TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-055/2023

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-055/2023.

APELANTE: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés[1].

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por Manuel Alexandro Cortés Ramírez, apoderado jurídico de Alfredo Ramírez Bedolla, en contra del acuerdo de medidas cautelares de treinta de octubre, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023.

I. ANTECEDENTES

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Presentación de queja. El cuatro de septiembre, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán[2], en contra de Alfredo Ramírez Bedolla y otros, por hechos presuntamente constitutivos de infracción electoral, consistente en promoción del informe de labores fuera de los plazos legales[3].

2. Radicación y registro del cuaderno de antecedentes. En esa misma fecha, se radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023[4], y se ordenaron diligencias de investigación preliminar.

3. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de treinta de octubre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[5] decretó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa y le ordenó a Alfredo Ramírez Bedolla y otros, retirar de inmediato las publicaciones denunciadas, soportadas en los enlaces electrónicos ahí descritos, así como toda aquella que se encontrara vinculada con los primeros informes de gestión de los denunciados, presentados en el año dos mil veintidós, en sus perfiles personales e institucionales de redes sociales[6].

4. Presentación del recurso de apelación. El tres de noviembre, el apelante presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán[7], escrito de recurso de apelación mediante el cual se inconformó con las medidas cautelares[8].

5. Recepción, registro y turno. Mediante auto de siete de noviembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas las constancias, ordenó integrar y registrar el expediente con clave TEEM-RAP-055/2023, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEEM-SGA-1725/2023[9].

6. Radicación, trámite de ley y requerimiento. En proveído de ocho de noviembre[10], el Magistrado Instructor ordenó la radicación del recurso de apelación; tuvo a la autoridad responsable remitiendo el informe circunstanciado y el trámite de ley en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; y requirió a la responsable para que informara si el apelante había dado cumplimiento con lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares.

7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de esa misma fecha se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento e informando que el siete de noviembre tuvo al apelante cumpliendo con las medidas cautelares[12].

8. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de quince de noviembre, se admitió a trámite el presente recurso de apelación[13].

9. Cierre de instrucción. Finalmente, en auto de veintidós de noviembre, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por el apelante en contra del acuerdo de medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, no se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable que haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución combatida se emitió el treinta de octubre, y fue notificada al apelante el treinta y uno siguiente[17], mientras que el recurso de apelación fue presentado en la Oficialía de Partes del IEM el tres de noviembre, es decir, dentro de los cuatro días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral; lo cual hace oportuna su presentación.

2. Forma. Asimismo, se encuentran satisfechos los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que consta el nombre y firma autógrafa del apelante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el recurso de apelación se hace valer por un ciudadano a través de su representante legal, a quien la Secretaria Ejecutiva del IEM le reconoció el carácter en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se satisface, en virtud de que el recurrente combate un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM derivado de la queja presentada en su contra, por la presunta comisión de hechos que vulneran la normativa electoral; ello, al considerar que se violan sus derechos fundamentales de libre difusión y manifestación de ideas, opiniones e información al afectar cuentas personales en las redes sociales.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del apelante.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conveniente es abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el apelante.

V. CUESTIÓN PREVIA

Antes de llevar a cabo el estudio de fondo, se hace necesario señalar que en el acuerdo de medidas cautelares que ahora se impugna, la autoridad responsable ordenó el retiro inmediato de las publicaciones denunciadas, atribuidas a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del Estado, así como a las diputadas y diputados Anabet Franco Carrizales, Juan Carlos Barragán Vélez, Julieta García Zepeda, María de la Luz Núñez Ramos, María Fernanda Álvarez Mendoza y Víctor Hugo Zurita Ortiz.

Sin embargo, el acuerdo de mérito únicamente fue recurrido por el representante legal de Alfredo Ramírez Bedolla, por lo que el estudio correspondiente se llevará a cabo únicamente por lo que a este se refiere.

VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18], ha determinado que tratándose de medios de impugnación en materia electoral el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[19], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la denuncia o escrito de expresión de agravios, se estudien y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[20].

Precisado lo anterior, el recurrente aduce como motivo de agravio que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, y que vulnera en su perjuicio los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17 41, 116 fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21]; 13 párrafo sexto, 60 y 98 A, de la Constitución Local; 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22]; 37 fracciones I y XVIII, 70, 156, fracciones I y XVIII, 169, párrafo décimo octavo, 230, fracción VII, 257, último párrafo, 265, 266, párrafos 1, 2, 4 y 5, fracciones I al II, 267 primer párrafo, del Código Electoral; así como los numerales 29, 30, 40 fracción II, 75, 76, 77, 78 y 79, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[23].

