TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-032/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-032/2024

DENUNCIANTE: NOEL GONZÁLEZ GÓMEZ Y ALICIA LARA CAMPOS

DENUNCIADOS: HERMES ARNULFO PACHECO BRIBIESCA Y OTRO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que I. Declara la inexistencia de las infracciones de los actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad, así como a la normativa electoral en materia política electoral, atribuidas al Presidente Municipal de Angamacutiro, Michoacán[2] y al medio de comunicación Tiempo de Michoacán,[3] en términos de lo expuesto en la presente; y II. La inexistencia de las infracciones atribuidas a los partidos del Trabajo,[4] MORENA y Verde Ecologista de México,[5] por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES[6]

1. Queja. El tres de abril, Noel González Gómez y Alicia Lara Campos[7] presentaron la denuncia que motivó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.

2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-067/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.

3. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El ocho de abril, se ordenó glosar las actas de verificación IEM-OFI-384/2024 e IEM-OFI-385/2024 y ordenó realizar diligencias de investigación.

4. Cumplimiento y nueva diligencia En auto de once de abril, se tuvo al Coordinador de Comunicación Social del IEM, cumpliendo con el requerimiento efectuado, y se ordenó realizar otra diligencia.

5. Contestación y requerimiento. El doce siguiente, se tuvo al denunciado contestando el requerimiento efectuado el ocho de abril y se le requirió diversa información.

6. Cumplimiento de diligencias y requerimiento. El dieciséis de abril se remitió la información solicitada y se requirió al medio de comunicación, que proporcionara información relacionada con los hechos denunciados.

7. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de abril se ordenó el glose de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, para la integración del Ayuntamiento de Angamacutiro, Michoacán para el Proceso Electoral en curso.

8. Cumplimiento del medio informativo y diligencia de verificación. El veinte de abril el medio de comunicación cumplió con el requerimiento efectuado el dieciséis de abril y se ordenó la verificación de un enlace electrónico.

9. Glose de acta circunstanciada de verificación. Mediante acuerdo de veintiuno de abril, se ordenó glosar el acta circunstanciada IEM-OFI-494/2024.

10. Admisión, pronunciamiento de medidas y remisión de queja. Mediante acuerdos de veintidós de abril, se admitió a trámite el procedimiento únicamente en contra del Presidente Municipal, PT, PVEM y MORENA e instaurándose de manera oficiosa en contra del medio de comunicación.

Se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y se declararon improcedentes las medidas cautelares.[9]

11. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El treinta de abril, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito,[10] posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-67/2024 a este Órgano Jurisdiccional.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

1. Registro y turno a Ponencia. El treinta de abril, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-032/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]

2. Radicación. Mediante acuerdo de primero de mayo, la Ponencia Instructora recibió las constancias, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

Por otra parte, se requirió a Lenin Guillermo Medina Ramos, para que señalara domicilio en esta ciudad.

3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada de imagen de servidor público y uso indebido de recursos públicos, así como la posible vulneración al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

Causales de improcedencia.

En el caso, el Presidente Municipal, el medio de comunicación y el PT refieren que la queja es frívola, al actualizarse la causal contenida en el artículo 257 párrafo tercero inciso d) del Código Electoral, ya que en su consideración no se puede actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustenta la denuncia, por lo que los hechos denunciados no constituyen una falta o violación electoral.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por lo tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que los denunciantes expusieron los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, citan los fundamentos jurídicos que estiman aplicables y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por otra parte, la manifestación hecha por el medio de comunicación respecto a que la queja deviene improcedente porque, en su concepto, la entrevista realizada fue en pleno uso de su ejercicio periodístico, sin ninguna trasgresión a la norma legal, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse por este órgano, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a esta, las partes manifestaron lo siguiente:

