TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-045-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 045/2021.

DENUNCIANTE: KARLO MARTÍN SAMAGUEY ZAMORA.

DENUNCIADOS: DAVID MARTÍNEZ GOWMAN, JUAN BRAMBILA AGUILAR Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCIA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por Karlo Martín Samaguey Zamora, por su propio derecho, contra David Martínez Gowman, candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, Juan Brambila Aguilar, candidato a diputado local por el Distrito VI de Zamora,

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.

Michoacán; ambos candidatos del Partido Verde Ecologista de México, a quien además le atribuyen la culpa in vigilando.

I. ANTECEDENTES.

  1. Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
  2. Denuncia. El veintiuno de mayo, Karlo Martín Samaguey Zamora, por su propio derecho, en cuanto presidente municipal provisional del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán2 (fojas 8 a 20).
  3. Recepción y radicación de la queja. En acuerdo de siete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó la denuncia y ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-89/2021; ordenó la verificación de contenido de página electrónica y disco compacto; la búsqueda en el sistema de captura e impresión de formatos del IEM, respecto del registro de candidaturas de los denunciados; asimismo, requirió a David Martínez Gowman determinada información (fojas 27 y 28).
  4. Actas circunstanciadas de verificación del contenido de publicaciones en dirección electrónica y verificación de disco compacto. El doce y quince de mayo, la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, llevó a cabo las actas de verificación y certificación del contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/102870151444636/videos/5054437571

51788 y del disco compacto proporcionado por el denunciante (fojas 31 a 37).

  1. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de mayo, se tuvo a David Martínez Gowman dando cumplimiento al requerimiento de siete de mayo.

Asimismo, se ordenó glosar al expediente la copia certificada de la planilla registrada a la diputación por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito de Zamora, Michoacán, postulada por el partido Verde Ecologista de México; y de la planilla del ayuntamiento de Zamora por el referido partido (foja 41).

  1. Reencauzamiento y admisión. El veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó tramitar el asunto como procedimiento especial sancionador; registró el expediente bajo la clave IEM-PES-134/2021; lo admitió a trámite; y emplazó a los denunciados David Martínez Gowman, Juan Brambila Aguilar y al partido Verde Ecologista de México; y al denunciante Karlo Martín Samaguey Zamora, para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el uno de junio, a las diecisiete horas (fojas 46 a 48).
  2. Pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares. El veintisiete de mayo, la Secretara Ejecutiva del IEM desechó por notoriamente improcedente la solicitud de medidas cautelares solicitas por Karlo Martín Samaguey Zamora (fojas 49 a 53).
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de junio, a las diecisiete horas, se llevó a cabo la referida audiencia, con la

presencia del representante propietario ante el IEM del partido Verde Ecologista de México; y sin la presencia de las demás partes; de igual forma se dio cuenta con el escrito signado por el denunciante Karlo Martín Samaguey Zamora; así como del escrito suscrito por David Martínez Gowman y Juan Brambila Aguilar, mediante el cual dan contestación a la queja presentada en contra de los dos primeros de los señalados.

Y, se tuvieron admitidas las pruebas ofrecidas por el denunciante; finalmente, se dio por concluida la audiencia a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del mismo día (fojas 59 a 62).

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El dos de junio, a las diez horas con dos minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1310/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
    1. Registro y turno a ponencia. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-045/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán3 y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (foja 71).
    2. Radicación del expediente. En acuerdo de tres de junio, se radicó el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por Karlo Martín Samaguey Zamora, por su propio derecho en cuanto presidente

3 En adelante, Código Electoral.

municipal provisional del ayuntamiento de Zamora; y se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado (fojas 72 a 74).

    1. Integración del expediente. Por último, mediante auto de cuatro de junio se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 75).

