RECURSO DE APELACIÓN |
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-054/2024 |
APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a ocho de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina el desechamiento de la demanda en el recurso de apelación identificado al rubro, al actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad.
I. ANTECEDENTES
- Proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario local 2023-2024, para renovar diputaciones locales y ayuntamientos de Michoacán.
- Aprobación del Acuerdo IEM-CG-76/2023. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], mediante el Acuerdo IEM-CG-76/2023, aprobó a propuesta de la Comisión de Organización Electoral[3], la lista de las y los ciudadanos para integrar los Órganos Desconcentrados de la referida autoridad administrativa, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024,[4] en el que, entre otros, se aprobó el Comité de Jacona Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que quedó conformado en los siguientes términos:
- Aviso de presentación de medio de impugnación. El veintiséis de abril, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM remitió vía correo electrónico a este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-924/2024, correspondiente al aviso de interposición del medio de impugnación presentado ese mismo día por el Partido de la Revolución Democrática.[5]
- Remisión del expediente. El treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[6] remitió a este Tribunal Electoral del Estado[7] el expediente formado con motivo del recurso de apelación.
II. TRÁMITE
1. Registro y turno del medio de impugnación. Mediante acuerdo de treinta de abril,[8] la Presidencia del TEEM tuvo por recibido dicho medio de impugnación, ordenando su registro en el libro de Gobierno, como Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-054/2024, turnándolo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-982/2024.[10]
2. Radicación y trámite de ley. En acuerdo de primero de mayo,[11] la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el recurso de apelación. De igual manera, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al apelante, a efecto de que, de estimarlo pertinente, realizaran las manifestaciones que considerara pertinentes al respecto.
3. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de cuatro de mayo,[12] toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
III. COMPETENCIA
El pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Apelante, para controvertir actos del Consejo General.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5, 51 fracción I, 52 y 53 de la Ley de Justicia.
IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE
Se precisa la autoridad responsable y los motivos de disenso planteados por el Apelante con el objeto de determinar su verdadera intención y, en su caso, estar en condiciones de establecer lo que es materia de estudio en el presente asunto.
En ese sentido, del escrito de demanda se advierte de manera textual que el Apelante señala como acto impugnado el siguiente:
- La designación del C. Cesar Manuel Cabrera García, Consejero Propietario de Jacona, Michoacán, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral se aprueba la lista de las y los ciudadanos para integrar los órganos desconcentrados de esta autoridad electoral para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, ante la autorización de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Al respecto se precisa que la lista de las y los ciudadanos que integran los Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán fue aprobada, mediante acuerdo IEM-CG-76/2023.
En relación con lo anterior, dicho acuerdo es aprobado por el Consejo General, por lo que, con independencia de que la propuesta y a la autorización hayan sido realizadas por la COE y la Secretaria Ejecutiva, se debe considerar que el Consejo General es el responsable de la emisión del acto que se inconforma el PRD.
Por consiguiente, el acto impugnado para el presente recurso de apelación lo constituye el acuerdo IEM-CG-76/2023 intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL SE APRUEBA LA LISTA DE LAS Y LOS CIUDADANOS PARA INTEGRAR LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024” aprobado en Sesión Ordinaria del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en el que se designó a Cesar Manuel Cabrera García como Consejero Propietario del Comité de Jacona, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, y, por consecuencia, la autoridad responsable será Consejo General.
V. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.[13]
Al respecto, la autoridad responsable refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que establece que procede la causal de improcedencia cuando los medios de impugnación no se hubieran interpuesto dentro de los plazos señalados en esa Ley.
- Decisión
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, determina desechar el recurso de apelación debido a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, relativa a la extemporaneidad de su presentación.
- Marco normativo
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.[14]
Sin que, con dicha improcedencia se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15] y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° del mismo ordenamiento, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas, puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales, el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.[16]
Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen, entre otros, la representación en los interposición de los medios de impugnación.
