EXPEDIENTE: TEEM-RAP-048/2024. APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. |
Morelia, Michoacán, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia, que confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-137/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], mediante el cual determinó la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Morena y del Trabajo[3], para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, en sesión especial, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se elegirán los cargos de diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán[4].
2. Registros. El periodo de registro de candidaturas para integrar las planillas de ayuntamiento fue del veintiuno de marzo al cuatro de abril, tal como lo establece el calendario electoral 2023-2024[5].
3. Aprobación de registro -acto impugnado-. El catorce de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-137/2024, mediante el cual dictaminó la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por Morena y PT; en el que, en particular, se aprobó el registro de Bulmaro García Sánchez, en cuanto candidato a primer regidor suplente para el ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán[6].
4. Recurso de apelación. Inconforme con el registro anterior, el veinte de abril, ante el IEM, la representante propietaria del partido de la Revolución Democrática[7] presentó recurso de apelación[8] a través del cual impugnó la elegibilidad del referido candidato; dándosele por parte de la autoridad administrativa electoral el trámite correspondiente.
5. Recepción, registro y turno ante el Tribunal Electoral del Estado[9]. Por acuerdo de veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-048/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos de la sustanciación correspondiente[10].
6. Radicación, recepción de trámite de ley y requerimiento. En auto de veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa; asimismo, se tuvo por rindiendo el informe circunstanciado y realizando el trámite de ley al IEM. Asimismo, se le requirió diversa información al Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán[11].
7. Cumplimiento parcial y nuevo requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de abril, se tuvo por cumpliendo parcialmente al Presidente de Tuxpan, Michoacán, por lo que se le volvió a requerir diversa información[12].
8.Cumplimiento al requerimiento. El uno de mayo, se tuvo por cumpliendo de manera completa al referido Presidente Municipal[13].
9. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. Por acuerdo de dos de mayo, se le requirió al IEM diversa información[14].
10. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El cuatro de mayo, una vez que se tuvo cumplimiendo con el requerimiento anterior, se admitió el medio de impugnación, y, a su vez, se cerró instrucción para los efectos conducentes[15].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, ello, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16], 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; así como 4 inciso b), 51, fracción I, 52 y 53, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].
Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación, promovido por un partido político a través de su representante propietaria, interpuesto en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal Electoral.
III. PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO
Del análisis del escrito de demanda este órgano jurisdiccional estima necesario realizar una precisión del acto impugnado, ello siguiendo el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20] en el sentido de que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral, se debe de tomar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente, además de delimitar los puntos cuyo estudio será parte de análisis de fondo y cuáles pudieran ser desestimados por presentar alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[21].
Y es que al respecto, la parte actora de manera textual señala en su demanda que impugna el acuerdo del Consejo General del IEM número IEM-CG-130/2024 de catorce de abril, por medio del cual se dictamina la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por Morena y PT; en particular, por lo que ve al registro de Bulmaro García Sánchez, que fue aprobado como candidato a primer regidor suplente para el municipio de Tuxpan.
Sin embargo, de un análisis del acuerdo IEM-CG-130/2024, se puede advertir que el registro que se impugna no fue aprobado en dicho acuerdo, ya que este refiere a las candidaturas de la colación parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos Morena, PT y Verde Ecologista de México.
En ese sentido, acorde a la acotación que hace la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, y que la intención del instituto político actor es impugnar el acuerdo que determina la procedencia de las solicitudes de registro de las planilla de ayuntamientos, en lo particular, la correspondiente al municipio de Tuxpan, Michoacán, postulado por Morena y PT, cuyo registro quedó aprobado en el acuerdo IEM-CG-137/2024; resulta inconcuso estimar que, ciertamente, se está impugnado este último, mismo que habrá de considerarse como tal para los efectos de la presente sentencia.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
a. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo IEM-CG-137/2024, aprobado el catorce de abril por el IEM y notificado el dieciséis siguiente, mientras que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esa autoridad administrativa el veinte de abril siguiente; es decir, dentro de los cuatro días establecidos en la normativa electoral.
b. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, porque la demanda se presentó ante la autoridad señalada como responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de la representante del partido apelante, así como el carácter con el que ostenta; señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable; los agravios que afirman se les causa, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
c. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, dado que el recurso fue interpuesto por el PRD a través de su representante propietaria ante el Consejo General del IEM, a quien la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció dicho carácter, por lo que cuenta con la personería suficiente.
d. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, ya que el apelante interpone el medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo IEM-CG-137/2024, al estimar que fue indebido aprobar el registro de Bulmaro García Sánchez como candidato a primer regidor suplente por Morena y PT, aduciendo su inelegibilidad.
e. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en contra del acuerdo que se recurre no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, procede a continuación entrar al estudio de fondo.
V. ESTUDIO DE FONDO
1. Precisión de agravio
Si bien, en términos del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no es obligación para este Tribunal Electoral la transcripción de los agravios hechos valer por la parte actora; en términos de la fracción II de dicho dispositivo, sí corresponde hacer un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[22].
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta[23].
En esas condiciones, se tiene que la parte actora se inconforma del acuerdo IEM-CG-137/2024, emitido por el Consejo General del IEM, a través del cual se aprueba el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por Morena y el PT, para el proceso electoral actual; y en particular la correspondiente al municipio de Tuxpan, Michoacán, en la cual fue aprobado el registro de Bulmaro García Sánchez, como candidato a primer regidor suplente; expresando a manera de agravio, en esencia lo siguiente:
- Que el registro del referido candidato vulnera de manera particular el principio de equidad en la contienda y certeza jurídica, al no salvaguardar lo dispuesto por el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, que establece como requisito de elegibilidad para poder acceder a los cargos de presidente municipal, síndico y regidores, no ser funcionarios públicos municipales ni tener mando de fuerza en el municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; siendo aprobado el registro de Bulmaro García Sánchez, pese que a la fecha se encuentra ostentando el cargo de jefe de tenencia de La Soledad, en el municipio de Tuxpan, Michoacán.
2. Pretensión, causa de pedir y litis
Por tanto, la pretensión de la parte actora estriba en que se revoque el registro de Bulmaro García Sánchez, como candidato a primer regidor suplente de la candidatura común de Morena y PT, en el municipio de Tuxpan, Michoacán.
Aduciendo como causa de pedir, que el referido candidato se encuentra en el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, al no haberse separado del cargo de jefe de tenencia.
En ese sentido, la litis en el presente medio de impugnación se centra en determinar si Bulmaro García Sánchez, al no separarse del cargo de jefe de tenencia de la Soledad, en el municipio de Tuxpan, Michoacán, puede constituir o no una causa de inelegibilidad para contender como primer regidor suplente en el ayuntamiento referido por la candidatura común integrada por Morena y PT.
3. Caso concreto
Como se desprende del agravio, el instituto político apelante plantea la inelegibilidad de Bulmaro García Sánchez, en cuanto a primer regidor suplente de la planilla presentada por la candidatura común integrada por Morena y PT, en el municipio de Tuxpan, Michoacán; al encontrarse en el cargo de jefe de tenencia de la comunidad de La Soledad, de dicho municipio.
Y es que, a su decir, dicho encargo le otorga la calidad de funcionario municipal al tratarse de un auxiliar de la administración pública municipal, con funciones de representación en el municipio, manejo de presupuesto, programas, proyectos y acciones del ayuntamiento, en los que además, colabora con acciones de seguridad pública, supervisión de servicios públicos, de conciliación para la solución de controversias; siendo, a su vez, un cargo de elección popular, en el que recibe una remuneración económica con cargo al erario público.
Por ello, que sostiene la actora que dicho candidato encuadra en el supuesto de inelegibilidad contenido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local.
