TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-044/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-044/2023

ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés

Sentencia que declara inexistente la vulneración al derecho político electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, de Marco Antonio Moreno Roque, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán; lo anterior, porque resultan inoperantes los agravios hechos valer por el aquí actor, relativos a demostrar la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria de Cabildo de cuatro de octubre.

GLOSARIO

Actor:

Marco Antonio Moreno Roque, Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

Autoridades responsables:

Erick Magaña Garcidueñas y Mariana Moreno Mojica, en cuanto Presidente Municipal y Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, respectivamente.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Obra Pública:

Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Sesiones

Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sesión Ordinaria del Ayuntamiento:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, realizada el cuatro de octubre a las trece horas.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Notificación de convocatoria. El dos de octubre, la Secretaria del Ayuntamiento emitió convocatoria mediante oficio 1686/2023, a través de la plataforma digital WhatsApp, dirigida a las y los integrantes de Cabildo, a fin de celebrar la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento[1].

2. Sesión Ordinaria del Ayuntamiento. El cuatro de octubre, se celebró la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

3. Presentación del juicio de la ciudadanía. En esa misma fecha, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional juicio de la ciudadanía en contra del Presidente Municipal y de la Secretaria del Ayuntamiento, por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[2]

TRÁMITE JURISDICCIONAL

1. Registro y turno a ponencia. El cuatro de octubre, se ordenó integrar el expediente con clave TEEM-JDC-044/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[3]

2. Acuerdo Plenario de Excusa. El cinco de octubre, la Magistrada Yurisha Andrade Morales formuló excusa para conocer y resolver del juicio de la ciudadanía, misma que fue declarada procedente mediante Acuerdo Plenario, ordenándose returnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.[4]

3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El nueve de octubre, la Magistrada Instructora ordenó la radicación del juicio de la ciudadanía; asimismo, requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[5]

4. Acuerdo de recepción, nuevo requerimiento y vista. En proveído de dieciocho de octubre, se tuvo a las autoridades responsables ofreciendo constancias relacionadas con el trámite de ley —se reservó para el momento procesal oportuno—. Se requirió a éstas información complementaria al trámite de ley; y finalmente, se ordenó dar vista al actor con las constancias remitidas.[6]

5. Requerimiento. El veintitrés de octubre, se requirió diversa información al actor y a las autoridades responsables.[7]

6. Cumplimiento del trámite de ley. El veintiséis de octubre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley y con lo ordenado en el punto anterior, asimismo, se tuvo por concluida la vista concedida al actor por acuerdo de dieciocho de octubre.[8]

7. Preclusión de vista y admisión del juicio de la ciudadanía. El siete de noviembre se tuvo por concluido el plazo concedido a la parte actora para que remitiera lo requerido mediante proveído de veintitrés de octubre, así también, por precluida la vista respecto a la documentación allegada por las autoridades responsables en términos del acuerdo de veintiséis de octubre, por último, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.[9]

8. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante acuerdo de veintidós de noviembre, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.[10]

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, en contra del Presidente y la Secretaria del mismo, por actos que a su decir violan su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, ello al considerar que la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, resulta ilegal al no cumplir con los elementos que establece la Ley Orgánica Municipal.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[11]

1. Planteamientos

Al respecto, del informe circunstanciado[12] allegado por las autoridades responsables, en el cual señalan que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para resolver los planteamientos expuestos por el actor, pues son actos relativos al funcionamiento orgánico del Ayuntamiento, como parte de los actos propios de su funcionamiento y organización interna.

Dicha causal se desestima porque en el caso concreto el actor se duele de una posible afectación al derecho de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo en cuanto a la ilegalidad de la notificación de la convocatoria de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, por lo que manifiesta la imposibilidad de presentarse a la toma de decisiones de Cabildo; en ese sentido, es que dicho acto en particular es susceptible de tutela jurídica a través del juicio ciudadano; ello, con entera independencia de la verificación, incidencia o lesión a los derechos que el accionante aduce vulnerados, puesto que esto corresponde a un estudio de fondo.[13]

