oficio de cumplimiento de requerimiento al acuerdo IEM-CG-188/2024, a través del cual determinaron los institutos políticos que integran la candidatura común PAN, PRI, PRD, que fuera cancelada la planilla del Ayuntamiento de Charo.

Lo anterior, al no haber motivado el procedimiento realizado para arribar a la determinación a la que llegaron; y es que, si bien, los partidos políticos como ya se estableció en el marco jurídico gozan de los principios de autoorganización y autodeterminación, ello conlleva a la procuración de proteger en la mayor medida los derechos de los candidatos que postulan, cuando ello sea posible y cuando no se transgredan los derechos de terceros.

Ello pues si bien, la paridad de género se erige como principio constitucional tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular, en su autodeterminación los partidos políticos, pueden establecer sus propios mecanismos de selección interna para la postulación de sus candidaturas, siempre que respeten los principios y reglas aplicables a las mismas. Y en esa misma lógica debe existir un procedimiento para los supuestos de sustituciones o cancelaciones para cumplir con los principios de paridad. Lo que en el caso no aconteció. Pues no hay certeza del método utilizado por los partidos políticos para la cancelación de la planilla del Ayuntamiento de Charo, lo cual sin duda restringió los derechos político electorales de ser votado del inconforme al quitarle la posibilidad de participar en el proceso electoral y más aún cuando la autoridad responsable no le indicó al partido el método que debía seguir para la cancelación del registro.

En ese sentido, lo jurídicamente correcto hubiera sido que la autoridad responsable, aun privilegiando la autodeterminación de los partidos políticos requeridos, les hubiera indicado el método que debía utilizar para realizar la cancelación de la planilla.

En consecuencia, al haber resultado fundado lo plateado por la parte actora lo conducente es determinar los siguientes:

V. EFECTOS:

  • Revocar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-190/2024; esto es lo relativo a la cancelación del registro de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD para el Ayuntamiento de Charo.
  • En vía de consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género, con motivo de los requerimientos formulados inicialmente en el acuerdo IEM-CG-153/2024 y posteriormente en el acuerdo IEM-CG-188/2024.
  • Debe prevalecer el registro de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, al Ayuntamiento de Charo, aprobada en el acuerdo IEM-CG-131/2024.
  • Ahora bien, toda vez que, conforme a lo informado por la autoridad responsable, mediante oficio IEM-SE-CE-1175/2024, al que adjuntó el cronograma de producción de documentación material electoral, se advierte que, entre otro material, las boletas electorales para la elección de los ayuntamientos tienen como fecha de entrega al IEM el catorce de mayo, y que dicha autoridad conforme a la normativa tiene que hacer la entrega de la misma a más tardar el dieciocho de mayo, a los consejos municipales, siendo que a la fecha se encuentra en la etapa de impresión.

Y tomando en consideración que, dada la cancelación de la candidatura del aquí actor, no se incluyeron los nombres de los integrantes de la planilla, ni los logos de los partidos que conforman la candidatura común en la boleta que se utilizará el día de la jornada electoral en dicho municipio.

Además, que conforme a las etapas del proceso electoral y al cronograma de producción de documentación, el proceso de impresión de boletas electorales ha iniciado, pero el mismo no ha concluido.

Este Tribunal considera pertinente ordenar al Consejo General del IEM realice las gestiones materiales de incluir en las boletas electorales correspondientes al municipio de Charo, lo relativo a la planilla del Ayuntamiento postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD.

Pues si bien la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 267, 268 y 269 y sus correlativos en el Código Electoral, 193, 194 y 196, se dispone que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, al momento de la elección.

Debiendo estar en poder de los consejos a más tardar quince días antes de la elección, lo que en el caso sería el dieciocho de mayo y ser entregadas a cada presidente de mesa directiva de casilla dentro de los cinco días previos al anterior a la elección, que sería el veintisiete de mayo.

En ese orden de ideas, a efecto de proteger el derecho a ser votado de la parte actora, en la vertiente de aparecer en la boleta electoral, toda vez que en el presente caso no constituye una sustitución, ni cancelación de planilla, supuesto el primero, en el cual cuando la boleta electoral ya está impresa, al momento del cómputo de la elección únicamente no se cuentan los votos emitidos a favor de la planilla o fórmula cancelada. En tanto que en el supuesto de las sustituciones se entiende que los logos de los partidos o de la candidatura independiente, se incluyeron en la boleta electoral, siendo únicamente los nombres los que se modifican, caso en el cual se garantiza el derecho a ser votado al contener datos que posibilitan la emisión del voto a favor de la planilla.