  • Hechos denunciados:
  • El Presidente Municipal ha incurrido en infracciones a la norma porque se difundió un video en la red social de Facebook, en el cual hace manifiesta su intención de reelegirse por el municipio de Angamacutiro.
  • Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
  • Medio de comunicación:
  • No existe conducta por su parte que viole las normas electorales que declaran los denunciantes.
  • Los supuestos que se refieren en la queja, parten de una premisa falsa y se niegan en su totalidad.
  • Que la entrevista que realizó fue en pleno uso de su ejercicio periodístico, sin ninguna trasgresión a la norma legal.
  • El Presidente Municipal y el PVEM, hicieron la contestación en los siguientes términos:
  • Le queja parte de una premisa falsa, por lo que se niegan los hechos.
  • La publicación hecha en el perfil de Facebook no es contratada por él, ya que como se constató por la autoridad instructora se hizo supuestamente en el perfil “Tiempo de México, misma que es propiedad de un tercero”, la cual ya no existe en la red social.
  • Desconoce cuándo se publicó la entrevista, pues fue el medio de comunicación quien la realizó y en la misma, no existe una manifestación que pueda constituir alguna de las infracciones denunciadas.
  • En la publicación, únicamente se hizo mención a que buscaría participar en el proceso, sin embargo, no señaló candidatura alguna, tampoco es un llamamiento al voto en su favor o de una fuerza política.
  • La publicación no fue hecha ni de manera personal, ni en calidad de presidente.

Por otra parte, si bien el PT compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, del mismo no se desprende argumento alguno, respecto a una excepción o defensa.

Finalmente, tal como se hizo constar en la audiencia de pruebas y alegatos, MORENA, no compareció ni de forma presencial, ni por escrito.

QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

SEXTO. Objeción de pruebas Los denunciados,[17] en sus respectivos escritos de alegatos, refiere que se objetan las pruebas ofrecidas en cuanto a su alcance y valor probatorio, al resultar suficientes para acreditar los actos que se les atribuyen.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, consecuentemente, inatendible, ya que la valoración, alcance y si son idóneas y suficientes para tener por acreditados los presuntos actos de infracción corresponde determinarlo a esta autoridad.[18]

SÉPTIMO. Valoración de las pruebas. De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[19] y son eficaces para demostrar la existencia de la publicación denunciada.

Mientras que, las pruebas técnicas, documentales privadas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[20]

OCTAVO. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • El denunciado es Presidente Municipal de Angamacutiro, Michoacán y militante de MORENA.
  • Una entrevista realizada al Presidente Municipal por el medio de comunicación, misma que fue difundida en el perfil de Facebook de mismo nombre, el treinta de enero.
  • Se difundió a través del link https://wwwfacebook.com/tiempodemichoacan/videos/949281880105034.

NOVENO. Litis. Derivado de los hechos denunciados, este Tribunal debe determinar, si a partir de su realización, los denunciados incurrieron en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad, así como a la normativa electoral en materia política electoral, en términos de lo expuesto en la presente.

Estudio de fondo

A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el marco normativo y el respectivo caso concreto.

  • Actos anticipados de precampaña y campaña

Marco normativo

Actos anticipados de precampaña y campaña

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña:

  1. Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
  2. Actos anticipados de precampaña. Son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[21]

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[22]

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[23]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[24] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[25]

En la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[26]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[27]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

Se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

La identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[28]

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar.

Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[29]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[30]

i) Precisar la expresión objeto de análisis.[31]

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito.[32]

iii) Justificar la correspondencia de significado.[33]

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, ha especificado[34] que lo que se debe realizar un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[35] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:

  1. Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
  2. Maximizar el debate público; y
  3. Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.

Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[36]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que, en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[37]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto dónde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[38]

Libertad de expresión

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[39] establece en su artículo 1° que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Asimismo, este derecho se encuentra protegido en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.[40]

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada.

Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática, si la ciudadanía no tiene plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático.[41]

Asimismo, ha reiterado que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

Que la presunción de licitud de la que goza dicha labor solo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[42]

De igual forma, la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[43]

Caso concreto

Los denunciantes se quejan de que con la publicación de un reel (video) en la red social Facebook en el perfil del medio de comunicación cuyo análisis de la difusión y contenido será conforme con los parámetros establecidos, así como atendiendo a los tres elementos que deben estudiarse para que se pueda conformar los probables actos anticipados que se denuncian, a efecto de determinar si se acredita o no la infracción denunciada.