Atinente a lo anterior, como lo disponen los numerales 1º y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, en principio, tiene por objeto dicha ley, el resolver las controversias emanadas, entre otras, de aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales; siendo competencia de este Tribunal Electoral, resolver en única instancia el juicio de la ciudadanía cuando se haga valer la violación de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo; siendo que el derecho a ser votado, comprende aquel que corresponde a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, pero también incluye el derecho a ocuparlo y ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.[14]

Con relación a los precedentes —TEEM-JDC-009/2023 y SUP-JDC-067/2010— invocados por las autoridades responsables, no resultan aplicables, puesto que, en el primero de los asuntos, este órgano jurisdiccional estimó una incompetencia en la que los planteamientos expuestos escapaban del ámbito electoral, dicha postura fue respecto a la pretensión del actor para que se cambiara la integración unitaria de las comisiones por colegiadas; resultando dichos actos de orden operativo y administrativo interno del ayuntamiento, y que no afectaban de forma alguna la manera en que un regidor pudiera votar los asuntos que se someten a su consideración.

Tocante al segundo de los asuntos en mención, la decisión que tomó la Sala Superior sobre el hecho de que una regidora no fuera nombrada por los miembros del ayuntamiento a integrar el comité de obra pública, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles, era un acto estrictamente vinculado con la vida orgánica del ayuntamiento, el cual no afectaba ni podía afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales de aquel actor, porque se trataba de un acto que no trascendía más allá de la organización interna de un ayuntamiento.

Ahora bien, por lo que refiere a la manifestación hecha por las autoridades responsables en razón a que la demanda presentada por el actor no cumplió con las reglas de procedencia del juicio ciudadano, ya que no presenta medios de prueba de los cuales se pueda respaldar los hechos y agravios que aduce en su escrito impugnativo; requisitos que establece la Ley de Justicia Electoral en los numerales 8, 10, fracciones V y VI y 11, fracciones II y III.

Debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Al respecto, este Tribunal Electoral desestima el presente señalamiento, toda vez que está vinculado con el estudio de fondo de la controversia; máxime que contrario a lo sostenido por las autoridades responsables, el actor en su escrito de demanda señala hechos que estima podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estima aplicables y los posibles responsables; asimismo, sí allegó junto a su escrito inicial diversas documentales a través de las cuales pretende evidenciar los hechos y agravios que hace valer; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada, por la supuesta omisión de precisar el supuesto fáctico en que incurrieron las responsables.[15]

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.

PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción, IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Se satisface porque fue promovido dentro del plazo de los cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el cuatro de octubre, es decir, de manera oportuna, al haberse presentado al segundo día previo al vencimiento del plazo.

De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan el nombre, la firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación y los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto Regidor integrante del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, por la ilegalidad de la notificación de la convocatoria a Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

De igual manera, las autoridades responsables en su informe circunstanciado, le reconocen dicha calidad con la que se ostenta.

4. Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate actos e ilegalidades atribuidas a las autoridades responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[16]

5. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema

El actor controvierte la notificación de la convocatoria para la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, pues considera que fue indebida porque se le notificó fuera del plazo, así también, no se le anexó información para el debido análisis de los puntos a tratar y el orden del día no contenía lo establecido por la ley.

En tanto que su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:


  1. Notificación fuera del plazo de cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora de la celebración de la Sesión de Ordinaria del Ayuntamiento;
  2. Falta de información para el debido análisis de los asuntos a tratar; y,
  3. La propuesta del orden del día no contiene lo establecido por la Ley Orgánica Municipal, respecto a los siguientes tres puntos:[17]

        1. Para la aprobación del proyecto de orden del día que se propone en la convocatoria;
        2. Para que la Secretaria del Ayuntamiento presente el informe de cumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior; y,
        3. Para que el Presidente Municipal presente el informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.

Así, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si la notificación de la convocatoria estuvo fuera del plazo establecido por la ley, así también, la falta de información para el debido análisis de los asuntos a tratar; y por último, precisar si la propuesta de la convocatoria del orden del día contiene lo establecido por la normativa, ello con el objetivo de demostrar si estuvo o no imposibilitado para ejercer su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo y acceso a la información.

Por lo cual, el estudio de los agravios se realizará en el orden en que fueron mencionados líneas atrás.[18]

2. Decisión

Primer agravio: El agravio se califica como fundado, pero inoperante.