En el caso que nos ocupa, se trata de la incorporación a la boleta electoral, tanto de los logos de los partidos que conforman la candidatura común, como los nombres de los integrantes de la planilla, e incluso la fotografía del candidato, esto es, se trata del todo, al no contener la boleta electoral, conforme a lo informado por la responsable dato alguno de los partidos que postularon en candidatura común a la planilla de Charo. Lo que en el caso no posibilita a la ciudadanía elegir dicha opción política al momento de ejercer su derecho al voto, siendo la única opción el apartado de los candidatos no registrados, o las anotaciones que, en su caso, pudiera hacer la ciudadanía al momento de emitir su voto.

En esos términos, y conforme a los plazos ya reseñados; toda vez que existe una posibilidad de que las boletas para la elección del municipio de Charo, aún no estén impresas, se vincula al Consejo General del IEM a realizar la modificación de la boleta para la incorporación de la planilla de referencia a la misma o en el supuesto de que las mismas ya estuvieran impresas, se le vincula a la reimpresión de dichas boletas y de la demás documentación correspondiente.

Lo anterior, pues si bien este Tribunal no desconoce que ha sido criterio del TEPJF que cuando ha iniciado la etapa de impresión de las boletas electorales dicha etapa adquiere definitividad[32], siendo jurídica y materialmente imposible la reimpresión de boletas, también lo es que dicha interpretación ha ocurrido en el caso de cancelaciones de candidaturas o sustituciones, esto es cuando de alguna manera está garantizado el derecho a aparecer en la boleta electoral, ya sea el partido postulante o la o el ciudadano. Lo que en el caso no ocurre.

No obstante, también ha sido criterio del TEPJF, que no se viola el principio de certeza ni se da una desigualdad de condiciones para un partido político frente a los demás cuando en la boleta electoral existen, aunque no todos, suficientes elementos que permitan discernir que la planilla postulada por determinado partido aparecen insertas en la boleta, elementos tales como logos de los partidos, nombre o fotografía, otorgaron certeza al electorado respecto a los sufragios que se emiten a favor de esa postulación[33].

Por lo que, en sentido contrario, en el caso toda vez que del modelo de boleta electoral que remitió la autoridad electoral para el Ayuntamiento de Charo, no incluye ningún elemento que pudiera identificar a la planilla postulada por la candidatura común dada la cancelación de la misma acontecida en el acuerdo que aquí se revoca en su parte conducente, resulta factible que excepcionalmente se tomen las medidas pertinentes para la impresión o reimpresión del material electoral correspondiente.

Lo anterior, pues la imposibilidad jurídica de reimprimir las boletas, en su caso, puede ser superada, en el caso ante la omisión total en la misma de algún elemento que pueda hacer identificable a la opción política de la candidatura común.

Ello a fin de generar que todos los contendientes, en la elección municipal partan de un mismo punto: una boleta electoral que los identifique plenamente con sus emblemas y candidaturas, frente a una o un elector que, en la soledad de la mampara, con secrecía, en forma plena, libre, soberana, decida por quién de las opciones reales emitir su voto. No más y no menos para nadie.

Pues la boleta electoral, es la herramienta que permite dar concreción a los derechos de los partidos de postular candidaturas, así como de los electores de materializar su voluntad y a las candidaturas de que se opte por ellos.

Por lo que, dada la determinación adoptada en la presente sentencia, en el caso acorde a la etapa que se encuentra la impresión de boletas y material electoral, en el entendido que aún no concluye, puede generarse una flexibilidad en la misma, a fin de evitar una vulneración sustancial a los principios de todo proceso electoral que a la postre pudiera llegar a la nulidad de la elección, así como garantizar el derecho de ser votado y el de votar bajo condiciones generales de igualdad, cuya perpetuación se traduciría en una afectación indebida respecto a dichos derechos.

De ahí que la autoridad electoral en la determinación que adopte, debe evitar formalismos y actuar con la suficiente diligencia para prevenir y evitar situaciones que impidan un plano de libertad para que la ciudadanía decida (con datos ciertos y objetivos) sobre una real opción política.

Máxime que está en condiciones de convenir con Talleres Gráficos de México formas distintas para la entrega del material electoral.