Lo anterior, lo hace depender de los siguientes argumentos:

a) Que la responsable carece de competencia para aplicar la Ley General de Comunicación Social reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, por lo que hace a la presunta difusión del informe de labores fuera de los plazos legales, lo que en todo caso constituye una infracción a dicha ley y no al artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, el cual fue derogado por el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la LGIPE, en donde se estableció la vigencia de su artículo 242, párrafo 5, hasta la entrada en vigor de la citada Ley Reglamentaria.

Que la medida cautelar decretada no está prevista en la legislación electoral, consistente en la presunta infracción de exceder los plazos legales de rendición del informe de labores.

Que la infracción consistente en exceder los límites y condiciones establecidos para los informes anuales de labores de los servidores públicos se encuentra prevista en el artículo 44, fracción II de la Ley General de Comunicación Social y por lo tanto constituye una causa de responsabilidad administrativa y no electoral.

Que debe tratarse de propaganda en términos de los artículos 1, 6, párrafo segundo, 13, 42, fracción III, de la Ley General de Comunicación Social, y en el caso de que se trata son publicaciones en cuentas personales.

b) Que las medidas cautelares decretadas por la responsable carecen de una debida fundamentación y motivación, toda vez que resulta inverosímil al tratarse de publicaciones con un año de antigüedad, por lo que carecen de efectos de difusión y aún más de afectación o incidencia en el proceso electoral local, por lo que resulta evidente la ausencia de peligro de demora y la necesidad de dictar medidas cautelares respecto de los vínculos electrónicos con antigüedad de difusión de un año.

Que el acuerdo que se impugna evidencia una sobreactuación de la autoridad responsable, pasando por encima de los principios rectores de la función electoral, así como el principio de mínima intervención o última ratio, propio del derecho sancionador que a su vez tiene relación con la jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, por lo que el acuerdo que se impugna es violatorio de los artículos 265, 266, párrafos 1, 2, 4 y 5, fracciones I al II, 267 primer párrafo, del Código Electoral, al no cumplirse con las condiciones allí establecidas para el dictado de medidas cautelares.

Que no están acreditados los elementos de apariencia de buen derecho, peligro de demora, presunta irreparabilidad de alguna afectación, ni idoneidad, razonabilidad, ni proporcionalidad en la medida, al tratarse de publicaciones en redes sociales de carácter personal o institucionales que tuvieron difusión hace un año, es decir, relacionadas con el primer informe del Gobernador del Estado.

Que al tratarse de enlaces publicados, sólo se puede acceder a ellos mediante la búsqueda deliberada de links específicos como lo demuestran las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad responsable, por lo que se colige que se trata de contenido difundido hace un año con relación al primer informe de gobierno, es decir, se trata de contenido que en primer momento cumplió una función de difusión, que ya perdió vigencia y no se trata de contenido que se difunda para todo el público o que cualquier persona pueda acceder sin intención de búsqueda deliberada; es decir, necesariamente se requiere del elemento volitivo de una búsqueda deliberada y dirigida a los links o publicaciones específicas que no se encuentran a disposición o alcance del público, y tampoco se publicaron fuera de los plazos del informe de gobierno.

Que no se verifica una probable violación a los principios que rigen los procesos electorales relativos a la temporalidad y difusión del informe de gobierno, y por tanto, tampoco una afectación directa a la quejosa al no actualizarse la condición del temor fundado ni que se hayan causado daños irreparables.

Y que, al tratarse de contenido publicado en redes sociales desde hace un año resulta evidente que no se trata de una medida urgente en la que se verifique el peligro de demora, por lo que conforme al criterio de interpretación de la Sala Superior el acto que se impugna se encuentra fuera de toda oportunidad, proporción y necesidad, siendo que la queja fue presentada desde el cuatro de septiembre, conforme al contenido de las tesis XXV/2015, XI/2015, XII/2015 y 14/2015, que trata sobre el dictado e inmediatez de medidas cautelares y su tutela preventiva; por lo que resulta fuera de toda proporción que a casi dos meses de presentada la queja se dicten medidas cautelares sobre hechos pasados que dejaron de tener vigencia de difusión, y que además se requiere del elemento volitivo y búsqueda deliberada en las cuentas personales e institucionales.

Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el acuerdo de treinta de octubre, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM por el que proveyó medidas cautelares dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023.