Ello, al considerar que si bien, no se le notificó la convocatoria dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Sesiones –cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión–, no siendo determinante en la obstrucción para el desempeño de las funciones inherentes al cargo del actor.

Segundo agravio: El agravio se califica como inoperante.

Lo anterior, al considerar que se le proporcionó la información que consideraron necesaria las autoridades responsables, y si bien, el actor no solicitó en ningún momento conforme a sus atribuciones, anexos o antecedentes respecto de algún punto del orden del día, antes o durante la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, por lo cual, este Tribunal Electoral no considera la obstrucción para el desempeño de las funciones inherentes al cargo del actor.

Tercer agravio: El agravio se califica como inoperante.

Ello, al considerar que, el orden del día es sólo un instrumento a través del cual se dan a conocer de forma enumerada los asuntos que habrán de discutirse por el Ayuntamiento, sin que conste prueba alguna, indicio o escrito por el actor, del que se desprenda que hubiese hecho manifiesta la exigencia de la obligación por parte de las autoridades responsables de incluir otros puntos del orden del día por su importancia o trascendencia.

3. Justificación

3.1. Marco jurídico

3.1.1. Acceso y ejercicio del cargo

De conformidad con los artículos 41, base VI y 116, fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votado.

Es preciso referir que el derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Federal, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[19] que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.[20]

También, ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño[21] de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.[22]

3.1.2. Régimen municipal

Considerando que el actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidor de un Ayuntamiento; se trae a colación que, conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa; competencia que dicha Constitución otorga al gobierno municipal, la cual, se ejercerá de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, de conformidad con los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por una o un presidente municipal, un cuerpo de regidurías y una o un síndico, electos popularmente.

En ese tenor, el artículo 35 y 36 de la Ley en cuestión y el artículo 9 del Reglamento de Sesiones establecen que para resolver los asuntos que le correspondan, el ayuntamiento podrá celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, debiendo celebrarse las primeras tres de manera pública en el reciento oficial del ayuntamiento.

El artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal, precisa que cada sesión de ayuntamiento se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior, sometiéndose a aprobación o rectificación de quienes intervinieron en la misma, posteriormente la secretaria o el secretario informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, una vez cumplido esto se deliberarán los asuntos restantes del orden del día.

Correlacionado a ello, el artículo 17 del Reglamento de Sesiones, establece que las sesiones del pleno del ayuntamiento se deberán desarrollar conforme al orden siguiente: pase de lista y registro de asistencia, verificación y declaración del quorum legal, lectura y aprobación, en su caso del orden del día, lectura y aprobación, en su caso del acta de la sesión anterior, informe sobre el cumplimento de los acuerdos tomados en la sesión anterior, lectura para conocimiento de la correspondencia dirigida al ayuntamiento, lectura, discusión y en su caso aprobación de los dictámenes presentados por las diferentes comisiones, propuestas de iniciativas o puntos de acuerdo, presentados por las comisiones o los integrantes del ayuntamiento y asuntos generales.

3.1.3. Facultades de las regidurías del ayuntamiento

Entre las funciones de las regidurías se encuentran, las de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en las sesiones, así como participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio, al igual que solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

Las funciones que desempeñan las y los regidores conllevan la realización de diversos principios como lo son, una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.

3.1.4. Acceso a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende, el derecho a informar (difundir), el derecho de acceso a la información (buscar) y el derecho a ser informado (recibir).

3.1.5. Facultades de las presidencias y las secretarías del ayuntamiento

En el artículo 28, la Ley Orgánica Municipal dispone que las sesiones serán convocadas por la o el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento, a través de la secretaria o el secretario, asimismo, precisa que la citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, o veinticuatro cuando se trate de sesiones extraordinarias; ello, a fin de privilegiar el derecho de las y los integrantes del ayuntamiento de poder conocer oportunamente el tema que habrá de desahogarse en la sesión y, en su caso, puedan manifestarse.

Correlacionado con el artículo 10 del Reglamento de Sesiones, el cual menciona, que también podrán ser convocados las y los integrantes del ayuntamiento a las sesiones de Cabildo, a través de medios electrónicos (mediante la aplicación de WhatsApp).