Lo anterior, deberá realizarse, siempre y cuando la impresión o reimpresión del material electoral correspondiente a la elección en el municipio de Charo, no genere una imposibilidad para que las presidencias de las mesas directivas de casilla que se instalarán en el referido municipio, cuenten con el material correspondiente a más tardar el veintisiete de mayo, como lo marca la legislación.

  • En caso de que considere de forma justificada que no es posible a la fecha la incorporación a las boletas electorales de la planilla postulada por la candidatura común; se ordena a la autoridad electoral responsable que realice los actos técnicos que estime conducentes para informar a la ciudadanía del Municipio de Charo, la subsistencia del registro de la planilla a efecto de que se pueda garantizar el derecho a ser votado de los integrantes de la misma, así como los métodos que se utilizaran para el cómputo de los votos a favor de la planilla o de los partidos postulantes de la candidatura común, o bien tomar las medidas pertinentes y oportunas para evitar que la omisión de la inclusión en la boleta electoral de la planilla no represente una irregularidad que pudiera provocar la ausencia de legalidad en la producción de los actos propios de las elecciones.

La determinación que respecto a lo anterior se emita, deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, e informar de ello a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la determinación correspondiente.

  • Se instruye al Consejo General del IEM para que notifique a los integrantes de la planilla cuyo registro prevalece conforme a lo aquí decidido.

Asimismo, se le instruye para que notifique la presente resolución a los demás partidos, coaliciones o candidaturas independientes que participan en la contienda en dicho municipio.

Lo anterior, deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente sentencia, haciendo llegar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias con las que acrediten las notificaciones.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, IEM-CG-190/2024.

SEGUNDO. En vía de consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género, con motivo de los requerimientos formulados en los acuerdos IEM-CG-153/2024 y IEM-CG-188/2024.

TERCERO. Prevalece el registro de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI, PRD al Ayuntamiento de Charo, Michoacán aprobada en el acuerdo IEM-CG-131/2024.

CUARTO. Se instruye al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán proceda conforme al apartado de efectos de este fallo.

QUINTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca el dictado de la presente resolución.

SEXTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos, para que, de presentarse impugnación a la presente resolución, realice el trámite de ley de manera inmediata, conforme a lo instruido por la Sala Regional Toluca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán a través de la Secretaria Ejecutiva, a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con diecinueve minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, en cuanto a los resolutivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto; y, por mayoría de votos el resolutivo segundo, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular respecto al resolutivo segundo– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-098/2024

Si bien, coincido con lo argumentado en la sentencia, en el sentido de que, en el caso concreto, se puede considerar que se cumplió con el principio de paridad en la postulación de las candidaturas presentadas en común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y, por ende, procede revocar el acuerdo IEM-CG-190/2024, en el que se dio de baja la candidatura de Charo, Michoacán y se reconfiguraron los bloques de competitividad, a efecto de que este Tribunal Electoral restituya la mencionada candidatura, quiero dejar patente lo siguiente:

Comparto el sentido del proyecto, ya que, de un análisis integral y contextual de las postulaciones, así como de lo alegado por la parte actora, respecto a que no se plasmaron las razones por las cuales los partidos políticos que conforman la candidatura común determinaron cancelar sus postulaciones, considero que es ajustado a derecho que se reconozca el registro a la planilla encabezada por el ciudadano Armando Páez Pille, ahora actor, para contender por el municipio de Charo, Michoacán.

Ahora bien, en cuanto a la disidencia con la sentencia de mérito, deriva del estudio correspondiente al resolutivo segundo, en el que se precisa que, como consecuencia de que los partidos en candidatura común cumplieron con la paridad en los registros para el ayuntamiento de Charo, se dejan sin efectos los actos realizados por el Instituto, con motivo de los requerimientos formulados en los acuerdos IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-188/2024, encaminados a ese fin.

Es importante destacar que no advierto un actuar indebido del citado Instituto, pues la determinación de requerir a los partidos proponentes de la candidatura común parte de que, inicialmente, se advirtió que de los tres bloques de competitividad —alta, mediana y baja—, en los que se debe garantizar la paridad de género, en el último de ellos, esto es, en el bloque de competitividad baja, se postularon nueve hombres y siete mujeres, razón por la que se advierte que el IEM estimó que no cumplían con la paridad transversal, conforme al artículo 347, b) del Código Electoral del Estado que establece las bases para la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos y la prelación de las mujeres cuando los bloques sean impares.

