TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-055-2021

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 055/2021

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, a través de la síndica municipal, en contra del acuerdo IEM-CG-212/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán1, mediante el cual determinó atender la solicitud presentada por las autoridades comunales y el comité de seguimiento nombrado por la asamblea comunal de la comunidad de San Ángel Zurumucapio, del citado municipio, para la realización de una consulta previa, libre e informada, en la que se ratifique su decisión de manejar de manera directa los recursos presupuestales que le corresponden, así como, en contra del oficio IEM-CEAPI-054/2021.

R E S U L T A N D O:

1 En adelante IEM o Instituto.

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la autoridad municipal recurrente en su escrito de apelación; del acuerdo impugnado y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Asamblea comunal. El seis de marzo de dos mil veintiuno2, los habitantes de la comunidad indígena de San Ángel Zurumucapio, municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, celebraron asamblea comunal en la que determinaron crear un comité de seguimiento para que, en compañía de las autoridades comunales, realizaran las gestiones administrativas y judiciales necesarias a fin de hacer valer su derecho de administrar de manera directa los recursos económicos que le corresponden (Foja 179).
  2. Solicitud ante el IEM. El veintiuno de abril, las autoridades tradicionales y el comité de seguimiento presentaron ante el IEM, un escrito por el que solicitaron la realización de una consulta previa, libre e informada a la comunidad, en la que se ratificara su decisión de manejar de manera directa los recursos presupuestales que le corresponden (Fojas 137 a 142).
  3. Trámite de la solicitud. El veintidós del mismo mes, la titular de la Coordinación de Pueblos Indígenas del IEM, emitió acuerdo por el que dio trámite a la solicitud precisada en el párrafo que antecede, integrando para ello el expediente IEM-CEAPI-CI-01/2021; informó sobre su recepción a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del citado Instituto 3 ; y, proveyó sobre la elaboración del proyecto de acuerdo respectivo (Foja 355 y 356).
  4. Reuniones de trabajo. El uno y siete de mayo, la referida Comisión de Pueblos Indígenas y los integrantes de la Coordinación de Pueblos Indígenas, ambas del IEM, celebraron reuniones virtuales de trabajo

2 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

3 En adelante Comisión de Pueblos Indígenas.

con autoridades tradicionales de la comunidad y del Ayuntamiento de Ziracuaretiro (Fojas 368 a 376 y 420 a 422, respectivamente).

  1. Acuerdo IEM-CG-212/2021. El siete de mayo, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-212/2021, por el que aprobó atender la solicitud presentada por las autoridades comunales y el comité de seguimiento de la comunidad de San Ángel Zurumucapio (Fojas 117 A 127).
  2. Oficio IEM-CEAPI-054/2021. El diez de mayo siguiente, la Presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM, emitió el oficio IEM-CEAPI-054/2021 dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, por medio del cual solicitó informara si el referido Ayuntamiento realizaría en conjunto con el IEM la consulta solicitada por la comunidad (Fojas 447 a 448).

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo y el oficio referidos en los párrafos que anteceden, el catorce de mayo siguiente, el Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, a través de la síndica municipal, interpuso ante el IEM recurso de apelación (Fojas 5 a 35).

TERCERO. Recepción del expediente. El veinte del mismo mes, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE- 983/2021 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación (Foja 03).

CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo veinte de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el recurso de apelación en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-055/2021 y lo turnó a la ponencia

del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado4 (Foja 550).

QUINTO. Radicación. El veintiuno de mayo se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído de esa misma fecha (Fojas 552 y 553).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Determinación sobre competencia. En principio, es importante precisar que este Tribunal es competente formalmente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un recurso de apelación que promueve el Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, a través de la síndico municipal, para controvertir actos del IEM, como lo son: i) el acuerdo IEM-CG-212/2021 emitido por el Consejo General del IEM y, ii) el oficio IEM-CEAPI- 054/2021, emitido por la Presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas del citado Instituto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, fracción II, inciso b), 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, no obstante a que este órgano jurisdiccional es competente formalmente para conocer del recurso de apelación por integrar el sistema de medios de impugnación electoral local, en el caso, no cuenta con competencia material para analizar y resolver la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, a

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

partir de la naturaleza jurídica de los actos que se impugnan y la pretensión expresada jurisdiccionalmente.