4. Decisión
Al respecto, este Tribunal Electora estima infundado el agravio, conforme a lo siguiente:
En principio, cabe señalar que tratándose de los requisitos de elegibilidad y supuestos de inelegibilidad de un candidato, estos constituyen un presupuesto para poder ejercer el derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II[24], de la Constitución General, mismo que, a su vez, se encuentra condicionado, como lo señala la propia disposición constitucional, a “las calidades que establezca la ley”, por lo cual, si bien tiene una base constitucional, también tiene una condición legal para el ejercicio de dicho derecho, esto es, requiere de una configuración normativa que lo aleja de concebírsele como un derecho absoluto.
Ahora, al tratarse dichas calidades o condiciones de restricciones a un derecho fundamental –en este caso, a ser votado–, como lo ha delimitado la propia Sala Superior[25], es que debe prevalecer el principio de reserva de ley.
Lo anterior, ya que como lo establece el artículo 1º constitucional, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; de modo que, como ya se indicaba, el artículo 35, fracción II, establece la condición de “las calidades que establezca la ley”, por lo que, a partir de ello, se habilita expresamente al legislador ordinario para instituir tales límites o calidades; lo que además encuentra sustento en el propio derecho convencional, pues al respecto, el artículo 23, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que la ley puede reglamentar el derecho a ser votado.
En la especie, el requisito de elegibilidad del cual, en concepto del partido político actor, carece el candidato, se trata de un requisito de carácter negativo que deriva, en principio, de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Electoral, que señala que para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere dicho Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.
Ahora, en el caso concreto, para el cargo de regidor, de los requisitos que se deben cumplir, entre otros, conforme a lo establecido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, es el de:
“No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;”. Lo resaltado es propio.
Respecto a esa circunstancia de no ser funcionario durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección, se tiene que se trata de una limitación establecida por el constituyente con el fin de que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del municipio donde ejerzan sus funciones.
Y es que, como lo ha señalado la Sala Superior[26], el hecho de que el legislador imponga dicha restricción es con la finalidad de proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.
Por su parte, la Sala Regional Monterrey[27], también ha establecido criterio en cuanto a que lo previsto por el constituyente obedece a generar la posibilidad de igualdad de condiciones al acceso del poder público, haciendo a un lado cualquier vestigio de desequilibrio democrático; para lo cual, buscó eliminar o disminuir al máximo cualquier tipo de presión, sustentada en una relación jerárquica o incluso en la fuerza coactiva del estado como plataforma política.
De esa manera y como a su vez lo sostuvo la Sala Regional Xalapa[28], este tipo de reglas tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.
Ahora, la restricción que aquí nos ocupa, se enfoca no a todos los servidores públicos, sino solo a la categorización de funcionarios públicos, mismos que la propia Sala Superior[29] ha acotado al hacer la distinción entre funcionario y empleado, en razón de la inelegibilidad; destacando especialmente a los funcionarios que dentro de sus atribuciones tengan decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, esto a fin de evitar, como ya se dijo, que por su posición de funcionarios, bajo dichas características, pudieran ejercer sobre la ciudadanía una presión al momento de emitir su voto a favor de estos; pues de esta forma se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, ya ha sido criterio de este Tribunal[30] que el cargo de jefe de tenencia no se encuentra dentro del supuesto de inelegibilidad que aquí se atiende.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[31], las jefaturas de tenencia son auxiliares de la administración pública municipal en sus respectivas demarcaciones territoriales, que si bien tienen una participación directa con voz y voto en los Concejos Municipales –caso que no aplica en el presente asunto–, en las sesiones de cabildo del ayuntamiento, convocadas ex profesa para tratar los asuntos de la tenencia, solo pueden participar con voz.