En ese sentido, la litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si el acuerdo de medidas cautelares se encuentra debidamente fundado y motivado; y, en consecuencia, si el recurrente debe cumplir con lo ordenado en el mismo.

VII. ESTUDIO DE FONDO

Marco jurídico

Derecho fundamental de legalidad

Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo de la Constitución General establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

De esa manera, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto, tanto en la Constitución General como en las disposiciones legales aplicables.

Dichas exigencias se cumplen; la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[24].

Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice[25].

Medidas cautelares en materia electoral

En relación con la competencia de la Secretaria Ejecutiva del IEM para dictar medidas cautelares, los artículos 37, fracción XVIII y 250 del Código Electoral, establece que la Secretaria tiene como atribución el dictar las medidas cautelares dentro de los procedimientos ordinarios administrativos y especiales sancionadores.

De esta forma, si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaria Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, ésta resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Electoral.

Asimismo, el numeral 257, último párrafo del Código invocado señala que la Secretaria Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejo General del IEM dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas; decisión que podrá ser impugnada ante el Tribunal, y, en los casos no previstos se aplicará la regla general del procedimiento ordinario sancionador.

Por su parte, los artículos 75 y 76 del Reglamento de Quejas dispone que las medidas cautelares serán dictadas por la persona titular de la Secretaría a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas, de lo contrario se negarán.

Y, procederá la adopción de medidas cautelares en todo tiempo para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.

Ahora bien, respecto de la implementación de las medidas cautelares, la Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares en materia electoral corresponden a determinaciones que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para evitar la posible afectación a un derecho y a los principios rectores en la materia[26].

En efecto, se ha establecido que constituyen instrumentos que las autoridades competentes en materia de procedimientos administrativos sancionadores pueden decretar, en función de un análisis preliminar y a solicitud de parte interesada o de oficio, a fin de conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias[27].

Siendo así instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.

Por ello, tienen una naturaleza accesoria y sumaria, la primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se deben evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia[28].

Por tanto, son un instrumento relevante que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral; además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.

Dicho lo anterior, el dictado de las medidas cautelares debe ocuparse, cuando menos, de dos aspectos esenciales:

  • La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (apariencia del buen derecho) y;
  • El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora).

Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

El peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares[29].

Al respecto, la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva[30], como protección contra el posible peligro de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva; de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.

Ello, es acorde a lo establecido en el artículo 246 del Código Electoral, al disponer que la autoridad administrativa podrá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y en el entendido que una vez que cuente con los elementos necesarios para su pronunciamiento, acordará las medidas cautelares correspondientes, dentro del plazo previsto para la admisión –cinco días-, de conformidad con el numeral 241 fracción III del referido Código y numeral 88 del Reglamento de Quejas.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

Lo anterior, para estar en condiciones de determinar la adopción de las medidas cautelares o no, sin soslayar el deber de justificar: la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad, y la proporcionalidad de las medidas que se pudieran decretar[31].

Caso concreto

En el caso particular, el apelante impugna el acuerdo de medidas cautelares de treinta de octubre, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva del IEM le ordenó lo siguiente:

  • Eliminar las publicaciones relativas a la difusión del primer informe de labores de gobierno, realizadas en los siguientes perfiles:

Denunciado

Red Social

Enlace Electrónico

Alfredo

Ramírez

Bedolla

Facebook

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/652991882739063

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/5466024436778628

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/4202857959839052

YouTube

https://youtu.be/JJPYoDo2GGw

Instagram

https://www.instagram.com/p/Ci76NJUD6kl/

https://www.instagram.com/p/Ci25e0Gjmfa/

https://www.instagram.com/p/CixxApWj7Tb/

https://www.instagram.com/p/CivT6c1DtY7/

https://www.instagram.com/p/CivTugzj-fo/

  • Así como toda aquella que se encuentre vinculada a los primeros informes de gestión del denunciado presentados en el año dos mil veintidós, en sus perfiles personales e institucionales de redes sociales.

Lo anterior, derivado de que la difusión del primer informe de labores de Alfredo Ramírez Bedolla, excedió los plazos permitidos para ello.