Estudio que debe realizarse de manera preferente, porque constituye una obligación para cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación, el cual, entre otros aspectos, consiste en requerir que el acto sea emitido por autoridad competente.

Así, debe precisarse que la competencia de un órgano jurisdiccional constituye el presupuesto procesal, sine qua non5, para la adecuada instauración de toda relación jurídico-procesal, de tal suerte que, si carece de ésta, el órgano jurisdiccional se encontraría impedido jurídicamente para conocer de una acción en la que se hace valer una pretensión dentro del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la Litis planteada por los promoventes.

Lo expuesto es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.

En ese orden de ideas, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está, indiscutiblemente, la competencia del órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa al examen de la procedibilidad del medio de impugnación promovido.

5 Expresión latina que significa “sin el cual no”.

Se estima así, porque la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto para el ejercicio de la acción, aun y cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva a que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.

Así se pronunció la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, al de resolver el juicio ciudadano ST- JDC-145/2021 y acumulado, promovido contra una determinación emitida por este Tribunal.

Sentencia en la que, la Sala Toluca expuso que en nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de materia se distribuye entre diversos Tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de Tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.

En ese sentido, precisó la referida Sala que a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio, de manera preliminar, su competencia, a partir de la revisión del acto impugnado, las pretensiones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoya la demanda; sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.

En suma, concluyó la Sala Toluca, que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, como lo es el dictado de una sentencia, por lo que el estudio

6 En adelante Sala Toluca.

correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público7.

Con base en lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer y resolver sobre el acuerdo y el oficio impugnados, atendiendo a que derivan de la solicitud presentada por la comunidad indígena de San Ángel Zurumucapio al IEM, a fin de que se haga efectivo su derecho de ejercer directamente los recursos presupuestales que le corresponden, conforme al criterio proporcional de población.

Lo anterior, porque los actos que ahora se impugnan tienen su origen en la asamblea comunal celebrada el seis de marzo por los habitantes de la comunidad en cita, en la que, entre otras cosas, facultaron a sus autoridades comunales y al comité de seguimiento nombrado, para que realizaran las gestiones administrativas y jurisdiccionales necesarias a fin de que “SE SOLICITE EL PRESUPUESTO DIRECTO, Y SE HAGA VALER EL DERECHO DE LA COMUNIDAD DE SAN ANGEL ZURUMUCAPIO PARA ADMINISTRAR DICHO RECURSO DE FORMA DIRECTA, AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE AL MUNICIPIO DE ZIRACUARETIRO.”

Derivado de lo expuesto, el veintiuno de abril las autoridades tradicionales de la comunidad de referencia acudieron ante el IEM a presentar escrito por el que solicitaron “…se haga efectivo nuestro derecho a ejercer nuestra autonomía y autogobierno mediante la administración directa de recursos…”.

Lo anterior, a través de la realización de una consulta previa, libre e informada a la comunidad que tenga por objeto, determinar y ratificar su deseo para asumir todos los derechos y obligaciones referidos en

7 Determinación que sustentó además en los precedentes de esa misma Sala identificados con las claves ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021 y ST-JE-17/2021.

los artículos 1178 y 118, fracciones I, II, III y IV9, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

Así, una vez recibido el escrito de solicitud ante la autoridad administrativa electoral, ésta, al día siguiente, emitió acuerdo a través de la titular de la Coordinación de Pueblos Indígenas por el que, ordenó formar el expediente IEM-CEAPI-CI-01/2021; determinó informar sobre la recepción de la solicitud a las Consejeras Electorales integrantes de la Comisión de Pueblos Indígenas; e, instruyó se elaborara el proyecto de acuerdo para la atención del escrito de solicitud, para someterlo a consideración del Consejo General del IEM.