Asimismo, acorde con las funciones que desempeñan, en términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal, se tiene la de representar al municipio en la demarcación territorial que le corresponda; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en su demarcación; coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito, así como en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el ayuntamiento; comunicar a las autoridades competentes, cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; supervisar la prestación de servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal; supervisar prestación de servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del ayuntamiento, Presidenta o Presidente y de la Síndica o Síndico; implementar medidas conciliatorias, en conflictos menores suscitados entre los pobladores; solicitar a instancias correspondientes el reconocimiento e instalación de juzgados comunales en comunidades indígenas o aquellas que lo ameriten; coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil; promover medidas que fomenten el desarrollo sustentable y protección ecológica; informar anualmente al ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia; organizar asambleas ciudadanas en las que sean electas las encargaturas del orden.
De lo anterior, resulta evidente acorde a sus atribuciones, que los jefes de tenencia son meros auxiliares de la administración pública municipal que dependen jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidencia Municipal, y si bien, entre dichas atribuciones se encuentra la de organizar e instrumentar el presupuesto participativo; en términos del artículo 40 de la propia Ley, corresponde al ayuntamiento o en su caso, al concejo municipal su aprobación.
Igualmente, no se desprende un mando de fuerza en el municipio, ni mucho menos en la demarcación, pues en el tema de orden público y protección civil, solo corresponde comunicar oportunamente a las autoridades competentes cualquier alteración que adviertan, y si bien la Presidenta o Presidente municipal puede delegarles la coordinación y actuación que corresponda, dicha facultad se encuentra excepcionada de manera explícita en la propia Ley Orgánica Municipal, que es, en lo relativo a la seguridad pública municipal; además de que acorde a los artículos 41 y 64 fracción VII, de la referida Ley, el mando de la policía preventiva municipal corresponde a la Presidenta o Presidente municipal.
De ahí que, si bien la jefatura de tenencia es un cargo de elección popular, que le otorga al titular la calidad de servidor público[32], este no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, en los que tenga la obligación de separarse del cargo para contender en elección, ya que dentro de sus funciones no tiene poder de decisión, mando, titularidad o representatividad[33].
Por tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-137/2024, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio a la autoridad responsable; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las veinte horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular– , y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERADO MALDONADO TADEO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-048/2024.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-137/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual dictaminó la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Morena y del Trabajo, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Ello, al determinar que el jefe de tenencia de La Soledad, en el Municipio de Tuxpan, Michoacán, no está obligado a separarse del cargo noventa días antes del día de la elección, para poder contender como candidato a primer regidor suplente del referido ayuntamiento.
2. Razones de mi disenso
Desde mi perspectiva, el proyecto aprobado por la mayoría debió resolverse, respondiendo sí, a la interrogante sobre si un jefe de tenencia de un municipio que pretende ser candidato a regidor en el mismo ayuntamiento, ¿está obligado a separarse noventa días antes del cargo al día de la elección para ser postulado y elegible al cargo que pretende ocupar?
En el caso concreto no existe controversia sobre el hecho de que el jefe de tenencia es un servidor público electo popularmente, mediante votación, libre, directa y secreta, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal.
Sobre esas bases, a manera de introducción, considero conveniente referir que los jefes de tenencia son autoridades auxiliares del ayuntamiento en los municipios de Michoacán, que tienen a su cargo la administración de las comunidades rurales o urbanas que conforman el territorio municipal.
Dichos funcionarios son electos por los habitantes de las tenencias a través planillas; y en los casos de las Comunidades Indígenas, mediante procesos de usos y costumbres.
Ahora bien, de acuerdo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los jefes de tenencia pueden ser candidatos a algún cargo del ayuntamiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos de elegibilidad que señala la ley.
Uno de estos requisitos, es la separación del cargo de jefe de tenencia con noventa días de anticipación al día de la elección.
En ese sentido, la separación del cargo de jefe de tenencia con noventa días de anticipación al día de la elección tiene como objetivo garantizar la equidad, la imparcialidad y la transparencia en el proceso electoral, así como, evitar el uso indebido de los recursos públicos y la influencia sobre los electores.