Lo que hizo bajo los siguientes argumentos:

  • Que en apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, tomando en consideración las pruebas que obran en autos, se concluía de una manera preliminar que Alfredo Ramírez Bedolla rindió su primer informe de labores el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós.
  • Que en ese sentido, el plazo para la promoción de su informe anual de actividades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, debió haberse realizado siete días naturales antes y cinco días naturales después, es decir, por lo que ve a Alfredo Ramírez Bedolla, los días permitidos para la difusión del informe fueron los siguientes:

Denunciado

Inicio de plazo

Fecha de presentación del informe

Fin de plazo

Alfredo Ramírez Bedolla

17-09-2022

24-09-2022

29-09-2022

  • Que de las constancias que integran el expediente se advierte de forma preliminar que la propaganda gubernamental denunciada consistente en las publicaciones soportadas en los enlaces electrónicos que fueron verificados mediante actas IEM-OFI-184/2023, IEM-OFI-185/2023, IEM-OFI-186/2023, IEM-OFI-187/2023, IEM-OFI-188/2023, IEM-OFI-189/2023, IEM-OFI-190/2023, IEM-OFI-194/2023, IEM-OFI-196/2023, IEM-OFI-201/2023, IEM-OFI-202/2023, IEM-OFI-205/2023, IEM-OFI-208/2023 e IEM-OFI-209/2023, entre los días seis y trece de septiembre, versan sobre la promoción de los primeros informes de gestión de cada uno de los denunciados, porque en su contenido se lee claramente el nombre de las personas denunciadas, así como la finalidad de la propia publicación.
  • Asimismo, respecto del denunciado Alfredo Ramírez Bedolla, la responsable adjunta al acuerdo impugnado nueve actas digitalizadas de verificación de contenido de publicaciones en redes sociales.
  • Que estaba demostrado que los perfiles en los cuales se realizaron las publicaciones correspondían a Alfredo Ramírez Bedolla y otros.
  • Y, por lo tanto, se puede inferir previamente que la citada propaganda gubernamental en la que se difunde el primer informe de gobierno de los denunciados Alfredo Ramírez Bedolla y otros, se encuentra fuera del plazo establecido por el artículo 242, numeral 5, de la LGIPE, ya que la misma debió permanecer hasta el día veintinueve de septiembre de dos mil veintidós; por tanto, las publicaciones se ha exhibido en forma extemporánea por un plazo de más de un año y en consecuencia es procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por la quejosa.

Una vez identificados los argumentos en los que se basó la responsable para emitir el acuerdo impugnado, se procede al estudio de los agravios.

Respecto del motivo de disenso identificado en el inciso a), deviene infundado, por lo siguiente:

Es incorrecta la apreciación del recurrente al señalar que la infracción que se le atribuye no está regulada en la legislación electoral, toda vez que a su decir el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, “fue derogado por el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”, en términos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, y que en todo caso la infracción corresponde a una falta administrativa prevista en el artículo 44, fracción II, de la Ley General de Comunicación Social.

Contrario a lo señalado, en el caso de que se trata, la quejosa le atribuye al denunciado la difusión del primer informe de labores fuera del plazo permitido para ello, por lo que a su consideración se transgrede lo establecido en el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, que dispone lo siguiente:

“Artículo 242.

(…)

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.”

(Lo resaltado es propio).

Aunado a lo anterior, la quejosa invoca la trasgresión de los artículos 17, 41 y 134, párrafo octavo de la Constitución General, 60 fracción X y 129 párrafos noveno y décimo de la Constitución Local, así como el numeral 169, párrafo décimo octavo del Código Electoral, que contemplan la prohibición expresa de difundir el informe de labores fuera del plazo permitido y la promoción personalizada con fines electorales.

Sin que le asista la razón al recurrente cuando refiere que el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, fue derogado por el artículo vigésimo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la LGIPE, porque las infracciones atribuidas al denunciado sí se encuentran reguladas por la normativa electoral, como se desprende de los artículos invocados, mismas que serán analizadas en el momento procesal oportuno, es decir, en el que se resuelve sobre el fondo del asunto, por lo que el estudio que ahora nos ocupa relativo a las medidas cautelares no prejuzga sobre si se acreditan o no las mismas.

Cabe destacar que la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-00232/2017, estableció que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, se enmarcó en un ámbito de redefinición estructural de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales que transitó hacia un esquema nacional, en el cual, se ordenó al Legislador Federal expedir una Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese aspecto, se expuso que una

Ley general, por su naturaleza, es aquella que puede incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano, en tanto que otorga las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, dado que son utilizadas como parámetros de validez respecto de la materia que regula[32].

Así, el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, que regula lo relativo a los informes de labores de los servidores públicos, establece que no serán considerados como propaganda, siempre y cuando: a) se limiten a una vez al año; b) se lleven a cabo en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; c) no excedan de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha que se rinda el informe; d) no tengan fines electorales, y, e) no se realicen dentro del periodo de campaña electoral.