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 87 inciso n), 169, 230, inciso i), 254, incisos b) y f), 256, 257, 262, 263 y 264 y del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con manifestaciones que se consideras calumniosas.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el instituto político denunciado, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro;

4 En lo subsecuente Código Electoral.

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En ese tenor, el ciudadano Rodrigo Guzmán de Llano, en cuanto representante propietario del partido Verde Ecologista de México, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos invocó que se actualizaba la causal de frivolidad, toda vez que se pretendía coartar su derecho de libertad de expresión.

La causal de improcedencia invocada debe desestimarse por las consideraciones siguientes:

El Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en sus dispositivos 230, fracción V inciso b) y 257, párrafo tercero, inciso d) dispone:

“Artículo 230. (…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

  1. La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

  1. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
  2. La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

    1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
    2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
    3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, de una revisión al escrito de denuncia, se advierte que Karlo Martín Samaguey Zamora señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al representante del partido político denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

Calificativa que se hace siguiendo en vía de orientación, del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”. Y es que en su texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

CUARTO. Escrito de denuncia. Karlo Martín Samaguey Zamora, por su propio derecho en cuanto presidente municipal provisional de Zamora, señala que los denunciados David Martínez Gowman y Juan Brambila Aguilar a través de una página en la red social denominada Facebook han realizado declaraciones en su perjuicio, con dolo y alevosía en forma directa en contra de su persona y del partido político que representa que es MORENA, transgrediendo con ello lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución General, que señala que la propaganda política electoral que difundan los partidos y candidatos deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; para lo cual refiere los siguientes hechos: (fojas 8 a 20)

  • Que mediante oficio de ocho de abril, el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, ante el Congreso del Estado de Michoacán, propuso a Karlo Martín Samaguey Zamora para que ocupara el cargo de presidente municipal provisional de Zamora, Michoacán, derivado de la licencia que por tiempo indefinido solicitó el presidente municipal del referido ayuntamiento, de nombre Martín Samaguey Cárdenas; razón por la cual el treinta siguiente rindió protesta ante el Pleno del Congreso del Estado.
  • Que el treinta de abril, el candidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, por el partido Verde Ecologista de México, David Martínez Gowman, publicó en su página oficial de Facebook

https://www.facebook.com/102870151444636/videos/50544 3757151788, un video de un minuto con trece segundos, en el que en su descripción contiene la siguiente frase: “Nepotismo y madruguete en la designación de Presidente sustituto en Zamora, Michoacán”; video en el que aparece visiblemente el candidato a diputado local por el Distrito VI de Zamora, Juan Brambila Aguilar, así como el candidato a presidente municipal referido, ambos propuestos por el partido Verde Ecologista de México, usando los emblemas y colores de su propaganda político-electoral.

  • Que en el referido video el candidato Juan Brambila Aguilar manifestó lo siguiente: “Fui servidor público durante 40 años, siendo siempre respetuoso de la Ley, el día de hoy, nos han dado un duro golpe a los zamoranos, al nombrar a Martín Samaguey a su hijo Karlo Martín Samaguey como Presidente

Municipal Sustituto, violando en todo momento las Leyes Locales, esto es un acto de prepotencia, es un acto abrupto, que habla de por sí solo, de lo que está sucediendo en Zamora, estamos preocupados por esta situación, el Partido Verde Ecologista de México, será siempre respetuoso de la Ley, los aspirantes a Presidente Municipal, a Diputado Federal y a Diputado Local, somos respetuosos de la Ley, queremos respeto para todos los zamoranos”.

