JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-052/2023
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE
AUTORIDADES RESPONSABLES: TESORERO Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORARON: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE Y EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que declara: I. La incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto de la supuesta ilegalidad del descuento en la dieta quincenal del actor Marco Antonio Moreno Roque; y, II. La improcedencia del juicio de la ciudadanía, en relación con la vulneración al derecho de acceso a la información para el desempeño de las atribuciones del actor, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
CONTENIDO
II. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS 4
IV. INCOMPETENCIA MATERIAL RESPECTO DEL DESCUENTO EN LA DIETA QUINCENAL 5
V. IMPROCEDENCIA RESPECTO DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN 10
GLOSARIO
actor: |
Marco Antonio Moreno Roque. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Ingresos Municipal: |
Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro del Municipio de Indaparapeo, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento Interior. |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria del Ayuntamiento: |
Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Tesorero Municipal: |
Tesorero del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.1. Aprobación del Presupuesto de Egresos. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el Ayuntamiento celebró Sesión extraordinaria en la que se aprobó el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2023 y sus anexos, el cual incluye el tabulador de sueldos y salarios.
1.2. Disminución en la dieta quincenal. El treinta de septiembre se realizó un descuento en el pago quincenal de la dieta que el actor percibe como Regidor del Ayuntamiento.
1.3. Oficio de solicitud de información. El cuatro de octubre el actor remitió oficio al Tesorero Municipal solicitando le informara los motivos por los cuales se realizó el descuento en su dieta[2].
1.4. Respuesta del Tesorero Municipal. El seis de octubre, mediante oficio 129/2023[3], el Tesorero Municipal informó al actor que el descuento realizado derivó de la instrucción girada por la Secretaria del Ayuntamiento mediante oficio 1595/202 de catorce de septiembre[4].
1.5. Presentación de juicio de la ciudadanía. El veinte de octubre, se recibió, a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía interpuesta por el actor, en contra del Tesorero Municipal y de la Secretaria del Ayuntamiento por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[5].
1.6. Registro y turno a Ponencia. El veintitrés de octubre, se ordenó registrar el expediente TEEM-JDC-052/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[6].
1.7. Presentación de excusa. El veinticuatro de octubre, la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa para conocer y resolver del presente juicio de la ciudadanía, misma que este Tribunal Electoral determinó procedente[7].
1.8. Returno a Ponencia. En la misma fecha, se ordenó returnar el expediente a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[8].
1.9. Acuerdo de radicación y requerimientos. En la misma fecha, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y, tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado vía correo electrónico, se requirió al actor a efecto de que ratificara su escrito de demanda, así como a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[9].
1.10. Ratificación. Mediante proveído de veintiséis de octubre, se tuvo al actor ratificando su escrito de demanda[10].
1.11. Cumplimiento del trámite de ley. En proveído de treinta y uno de octubre se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por las autoridades responsables[11].
1.12. Requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre, se requirió nuevamente a las autoridades responsables diversa información[12], a quienes se tuvo cumpliendo el ocho de noviembre siguiente[13].
II. PRECISIÓN DE ACTOS IMPUGNADOS
En el presente asunto resulta necesario realizar la precisión de los actos controvertidos por el actor, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de los mismos.
Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que señala como actos impugnados los siguientes[14]:
- El descuento en la dieta correspondiente a la segunda quincena de septiembre.
- La vulneración a su derecho de acceso a la información para el desempeño de sus atribuciones como Regidor del Ayuntamiento.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, en contra del Tesorero Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento, por la presunta vulneración a su derecho de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo; y, formal y materialmente competente respecto de la supuesta vulneración al derecho de acceso a la información para el desempeño de sus atribuciones como regidor del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
IV. INCOMPETENCIA MATERIAL RESPECTO DEL DESCUENTO EN LA DIETA QUINCENAL
En un principio, el Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, en contra del Tesorero y la Secretaria del Ayuntamiento, en el que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.
Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[15].
En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad.
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
No obstante, respecto de las manifestaciones relacionadas con la posible ilegalidad del descuento en la dieta del actor correspondiente a la segunda quincena de septiembre, con independencia de lo señalado, este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el acto controvertido no corresponde a la materia electoral.