  1. Elemento temporal

Si bien el Presidente Municipal en su escrito de contestación a un requerimiento, manifestó que el reel (video) fue realizado por el medio de comunicación el tres de febrero, no obstante tal señalamiento, el medio de comunicación en su escrito de pruebas y alegatos, proporcionó un link que dirige a la publicación de Facebook, mismo que fue verificado por la Secretaria Ejecutiva en el cual se advierte que la fecha real de publicación fue el treinta de enero, por lo que esa es la fecha que se toma como cierta.[44]

De ahí que, referente a los actos anticipados de precampaña, no se tiene por actualizado,[45] mientras que por cuanto ve a los actos anticipados de campaña se satisface.

  1. Elemento personal

En ambos supuestos, este elemento se acredita, porque en el reel (video) publicado por el medio de comunicación aparece la imagen del Presidente Municipal, como también se menciona su nombre y apellido, lo cual lo hace plenamente identificable.

c) Elemento subjetivo

Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al Presidente Municipal y al medio de comunicación.

Lo anterior, porque tanto del análisis integral del contenido del reel (video), de las manifestaciones realizadas, así como de los componentes visuales que contiene, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

De igual forma, tampoco se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[46]

En ese orden, de la verificación hecha, se advierte que si bien, éste contiene la imagen del Presidente Municipal, se señala el nombre y se advierten diversas frases que hacen alusión a la función que desempeña, las manifestaciones realizadas no representan un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o instituto político, para beneficiarse de manera personal o algún partido político.

A continuación, en lo que, aquí interesa se inserta el texto de la entrevista para el análisis de las frases utilizadas:

Voz Masculina 1: El camino político de Hermes Pacheco, ¿qué nos depara este veinticuatro?

Voz Masculina 2: Decirte que estamos trabajando muy fuerte, que estamos muy organizados, que no hemos quitado el dedo del renglón y que este próximo dos de junio estaremos en las boletas para buscar la reelección en nuestro municipio, aquí en nuestra casa en Angamacutiro.

Voz Masculina 1: ¿Hay que darle continuidad a Hermes Pacheco con Angamacutiro?

Voz Masculina 2: Hay que darle continuidad a este proyecto, hemos logrado muchas acciones, pero yo creo que todavía hay mucho más por hacer y trabajando juntos lo vamos a seguir logrando.

Voz Masculina 1: Un mensaje para los angamacutirenses para que sepan que cuentan con su servidor, de Hermes Pacheco.

Voz Masculina 2: Claro que sí, decirles que no tengan ese pendiente, sí vamos a participar, sí vamos a estar en la boleta y que en próximos días los estaré visitando a todos y a todas en todas las comunidades, en todos los barrios, en todas colonias, y casa por casa.

Voz Masculina 1: ¿Cuál fue la fórmula para que la ciudadanía votara por Hermes Pacheco y no por otros proyectos que tal vez traían marca, traían arrastres, traían también camino político?

Voz Masculina 2: La ciudadanía, este, ahorita en este tipo ya está muy avispada, sabe de los referentes, conoce a las personas y sobre todo buscan un perfil ciudadano que esté dispuesto a trabajar por las necesidades de nuestro pueblo y nuestras familias.

Voz Masculina 1: ¿Los resultados son los que te avalan, Presidente?

Voz Masculina 2: Así es, con hechos es como hemos logrado cambiar muchas opiniones y hoy me da gusto que cuando salimos hay muchas personas que aún y cuando abanderaban algún otro proyecto o eran parte de alguna otra ideología hoy voltean a ver este proyecto que es totalmente ciudadano y que es en beneficio de todos y de todas.

Voz Masculina 1: ¿Entonces veremos a Hermes Pacheco el dos de junio otra vez triunfando?