  • Que en dicha publicación se hacen acusaciones directas en contra del denunciante, así como en contra de Martín Samaguey Cárdenas, por conductas supuestamente realizadas en contra de las leyes locales, acusándolos ante la sociedad de nepotismo, sin argumento legal o prueba alguna, ya que los ahora candidatos utilizaron la información de su toma de protesta como presidente municipal provisional de Zamora, Michoacán, para descontextualizar la realidad de los hechos, haciendo acusaciones directas en contra de Martín Samaguey Cárdenas, como la persona que designó al denunciante como presidente provisional, cuando el que lo designó fue el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Michoacán; y que la licencia fue otorgada al presidente municipal por el cabildo, sin que la ley prohíba que un familiar en línea recta pueda ser propuesto.
  • Que los denunciados asumen ante la sociedad a través de su propaganda política electoral que con su designación como presidente provisional se violaron las leyes, asegurando que su nombramiento es un acto de prepotencia y abrupto, información que se encuentra a todas luces fuera de la realidad y que es utilizada en su perjuicio, dolo y

alevosía de forma directa y en contra de su persona; asimismo, genera un perjuicio en contra de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por el partido del Trabajo y MORENA, esto en atención a que el ahora candidato a la presidencia municipal por dicha coalición es Martín Samaguey Cárdenas, esto es porque el contenido calumnioso que han realizado los candidatos denunciados del partido Verde Ecologista de México, generando una falsa percepción de la ciudadanía en contra del denunciante.

    • Por lo que considera que dicho acto transgrede el artículo 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que la propaganda política electoral que difundan los partidos y candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; y en el caso que nos ocupa los denunciados con alevosía y ventaja hicieron expresiones en contra de su persona transgrediendo los límites de la libertad de expresión, buscando con esas expresiones beneficiar al partido Verde Ecologista de México; impactar de forma negativa en la contienda electoral buscando desacreditar al ciudadano Martín Samaguey Cárdenas, transgrediendo con ello el principio de un sufragio libre e informado, la ley en materia de propaganda político electoral, perturbar el orden público, incitar al desprecio de su función pública, frente a hechos completamente falsos, violentando los principios rectores de la libertad de expresión.
    • Que tales declaraciones lesionan la integridad, respeto y moral de su persona y de la institución pública que

representa y en forma directa del candidato Martín Samaguey Cárdenas, así como a los partidos del Trabajo y MORENA.

  • Que con dichas declaraciones se transgrede el artículo 11, párrafo 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, asimismo, establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a la honra o reputación.
  • Que la ley prohíbe utilizar mensajes o información falsa de modo que implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de alguna persona, partido o coalición, de sus candidatos.

QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos, signado por David Martínez Gowman, en cuanto candidato a presidente municipal de Zamora, por el partido Verde Ecologista, y Juan Brambila Aguilar en cuanto Diputado por el Distrito VI de Zamora, se excepcionaron sustancialmente con los siguientes argumentos:

  • David Martínez Gowman manifestó que el perfil “David Martínez Gowman”, de la red social denominada Facebook, es controlado por su persona; no es controlado por ninguna persona física o moral; y que respecto del enlace electrónico https://www.facebook.com/102870151444636/videos/50544

3757151788, se trata de una transmisión en vivo hecha por la aplicación de la red social denominada Facebook instalada en su teléfono celular.

    • Que la publicación localizada en la referida liga no fue promocionada a través de contratación de servicios de publicidad con la citada red social o en diversos medios de comunicación ni se utilizaron recursos económicos públicos para promoción alguna.
    • Que fue una opinión personal del que hace uso de la voz en el video de la liga respectiva.
    • Que el ingeniero Juan Brambila Aguilar es candidato a Diputado Local por el partido Verde Ecologista de México.
    • Que la denuncia presentada en su contra es improcedente, temeraria, falaz y mendaz; que las calumnias que refiere son improcedentes e inatendibles ya que al denunciante no se le atribuye ninguna conducta mucho menos cuando comparece por su propio derecho y no con representación política alguna; que al ciudadano Samaguey Zamora en ningún momento se le menciona como el que haya realizado conductas, sino por el contrario se le atribuyeron a su padre, siendo el funcionario público, por lo tanto estaban en su derecho de expresar su sentir en relación a la designación del presidente municipal sustituto del municipio de Zamora.
    • Que el denunciante carece de legitimación activa ya que en ningún momento se le atribuyen conductas, sino por el

contrario solo se hacen manifestaciones de los funcionarios que intervinieron en esa actividad.