Ahora, de los artículos 37, 64, fracción IV, 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que la citación a deberá cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos lo que a continuación se refieren:

  1. Deberá realizarse a través de la o el secretario;
  2. Podrá ser de manera personal o a través de medio electrónicos;
  3. Oportunamente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias y tratándose de sesiones extraordinarias cuando menos con veinticuatro horas de anticipación;
  4. Deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
  5. Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.

Conforme al artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, la o el secretario del ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del Cabildo, antecedentes y anexos que considere necesarios de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones; de forma previa a éstas, con antelación cuando menos de veinticuatro horas a su celebración.

En términos de lo dispuesto en los artículos 37, 68 fracción VIII y 69 fracción XI de la Ley en cita, la convocatoria deberá contener:

  1. Orden del día;
  2. Anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva; y,
  3. Lugar, día y hora.

El artículo 38, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal, así como el numeral 8, fracción VIII del Reglamento de Sesiones, establecen la obligación para la o el secretario de informar en cada sesión sobre el cumplimiento de los acuerdos del pleno de la sesión anterior; por su parte, el artículo 64, fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal, de igual forma señala la obligación de la o el presidente municipal de informar, durante las sesiones ordinarias, sobre el estado de la administración y del avance del plan municipal de desarrollo y los programas operativos.

3.2. Caso Concreto

En primer lugar, respecto al agravio identificado con el número uno, el actor se queja respecto de que las autoridades responsables no le convocaron con las formalidades y debida anticipación a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

Ahora, conforme al dicho y las constancias que el actor allegó junto con el escrito de demanda, asimismo las remitidas por las autoridades responsables en cumplimiento a los requerimientos formulados por la ponencia instructora;[23] de las cuales se advierte que el dos de octubre a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos, la Secretaria del Ayuntamiento hizo llegar a través de la plataforma digital de WhatsApp[24]al grupo denominado “Presidencia”— un archivo en PDF, correspondiente al oficio con número 1686/2023 de esa misma fecha, cuyo contenido hace referencia a la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento; resulta preciso mencionar que a dicho oficio se agregó otro con número 1682/2023 en PDF —“Convocatoria Presea SN”— y en formato Word un documento titulado —“SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN POA”—; asimismo que posterior al envío de dichos documentos, se agregó un mensaje que refería “Enterada; gracias”.

Lo anterior, se considera como un hecho no controvertido, es decir, al no existir prueba opuesta por parte de las autoridades responsables o manifestación contraria;[25] pues resulta evidente que la notificación, no cumplió con el plazo mínimo de las cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión convocada, ya que si la sesión se convocó para celebrarse a las trece horas del cuatro de octubre, y la notificación se verificó a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del dos de octubre, ésta se realizó con tan solo cuarenta y seis horas con seis minutos previas a la celebración de la sesión, es decir, con una hora con cincuenta y cuatro minutos de diferencia.

Si bien, podría traducirse en una violación al principio de legalidad el hecho de que no se le notificara en tiempo al actor, no obstante, este Tribunal no advierte que se traduzca en la posibilidad de que el actor desconociera el día, hora y lugar en donde se llevaría a cabo la sesión Ordinaria del Ayuntamiento, por lo tanto, no representaba un obstáculo o impedimento para su ejercicio del cargo, toda vez que sí fue notificado y no obra constancia que acredite que estuvo imposibilitado para asistir a la sesión.

Tomando a consideración el párrafo que antecede, la inoperancia radica en que, pese a que las autoridades responsables no cumplieron con las formalidades para la debida notificación de la convocatoria, ello por sí solo no logra acreditar la imposibilidad del actor para asistir a la sesión, dado que, sí fue notificado y —por medio de la aplicación de WhatsApp, medio electrónico aprobado por el pleno de dicho órgano municipal—, tuvo certeza tanto de la convocatoria como de los puntos a tratar de la sesión y además, contó con los documentos necesarios para el desahogo de los puntos del orden día propuesto en la misma convocatoria; tal como se desprende de su demanda al señalar cuándo tuvo conocimiento de la notificación de la convocatoria y de los anexos que se adjuntaron, cumpliendo son los fines que persigue la notificación.[26]

Consecuentemente, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que no se le dejó de notificar, impidió, limitó u obstruyó su derecho para acudir a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, y en su caso, se pronunciara respecto de los asuntos a tratar, de la cual además acorde al acta número 94,[27] que correspondió a la sesión convocada, también se evidencia se contó con el quórum legal para sesionar.