La Ley de Justicia, en el artículo 8 puntualiza que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, motivo por el cual, la interposición de un medio de impugnación relacionado con proceso electoral su cómputo es de momento a momento, en ese orden tenemos que el artículo 9 de la Ley de Justicia prevé que, los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
Conforme con lo anterior, el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia dispone que, los medios de impugnación previstos en dicha normativa serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.
Asimismo, el artículo 27 fracción II de la citada ley señala que, la Magistratura Ponente podrá proponer que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley.
- Caso concreto
Tal como ya se precisó con anterioridad, el PRD señala como acto impugnado, el acuerdo IEM-CG-76/2023 de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, del Consejo General mediante el cual, se aprobó la designación de Cesar Manuel Cabrera García como Consejero Propietario del Comité Municipal de Jacona, Michoacán.
Al respecto, en autos quedó acreditado que, el referido ente político quedó debidamente notificado del acuerdo impugnado, desde el momento mismo en que se aprobó, esto es, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, lo anterior, en atención a que, los partidos políticos de conformidad con el artículo 40 primer párrafo de la Ley de Justicia, que establece que, cuando el representante del partido político, de que se trate, se encuentra presente en la sesión del IEM, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Lo anterior es así, porque en ACTA No. IEM-CG-SEORD-05/2023 de la sesión ordinaria del treinta de noviembre de dos mil veintitrés,[17] se advierte la asistencia de Irene Cerda Ramos, Representante Propietaria del PRD, ante el Consejo General, documental que, de conformidad con lo establecido en los 16 fracción I y 17 fracciones II y IV de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 22 fracción II, adquiere el carácter de pública la cual tiene pleno valor probatorio.
En ese sentido, tenemos que la Apelante tuvo conocimiento del acuerdo IEM-CG-76/2023 el día treinta de noviembre al momento de su aprobación, entonces a partir de ahí contaba con cuatro días para impugnar la determinación del Consejo General.
Aprobación del acuerdo IEM-CG-76/2023 |
Inicia plazo Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Fin de plazo Día 4 |
Presentación del medio |
Días posteriores |
30 de noviembre 2023 |
1 diciembre 2023 |
2 diciembre 2023 |
3 diciembre 2023 |
4 diciembre 2023 |
26 de abril 2024 |
144 días |
En ese sentido, resulta claro que contando a partir de la emisión del acuerdo IEM-CG-76/2023 la Apelante tenía como plazo hasta el día cuatro de diciembre del dos mil veintitrés, y no fue hasta el veintiséis de abril, que compareció a impugnar, de ahí que resulta evidente que la presentación del medio de impugnación se hizo fuera del plazo de cuatro días legalmente establecido, porque como ya se dijo el plazo transcurrió del primero al cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el veintiséis de abril, es indubitable que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.
En ese contexto, lo que procede conforme a derecho, en virtud de que el recurso de apelación no ha sido admitido, es desechar de plano el presente medio de impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia.
En atención a lo expuesto y fundado se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Recurso de Apelación.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con quince minutos, en Sesión Pública Virtual de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-054/2024, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, COE. ↑
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Acuerdo IEM-CG-76/2023 intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL SE APRUEBA LA LISTA DE LAS Y LOS CIUDADANOS PARA INTEGRAR LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”, consultable en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente link: file:///C:/Users/TEEM%20DELL/Downloads/Acuerdo_IEM-CG-76-2023_A%20propuesta%20de%20COE%20se%20aprueban%20las%20listas%20para%20integrar%20los%20%C3%93rganos%20Desconcentrados%20de%20esta%20Autoridad%20Electoral%20para%20PELO%2023-24_30-11-23.pdf ↑
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En adelante, PRD y/o Apelante. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante, TEEM y/o Órgano Jurisdiccional. ↑
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Foja 144. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 143. ↑
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Fojas 145 a 147. ↑
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Foja 154. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación VII.2.C. J/23, con número de registro 174737 de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, y 1ª./j.90/2017, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. ↑
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Fojas 118 a 131. ↑