  • Que es un derecho constitucional y humano expresarse libremente de las autoridades y pedirles que rindan cuentas y transparentes sus acciones los funcionarios de elección popular sin que dichas expresiones sean sancionables por la ley.
  • Que suponiendo sin conceder que se hubieran hecho manifestaciones en contra del denunciante las mismas no podrían considerarse calumniosas ya que de acuerdo con el diccionario de la RAE, se entiende como nepotismo desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos. Además de que se tratan de expresiones en contra de la autoridad que permitió esa conducta, por lo que no se afectan los derechos sustantivos del compareciente.

Por su parte, Rodrigo Guzmán de Llano, representante propietario del partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del IEM, manifestó de manera verbal en la audiencia de pruebas y alegatos, lo siguiente:

  • Que la queja pronunciada por el denunciante es frívola y carente de sustento jurídico toda vez que pretende coartar el derecho de la libertad de expresión consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución General.
  • Que dichas declaraciones no van contra ningún partido ni candidatura o candidato, por lo que tampoco pueden

considerar calumnias ni falsedades y que todo servidor público está expuesto a ser criticado por parte de la ciudadanía.

    • Que hablar de nepotismo en la designación del ciudadano Karlo Martín Samaguey Zamora, como presidente provisional del Ayuntamiento de Zamora, en ningún momento es calumnia ni falsedad ya que el actual presidente municipal electo es su padre el cual cuenta con una licencia de separación del cargo y que aún y cuando el Congreso del Estado lo designó como presidente municipal provisional de Zamora, no deja de ser un acto de nepotismo al estar padre e hijo en el mismo cargo de manera consecutiva.
    • Que por lo que ve al dicho de Juan Brambila Aguilar y David Martínez Gowman, ejercieron libre y de manera personal dichas declaraciones apegados en todo momento a la libertad de expresión.
    • Que el partido Verde Ecologista de México es respetuoso de la Ley y de la libertad de expresión y que no aplica la culpa in vigilando, por tratarse de expresiones personales que no presentan forzosamente la opinión del partido.

SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por Karlo Martín Samaguey Zamora, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados y el partido político Verde Ecologista de México, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentra acreditado el hecho denunciado.
  2. Si los actos atribuidos a los denunciados David Martínez Gowman y Juan Brambila Aguilar son constitutivos de calumnia derivado la publicación de un video en la página de internet https://www.facebook.com/102870151444636/videos/5054437571 51788, el día treinta de abril.
  3. Y, si al partido político Verde Ecologista de México le resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:

Pruebas ofrecidas por el denunciante Karlo Martín Samaguey Zamora.

  1. Documental privada. Consistente en copia simple del oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/3078-A/21, de treinta de abril, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, en el que se designó a Karlo Samaguey Zamora, como presidente municipal provisional del Ayuntamiento de Zamora, quien permanecerá en el cargo hasta que el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones.
  2. Documental privada. Consistente en copia del oficio de ocho de abril, suscrito por Reginaldo Sandoval Flores, Comisionado del Partido Político Nacional del Partido del Trabajo en Michoacán,

dirigido a la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, por medio del que propone a Karlo Martín Samaguey Zamora, como presidente provisional de Zamora para que sustituya a Martín Samaguey Cárdenas, ante la ausencia provisional.

  1. Documental técnica. Consistente en un video publicado en la URLhttps://www.facebook.com/102870151444636/videos/505443 757151788, mismo que se exhibe junto con un CD, en el que consta la publicación denunciada.
  2. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que le favorezca en los razonamientos lógicos jurídicos que realice la autoridad electoral.
  3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que le favorezca.

Pruebas ofrecidas por los denunciados David Martínez Gowman, Juan Brambila Aguilar.