Ello es así, puesto que no es suficiente que el actor alegue una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración, para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena.
En adición a lo anterior, para estar en condiciones de garantizar su posible tutela a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa de la materia, es necesario realizar un análisis a partir de la naturaleza jurídica de los actos que se combaten para determinar si estos concurren en el ámbito político-electoral.
Lo anterior, no significa prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha asentado, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizada de manera primigenia por este órgano jurisdiccional.
En principio, debe señalarse que la materia sobre la que versa la controversia es la relativa al descuento en la dieta quincenal del actor como consecuencia de supuestas faltas injustificadas a sesiones de Cabildo, de conformidad con lo manifestado en el oficio 129/2023 suscrito por el Tesorero Municipal[16], el cual se encuentra fundado en los artículos 211 y 214 de la Ley Orgánica Municipal, que disponen las sanciones aplicables en caso de que las y los integrantes de los Ayuntamientos falten sin causa justificada a las sesiones de Cabildo o reuniones de comisiones correspondientes y el procedimiento a seguir en caso de que eso suceda, respectivamente.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, se estima que la controversia planteada es de naturaleza jurídica distinta a la electoral, toda vez que se trata de un descuento en la dieta quincenal del actor que deriva de una conducta que, de actualizarse, contraviene lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, lo que corresponde a la materia de responsabilidad administrativa municipal; escapando así del ámbito de competencia material de este Tribunal Electoral.
Bajo esa premisa, los artículos contenidos en el título cuarto de la Constitución Federal, del 108 al 114, disponen las responsabilidades de las y los servidores públicos -entre ellos, los servidores públicos en las entidades federativas- por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Por su parte, la Constitución Local en su artículo 104, primer párrafo, prevé para efectos de sus responsabilidades -en los mismos términos del artículo 108 de la Constitución Federal– el carácter de servidores públicos a aquellos que desempeñen empleo, cargo o comisión, entre ellos, los de los ayuntamientos.
Esto es, la infracción a los principios que rigen la actuación de los servidores públicos puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades, entre las que se encuentra la responsabilidad administrativa.
Asimismo, se prevé́ que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y, será la autoridad administrativa competente la que podrá sancionarlos en los términos previstos para tal efecto[17].
Por su parte, la Ley Orgánica Municipal establece en el artículo 211, que los integrantes de los ayuntamientos que falten sin causa justificada a las sesiones de Cabildo o reuniones de las comisiones correspondientes serán sancionados con multas, mismas que serán descontadas directamente de su dieta o salario, lo que claramente se traduce en un supuesto de responsabilidad administrativa del orden municipal.
Lo anterior implica que, con motivo de sus actos u omisiones en el ejercicio de su encargo, existe la posibilidad jurídica de que se les pueda atribuir alguna falta o responsabilidad, sin que ello se traduzca necesariamente en la transgresión a sus derechos político-electorales.
Adicionalmente, la presente determinación se sustenta en la jurisprudencia 16/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL”[18], criterio que, esencialmente sostiene que los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal, prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la administrativa por los actos u omisiones que afecten el desempeño del cargo, y que las sanciones administrativas por responsabilidad en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral, por lo que no pueden ser controvertidas a través de los medios de impugnación en materia electoral.
De igual manera, resulta aplicable la jurisprudencia 19/2013, de rubro: “DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO”[19], que postula la tesis en el sentido de que, la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.
Por tanto, dado que el acto reclamado -descuento en la dieta quincenal del actor– es completamente de naturaleza administrativa, se concluye que este Tribunal Electoral carece de competencia material para conocer y resolver el fondo.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del actor, para que, de estimarlo oportuno, los haga valer en la vía e instancia que estime pertinente.
V. IMPROCEDENCIA RESPECTO DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el presente medio de impugnación se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el agravio es frívolo o notoriamente improcedente [21].
En efecto, el precepto citado establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando “exista causa notoria de improcedencia”.
Por su parte, la frivolidad en un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda.