Dicho numeral fue sometido al escrutinio jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las Acciones de Inconstitucionalidad acumuladas números 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al plantearse la posibilidad de ser contrario al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas de que se trata, señaló que la difusión de los informes se encuentra acotada a que: “[…] 1) se realice anualmente; 2) tenga una cobertura regional limitada; 3) sin exceder de 7 días antes y 5 después del informe; 4) sin fines electorales; y 5) fuera de las campañas electorales; […]”, lo que impide que se pueda afectar la equidad en la contienda electoral[33].

En ese tenor, la Sala Superior en el expediente SUP-REP-3/2015, estableció que la difusión de los informes de labores de los servidores públicos, se encuentra acotada a lo siguiente: 

a) debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores; 

b) debe realizarse una sola vez en el año calendario y después de concluido el periodo referente a aquél en que se ha de rendir el informe de labores; 

c) debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa; 

d) debe tener cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto al lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional o legalmente tiene conferidas; 

e) la información contenida debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto; 

f) de ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público; ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; y, 

g) en ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la jornada electoral, toda vez que se trata de una temporalidad en la cual es indispensable extender la máxima protección a efecto de blindar los procesos electorales, en la lógica de una racionalidad que busca alcanzar un equilibrio para todas las fuerzas políticas y resguardar a la sociedad de toda influencia. 

De esta manera, se concluye que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE, sí es aplicable para el estudio del caso que se analiza, toda vez que regula la difusión de los informes de labores de los servidores públicos, y tutela específicamente dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos, como lo son la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales.

Ahora bien, en relación con el agravio identificado en el inciso b), en el que el apelante refiere que el acuerdo del que se inconforma carece de una debida fundamentación y motivación, este Tribunal determina declararlo parcialmente fundado, pero insuficiente para revocar la medida cautelar impuesta al denunciado, por las siguientes razones:

En efecto, del análisis llevado a cabo por la responsable se advierte que fundó debidamente el acuerdo de medidas cautelares, toda vez que señaló con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto y en el apartado del marco jurídico los artículos y elementos que se deben valorar para el dictado de medidas cautelares; sin embargo, no motivó de manera suficiente expresando las circunstancias o razones jurídicas en que se apoyó para justificar la apariencia del buen derecho, asimismo, fue omisa en estudiar los elementos relativos al peligro de la demora, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla, por lo tanto, como lo refiere el apelante el acuerdo impugnado carece de una debida motivación.

Sin embargo, como se expuso en párrafos precedentes el agravio hecho valer por el recurrente no es suficiente para revocar la medida cautelar ordena por la responsable, toda vez que de un estudio preliminar este órgano jurisdiccional advierte que fue correcta la imposición de misma, lo que se realiza en plenitud de jurisdicción, a efecto de evitar una dilación en el presente asunto.

Primeramente, es preciso señalar que respecto de la naturaleza de las medidas cautelares la Sala Superior en el SUP-REP-75/2022, ha establecido que:

  • Constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
  • Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
  • Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
  • Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
  • Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
  • Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
  • Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable.
  • Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

De esta forma, bajo un estudio preliminar de los hechos denunciados, se tiene que se le atribuye a Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, la difusión en redes sociales de su primer informe de labores fuera del pazo permitido para ello.

Al respecto, del análisis realizado por la responsable, se advierte que el gobernador rindió su informe de labores el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, por lo que en términos de lo establecido por el numeral 242, párrafo 5 de la LGIPE, contaba con siete días naturales previos y cinco días naturales posteriores para difundir su primer informe, siendo el inicio del plazo el diecisiete de septiembre de dos mil veintidós y el fin del plazo el veintinueve del mes y año en cita, como se expone a continuación:

Denunciado

Inicio de plazo

(siete días previos al informe)

Fecha de presentación del informe

Fin de plazo

(cinco días posteriores al informe)

Alfredo Ramírez Bedolla

17-09-2022

24-09-2022

29-09-2022

De igual manera, la responsable señaló que las nueve publicaciones alojadas en las redes sociales Facebook, YouTube e Instagram, relativas a propaganda gubernamental y difusión del primer informe de labores, se encuentran fuera del plazo establecido por el numeral 242, numeral 5, de la LGIPE, toda vez que, de acuerdo con las actas de verificación, se constató que las mismas se encontraron visibles entre los días seis y ocho de septiembre del año en curso, y que, por lo tanto, en apariencia del buen derecho era evidente que dichas publicaciones se habían exhibido de forma extemporánea por un plazo de más de un año como a continuación se muestra:

  • Enlace Electrónico y link
  • Fecha en que se subió a la Red Social según certificación del IEM.
  • Fecha permitida para su difusión (Del 17 al 29 de septiembre de 2022)
  • Número de acta
  • Fecha de verificación, y
  • Perfil de la publicación

PUBLICACIÓN NUMERO 1. https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/652991882739063

24-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-184/2023

06-09-2023

*Alfredo Ramírez Bedolla

PUBLICACIÓN NUMERO 2.