  1. Presuncional legal y humana.

Instrumental de actuaciones.

  1. pruebas recabadas por la autoridad sustanciadora.
    • Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la planilla del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, encabezada por David Martínez Gowman, en cuanto candidato a presidente municipal de Zamora, por el partido Verde Ecologista de México.
  • Documental pública. Consistente en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la solicitud de registro de formuladas de candidaturas a Diputación por el Principio de Mayoría Relativa para el Distrito de Zamora, Michoacán, encabezada por Juan Brambila Aguilar, por el partido Verde Ecologista de México.
  • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de publicación de contenido de páginas de “Facebook”, del link https://www.facebook.com/102870151444636/videos/50544 3757151788, llevada a cabo por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de doce de mayo; y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

  • Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de verificación de disco compacto CD, llevada a cabo por la servidora pública adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, de quince de mayo; y de la cual, a manera ilustrativa se desprende en esencia:

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lV. Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.

  1. Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado5, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por

5 En adelante Ley de Justicia Electoral.

haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

  1. En cuanto a las pruebas documentales privadas, las pruebas técnicas, consistentes en los links de la red social Facebook, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

V. Hechos acreditados relacionados con la litis. A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, en primer lugar se debe verificar la existencia de éste, lo cual se realizará tomando como base las etapas de ofrecimiento, objeción, admisión, desahogo, y valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que desde el surgimiento de los procedimientos especiales sancionadores, de construcción judicial

–en el expediente SUP-RAP-17/2006–, se estableció que se trata de procedimientos sumarios, cuya principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente

dispositiva; lo cual significa, que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,6 así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará uno de los principios fundamentales que regula la actividad probatoria que tiene como finalidad esencial el esclarecimiento de la verdad legal, y que es el de adquisición procesal, por lo que en su momento, la valoración de las pruebas que obran en autos habrá de verificarse en razón de este principio en relación con todas las partes involucradas dentro del presente procedimiento especial sancionador, y no sólo en función a las pretensiones de los oferentes.7

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios

6 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

7 Cobra aplicación orientadora la Jurisprudencia de rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • Que el denunciado David Martínez Gowman, es candidato a la presidencia municipal de Zamora, Michoacán, por el partido Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  • Que el denunciado Juan Brambila Aguilar, es candidato a Diputado por el Distrito VI de Zamora Michoacán, por el partido Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  • Que el perfil de la red social denominada Facebook “David Martínez Gowman”, es controlada por David Martínez Gowman.
  • Y que el día treinta de abril, realizó la publicación de un video en la página https://www.facebook.com/102870151444636/videos/50544 3757151788.

OCTAVO. Estudio de fondo.

  1. Marco normativo de la calumnia y sus elementos.

El artículo 1° de la Constitución General, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

A su vez el artículo 6 del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 de la Constitución General prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual

8 En adelante Sala Superior.

se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa9.

Ahora, respecto a la libertad de expresión en las redes sociales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación10, ha señalado que, en atención al derecho humano a la libertad de opinión y expresión, se reconoce que existe el principio relativo a que el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible, esto es, en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

En ese sentido la Sala Superior ha considerado que cuando una persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones para ocupar una precandidatura o candidatura a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de persona usuaria de redes sociales; por lo que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de quien emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna transgresión a la normativa electoral.

9 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

10 Tesis aislada CII/2017 (10ª), de rubro: “FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA

POSIBLE”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo II, p. 1433.

Po lo que, si bien la libertad de expresión debe garantizarse y tutelarse, cuando se trate del uso de internet ello no excluye a las usuarias y usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de personas directamente involucradas en los procesos electorales, como son las personas aspirantes o quienes ocupan precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet, podrán ser sancionadas11.

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos.