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral lo referido por el actor en cuanto a que el oficio convocatoria no se encuentra dirigido a cada uno de las y los integrantes del Ayuntamiento, sin embargo, resulta intrascendente dicha afirmación, pues de manera similar al análisis previo, son cuestiones que de ninguna forma se traducen en el desconocimiento del actor del día, hora y lugar en donde se llevaría a cabo la sesión de Cabildo, por lo tanto, no representa un obstáculo o impedimento para su ejercicio del cargo, toda vez que lo importante dentro de las formalidades en las convocatorias para las sesiones de Cabildo respectivas, es precisamente que sean notificadas por los medios aprobados para tal efecto, como lo es en el caso al llegar la notificación al dispositivo móvil del actor mediante la herramienta electrónica WhatsApp, además, como ya se dijo, no obra constancia que acredite que estuvo imposibilitado para asistir a la sesión, lo que torna a tal alegación como inoperante.

Por los motivos anteriores, es que el Tribunal Electoral estima fundado pero inoperante el primer agravio.

Ahora bien, por lo que ve al agravio identificado con el número dos.

El actor señala que no se le proporcionó información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar en la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento.

Este Tribunal Electoral no logra advertir la omisión aducida por la parte actora, ya que como se desprende del orden de día, mismos que a continuación se enlistan:

“1. PASE DE LISTA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL.

2. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DE CABILDO DE LA SESIÓN ANTERIOR.

3. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR EL POA DEL EJERCICIO FISCAL 2023, LA OBRA DENOMINADA: EQUIPAMIENTO DE CALENTADORES SOLARES EN EL MUNICIPIO DE INDAPARAPEO; SE PROPONE CAMBIAR ESTA OBRA EN LA MODALIDAD POR “ADMINISTRACION (sic) DIRECTA”.

4.SOLICITUD DE AUTORIZACION (sic) DE LA PUBLICACION (sic) DE LA CONVOCATORIA PARA LA PRESEA SIERVO DE LA NACION (sic).

5. ASUNTOS GENERALES.

6. CLAUSURA.”.

Los puntos tres y cuatro corresponden a la autorización que habrá de someterse a la consideración de las y los integrantes del Ayuntamiento, resultando ser los puntos principales de dicho orden del día, pues, se entiende que no todos los puntos deben acompañarse con información anexa para su análisis, lo anterior, por la simple naturaleza del tema a desarrollar.

Por lo que refiere al punto tres, con fecha dos de octubre, el actor recibió adjunto a la convocatoria y mediante la plataforma de WhatsApp un documento en Word titulado “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN POA”, mismo documento[28] que pudiera corresponder a dicho punto del orden del día, y que fue remitido por las autoridades responsables en cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de veintitrés de octubre; se le concedió vista al actor para efecto de que manifestara lo que a su interés legal correspondiera, lo cual no hizo.

Además, si bien, el actor en su escrito de demanda enlista una serie de documentos o tópicos inmersos en la Ley de Obra Pública, que en su concepto debieron adjuntarse para llevar a cabo la votación del tercer punto del orden del día al que fueron convocados, de ello no existen mayores elementos que generen certeza a este Tribunal Electoral, para estimar cuáles resultaban los documentos idóneos y suficientes para la emisión de su voto.

Conjuntamente, el actor no realizó acción alguna para solicitarlos, ya fuera por medio de escrito petitorio o manifestación, tanto lo es así que no asistió a la sesión para la que fue convocado.

Máxime, del acta levantada en la sesión cuya convocatoria se analiza, no se advierte algún tipo de manifestación por parte de las y los integrantes del Ayuntamiento, en relación con la falta de información que aduce el actor.

Aunado a lo anterior, se trata de una solicitud de autorización y no es necesaria mayor documentación, pudiera relacionarse este punto respecto al Procedimiento para Ejecución de Obras Públicas que menciona el actor en su escrito de demanda, sin embargo, no es un tema que corresponde aprobar al Cabildo.