Voz Masculina 2: Primeramente Dios, y yo creo que las cosas así serán, este, gracias a toda esta organización, a todo este equipo a toda esta estructura que tenemos en Angamacutiro, y sobre todo, a la confianza de nuestra gente…

-Lo subrayado es propio-

Como se observa, si bien en el video se contienen las expresiones “este próximo dos de junio estaremos en las boletas para buscar la reelección”; “hay que darle continuidad a este proyecto”; “si vamos a participar, si vamos a estar en la boleta”; en primer orden se advierte que, se trató de una entrevista efectuada por el medio de comunicación, la cual tiene como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía un tema de interés en general de la población de Angamacutiro, ya que está relacionado con información general, ya que dichos señalamientos se hicieron como respuesta a pregunta expresa por el medio de comunicación, de las cuales es posible inferirse que se trata de manifestaciones espontáneas, las cuales si bien se encuentran relacionadas con sus aspiraciones laborales en la cual se abordan conceptos de continuidad como parte del cargo que desempeña en la Presidencia Municipal del citado municipio.

Sin que pase inadvertido para este Órgano Electoral que, dicha publicación se hizo dentro del periodo de precampaña, por lo que, ese ejercicio de diálogo con independencia de que se advierte puede tener diversas finalidades, esta se llevó a cabo bajo el amparo de la libertad de expresión del medio de comunicación, de informar y de cuestiones de interés general.

Aunado a que, el Presidente Municipal en su escrito de contestación a un requerimiento, aludió respecto a los hechos denunciados que, el reel (video) denunciado fue realizado por el medio de comunicación, información que fue corroborada por el medio de comunicación, al dar contestación a la denuncia instaurada en si contra, aunado a que tiene como finalidad brindar información general a los michoacanos.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[47] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[48]

Del contenido de las frases que contiene el reel (video) se advierte el contenido de una entrevista realizada al Presidente Municipal en el que se puede ver su imagen y las frases referentes a participar en la próxima contienda electoral, sin embargo, con el afán de verificar si hay manifestaciones que, sin veladamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas), se debe: a) precisar la expresión objeto de análisis; b) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y c) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  1. Precisar la expresión objeto de análisis
  • “este próximo dos de junio estaremos en las boletas para buscar la reelección”;
  • “hay que darle continuidad a este proyecto”; y,
  • “sí vamos a participar, si vamos a estar en la boleta”.
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:

  1. Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
  2. Vota por mí/apóyame a mí; y,
  3. No votes por X.
  4. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Se considera que no se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de actos anticipados de campaña con fines electorales como lo aducen los denunciantes.

Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equiparase a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales, es decir, no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento del Presidente Municipal, pues si bien se observa su imagen, así como el nombre del mismo, de la entrevista se advierte que únicamente hace referencia a la intención que tiene de continuar en el cargo y no así la promoción o llamado en voto a su favor.[49]

Aunado a que, el video publicado, por su naturaleza como las pruebas técnicas, dependerá de la concatenación que se realice con otros elementos de prueba relacionados a su contenido para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar.

Además, de considerarse que respecto con las expresiones durante la realización de la entrevista, estas se realizaron por el ejercicio periodístico[50] en razón de que lo señalado por el Presidente Municipal consistió en dar respuestas a la dinámica de entrevista que consiste en preguntas y respuestas hiladas por un tema en particular, tal como se refirió con antelación, lo cual está permitido por la normativa, dado el desarrollo del proceso que se encuentra en curso, por lo tanto es un tema de interés relevante para la ciudadanía, aunado a que, la entrevista se realizó en el periodo de precampaña, de conformidad con el calendario electoral del IEM.

Otro aspecto para tomar en cuenta en la realización de los actos anticipados de campaña, ateniendo a los criterios normativos establecidos por las Salas, en los que indican que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, prestando especial atención en el mensaje y su difusión.