Ello, puesto que, el artículo 41, fracción III, inciso C, de la Constitución General, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales12, en los numerales 247, párrafo 2; 443, párrafo 1 inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d); replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

11 Al resolver el recurso SUP-REP-34/2021.

12 En adelante LGIPE.

La LGIPE, en el numeral 471, párrafo 2, señala que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

A su vez, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos, establece como una de las obligaciones a cargo de dichos institutos políticos, la de abstenerse en su propaganda política o electoral, de usar cualquier expresión que calumnie a las personas.

Acorde con lo anterior, en el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.

En ese orden de ideas, la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017, consideró que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permiten la comunicación directa e indirecta entre las y los usuarios, a fin de que cada persona exprese sus ideas u opiniones y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate y la posibilidad de que estos contrasten, coincidan o confirmen cualquier información; lo cierto es que ello no excluye a las personas usuarias de las obligaciones y prohibiciones constitucionales en la materia electoral, particularmente la prohibición de calumniar y realizar expresiones discriminatorias.

Elementos de la calumnia

En relación a los elementos para la actualización de la calumnia, la Sala Superior al resolver el SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite que uno u otro tienen un impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en el marco del debate público.

La propia Sala Superior ha precisado que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.

No obstante, para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la Sala Superior, también sostuvo que la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

Ahora bien, para determinar si la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos o con la intención de generar daño en el proceso electoral se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que quien las emitió tuvo un

mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas, como elemento definitorio de la calumnia, que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad.

Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia como restrictivo de la libertad de expresión en el ámbito electoral.

En ese orden de ideas, la Sala Superior estableció que para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, deben actualizarse los siguientes elementos:

    1. Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos;
    2. Subjetivo: Su difusión a sabiendas de que los hechos o delitos que se imputan son falsos (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”)13;

13 En términos similares, la SCJN ha establecido que los componentes de la calumnia son: a) la imputación de hechos o delitos falsos, y b) el conocimiento de que el hecho imputado es falso, conocido como el estándar de real malicia. Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA” y Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

    1. Electoral: Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

De esta forma, estableció que sólo con la reunión de los elementos referidos de la calumnia electoral, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de crítica, incluso la que pueda considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora.

Asimismo, sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad14.

De igual manera también señaló la referida Sala Superior que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

En términos generales, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan la libre difusión de ideas, lo que supone también que en

14 Ello como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.

las campañas, y en cualquier etapa del proceso electoral, no se expongan señalamientos en que se imputen directa o indirectamente conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

Estas cuestiones deben ser valoradas desde una doble perspectiva: por un lado, para proteger en la mayor medida la circulación de ideas e información y, por el otro, evitar riesgos graves a los derechos o principios constitucionales que impacten en una contienda, atendiendo a cada etapa del proceso, de forma tal que el análisis debe hacerse más escrupuloso en la medida en que se acerca el momento de la jornada electoral.

Por lo anterior, los partidos políticos deben evitar incluir en la propaganda que difundan, elementos gráficos, auditivos, o cualquier otro que implique la imputación de un delito, sin elementos mínimos de veracidad, ya que ese tipo de imputaciones pueden tener impacto en un proceso electoral, al generar un efecto estigmatizante injustificado que puede llegar a traducirse en una calumnia de acuerdo con lo previsto en el artículo 471, párrafo 2 de la LEGIPE.

Por lo que hace al elemento subjetivo, la misma Sala ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un

ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes15.

Ahora, en el Código Electoral, en su artículo 169 párrafo noveno, establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

De igual forma, el numeral 256, del mismo ordenamiento, refiere que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse de instancia de parte afectada, y estable que la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electorales la veracidad como una precondición de la integridad electoral16.

Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de

15 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

16 Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil17.

En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas18.

Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

Caso concreto.

En el presente caso se procederá a realizar el estudio de la infracción atribuida a los ciudadanos David Martínez Gowman y Juan Brambila Aguilar, en cuanto candidatos a Presidente

17 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

18 Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

Municipal y Diputado Local por el Distrito Vl, respectivamente, ambos del Partido Verde Ecologista de México, por expresiones que presuntamente implican calumnia, así como de la responsabilidad que pudiera tener el partido político Verde Ecologista de México por culpa in vigilando; por tanto, para verificar si se actualiza dicha infracción, se procede a analizar si se actualizan los elementos objetivo, subjetivo y electoral.