Ahora, respecto al punto cuatro, el actor presentó junto con el escrito de demanda el oficio 1682/2023,[29] –solicitud de autorización de publicación de la convocatoria para la presea siervo de la nación–, y que recibió adjunto a la convocatoria a sesión enviada por la Secretaria del Ayuntamiento vía WhatsApp en la fecha señalada en el párrafo anterior, correspondiendo entonces dicho anexo al punto cuatro de la convocatoria.

Sobre lo anterior, se tienen que el actor recibió dichas constancias, sin que, por su parte, hubiese mediado alguna manifestación o escrito de solicitud respecto de algún punto que considerara no se le hubiese entregado el antecedente o anexo necesario para su discusión en la sesión para la que fue convocado, en consecuencia, no se acredita la vulneración de los derechos político-electorales de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo y el derecho de acceso a la información.

Por otra parte, no pasan inadvertidas las manifestaciones realizadas por el actor citando los expedientes clave TEEM-JDC-013/2023 y TEEM-JDC-031/2023 acumulados, respecto a la obligación que guardan las autoridades responsables con relación a proporcionar la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar en las sesiones de ayuntamiento, y en los cuales este Tribunal Electoral determinó existente la violación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, sin embargo, sucede cosa distinta en el caso concreto.

Pues lo que ve al primer asunto de los mencionados, los promoventes solicitaron los anexos respectivos que acompañaran los puntos del orden del día plasmados en la convocatoria para la sesión respectiva, dado que, las autoridades responsables no adjuntaron información alguna respecto a dichos puntos, es decir no existió ningún tipo de información para el análisis de los tópicos a tratar y su posterior discusión.

Respecto al segundo asunto referido, los promoventes señalaron que se les había proporcionado información incompleta para el análisis de los asuntos a tratar en la sesión de ayuntamiento correspondiente, por lo cual, solicitaron a las autoridades responsables información específica que a su consideración era necesaria para el debido análisis y discusión del tema.

Entonces, en el asunto que nos ocupa, el actor parte de una premisa equivocada, toda vez que, por un parte, no medió solicitud de información alguna; y, por otro lado, únicamente manifestó en su escrito de demanda que no contó con la información necesaria, sin especificar sobre qué tema le era necesario contar con mayores elementos para el debido análisis y discusión en la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

Por lo cual, se tiene como inoperante el segundo agravio.

Ahora bien, respecto al agravio identificado con el número tres.

El actor refiere que el orden del día no contiene lo que la Ley Orgánica Municipal establece; esto es: un punto para aprobar el proyecto del orden día propuesto en la convocatoria; el punto para que la Secretaria del Ayuntamiento presente el informe de cumplimiento de los acuerdos tomados en la sesión anterior y el punto para que el Presidente Municipal presente informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.

Ciertamente, como se precisó en el marco jurídico respecto a la Ley Orgánica Municipal, así como el Reglamento de Sesiones, mismos que establecen la obligación para la Secretaria de informar en cada sesión sobre el cumplimiento de los acuerdos del pleno de la sesión anterior, de igual forma señala la obligación al Presidente Municipal de informar, durante las sesiones ordinarias, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos.

No obstante, e independientemente de dichas obligaciones concernientes a las autoridades responsables; pese a la falta como puntos del orden del día en la convocatoria, no hace evidente la afectación en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de regidor, debido a que, como bien se mencionó, en el ámbito de sus atribuciones puede solicitar la inclusión de dichos puntos, en primer momento, mediante escrito petitorio, antes de que se lleve a cabo la celebración de la sesión y en segundo momento, durante la realización de la misma, mencionando la necesidad e importancia de incluirlos.

En razón de que, pueda existir el caso en que, en una sesión previa no existieron puntos de acuerdo a cumplimentar y también que el estado de la administración y avance del plan de desarrollo se reservara para una sesión posterior o se hubiese dado en una anterior; pues finalmente el orden del día en una convocatoria, es parte de las atribuciones del Presidente Municipal, sin embargo, su aprobación, adiciones o remociones de este corresponden a las y los integrantes del Ayuntamiento, una vez que lo discuten en la sesión correspondiente.

En ese sentido, si se considera que los puntos del orden del día no eran suficientes o completos y que por su relevancia se debían incluir otros, en primer momento, se puede hacer la solicitud correspondiente, respecto de los cuales, el Cabildo decidirá si los aprueba o desestima, ya que, el orden del día es sólo el instrumento a través del cual se da a conocer de forma enumerada los asuntos que habrán de discutirse por el Ayuntamiento, sin que el número de puntos o temas sea limitativo.