En ese sentido, con el fin de atender a la pretensión de la comunidad de San Ángel Zurumucapio, el uno y siete de mayo, las Consejeras

8 “Artículo 117. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno, en el caso de las comunidades que así lo deseen y cumplan con todos los requisitos que señale la reglamentación municipal y estatal respectiva; las comunidades indígenas solicitarán el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales, de la siguiente forma:

  1. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales;
  2. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales; y,
  3. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.

En la consulta, se deberán observar los principios y requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, con la finalidad de cumplir con los parámetros internacionales de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.”

9 “Artículo 118. Las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las siguientes funciones:

  1. Administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables;
  2. Prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de esta misma ley, pudiendo celebrar convenio de prestación de dichos servicios con el Ayuntamiento respectivo;
  3. Formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo comunal, de conformidad con sus mecanismos de gobierno interno, sus usos y costumbres, comunicando dicho plan de desarrollo al Ayuntamiento; y,
  4. Organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración comunal conforme a sus propias formas de gobierno, normas, usos y costumbres.”.

integrantes de la Comisión de Pueblos Indígenas del IEM se reunieron con las autoridades tradicionales, con los integrantes del comité de seguimiento nombrado por la asamblea comunal de la comunidad en cita y el representante del Ayuntamiento, para tratar el tema relativo a la consulta previa, libre e informada que les fue solicitada.

Con motivo de lo anterior, el siete de mayo el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-212/2021 que ahora se controvierte, en el que determinó que la petición se relaciona con:

“…el reconocimiento de la Comunidad Indígena de “San Ángel Zurumucapio” para participar de forma efectiva en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con los de participación política, reafirmando su estatus constitucional de comunidad indígena, dotada de autonomía en el ámbito comunal, frente al Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, en el marco de una democracia participativa, por cuanto hace a su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario…”.

A partir de lo expuesto, el citado Consejo procedió al análisis de la normativa local de la materia, en relación con el derecho de la comunidad a ejercer directamente los recursos presupuestales que le sean asignados al municipio, concluyendo que la solicitud presentada por la comunidad cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal, por lo que, consideró valido atender la solicitud planteada.

Acuerdo en el que se determinó también, que debía girarse oficio al Ayuntamiento para que informara si trabajaría en conjunto con el Instituto para llevar a cabo la consulta, lo que se materializó a través

del oficio IEM-CEAPI-054/2021 de diez de mayo, signado por la Presidenta de la Comisión de Pueblos Indígenas.

Con base en lo expuesto, resulta claro que el acuerdo y oficio que ahora se controvierten tienen su origen en una solicitud presentada por una comunidad indígena ante el IEM, con el objeto de que realice una consulta libre, previa e informada, a efecto de que se ratifique su deseo de manejar de manera directa, los recursos económicos que le corresponden a partir del procedimiento establecido en los artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, derivado de la reforma publicada en el Periódico Oficial el Estado el treinta de marzo.

Ahora, respecto al tema, resulta importante señalar, que la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2021 y SUP- JDC-145/2021, abordó la temática relativa al derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades indígenas, y la administración directa de sus recursos.

En los citados asuntos, la referida Sala fijó un criterio que repercutiría en la resolución de casos futuros relacionados con la delimitación de si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama lo relativo a la entrega de recursos para su administración (directa) por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades; además de su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, la Sala Superior a través de una nueva reflexión, determinó que la materia de controversia no era competencia del Tribunal Electoral local porque no encuadra en la materia política o electoral, sino en la presupuestal y en la hacienda municipal, ya que no solo implica

definir un derecho, sino también la procedencia de los recursos o partidas, la forma de su entrega, su autorización y su fiscalización.

En relación con lo anterior, y a fin de hacer efectivo los derechos de acceso a la justicia y un recurso judicial efectivo, la Sala Superior determinó que, las controversias relacionadas con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

Al respecto, las consideraciones de la Sala Superior esclarecieron que su determinación resultaba consonante con lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el Amparo Directo 46/2018, en torno al cual sostuvo que, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral.