En ese sentido, en el video denunciado, se advierten las siguientes manifestaciones:

Al respecto, se considera que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia ya que, contrario a lo que afirma el quejoso, del análisis de su contenido, no se advierte, de manera directa o inequívoca, la imputación de algún hecho o delito falso, puesto que tales evocaciones encuentran sentido en torno a una opinión crítica que emiten los denunciados.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, exponen su

opinión, punto de vista o crítica respecto a la designación del quejoso como Presidente Municipal Sustituto en el municipio de Zamora, Michoacán, realizada por el Congreso del Estado, es decir, se trata de un acto en torno a un tema de relevancia pública en el municipio referido.

Pues, del análisis de las manifestaciones que se hacen en el referido video, se considera que su contenido, tiene cobertura legal dentro del discurso político y, por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión para realizar las manifestaciones referidas, al tratarse de una crítica, opinión o percepción del emisor del mensaje, en torno a temas públicos y de interés general, sin que ello se traduzca en la imputación de hechos o delitos falsos.

Además, se consideran premisas genéricas, cuya realización es incierta, en la cual no se atribuye de manera concreta algún hecho o delito susceptible de ser verdadero o falso, pues como ya se refirió, simplemente es una opinión general con base a la libertad de expresión.

De esta manera, se aprecia que el contenido del video, no contiene expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente a la libertad de expresión, puesto que se trata de la manifestación de opiniones o consideraciones propias de quien emite el mensaje, es decir, es la percepción que tienen los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, sobre la designación del Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Zamora, por tanto, contrario a lo señalado por el denunciante, no denigra su imagen, ni la función pública que representa.

Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por Sala Superior19, al sostener que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, lo que en caso no ocurre, pues como ya se ha referido, son expresiones que no constituyen ninguna de las hipótesis señaladas.

Pues si bien en la publicación denunciada se hace referencia a que su designación se hizo violando las leyes locales, y que es un acto de prepotencia y abrupto, que habla de lo que está pasando en Zamora y de lo cual, quienes emiten el mensaje aducen una preocupación.

Este órgano jurisdiccional, considera que no existe ninguna imputación de delito o hecho falso atribuido al Presidente Municipal Sustituto por parte de los candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local, respectivamente, del Municipio de Zamora, por el Partido Verde, puesto que se trata de una opinión, que además no hablan de conductas o hechos realizados por el propio quejoso, sino que se habla sobre la opinión, pensamiento o critica de cómo fue designado, presidente sustituto desde la percepción de los emisores del mensaje.

Pues el hecho de su filiación con el Presidente Municipal Martín Samaguey Cárdenas, si bien constituye un hecho no controvertido también lo es que los enunciados descriptivos vinculados a su designación–nepotismo, prepotencia, abrupto– son susceptibles de ser verdaderos o falsos; esto no es suficiente para tener por

19 Entre otros al resolver el SUP-REP-29/2016 y SUP-REP-42/2018.

actualizado el elemento objetivo, pues no solo debe demostrarse la imputación de hechos o delitos, sino que éstos sean falsos.

Sobre los conceptos de verdad y falsedad, la primera es entendida como la correspondencia entre la realidad y una proposición, es decir, un enunciado verdadero es aquel que afirma lo que corresponde con la realidad, en consecuencia, un enunciado falso no corresponde con la realidad.

En ese sentido, de los medios probatorios que obran en el expediente, no existen elementos siquiera indiciarios que permitan advertir la veracidad o falsedad de las manifestaciones señaladas en el video.

Por ende, tampoco obran medios probatorios para acreditar que lo manifestado en el video publicado en Facebook, se haya difundido con conocimiento de que la información que se presenta es falsa.

Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que, tratándose de calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde al quejoso, de tal forma que es su deber procesal aportar los elementos demostrativos que considere pertinentes desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas o se encuentren en alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto.

Conforme a los criterios de la Sala Superior, debe procurarse maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo,

interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorio su ejercicio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Por ello se ha considerado que, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática atendiendo el derecho a la información de electorado.

En ese contexto, tampoco se advierte que se actualice el supuesto previsto en el párrafo noveno del artículo 169 del Código Electoral, toda vez que no se trata de propaganda electoral que denigre a las instituciones y a los propios partidos o que calumnie a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género, sino que se trata de una declaración amparada por la libertad de expresión, en el contexto del debate público.

En efecto, se advierte que el contenido en el video se trata de una crítica que los candidatos del Partido Verde, realizaron a la designación del Presidente Municipal Sustituto, por tanto, en el contexto de un debate político y en el libre ejercicio de la libertad de expresión, manifestaron su punto de vista en torno a la designación

En ese sentido, el solo hecho de que los denunciados exterioricen su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que se enmarca en el debate político severo, el cual se encuentra garantizado por la libertad de expresión.

Ahora, se considera que lo manifestado en el video, así como el título con el que se publicó: “Nepotismo y madruguete en la designación de Presidente sustituto en Zamora Michoacán”, si bien expresan una crítica fuerte de los denunciados, lo cierto es que solo despliega una estrategia de contraste de gobiernos anteriores, que enriquece el debate político, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, y que, en todo caso, el presidente municipal podía o puede refutar y deliberar sobre estas manifestaciones en el momento que considere pertinente.

Así, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva).

Si bien es cierto que estas críticas pueden considerarse severas, ásperas, causticas e incómodas, también lo es que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y, por ende, son insuficientes para demostrar que se trata de calumnia o denigren la imagen del presidente, de la administración que preside, y de quienes lo postularon y designaron, pues solo estamos de frente a la emisión de un video en el que se hace una crítica a su designación para el gobierno que encabeza.

Por tanto, atendiendo a los principios de pluralismo, apertura y tolerancia, se desestiman los argumentos del quejoso, dado que las expresiones vertidas los denunciados, se inscriben en el debate abierto y no se encuentran elementos para considerar que se calumnie al precandidato.

De ahí que al ser el quejoso un servidor público, donde se cuestiona su designación, lo manifestado en la publicación denunciada se inscribe en el contexto del debate político sobre un tema de interés general y amparados en la libertad de expresión.

Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, consecuentemente, la infracción deviene inexistente; por lo que resulta innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo y si hubo algún impacto en el proceso electoral, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación respecto a dicha infracción.

Por las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la calumnia atribuida a los denunciados.

Culpa in vigilando.

Por último, en relación con la supuesta violación que se imputa al Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a los candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito Vl, ambos de Zamora, Michoacán, por expresiones que presuntamente implican calumnia; es de concluir, que no es

factible fincar responsabilidad a dichos Institutos Políticos, por culpa in vigilando, dado que en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran los hechos atribuibles a los candidatos David Martínez Gowman y Juan Brambila Aguilar.

Así pues, no resulta factible fincar responsabilidad al Partido Político Verde Ecologista de México; por ello, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos.

Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida a David Martínez Gowman y Juan Brambila Aguilar, candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local por el Distrito Vl, ambos de Zamora, Michoacán, al no acreditarse que las expresiones de los denunciados fueron objeto de calumnia.

SEGUNDO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al Partido Verde Ecologista de México, por la figura de culpa in vigiando.

Notifíquese, personalmente a Karlo Martin Samaguey Zamora, a David Martínez Gowman, a Juan Brambila Aguilar y al Partido Verde Ecologista de México, este último, a través de su representante propietario; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 045/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el cinco de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y nueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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