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/5466024436778628

24-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-185/2023

07-09-2023

*Alfredo Ramírez Bedolla

PUBLICACIÓN NUMERO 3.

https://www.facebook.com/alfredoramirez.b/videos/4202857959839052

24-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-186/2023

06-09-2023

*Alfredo Ramírez Bedolla

PUBLICACIÓN NUMERO 4.

https://youtu.be/JJPYoDo2GGw

29-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-187/2023

06-09-2023

*Gobierno de Michoacán

PUBLICACIÓN NUMERO 5.

https://www.instagram.com/p/Ci76NJUD6kl/

25-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-188/2023

08-09-2023

*bedollagobernador

PUBLICACIÓN NUMERO 6.

https://www.instagram.com/p/Ci25e0Gjmfa/

23-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-188/2023

08-09-2023

*bedollagobernador

PUBLICACIÓN NUMERO 7.

https://www.instagram.com/p/CixxApWj7Tb/

21-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-188/2023

08-09-2023

*bedollagobernador

PUBLICACIÓN NUMERO 8.

https://www.instagram.com/p/CivT6c1DtY7/

20-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-188/2023

08-09-2023

*bedollagobernador

PUBLICACIÓN NUMERO 9.

https://www.instagram.com/p/CivTugzj-fo/

20-09-2022

*Publicado dentro del plazo permitido

IEM-OFI-188/2023

08-09-2023

*bedollagobernador

De lo anterior, se puede constatar que la difusión de las publicaciones en las redes sociales relativas al primer informe de labores del Gobernador fueron hechas los días veinte, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós y la verificación de permanencia de las mismas los días seis, siete y ocho de septiembre de dos mil veintitrés, es decir, casi un año después de haberse rendido el informe de labores; por consiguiente, en apariencia del buen derecho, este Tribunal advierte, la posible vulneración a la normativa electoral.

Lo anterior es así, ya que de los hechos analizados y de las actas de verificación levantadas por la responsable, sin prejuzgar sobre la acreditación o no de la infracción denunciada, lo que será materia de estudio de fondo en el momento procesal oportuno[34], en apariencia del buen derecho si bien se advierte que la difusión del primer informe de labores en aquel momento se llevó a cabo dentro del periodo de tiempo permitido, es decir, durante los días del diecisiete al veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, tomando en cuenta que el mismo se rindió el veinticuatro de septiembre de ese año; sin embargo, la normativa electoral exige que los informes de labores se difundan en un periodo de tiempo permitido y que dicha difusión sea retirada en un plazo determinado, es decir, no pueden permanecer por un tiempo prolongado e indefinido, pues de lo contrario se corre el riesgo una posible vulneración de bienes jurídicos tutelados y de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se comparte la decisión de la responsable de declarar procedentes las medidas cautelares, toda vez que las publicaciones en las redes sociales se encontraron vigentes al momento de su certificación; asimismo, de su contenido aparentemente se advierte información relacionada con la rendición del primer informe de labores del gobernador, como se asentó en los títulos de la publicaciones y que a continuación se describen:

“EN VIVO PRIMER INFORME DE GOBIERNO AL PUEBLO DE MICHOCÁN DE Alfredo Ramírez Bedolla. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”, “Primer Informe de Gobierno, Alfredo Ramírez Bedolla. 24 de septiembre 2022#RecuperamosElRumbo”, “EN VIVO Presentación del Primer Informe de Gobierno al pueblo de parte del gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla desde Plaza Valladolid en Morelia. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”, “En este año, otorgamos mil millones de pesos para 500 obras”, “Agradecemos el respaldo durante este primer año de gobierno. Michoacán votó por la transformación y no les vamos a fallar. #RecuperamosElRumbo”, “Terminamos con la venta de plazas educativas, y ahora se asignan en proceso públicos y transparentes, para que todas las escuelas tengan suficientes maestras y maestros. #RecuperamosElRumbo”, “Generamos el mayor fondo para la seguridad en Michoacán, el FORTAPAZ con 758 millones de pesos, para la seguridad en los municipios y comunidades. #RecuperamosElRumbo”, “Este año, distintas empresas invirtieron más de 43 mil millones de pesos en nuestro estado. #RecuperamosElRumbo”, “AUSTERIDAD Y AHORRO Primer Informe de Gobierno ¡Ahorramos eliminando los moches y los privilegios! #RecuperamosElRumbo”.