En ese sentido, se abandonaron las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016 emitidas por la Sala Superior, informando de tal decisión a las Salas Regionales y Tribunales Electorales locales.

Señalando además la citada Sala, que su determinación no implicaba dejar inauditos los derechos de las comunidades indígenas, dado que, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus reclamos ante la autoridad competente.

Con base en lo expuesto, este Tribunal puede arribar a la convicción de que carece de competencia material para conocer y resolver sobre la cuestión planteada, a partir del origen del acto impugnado y de las pretensiones expresadas jurisdiccionalmente por el apelante, con

independencia de que en el presente asunto, quien acude a controvertir el acuerdo emitido por el IEM es el Ayuntamiento de Ziracuaretiro y no una comunidad indígena.

Se estima de esta forma, porque además del origen del acto que se controvierte, la pretensión del Ayuntamiento estriba en que esta autoridad jurisdiccional revoque la determinación emitida por la autoridad administrativa electoral, a partir de planteamientos dirigidos a cuestionar la calidad de la comunidad de San Ángel Zurumucapio y, a partir de lo anterior, desvirtuar su pretensión de acceder al manejo directo de los recursos que atendiendo al criterio de proporcionalidad poblacional le corresponde.

Pues, estima que, en el caso, no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 116, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, para que resulte procedente la solicitud planteada por la comunidad, porque, a su decir, no se encuentra acreditado que la misma sea de aquellas previstas en el catálogo de pueblos indígena del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Todo lo anterior es suficiente para arribar a la convicción de que, en el caso, la temática planteada en el presente recurso de apelación escapa de la materia electoral, pues se encuentra relacionada con el derecho a la transferencia de responsabilidades de la comunidad indígena de San Ángel Zurumucapio, y a la administración directa de sus recursos, de ahí que, este Tribunal resulte incompetente materialmente para conocer y resolver la controversia planteada por el Ayuntamiento apelante.

Sin que lo anterior implique el desconocimiento del contenido de los artículos 1 y 4, de la Ley de Justicia Electoral, que establece como objeto de la Ley, el de resolver, entre otras cosas, las controversias que se susciten con motivo de los procedimientos de participación

ciudadana previstos en la Constitución local, a través del sistema de medios de impugnación, que tiene como objeto, garantizar que los actos, acuerdos y resoluciones electorales, además los de participación ciudadana, se sujeten invariantemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

Lo anterior, porque como se precisó, los actos controvertidos en el presente recurso de apelación, centran únicamente a revisar si la comunidad solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, y a partir de ellos, determinar si resulta procedente atender su pretensión, sin que en el mismo se aborden aspectos relacionados propiamente con el ejercicio de la consulta previa, libre e informada que se solicita.

Incluso, porque es a partir del propio acuerdo que se faculta a la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM, llevar a cabo actos con ese fin, es decir, los trabajos para su realización, instrucción a la que dio cumplimiento mediante el acuerdo identificado con la clave IEM-CEAPI-047/2021 de catorce de mayo, titulado: “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MEDIANTE EL CUAL SE COMIENZA CON LOS TRABAJOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES COMUNALES Y EL COMITÉ DE SEGUIMIENTO NOMBRADO POR LA ASAMBLEA COMUNAL DE LA COMUNIDAD DE SAN ÁNGEL ZURUMUCAPIO, MUNICIPIO DE ZIRACUARETIRO, MICHOACÁN” (Foja 459 a 496).

(Lo resaltado es nuestro)

Sin que en el presente asunto se controviertan el mismo, o bien, alguna otra determinación relacionada con la consulta.

Razón por la cual, se dejan a salvo los derechos del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán para que, en su caso, los haga valer en la vía y términos que resulten procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver la controversia planteada por el apelante, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Se dejan a salvo los derechos del promovente para que, en su caso, lo haga valer en la vía y términos que resulten procedentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario

General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP- 055/2021; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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