En el caso concreto, el actor señala la vulneración a su derecho de acceso a la información para el desempeño de sus atribuciones como Regidor del Ayuntamiento; sin embargo, se trata de una manifestación genérica, sin precisar más circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Al respecto, en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral se establece que quien afirma está obligado a probar; en ese sentido, se considera que lo señalado por el actor se trata de una afirmación que debe ser acreditada, lo que en el caso no acontece, incumpliendo con el deber de dotar de sustento a su dicho a través de los elementos probatorios conducentes.
Esto es, el actor aduce que el ejercicio de su cargo se ha visto obstaculizado por hechos como la falta de información, sin que se advierta de su demanda con exactitud qué tipo de información se le ha negado, quién se la ha negado o cúando se le ha negado y bajo qué circunstancias; además de no narrar los hechos relacionados con ello, ni proporcionar los elementos mínimos que hagan procedente su estudio.
De ahí que no sea posible advertir la causa de pedir del actor -con dicha afirmación genérica e imprecisa- que permita determinar una situación real y específica que le cause agravio; lo que se requiere a fin de estar en posibilidad legal de conocer su pretensión con base en circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que se pretende probar.
Por ello, este Tribunal Electoral determina que se actualiza la causal relativa a la frivolidad o notoria improcedencia por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la información del actor para el desempeño de sus atribuciones como Regidor del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer respecto de la presunta vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de Marco Antonio Moreno Roque.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía en relación con la vulneración al derecho de acceso a la información para el desempeño de las atribuciones de Marco Antonio Moreno Roque, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al [email protected]; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con dieciséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta suplente Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emitió voto razonado-, con la precisión de que la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales presentó excusa, misma que se declaró fundada; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
||
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-052/2023; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21, PÁRRAFO PRIMERO Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Si bien, el suscrito coincide con el sentido de la resolución, tanto en el estudio como en los puntos resolutivos; no obstante, no comparto la determinación que se hace al final del estudio del apartado en que se declara la incompetencia material, ello es, ordenar: dejar a salvo los derechos del actor, para que, de estimarlo oportuno, los haga valer en la vía e instancia que estime pertinente.
Contario a dicha decisión, considero debió de hacerse del conocimiento de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento; ello, con la finalidad de que el actor pueda tener la posibilidad de acudir al órgano interno de control, de considerarlo pertinente, a defender sus derechos. Lo anterior, sí el actor puede justificar que el descuento en su dieta quincenal fue ilegal y contraria a derecho.
Al respecto la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en su artículo 79, fracciones V y X, establece:
(…..)
(….)
De ahí que al haber determinado en la sentencia que el acto reclamado sea de naturaleza administrativa, tal como lo manifesté líneas anteriores; debió ordenarse hacer del conocimiento al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento, pues es la institución que debe conocer de las quejas, denuncias y el correcto manejo de los ingresos y gastos del caudal financiero del Ayuntamiento, entre otras atribuciones, pues es justamente este órgano al que el legislador a dotado de atribuciones para atender las infracciones e inconformidades que se susciten al interior del mismo Ayuntamiento, como en su caso, pudiere ser una posible vulneración de un derecho de un integrante de cabildo.
Lo anterior acorde con el criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-119/2023, en el cual determinó que para resolver sobre la responsabilidad de las personas servidoras públicas municipales de conformidad con la normativa aplicable, dicha atribución corresponde en su caso, a la contraloría interna del Órgano Municipal.
Por dichas razones, es que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente documento corresponde a la Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-052/2023, con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, misma que fue aprobada en Sesión Pública virtual del veintidós de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 88. ↑
-
Fojas 06. ↑
-
Fojas 90 y 91. ↑
-
Fojas 02 a 06. ↑
-
Foja 08. ↑
-
Foja 17. ↑
-
Foja 12. ↑
-
Fojas 13 a 15. ↑
-
Fojas 22 a 27. ↑
-
Fojas 47 a 50. ↑
-
Fojas 364 y 365. ↑
-
Fojas 57 a 91. ↑
-
Sirve de sustento la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
-
Jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
-
Foja 06. ↑
-
Artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal; y, artículo 105, fracción I, de la Constitución Local. ↑
-
Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/16-2013 ↑
-
Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/19-2013 ↑
-
Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente. ↑