A lo que se concluye, al no existir prueba alguna, o constancia de la que se desprenda que hubiese hecho manifiesta la exigencia de la obligación por parte de las responsables, es que resulta incuestionable que de ninguna forma pueden advertirse vulnerados los derechos del actor como regidor, bajo la modalidad del ejercicio del cargo.

Por ende, que resulte inoperante el agravio antes analizado

MEDIDAS DE NO REPETICIÓN

En atención a la solicitud expresa del actor, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local en nuestro respectivo ámbito de competencia.

A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[30].

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional al no haber tenido por acreditada una vulneración al derecho político-electoral de actor, en la vertiente del ejercicio del cargo, es que no impone el deber de las autoridades responsables de reparar el daño.

Por cuanto hace a la solicitud de dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento, lo procedente es dejar a salvo los derechos del actor para que, de así considerarlo, los haga valer en la vía y términos que estimen pertinentes.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo del Regidor Marco Antonio Moreno Roque.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; así como 32 y 35 de los “LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES”.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con diecinueve minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, y Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, y sin la intervención de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, a quien se aprobó de manera previa su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-044/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Visible a foja 12.

  2. Visible a fojas 2 a 13.

  3. Visible a foja 15.

  4. Visible a foja 16 y 31 a 34.

  5. Visible a fojas 18 a 19.

  6. Visible a fojas 35 a 37.

  7. Visible a foja 73.

  8. Visible a fojas 83 a 84.

  9. Visible a foja 163.

  10. Visible a foja 184.

  11. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

  12. Visible a fojas 61 A 72.

  13. Como ha sido criterio de la Sala Toluca en diversos asuntos, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, proteger, garantizar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en materia electoral, deben determinar, casuísticamente, aquellos casos de excepción en los que, al menos, de forma preliminar, se justifique su intervención y conocimiento del asunto. De conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia 6/2007, de rubo: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.”

  14. Tal, como lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 20/2010, titulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19, así también, en el criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015, mismo que ha retomado este Tribunal Electoral en diversos asuntos, entre otros, TEEM-JDC-10/2020, TEEM-JDC-026/2020 y TEEM-JDC-040/2021.

  15. Criterio que fue sostenido por este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-036/2022.

  16. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  17. De conformidad a lo establecido en los artículos 38, párrafo II, 64, fracción XIII de la Ley Orgánica Municipal, y correlacionado con ello, el artículo 17, fracción III del Reglamento de Sesiones.

  18. Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  19. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.

  20. Resultan aplicables las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: Jurisprudencias de la Sala Superior 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; y 20/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  21. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015. Además, ha sido adoptado por este Tribunal, por ejemplo, en las sentencias recaídas a los expedientes TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-097/2017 y TEEM-JDC-010/2023.

  22. Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  23. Tocante a, el actor allegó la referida convocatoria y anexo en copias simples, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción II y III, en relación con el 22, fracción I y IV, si bien carecen de las características de las documentales públicas y su valor es indiciario; es el caso, que arrojan convicción a este órgano jurisdiccional sobre su existencia y contenido en la forma que lo señala la parte actora, máxime que no fue materia de objeción por parte de las responsables, en cuanto al momento y forma en que se verificaron, así como su contenido, visible a fojas 2 a 13.

  24. Tal como se acredita con la certificación de la impresión de captura de pantalla que hicieron llegar las autoridades responsables, visible en la foja 148 y a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

  25. Cabe señalar que, en cumplimiento a un requerimiento formulado a las autoridades responsables, allegaron la referida convocatoria en copia certificada, a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, visible a foja 149.

  26. Véase el juicio ciudadano TEEM-JDC-283/2021.

  27. Lo cual se acredita con la copia certificada del acta remitida por las autoridades responsables a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17, fracción III de la Ley Electoral, visible a fojas 150 a 155.

  28. Lo cual se acredita con la copia certificada de la solicitud remitida por las autoridades responsables a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16, fracción I y 17, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, visible a foja 147.

  29. Visible a foja 10.

  30. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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