En ese contexto, resulta relevante tal señalamiento en atención a que la difusión se hizo mediante la red social de Facebook, en cuyas reacciones únicamente aparecen 14, con 2 reacciones y se compartió 6 veces, por lo que al tratarse de un medio digital, únicamente pueden acceso a su contenido aquellas personas que tienen acceso en un primer momento a un teléfono móvil, así como a internet, el cual es conocido por ser un mecanismo de asociación virtual entre el transmisor y el receptor, motivo por el cual para conocer de su contenido el segundo de los indicados debe tener una actitud activa para acceder al mismo

En este caso se cuenta, tanto con un elemento cuantitativo cierto, como con uno de impacto aproximativo, derivado de la naturaleza pública de la difusión, tal como se asentó, lo que significa que no existe la posibilidad de que la publicación haya tenido un alcance considerable, aunado a que en autos no obra prueba alguna que así lo acredite.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en el reel, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, de las frases ya señaladas, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma vedada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.

De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información.

Debido a lo anterior, es que se considera que las frases no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia.

En consecuencia, es que tampoco se advierte la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales ni del caudal probatorio se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política, de ahí que no se configura el elemento subjetivo.

Por lo tanto, al no actualizarse el elemento subjetivo es que se declara la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuibles al Presidente Municipal y al medio de comunicación.

  • Promoción personalizada de servidor público y utilización de recursos públicos

Marco jurídico

Utilización de recursos públicos

El artículo 134 de la Constitución Federal párrafo séptimo, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Promoción personalizada

Tal como se precisó con anterioridad, el artículo 134 de la Constitución Federal, engloba principios y valores que tienen como conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, señalando el deber de quienes integran el servicio público, que es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, cuya obligación es en todo tiempo y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.

El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones sino lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan, es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y por qué deben evitar influir en la voluntad ciudadanía con fines electorales, pues su labor es servirles.

La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Bajo ese contexto, la Sala Superior, ha dicho que se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[51]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

En ese sentido, consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:[52]

  1. Elemento personal.[53]
  2. Elemento temporal.[54]
  3. Elemento objetivo o material.[55]

Asimismo, determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público, se haga mención a sus presuntas cualidades, se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado, se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.

Por ello, es que el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.

En sentido estricto, ha señalado que, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”.[56]

Sobre esa línea, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos, atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[57]

Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada:

  1. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
  2. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
  3. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.

Así, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental, sea porque se trata, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que necesariamente la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.[58]

Finalmente, también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante, esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva.[59]

Caso concreto

Entrevista publicada en la red social Facebook

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración de este Tribunal, no se actualiza la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos, atribuidos al servidor público, como se explica a continuación.

Los denunciados refieren que el servidor público incurre en promoción personalizada, al haberse difundido un video en el perfil de Facebook, en el cual hizo manifiesta su intención de reelegirse como presidente municipal.

Tal como se estableció en el marco normativo aplicable, constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, una vez que quede plenamente demostrado que en efecto se trata de ésta, posterior a ello, se procede en su caso a analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido como criterio que, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos.

Bajo los parámetros establecidos, así como el marco normativo fijado la entrevista realizada, no constituye propaganda gubernamental, se determina de ese modo porque, aunque uno de los denunciados ostenta el cargo de Presidente Municipal de Angamacutiro, Michoacán y aparece su imagen, dicha circunstancia no es suficiente para acreditar la condicionante, pues si bien lo hace plenamente identificable, quedó demostrado con antelación que las manifestaciones realizadas fueron bajo el ejercicio periodístico del medio de comunicación, no como un acto de campaña o difusión de propaganda gubernamental, máxime que en ésta no se habló de logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte del servidor público que denotaran un posicionamiento sobre el electorado.

En consecuencia, al tratarse de una entrevista que forma parte de un ejercicio periodístico amparado bajo la libertad de expresión y acceso informativo a cargo del medio de comunicación, aunado a que, en el expediente no se cuenta con algún elemento de prueba adicional con el que se pudiese acreditar la existencia de propaganda gubernamental, motivo por el cual, no es procede el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.