Así como en lo dispuesto por el artículo 351 del mismo Código que señala la obligación del Instituto de verificar la paridad horizontal y transversal, tanto en las coaliciones como en las candidaturas comunes; al igual que con base en los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral local ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.

Por lo anterior, sostengo la validez y legalidad de los requerimientos efectuados por el mencionado Instituto a los partidos políticos en candidatura en común para la postulación de la planilla al ayuntamiento de Charo y los respectivos acuerdos IEM-CG-188 e IEM-CG-190/2024 y oficios relativos, emitidos por el Consejo General, pues estuvieron encaminados a cumplir con la paridad en la integración de las 47 planillas registradas, de ahí que considere que las actuaciones fueron ajustadas a derecho.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular en contra del segundo de los resolutivos.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 66, fracción I, y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales identificado con la clave TEEM-JDC-098/2024 con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de cuarenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, Sala Regional Toluca.

  3. En adelante, juicio ciudadano.

  4. En adelante, parte actora.

  5. En adelante, PAN.

  6. En adelante, PRI.

  7. En adelante, PRD.

  8. En adelante, IEM.

  9. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo.

  10. Visible en foja 14 a 405.

  11. En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  12. Visible en foja 03 a 12.

  13. Visible en fojas 443 y 444.

  14. Visible en fojas 445 a 448.

  15. Consultable en foja 467.

  16. Consultable a foja 538 y 539.

  17. Consultable a foja 540.

  18. En adelante, Constitución Local.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. En Adelante, Ley de Justicia Electoral.

  21. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  22. Así lo ha reconocido la Primera Sala de la SCJN en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.

  23. Véase el SUP-REC-7/2018.

  24. En el SUP-RAP- 121/2024.

  25. De acuerdo con la teoría, La palabra “sesgo” deriva del verbo sesgar, que “significa cortar algo diagonalmente, o bien, torcer algo en una dirección”; y de ahí que, cuando los sesgos de género se encuentran asentados en creencias falsas, como son los estereotipos de género, dirigidos generalmente hacia los objetivos e intereses del sexo masculino, se producen situaciones de discriminación que tienden a lesionar el derecho de igualdad de determinadas personas (Gimeno Presa, Ma. Concepción (2020). “Sesgos de sexo y género en el derecho” en: Libre Pensamiento: Dossier Sexo y Poder, No. 105, Madrid, Invierno 2020/2021, pp. 44 y 45.). Desde una perspectiva más amplia, es de tener en cuenta que: “La aceptación cultural de la discriminación lleva a una discriminación estructural, por la que existen sesgos contra la mujer y la niña en las estructuras sociales básicas. La falta de representación en el liderazgo y la gobernanza hace que las mujeres no puedan representarse de manera eficaz ni representar sus necesidades. Muchos gobiernos adoptan leyes nacionales para poner fin a la violencia contra la mujer y la niña, pero no las aplican.” (Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer. E/CN.6/2013/NGO/124. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 57º período de sesiones, 4 a 15 de marzo de 2013).

  26. Por ejemplo, conforme a lo determinado en el sup-rap-121/2024.

  27. Al respecto, la Sala Superior, ha sostenido el criterio de que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines: 1) Que sean postuladas mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente; y 2) Que sean postuladas mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito es que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres (Cfr.: SUP-OP-19/2020 y SUP-REC-360/2020 y acumulados).

  28. Tal como se sostuvo por la Sala Superior en los asuntos SUP-RAP-134/2015 y SUP-RA-121/2024

  29. b) Si uno, dos o los tres bloques son impares, en éstos se dará preferencia a la postulación del género femenino siempre y cuando se cumpla con la paridad de género en su conjunto.

  30. Por ejemplar en el SUP-JDC-389/2024 y SUP-RAP-124/2024 acumulados; SUP-RAP-122/2024 y SUP-RAP-121/2024.

  31. Al respecto, la Sala Superior, ha sostenido el criterio de que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines: 1) Que sean postuladas mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente; y 2) Que sean postuladas mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito es que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres (Cfr.: SUP-OP-19/2020 y SUP-REC-360/2020 y acumulados).

  32. Por ejemplo, en el SUP-RAP-75/2024.

  33. Por ejemplo, en el SUP-REC-1329-2021.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido