TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-042-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-042/2021

DENUNCIANTE: CRUZ ÁNGEL SOLORIO MARTÍNEZ

DENUNCIADOS: AYUNTAMIENTO DE LA PIEDAD, MICHOACÁN Y SU PRESIDENTE ALEJANDRO ESPINOZA ÁVILA

AUTORIDAD SUSTANCIADORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán a treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA en la que se determina: I. Declarar la inexistencia de la violación atribuida al Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por difusión de propaganda gubernamental; II. Declarar la existencia de la violación atribuida al Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, Alejandro Espinoza Ávila, consistente en infracciones a la normativa por la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral; III. Amonestar públicamente a Alejandro Espinoza Ávila; y,

IV. Dar vista a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en la presente sentencia.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciante: Cruz Ángel Solorio Martínez
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
PES: Procedimiento Especial Sancionador
Reglamento de quejas: Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes hechos, mismos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Trámite ante el IEM

  1. Denuncia. El veintinueve de abril, el Denunciante presentó ante el Comité Distrital de La Piedad, Michoacán, escrito de denuncia1 en contra de Alejandro Espinoza Ávila en su carácter de Presidente del citado municipio, por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la ley, lo que además violenta el principio de imparcialidad en la contienda electoral; y que tal circunstancia se materializó a través de cuatro publicaciones en la red social Facebook, las que fueron realizadas a través del perfil “Alex Espinoza”.
  2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de once de mayo2, la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-96/2021; asimismo, al advertirse que la denuncia se envió a la Secretaría Ejecutiva en copia simple, se requirió al Comité Distrital de La Piedad, Michoacán, a través de su Secretaria, a efecto de

1 Fojas 8 a 28 –copia simple-, 39 a 59 –original-.

2 Fojas 35 y 36.

que informara diversas cuestiones respecto de la presentación de la misma, y en su caso, remitiera el escrito en original.

  1. Acuerdo de cumplimiento y orden de diligencias. A través de acuerdo de trece de mayo3, la Secretaria Ejecutiva tuvo al Comité Distrital de La Piedad, Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado; de igual forma, se requirió al ciudadano denunciado a efecto de que contestara diversos cuestionamientos referentes al perfil “Alex Espinoza” de la red social Facebook, así como respecto de publicaciones realizadas en el mismo; también se requirió al Ayuntamiento del municipio en cita; finalmente, se ordenó glosar diversas documentales para que constaran en el cuaderno de antecedentes.
  2. Acuerdo de cumplimiento y orden de diligencias. El diecinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva tuvo al ciudadano denunciado, en cuanto Presidente Municipal, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado; de igual forma, se ordenó la realización de diligencias consistentes en la verificación de la permanencia de las publicaciones denunciadas4.
  3. Acuerdo de glosa de constancias. El veintiséis de mayo5, la Secretaria Ejecutiva ordenó glosar al expediente el acta de verificación levantada respecto de la permanencia de las publicaciones denunciadas.
  4. Reencauzamiento a procedimiento especial sancionador. Por auto de veintisiete de mayo6, la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja a la vía del PES, radicándola con la clave IEM-PES-144/2021. En el mismo acuerdo, se realizó la admisión, y se ordenó emplazar a los denunciados, citándolos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el treinta y uno de mayo.
  5. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo veintisiete de mayo, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante7.

3 Fojas 60 y 61.

4 Fojas 73 y 74.

5 Foja 101.

6 Fojas 102 a 105.

7 Fojas 106 a 128.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas8.
  2. Remisión de expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del expediente

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El treinta y uno de mayo9, se recibió en el Tribunal Electoral el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-042/2021; mismo que por turno correspondió a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
  2. Radicación. El dos de junio, la Magistrada ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a su Ponencia, que verificara la debida integración10.
  3. Reposición de procedimiento. Por acuerdo de tres de junio11, la Magistrada ponente ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que se realizaran diversas actuaciones y, una vez que se llevaran a cabo, efectuara de nueva cuenta el emplazamiento y desahogara la audiencia de pruebas y alegatos.
  4. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de agosto, dentro de la reposición ordenada, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas12
  5. Cumplimiento y orden de nueva verificación sobre debida integración del expediente. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto, se tuvo al IEM cumpliendo con lo ordenado respecto de la reposición de

8 Fojas 135 a 138.

9 Foja 155.

10 Foja 152.

11 Fojas 156 y 157.

12 Fojas 220 a 225.

trámite; de igual forma, se ordenó la verificación de la debida integración del expediente13.

  1. Debida integración. A través de acuerdo de veintiocho de agosto se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral14.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo que violenta el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al respecto, no se advierte de los escritos presentados por los denunciados, que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna.

PROCEDENCIA

Este Tribunal Electoral advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257 del Código Electoral, de ahí que admitió a trámite el escrito presentado por el Denunciante.

Aunado a ello, este Tribunal Electoral estima que el PES que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia, por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a

13 Fojas 241 y 242.

14 Foja 250.

efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

ESTUDIO DE FONDO

I. Hechos denunciados, excepciones y defensas

En el escrito de denuncia y en la contestación de la misma, las partes manifestaron lo siguiente:

A. Hechos denunciados

El Denunciante señaló como hechos que en su concepto son transgresores de la normativa electoral por difusión de propaganda gubernamental con fines electorales e incumplimiento al principio de imparcialidad, los siguientes:

  • Tanto el treinta como el treinta y uno de marzo, el diecinueve y veinticuatro de abril, se hicieron publicaciones del perfil de la red social Facebook “Alex Espinoza”.
  • De las publicaciones se advierten elementos que violentan la normas constitucionales y electorales al publicar propaganda gubernamental o pagar promoción dentro de los plazos prohibidos por la ley.
  • Se transgrede el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Federal; el 13 de la Constitución Local; el 87 y 169 del Código Electoral.
  • Las publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental que ha sido publicada y pagada dentro del periodo que la legislación electoral lo prohíbe, vulnerando los principios de legalidad, imparcialidad y equidad.
  • En la primera publicación se advierte que el ciudadano denunciado se dirige a alguien sobre diversas acciones y programas sociales en mejora de vivienda de los piedadenses, del campo y de la infraestructura urbana, que dicha publicación fue pagada los días seis al nueve de abril, de lo que se desprende que fue promocionada y potencializada durante seis días de los prohibidos para realizarla. Dicha publicación tuvo un alcance de cien mil a quinientas mil personas.
    • En la segunda publicación se dio un agradecimiento a diversas instituciones, así como a brigadistas y demás personal; dicha publicación fue acompañada de un video en el que se observan diversos momentos de la jornada de vacunación, en el que también se visualiza al denunciado dirigiendo un mensaje a las personas vacunadas en el que refirió que era un gusto servirles. Finalmente, se precisa que la publicación fue pagada para llegar a más personas, en el periodo del dos al cuatro de abril, con un alcance potencial de cien mil a quinientas mil personas.
    • En la tercera publicación se enaltece una obra pública, al mostrar diversas fotos, en ella no solo se publica el mapa, sino que se comparten diversas imágenes del trabajo de obra pública. Dicha publicación se realizó en periodo prohibido y no se encuentra dentro de los supuestos de excepción.
    • La cuarta publicación se trata de un video en el que se muestra una excavadora trabajando, en ella se advierte que el denunciado se “emociona” por la construcción del nuevo Centro de Salud en La Piedad; la misma fue publicada en periodo de veda y fue efectuada en plazo prohibido ya que no se trata de un supuesto de excepción.

2. Excepciones y defensas

Los denunciados en su defensa señalaron lo siguiente:

    • Que no pudieron revisar las ligas materia de la denuncia, por no existir en el momento en que accedieron.
    • Que no aparece información relevante contraria a la época.
    • Niegan que se hayan publicado acciones de gobierno y programas sociales, con entera independencia de que existan videos o imágenes respecto de los cuales no reconocen su autoría.
    • Que no existe responsabilidad alguna en la supuesta publicación realizada dentro del periodo electoral.

CUESTIÓN A RESOLVER

El problema jurídico a resolver en el caso concreto consiste en determinar: en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo, identificar si los mismos configuran la difusión de propaganda gubernamental divulgada en periodo prohibido, lo que violenta el principio de equidad en la contienda.

Pruebas

  1. Pruebas aportadas por el Denunciado en su escrito de queja:
    1. Prueba técnica, consistente en las imágenes insertas en el escrito de denuncia.

Instrumental de actuaciones.

    1. Presuncional legal y humana.

Pruebas aportadas por los denunciados:

  • Presuncional legal y humana.

Pruebas recabadas por la autoridad instructora

    1. Documental pública: Acta de verificación 010/2021, identificada con la clave: IEM-CD-01-010/2021, levanta por la Secretaria del Comité Distrital 01 de La Piedad, Michoacán, de veintinueve de abril.
    2. Documental pública: Copia certificada de la Constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, expedida por el Consejo Municipal Electoral de La Piedad, Michoacán, a favor del ciudadano Alejandro Espinoza Ávila, como Presidente Municipal por el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto del presente año.
    3. Documental pública: Escrito de dieciocho de mayo suscrito por la Síndica Municipal de La Piedad, Michoacán, a través del cual dio respuesta al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva a dicho ayuntamiento.
    4. Documental pública: Escrito de dieciocho de mayo suscrito por el Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, a través del

cual dio respuesta al requerimiento que le fue formulado por la

Secretaria Ejecutiva.

    1. Documental pública: Acta de verificación número IEM-OFI- 072/2021, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva, de veinticinco de mayo.
  1. Diligencias recabadas por la Secretaria Ejecutiva ordenadas por el Tribunal Electoral
    1. Documental pública: Consistente en oficio IEM-SE-CE- 1393/2021, de cuatro de junio, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual solicita al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, que por su conducto requiera a “Facebook Inc.” diversa información relacionada con cuatro publicaciones.
    2. Documental pública: Consistente en oficio IEM-SE-CE- 1394/2021, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual solicita a la Directora Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional del IEM, que remita a través de la Plataforma SIVOPLE el oficio señalado en el punto que antecede.
    3. Documental pública: Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/292/2021, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, de once de junio.
    4. Documental publica: Copia certificada de constancias relacionadas con el requerimiento realizado a “Facebook Inc.”, remitidas vía correo electrónico por el Líder de Vinculación con Autoridades Electorales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.
    5. Documental publica: Copia certificada de constancias relativas a la contestación de “Facebook Inc.”, al requerimiento relacionado con las publicaciones denunciadas, y que se hizo llegar al IEM, a través de correo electrónico por el Jefe de Departamento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.
    6. Documental pública: Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-309/2021, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, de dieciséis de agosto.

Valoración probatoria

Conforme al artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas técnicas consistentes en imágenes insertas en el escrito de queja tienen el carácter de indicio, por lo que solo tendrá valor probatorio pleno al concatenarse con otros elementos del expediente, de acuerdo con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

De igual forma, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como documentales privadas tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás medios de prueba para desprender su valor probatorio.

Finalmente, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones.

Hechos acreditados

Los elementos de prueba serán analizados en forma específica al momento en que se estudie el fondo del asunto respecto de los hechos que se denuncian, precisando que de acuerdo con los elementos de prueba se acredita lo siguiente:

  • El denunciado Alejandro Espinoza Ávila es Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, lo que se desprende de la constancia de mayoría y validez correspondiente15.

15 Constancia visible a Foja 63.

    • El perfil de Facebook “Alex Espinoza” es administrado por Alejandro Espinoza Ávila, ya que se trata de un hecho admitido por el denunciado16.
    • En el citado perfil se realizaron las cuatro publicaciones que señala el Denunciante, mismas que se encontraban alojadas en los siguientes enlaces:

1. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1218278318586746&id=369747830106470.

2. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1218946461853265&id=369747830106470.

3. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1231390863942158&id=369747830106470.

4. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1234407380307173&id=369747830106470.

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16 Escrito que obra a fojas 69 a 72.

  1. Análisis y determinación del Tribunal Electoral sobre los hechos denunciados

Como ya se precisó, la inconformidad del Denunciante consiste en la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido – campañas electorales-, atribuida al Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, por la realización de cuatro publicaciones en la red social Facebook, en las que se hace referencia a acciones de gobierno llevadas a cabo por el Ayuntamiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal.

Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido

Respecto a la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, el artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

Exceptuándose de esta interrupción de difusión, la propaganda gubernamental relacionada con: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Disposición constitucional que derivó de la reforma en materia electoral de dos mil siete17, de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e

17 DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal publicado en Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Disponible para su consulta en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5005999&fecha=13/11/2007

impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular18.

Ahora bien, el artículo 209, párrafo 2, de la LGIPE, así como el artículo 21, de la Ley General de Comunicación Social, igualmente contienen la prohibición constitucional antes referida.

Limitación que de igual manera se encuentra reproducida en el numeral 13, párrafo noveno, de la Constitución local y 169, párrafo décimo, del Código Electoral, que establecen la suspensión de la difusión de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estales y municipales, así como cualquier otro ente público del Estado, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

Sobre este tema, ante la falta de una definición legal respecto a lo que se debe entender por propaganda gubernamental, la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características, como lo precisa la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-80/2021, en la que hace un análisis evolutivo del mismo.

Así, se precisa, que en un primer momento, sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución Federal, que la propaganda gubernamental era la que, bajo cualquier modalidad de comunicación

18 Exposición de motivos de iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la

Constitución Federal, en materia electoral.

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales. Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público. Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.” REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL (PROCESO LEGISLATIVO)

pagina 6. Disponible para su consulta en: http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

social, difundieran como tales, los poderes públicos, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno19.

Posteriormente, se amplió el concepto a partir de una interpretación teleológica, identificando también al sujeto emisor o responsable y a su contenido, de forma tal que la propaganda gubernamental supone cualquier forma de comunicación cuyo emisor sea un poder público, siempre que esté destinada a difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Así lo precisó la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-RAP- 119/2010 y acumulados, al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

Precisando que la anterior definición no es un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino elementos mínimos subjetivos y objetivos de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental20.

Así, la referida Sala Superior al resolver el SUP-REP-185/2018, así como el SUP-REC-1452/2018 y acumulado, enfatizó el elemento de la finalidad o intención de la propaganda, como una comunicación gubernamental tendente a publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la

19 En el recurso de apelación SUP-RAP-474/2011.

20 Definición que ha sido reiterada por la Sala Superior en diversos asuntos, entre ellos, en los SUP-REP- 127/2017, SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-217/2018; SUP-JRC-108/2018, SUP-RAP-360/2012 y SUP- RAP-428/2012.

ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

La finalidad de la propaganda gubernamental permite distinguir aquella comunicación que está permitida de aquella otra que se encuentra prohibida en periodo de campaña, en la medida en que tiene por objeto persuadir para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral.

De esta forma, la mencionada Sala Regional Especializada en el SRE- PSC-80/2021, con base en lo resuelto por la Sala Superior21, determinó que será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.

Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos22:

    1. La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
    2. Que este se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
    3. Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
    4. Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
    5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

21 Un criterio similar también se sostuvo en el SUP-RAP-360/2012. Por ejemplo, la información sobre el contenido de algún medicamento del sector salud, sobre las características de una obra pública, un aviso de desviación de tránsito, así como otros de la misma naturaleza informativa son ejemplos de comunicación oficial o gubernamental que no obstante, en principio, no constituyen propaganda gubernamental en sentido estricto para efectos de su análisis y posible incidencia en la materia electoral, salvo que del contexto de su difusión se advierta que forma parte de una campaña con fines distintos al meramente informativo.

22 Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-142/2019 y SUP- REP-144/2019 acumulados.

Así, conforme a la definición de la Sala Superior, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En cuanto a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.

Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Libertad de expresión y redes sociales

Ahora bien, en cuanto a la libertad de expresión, los artículos 6° y 7° de la Constitución Federal disponen que toda persona tiene derecho a la libre expresión y al acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

En este sentido, tanto la Suprema Corte23 como la Corte Interamericana de Derechos Humanos24 han reconocido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social o colectiva.

En su componente individual, la libertad de expresión comprende el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, mientras que, en el plano colectivo o social, consistente en el derecho de todas las personas a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.

En este sentido, en un Estado Democrático, las autoridades gubernamentales tienen la obligación de informar a la población y dar a conocer información sobre sus políticas públicas, gestiones y acciones. Esta situación a su vez permite que la ciudadanía participe en los asuntos políticos y puedan monitorear las acciones del Estado transparentando la gestión pública.

Así, la publicidad oficial o la propaganda gubernamental se concibe como un canal de comunicación entre gobierno y sociedad tanto para informar sobre el ejercicio de las funciones públicas, como para que las personas conozcan y ejerzan sus derechos; sin embargo, ello no implica que para su implementación no se cumplan o se respeten las reglas previstas para su confección y difusión.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo

23 Tesis: P./J. 25/2007 Pleno. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007 Pág. 1520

24 Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32.

momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.

De lo contrario, no solo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, radio y medios impresos, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet25.

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, como ocurre en el caso, por quienes se desempeñen como servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral26.

De esta manera ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en

25 Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

26 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.

otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión27.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia28.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como en el caso que nos ocupa, por quienes se desempeñan como servidores públicos, por lo que sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, buscando influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante el proceso electoral.

Buscando en todo momento que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos, a quienes les es exigible una actuación imparcial, a efecto de no generar algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

27 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

28 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Caso concreto

Como se señaló previamente, el Denunciante presentó denuncia en contra del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, así como de Alejandro Espinoza Ávila en su calidad de Presidente Municipal y de administrador del perfil de Facebook “Alex Espinoza”, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, derivado de la publicación en el perfil de la red social señalada.

Así, para poder determinar si las manifestaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental, y si esta fue difundida conforme a los parámetros establecidos en la Constitución Federal y en la línea jurisprudencial de la Sala Superior, resulta necesario analizar su contenido en función de los elementos que corresponden a la emisión de dicha propaganda, conforme se expone a continuación29:

  1. Elemento personal. Se acredita, ya que las publicaciones denunciadas se difundieron en el perfil “Alex Espinoza” de la red social Facebook, que pertenecen al Denunciado, quien ostenta la calidad de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán.
  2. Elemento circunstancial (modo, tiempo y lugar). También se tiene actualizado por lo siguiente:

El periodo prohibido para la difusión conforme al marco normativo precisado con anterioridad, es del cuatro de abril al seis de junio.

La primera se realizó el treinta y uno de marzo –se pagó por su difusión los días del seis al nueve de abril-.

La segunda de uno de abril –se pagó por su difusión del dos al cuatro de abril-.

29 Tal como lo ha determinado la Sala Regional Especializada al resolver los procedimientos SER-PSC- 80/2021 y SER-PSC-21/2021.

La tercera se publicó el veinte de abril.

La cuarta se publicó el veinticuatro de abril.

De lo que se advierte que, si bien las primeras dos se publicaron previamente al inicio de periodo de prohibición, también se observa que se trata de publicaciones pagadas, cuya difusión se encuentra comprendida en días que se incluyen en el periodo de campañas electorales del actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado, en tanto que las otras dos fueron publicadas dentro del citado periodo 30.

Etapa en la cual, como ya se adelantó en el marco normativo, se encuentra prohibida la difusión de propaganda gubernamental.

  1. Elemento material. Conforme a los precedentes emitidos por la Sala Regional Especializada, para el análisis de este elemento es necesaria la verificación del contenido de las publicaciones denunciadas, a fin de determinar si las mismas constituyen propaganda gubernamental.

Así, las publicaciones tienen su origen en cuatro actividades que son las siguientes:

  1. Se anunció la realización de diversas acciones y programas sociales.
  2. Agradecimiento por la realización de jornadas de vacunación.
  3. Se indica que se tomen precauciones por cierre de circulación de vialidad.
  4. Se anuncia la construcción de un Centro de Salud.

Actividades que, en consideración de este Tribunal Electoral, por sí mismas, no son contraventoras de la normativa electoral, pues conforme a la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA

30 Como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, mediante Acuerdo IEM-CG-32/2020.

CONTIENDA ELECTORAL”31, ya que la prohibición prevista en los artículos 41 y 134, de la Constitución Federal, no pretende limitar en detrimento de la función pública, las actividades que le son encomendadas a los servidores públicos con motivo de su cargo.

Sin embargo, en el caso, los hechos que se tildan de ilegales no constituyen las acciones o actos relacionados con la función del Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, sino que corresponden a la difusión que se realizó de los mismos a través de la red social Facebook, en las que se hizo alusión a los trabajos de obra pública, acciones de gobierno y programas sociales, como se desprende de las propias publicaciones.

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Publicación 1
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Publicación 2

31 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.

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Publicación 3
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Publicación 4

Mientras que, de las descripciones se advierte lo siguiente:

Publicación 1.

La que contiene lo siguiente Mensaje:

Anunciamos diversas acciones y programas de sociales en mejora de la vivienda con paquetes de láminas y termosolares, apoyos al campo, infraestructura urbana y entrega de cemento”.

Al que se agregan cuatro imágenes en las que se aprecia a una persona que aparentemente es el denunciado, emitiendo un mensaje detrás de un podio que contiene la leyenda “La Piedad”.

Publicación 2.

En la que se aprecia lo siguiente:

El Título: “Por su apoyo ¡gracias!”, seguido del mensaje:

Gracias a todos por hacer nuestra jornada de vacunación una de las más organizadas.

Me queda claro que, trabajando en equipo, logramos mover corazones.

Gracias Guardia Nacional, Servidores de la Nación, Jurisdicción Sanitaria, Secretaría de Salud Michoacán, IMSS, ISSSTE, SEM, personal administrativo, cuerpos de auxilio, instituciones educativas y todos aquellos que fueron parte de éstas brigadas”.

Lo anterior, acompañado de un video que da cuenta de la jornada de vacunación.

Publicación 3.

La que contiene lo siguiente Mensaje:

“Es importante que como ciudadanos tomemos nuestras medidas de precaución en el bulevar Lázaro Cárdenas. Si frecuentas la zona o vas en tu automóvil, usa vías alternas”.

A la misma se agregan cuatro imágenes, entre ellas una que corresponde a un croquis donde se lee la leyenda: “CIERRE DE CIRCULACIÓN BULEVAR LÁZARO CÁRDENAS”, “GOBIERNO MUNICIPAL DE LA

PIEDAD”, en las otras se observan imágenes de la citada obra.

Publicación 4.

En la que se aprecia lo siguiente:

El Título: “#AquíSíChambeamos”, seguido del mensaje:

Me da emoción ser testigo de que por fin se consolida un sueño a favor de la salud, no solo de las y los piedadenses, sino también de muchos habitantes de la región.

Un nuevo Centro de Salud nacerá en el corazón de La Piedad. Es cuestión de meses para ver el resultado”.

Acompañado de un video en el que se aprecia una excavadora en operación.

Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que las expresiones utilizadas, así como las imágenes y videos difundidas, tienen como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que está desarrollando el gobierno el Ayuntamiento que el denunciado encabeza, que no pueden tener otro fin que la de buscar la adhesión o aceptación de la población.

Esto es que el denunciado en su carácter de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, al promover acciones, proyectos y obra pública, aprovechó los trabajos realizados por el Ayuntamiento, para promover esos avances a toda la ciudadanía a través de sus redes sociales, pues no existen elementos que permitan suponer que las publicaciones denunciadas tuvieron otro propósito.

Así, se concluye que las publicaciones denunciadas cumplen con el elemento material y con su finalidad, por lo que constituyen propaganda gubernamental.

Ahora bien, una vez determinada que las publicaciones constituyen propaganda gubernamental, dado que fueron difundidas durante el período de campaña en el actual proceso electoral local, resulta necesario analizar si se encuentran dentro del ámbito de las excepciones para difundir ese tipo de propaganda en periodo de campaña.

En efecto, tal como se ha precisado en el marco normativo previo, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

En ese sentido, la única excepción a la difusión de la propaganda de esa naturaleza son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

En el caso concreto, se estima que las publicaciones efectuadas por el Presidente Municipal de La Piedad, a través de su perfil de la red social Facebook, no encuadran en ninguna de las excepciones para difundir propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales; aun en el caso de la publicada el uno de abril, ya que si bien tiene relación con la jornada de vacunación en el municipio, lo cierto es que en ella lo que se hace es destacar que la misma se llevó a cabo exitosamente, como un acierto del gobierno municipal, de ahí que no se encuentre dentro de los supuestos de excepción.

Además, también es importante precisar que, aunque los temas abordados son de interés general para la ciudadanía, al hacer referencia a programas, logros, líneas de acción y resultados de la actual administración, se considera que lejos de ser comunicados informativos constituyen propaganda gubernamental que tuvo como finalidad generar una aceptación, por lo que su difusión se encontraba restringida a una temporalidad específica.

Por lo anterior, se considera que dada la naturaleza de las publicaciones y la temporalidad en que fueron emitidas, se actualiza la infracción consagrada en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, es decir, durante etapa de campaña del presente proceso electoral local32.

Por todo lo argumentado anteriormente, se considera que los hechos denunciados son responsabilidad del denunciado Alejandro Espinoza Ávila, quien ostenta el cargo de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, ya que realizó publicaciones que constituyen propaganda gubernamental en periodo prohibido, a través de su perfil personal de Facebook.

Con entera independencia de la responsabilidad del ciudadano denunciado, de autos no se advierte la acreditación de responsabilidad del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, y menos aún, que se hubiera utilizado recurso público para pagar las publicaciones que se consideraron como propaganda gubernamental.

Ello es así, puesto que las publicaciones se hicieron del perfil personal del denunciado Alejandro Espinoza Ávila no existe ningún elemento probatorio que ponga en evidencia que las publicaciones se hubieran realizado con recursos del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

Con base en lo dicho, se considera que no existe responsabilidad del Ayuntamiento en la realización de las publicaciones denunciadas y que se consideran contrarias a la normativa electoral.

32 Mismo criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-054/2021.

RESPONSABILIDAD

Una vez acreditada la infracción denunciada, corresponde analizar la responsabilidad del sujeto involucrado en atención a su participación.

Alejandro Espinoza Ávila

De las constancias se tiene por acreditado que Alejandro Espinoza Ávila, en su carácter de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, realizó cuatro publicaciones en la red social Facebook, que constituyó propaganda gubernamental durante el periodo de campaña del presente proceso electoral local.

De ahí que, al haberse difundido la propaganda a través de la citada red social para hacer del conocimiento temas de interés general, es claro que estas se dirigían a la ciudadanía.

Por lo que, se considera que el Presidente Municipal de la Piedad Michoacán, Alejandro Espinoza Ávila, incurrió en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, dado que fue él quien dio a conocer avance en programas, actividades y obra pública con la finalidad de generar aceptación de la ciudadanía.

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Toda vez que se determinó que el ciudadano Alejandro Espinoza Ávila difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso b), del Código Electoral, que establece:

ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

VII. Constituyan infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier ente público:

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral

inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesidad para la protección civil en casos de emergencia;”

(Lo resaltado es propio)

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello, en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para la correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de Alejandro Espinoza Ávila, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, párrafo primero, inciso e), del Código Electoral.

De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a los servidores públicos, entre otros, son: la amonestación pública y una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En esa tesitura, el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado es la prohibición o restricción de difundir propaganda gubernamental, durante el periodo prohibido en los procesos electorales, según lo establece el artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de cuatro publicaciones en la red social Facebook del ciudadano Alejandro Espinoza Ávila en su carácter de Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la difusión se dio durante la etapa de campañas electorales.

Lugar. La propaganda denunciada se difundió a través de internet en el perfil de la red social Facebook del ciudadano denunciado quien ostenta el cargo de Presidente Municipal de la Piedad, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendentes a demostrar que el denunciado obró de manera dolosa, pues el

Denunciante no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que el denunciado tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la difusión de propaganda gubernamental prohibida, dentro del periodo de campaña del actual proceso electoral local.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado obtuviera algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de la propaganda.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a Alejandro Espinoza Ávila por la comisión de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve33.

Calificación de la falta.

La falta atribuida al denunciado Alejandro Espinoza Ávila se considera

leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración a la prohibición o restricción de difundir propaganda gubernamental, durante periodo prohibido en los procesos electorales34
  • La propaganda denunciada tuvo como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía las acciones que desarrolla el

33 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

34 Según lo establece el artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 209, párrafo 2, de la LGIPE, 13, párrafo noveno, de la Constitución Local y 169, párrafo décimo, del Código Electoral.

gobierno municipal, con el fin de buscar la adhesión o la aceptación de la población.

    • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
    • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
    • Fue posible acreditar su existencia de las cuatro publicaciones.

Capacidad económica del infractor

No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas del denunciado; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244, del Código Electoral, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, lo que no afectaría su patrimonio.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a Alejandro Ávila Espinoza, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

VISTA A LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Este Tribunal Electoral, conforme los principios rectores de certeza y legalidad que rigen la función electoral, de manera oficiosa ordena el inicio de un nuevo PES, en función de que, en el acta de verificación IEM- OFI-072/2021, sobre contenido de direcciones electrónicas de veinticinco de mayo, específicamente en la página 14, se advierte una publicación, que si bien no fue materia de la presente denuncia, se advierte la

existencia de una imagen con la presencia de dos menores de edad que son plenamente identificables, como se aprecia a continuación35:

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De dicha publicación se puede apreciar la imagen reconocible de dos menores de edad, motivo por el que este Tribunal Electoral debe verificar con el mayor grado de eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que haya de por medio la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, ya que son un sector de la población que se encuentra en un grado de vulnerabilidad y riesgo potencial distinto a otros, por tanto, requieren de una atención y respeto principal.

Por tales consideraciones, se ordena aperturar un nuevo PES por parte de la Secretaria Ejecutiva36, con la finalidad de constatar que se garantizó el cuidado reforzado de los menores que aparecen en la publicación.

En efecto, la investigación de los hechos que puedan constituir una infracción a la normativa electoral y en especial los que se relacionen con posibles violaciones a los derechos de la niñez, debe realizarse con estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia, a efecto de no comprometer el resultado del procedimiento bajo una incorrecta integración o investigación, esto es, deben agotarse las diligencias necesarias para acreditar o desacreditar las hipótesis sancionables37.

En este sentido, el hecho de que, ante una eventual contestación o comparecencia a un procedimiento de corte acusatorio, las partes denunciadas esgriman argumentos sobre una infracción que

35 Con la precisión que, a efecto de salvaguardar los derechos de los menores, se ocultan los rostros de las menores de edad, con la aclaración de que en las publicaciones originales tal acción no fue realizada.

36 De conformidad con el artículo 36 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

37 Similar criterio fue emitido en el medio de impugnación SUP-REP-60/2021 y Acumulados.

formalmente no se les imputó y a raíz de la misma se le imponga una sanción, es una cuestión que no garantiza de manera razonable que hayan tenido la oportunidad de contar con una debida defensa.

Para lo anterior, debe la autoridad instructora allegarse de la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para mostrar menores de edad en la propaganda político-electoral.

Bajo el concepto de tutela preventiva, una vez que inicie el nuevo procedimiento, debe pronunciarse sobre la implementación de las medidas cautelares a que haya lugar38 y que tengan como objetivo tutelar el interés superior de los menores que aparecen en la publicación.

Cabe precisar que, en el caso, no estamos ante una deficiencia u omisión que pudiera dar lugar a la devolución del expediente, a efecto de que la autoridad instructora subsane la falta de llamado a todas las partes involucradas o la identificación clara de los hechos que se atribuyen, sino ante el surgimiento de una cuestión que no fue objeto de la denuncia.

Por lo que, de admitir este tratamiento, generaría una afectación al principio de equidad procesal que debe prevalecer entre las partes sujetas a un procedimiento sancionador, puesto que sin existir motivo de queja se realizaría una valoración en torno a una eventual infracción que no fue materia de la denuncia, así como tampoco se instruyó por parte de la autoridad instructora, de ahí que considere que este nuevo hecho debe investigarse a través de un nuevo PES39.

Similares criterios fueron adoptados en la resolución de los asuntos SRE- PSL-33/2019, SRE-PSD-47/2019, SRE-PSD-54/2019.

Por lo expuesto, conforme al artículo 264 del Código Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la violación atribuida al Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, por difusión de propaganda gubernamental.

38 De conformidad con el artículo 75 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.

39 Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-094/2021.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la violación atribuida al Presidente Municipal de La Piedad, Michoacán, Alejandro Espinoza Ávila, consistente en infracciones a la normativa por la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Alejandro Espinoza Ávila.

CUARTO. Se da vista a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en la presente sentencia.

Notifíquese, personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

–quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-042/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y cinco páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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