De esta forma, a partir de la descripción de los títulos se conoce que las publicaciones tuvieron por objeto dar a conocer el informe de labores del primer año de gestión del Gobernador, y que de manera preliminar su contenido es de carácter gubernamental; sin embargo, el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, establece que para los efectos de lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, la difusión en los medios de comunicación social del informe anual de labores o gestión de los servidores públicos entre otros, no deberá exceder de los siete días anteriores y cinco días posteriores a la fecha en que se rinda el informe; por lo que al estar vigente su difusión, en apariencia del buen derecho, se advierte una posible vulneración a la normativa electoral, sin que lo anterior se insiste constituya prejuzgar sobre la acreditación o no de la infracción atribuida.

Aunado a lo anterior, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ST-JE-135/2023, en el que señaló que el numeral 242, párrafo 5, de la LGIPE, entre otros requisitos impone al servidor público la obligación de retirar la publicación del informe de las redes sociales concluido el plazo de los cinco días, y que la regla de prohibición abarca la publicación inicial y, por cuestión lógica, mantenerla visible para la ciudadanía fuera del plazo referido, ya sea en bardas, en espectaculares o en redes sociales, ya que el medio no cambia la finalidad de la norma que consiste en evitar una sobreexposición de un determinado servidor público que pueda generar consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en la contienda electoral; por lo que a consideración de esta Tribunal sí se encuentra justificado el elemento consistente en peligro en la demora.

Por lo tanto, por las razones expuestas se determina que no le asiste la razón al apelante cuando refiere que las publicaciones de mérito no vulneran la normativa electoral ni tampoco generan una afectación directa a la parte quejosa, y que por lo tanto, no existe la posibilidad de que se causen daños irreparables, porque para acceder a las publicaciones es necesario el elemento volitivo y una búsqueda deliberada y dirigida a los links de las publicaciones.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el objetivo de las medidas cautelares no solo es proteger derechos particulares, sino que son instrumentos que también tutelan el interés público, y buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como presuntamente contraria a la normativa electoral.

Además, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables y la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable, como en el presente caso podrían ser la imparcialidad y la equidad en contienda electoral.

Además, debe de tomarse en cuenta que las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica, por lo tanto a consideración de este Tribunal se justifica la necesidad de la imposición de la medida, la cual además es idónea, razonable y proporcional, en el sentido de se ordenó se bajaran únicamente las publicaciones denunciadas.

Por lo tanto, se insiste a consideración de este órgano jurisdiccional respecto a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que no existe la necesidad de que se dicten medidas cautelares sobre hechos pasados que fueron publicados desde hace un año y que dejaron de tener vigencia y que además requieren de un elemento volitivo y búsqueda deliberada; contrario a ello, a consideración de este tribunal sí se demuestran los elementos consistentes en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora[35], toda vez que hay indicios suficientes para tener la certeza de que dichas publicaciones vulneran derechos que requieran protección provisional y urgente, y que al no ser protegidos se pueda causar un daño grave e irreparable a los principios rectores de la materia electoral tales como la imparcialidad y equidad en la contienda electoral, debido a que el cinco de septiembre dio inicio el proceso ordinario electoral 2023-2024, como se advierte del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, IEM-CG-045/2023, de treinta de agosto[36].

No pasa inadvertido lo establecido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[37], en el sentido de que para llevar a cabo una estudio integral sobre las medidas cautelares, se debe tener en consideración la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior respecto del dictado de medidas cautelares sobre conductas que puedan tener el carácter de continuadas o de realización futura; y que además se debe formular un razonamiento predictivo sustentado en evidencias que permitan inferir, con cierto grado de “plausibilidad”, que los actos sobre los que se dicta se cometerán o continuarán ejecutando.