Ahora, en lo que respecta a la utilización indebida de recursos públicos atribuido al denunciado, tampoco se actualiza dicha infracción porque si bien quedó demostrado que el denunciado es un servidor público no quedó demostrado que se haya vinculado su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con alguna campaña publicitaria de la administración pública que representa.

Si bien, los denunciantes señalan que se utilizaron indebidamente recursos públicos, derivado de la difusión del video en el perfil de Facebook, lo cual en su concepto genera gastos, no proporcionaron elemento de prueba alguno con el que, si quiera de manera indiciaria hiciera presumible la realización de erogaciones de dinero público o privado, con el fin de realizar la difusión del nombre e imagen del Presidente Municipal.

Al respecto, y derivado de los requerimientos realizados por la autoridad instructora, no se pudo acreditar la existencia de alguna relación contractual entre el denunciado y el medio de comunicación, así como tampoco, que tuviera algún costo la entrevista, por lo que no es factible señalar que contrató algún servicio de publicidad, máxime que, como se ha referido en reiteradas ocasiones, sí quedó demostrado que la entrevista fue realizada en pleno uso del ejercicio periodístico, de ahí que, al no obrar elementos que desvirtúen dichas manifestaciones, no es factible acreditar la indebida utilización de recursos.

Con base en lo expuesto se declara la inexistencia de la promoción personalizada del servidor público, el uso indebido de recursos públicos, así como la afectación al principio de equidad y a la normativa electoral.

Culpa invigilando de los Partidos MORENA, PT y PVEM.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal y al medio de comunicación, por lo que, en vía de consecuencia, es inexistente también la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos MORENA, PT y PVEM.

Aunado a que los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas militantes cuando actúan en el servicio público.[60]

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al Presidente Municipal de Angamacutiro, Michoacán y al medio de comunicación Tiempo de Michoacán, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA por culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por la vía más expedita a los denunciantes y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con diecinueve minutos del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-032/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el ocho de mayo, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Presidente Municipal y/o denunciado.

  3. En adelante, medio de comunicación.

  4. En adelante, PT.

  5. En adelante, PVEM.

  6. Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente.

  7. En lo siguiente, denunciantes.

  8. En adelante, IEM.

  9. Así mismo mediante oficio IEM-SE-CE-736/2024 se remitió la queja a la unidad técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Fojas 91 a 108.

  10. A excepción de MORENA.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. En adelante, Sala Superior.

  13. Foja 045.

  14. Fojas 81 a 83.

  15. 64 y 65 y 73 y 75. Tanto las presentes, como las señaladas en la nota anterior, fueron recabas por la autoridad instructora.

  16. Fojas 048 a 058.

  17. A través de su escrito de alegatos, visible en las fojas 132, 139 y147.

  18. Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”.

  19. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  20. Con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  21. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

  22. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  23. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  24. SUP-REP-762/2022.

  25. SUP-REP-822/2022.

  26. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  27. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  28. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  29. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  30. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  31. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

  32. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).

  33. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  34. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  35. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  36. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  37. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  38. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019.

  39. En adelante, Constitución Federal.

  40. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  41. Al resolver los expedientes SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  42. Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2008, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

  43. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

  44. Ello con independencia de que, e en su escrito de contestación a requerimiento refirió desconocer la publicación y la fecha de la publicación del reel, en atención que el link sobre el que se le preguntó le dirigía a una entrevista distinta, sin embargo, proporcionó el correcto.

  45. Ya que el mismo se desarrolló del cinco de enero al diez de febrero.

  46. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  47. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  48. Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  49. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en el expediente TEEM-PES-019/2024, mismo que se encuentra firme.

  50. Jurisprudencia 38/2002, Sala superior: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

  51. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  52. SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  53. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a una persona del servicio público.

  54. El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aún sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.

  55. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

  56. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.

  57. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

  58. De conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-393/2023.

  59. Véase lo sustentado, entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.

  60. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

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