Bajo esa premisa, advierto que, si se separan del cargo noventa días antes al día de la elección, se evitaría la posibilidad de que los jefes de tenencia utilicen su posición de autoridad para favorecer su candidatura o la de algún partido político, mediante la gestión de obras, servicios, programas o beneficios para la población, que puedan condicionar el voto o generar una ventaja indebida.
Aunado a ello, se impediría que los jefes de tenencia, en calidad de candidatos al ayuntamiento, utilicen los recursos materiales, humanos o financieros de la tenencia para promover su imagen o su propuesta política, o para realizar actos de proselitismo o propaganda electoral, que puedan afectar la equidad de la contienda.
Asimismo, se evitaría que los jefes de tenencia interfieran en el desarrollo de las actividades electorales, como la instalación de casillas, el conteo de votos, la entrega de paquetes electorales o la resolución de conflictos, que puedan generar dudas sobre la legalidad o la legitimidad de los resultados.
Igualmente, se evitaría que los jefes de tenencia postulados para un cargo del ayuntamiento incurran en actos de coacción, intimidación, amenaza o violencia contra los electores, los candidatos, los representantes de los partidos políticos, los funcionarios electorales o los observadores, que puedan alterar el orden público o la paz social el día de la elección.
En conclusión, desde mi perspectiva, la separación del cargo de jefe de tenencia con noventa días de anticipación al día de la elección, es un requisito de elegibilidad para ser candidato a algún cargo del ayuntamiento, que busca garantizar el respeto a los principios democráticos, los derechos político-electorales y la voluntad popular.
De esta manera, considero que los jefes de tenencia que aspiren a participar en el proceso electoral deben cumplir con este requisito, así como, con los demás que establece la ley, y conducirse con ética, responsabilidad y legalidad.
Ahora bien, no desconozco el criterio que este órgano jurisdiccional adoptó en el dos mil veintiuno en el sentido de que los jefes de tenencia no tienen dentro de sus funciones un poder de decisión, mando, titularidad o representatividad.
Al respecto, considero lo siguiente:
En primer lugar, la sentencia TEEM-JDC-351/2021, no fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En segundo lugar, y como razón fundamental para justificar mi criterio, consiste en que este órgano jurisdiccional, en su tesis relevante número 13, sostuvo que los encargados del orden se encuentran obligados a cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en el numeral 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, en consecuencia, deben separarse del cargo noventa días antes de la elección.
En este sentido, si por tesis de este órgano jurisdiccional se ha establecido que los encargados del orden están obligados a separarse del cargo noventa días antes, no veo alguna razón del por qué dicha exigencia no les deba aplicar a los jefes de tenencia.
Además, con independencia de cualquier otra situación, lo cierto para efectos jurídicos, es que dicha tesis relevante sigue vigente para este órgano jurisdiccional, es decir, no existe un abandono formal y legal sobre ese criterio oficial.
De ahí que no comparta el proyecto.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente sentencia, corresponden a la emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-048/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Consultable en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf ↑
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Visible en fojas 401 a 435. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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Visible en fojas 16 a 29. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional. ↑
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Visible en foja 363. ↑
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Visible en fojas 378 a 381. ↑
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Visible en foja 390. ↑
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Visible en foja 396. ↑
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Visible en foja 397. ↑
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Visible en fojas 437 a 438. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Resulta orientadora en lo conducente, la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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Al respecto cobran aplicación, las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, respectivamente. ↑
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“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración y recursos de apelación identificados con las claves SUP-REC-95/2012 y SUP-RAP-400/2012 y acumulado. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-128/98. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-024/2012. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-5476/2012. ↑
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En la tesis LXVIII/98, intitulada: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE ‘FUNCIONARIO’ Y ‘EMPLEADO’ PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-351/2021. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución General. ↑
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Similar criterio asumió este Tribunal al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-351/2021. ↑