Sin embargo, este Tribunal no advierte la necesidad de llevar a cabo el estudio de dichos elementos relacionados con una tutela preventiva, toda vez que no existe el riesgo de que las publicaciones de mérito se sigan ejecutando, es decir, difundiendo o compartiendo en las redes sociales en un futuro, tanto por los titulares de los perfiles como por la ciudadanía, lo anterior es así ya que de autos se demuestra que las mismas ya fueron eliminadas por el denunciado, como se demuestra con las constancias que obran en autos en copia certificada y que se describen a continuación:

  • El escrito con número de oficio CJDG/DACL/3839/2023, suscrito por el Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador, mediante el cual informa a la Secretaria Ejecutiva del IEM, que da cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas mediante acuerdo de treinta de octubre.
  • El oficio número IEM-SE-CE-877/2023, de ocho de noviembre, en el que informa la Secretaria Ejecutiva del IEM, que remite las constancias relativas al seguimiento del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023.
  • Del cuerdo de siete de noviembre, suscrito por la responsable, consistente en la solicitud de verificación de permanencia en la red social Instagram, respecto del denunciado Alfredo Ramírez Bedolla.
  • Acta circunstanciada número IEM-OFI-398/2023, de siete de noviembre, suscrita por el Servidor Público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, consistente en la velicación de permanencia de las publicaciones contenidas en dos enlaces electrónicos, de la que se advierte que el contenido ya no se encontró disponible.
  • Y, el acuerdo de siete de noviembre, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en el que se tiene a Alfredo Ramírez Bedolla y otros, cumpliendo con las medidas cautelares ordenadas mediante acuerdo de treinta de octubre, y dejó sin efectos el apercibimiento señalado.

Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, en relación con el numeral 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, la primera por haber sido expedida por una autoridad estatal en el ámbito de su competencia; y las demás por haber sido expedidas por una autoridad administrativa electoral dentro del ámbito de su competencia; con las cuales se acredita que el denunciado cumplió cabalmente con lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares de treinta de octubre, en el que se le ordenó retirar de inmediato las publicaciones denunciadas en las redes sociales.

De ahí que queda justificado no llevar a cabo el estudio de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior respecto del dictado de medidas cautelares sobre conductas que puedan tener el carácter de continuadas o de realización futura, toda vez que las publicaciones denunciadas ya fueron eliminadas.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar el acuerdo de medidas cautelares de treinta de octubre emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que es materia de impugnación, es decir, por lo que ve a los medidas ordenadas al Gobernador del Estado.

Por todo lo antes expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-11/2023, en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese. Personalmente, a la apelante, a la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro de Recurso de Apelación TEEM-RAP-055/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Consejo General del IEM.

  3. Fojas de la 38 a la 66, del tomo I.

  4. Fojas de la 70 a la 71, del tomo II.

  5. En adelante Secretaria del IEM.

  6. Fojas de la 333 a la 357 del tomo II.

  7. En adelante Oficialía de Partes del IEM.

  8. Fojas de la 4 a la 12 del tomo I.

  9. Fojas de la 437 a la 438, del tomo II.

  10. Fojas de la 439 a la 440, del tomo II.

  11. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  12. Fojas de la 447 a la 452, del tomo II.

  13. Foja 453, del Tomo II.

  14. Foja 454, del Tomo II.

  15. En lo sucesivo Constitución local.

  16. En adelante Código Electoral.

  17. Foja 363 del tomo II.

  18. En adelante Sala Superior.

  19. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  20. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2°.J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

  21. En adelante, Constitución General.

  22. En adelante LGIPE.

  23. En lo subsecuente, Reglamento de Quejas.

  24. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  25. Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”.

  26. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

  27. Véanse SUP-REP-156/2020, SUP-REP-114/2019 y SUP-REP-251/2018.

  28. Criterio sostenido en lo resuelto SUP-JE-1083/2023.

  29. Criterios sostenidos en el SUP-REP-221/2023

  30. Véase la Jurisprudencia 14/2015. MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. Quinta época, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

  31. Artículo 80 del Reglamento de Quejas del IEM; así como criterio sostenido en el SUP-JE-021/2022.

  32. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. VII/2007, intitulada: “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”

  33. En cuanto al contenido de los informes, la Acción de Inconstitucionalidad a fojas 45 y 46, en cuyo texto se cita las diversa Acción de Inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se establece: “De esta manera, si los anuncios que difunda el Estado no tienen las características anteriores, particularmente los mensajes que tengan que ver con la promoción del ceremonial de un informe de la gestión gubernamental, no existe motivo alguno para que no puedan propagarse en los medios de comunicación social, a condición de que:

    a) Aludan al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone;

    b) Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista; y,

    c) Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad del gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, el resumen anual de los datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.”

  34. Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-JE-1083/2023.

  35. Que refiere la posibilidad de que los derechos de quien solicita la medida cautelar se lesionen o frustren como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. SUP-JE-1083/2023.

  36. Localizable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf

  37. En el juicio ST-JE-133/2023.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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