TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-054/2023

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-054/2023

APELANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DEMOCRACIA EN LIBERTAD MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que: I. Revoca la resolución emitida el veintitrés de octubre por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave IEM-POS-05/2023 y; II. Ordena al citado consejo emita una nueva resolución, conforme a lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 6

V. AGRAVIOS 8

VI. ESTUDIO DE FONDO 10

6.1. Indebida valoración probatoria, acreditación de hechos y argumentación 10

6.2. Deficiencias en la acreditación del dolo y la culpabilidad 23

6.3. Efectos 27

VII. RESOLUTIVOS 28

GLOSARIO

apelante y/o asociación:

Asociación Civil Democracia en Libertad Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General o responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinación:

Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Administración:

Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Morena:

Partido Político Morena.

órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

POS:

Procedimiento Ordinario Sancionador.

Reglamento de agrupaciones:

Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero, la asociación presentó solicitud ante el IEM para que se aprobara su registro como agrupación política en el Estado[2].

1.2. Acuerdo de procedencia de solicitud y vista. El once de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-15/2023 por el que calificó como procedente la solicitud presentada por la asociación, determinación en la que acordó, además, dar vista a la Secretaria Ejecutiva para que llevara a cabo el estudio en relación con las inconsistencias detectadas en el proceso de registro, lo que dio origen al cuaderno de antecedentes IEM-CA-05/2023[3].

1.3. Presentación de escrito de queja. El dieciocho siguiente, Morena presentó escrito de queja en contra de la asociación para cuestionar las citadas inconsistencias, misma que se determinó acumular al acuerdo de antecedentes IEM-CA-05/2023[4].

1.4. Reencauzamiento a POS. El veinticinco de mayo la Secretaria Ejecutiva reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-05/2023 a POS, mismo que registró con la clave de identificación IEM-POS-05/2023[5].

1.5. Resolución del POS. El veintitrés de octubre, el Consejo General emitió resolución dentro del POS en la que determinó sancionar a la asociación por proporcionar documentación o información falsa -registros de personas fallecidas-, que adjuntó a su solicitud de registro como agrupación política[6].

1.6. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación adoptada por la responsable, el veintisiete de octubre la asociación interpuso ante el IEM recurso de apelación[7].

1.7. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-865/2023 de seis de noviembre, la Secretaria Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación presentado[8].

1.8. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-054/2023 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[9], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[10].

1.9. Radicación. Por auto de siete del mismo mes, se radicó el expediente en la Ponencia Cuatro[11].

1.10. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de quince de noviembre, se admitió a trámite el recurso y, al considerar que se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[12].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una asociación, para controvertir una determinación emitida por el Consejo General dentro de un POS en la que se le impuso una multa[13].

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que la resolución impugnada se notificó a la apelante el veintitrés de octubre, mientras que la demanda fue presentada ante el IEM el veintisiete siguiente.

b) Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante el IEM, además, en ella se hace constar el nombre y firma de quien comparece como representante legal de la asociación, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hace valer una asociación con registro como agrupación política en el Estado, a través de su representante legal, quien tiene personería para comparecer en su nombre[14], lo que se advierte del informe circunstanciado signado por la Secretaria Ejecutiva, quien le reconoce ese carácter.

d) Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para controvertir la resolución que se impugna, en atención a que en ella se ha declarado la existencia de las infracciones que se le atribuyen con motivo de la presentación de su solicitud de registro como agrupación política en el Estado y, como consecuencia, se le ha impuesto la multa que se cuestiona.

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución que se controvierte se emitió dentro del POS identificado con la clave IEM-POS-05/2023, iniciado con motivo de la vista dada por el Consejo General a la Secretaria Ejecutiva, mediante el acuerdo IEM-CG-15/2023, así como con la queja presentada por Morena.

Procedimiento administrativo en el que la responsable determinó imponer una multa a la asociación por la vulneración a la normativa electoral, derivado de la presentación de documentación o información falsa respecto de nueve personas asociadas encontradas en el Padrón Electoral con estatus de baja por defunción, misma que acompañó a su solicitud de registro como agrupación política en el Estado.

La resolución se sustentó en las siguientes consideraciones:

  • En principio, la responsable concluyó que se encuentra debidamente demostrado que la apelante presentó al IEM la solicitud de registro como agrupación política estatal, a la que adjuntó diversas cédulas de manifestación de asociación, dentro de las cuales obran nueve que corresponden a personas que han sido dadas de baja del Padrón Electoral por defunción.
  • Además, precisó que el conocimiento de esa irregularidad derivó de la compulsa realizada por la Dirección de Productos y Servicios Electorales de la DERFE, con el objeto de verificar la situación registral de las personas asociadas en el Padrón Electoral Estatal y poder conocer el número total de asociados con que contaba la apelante, de la que advirtió la existencia de nueve personas que se encontraban en el Libro Negro/Bajas por fallecimiento.
  • A partir del análisis de las copias certificadas de defunción que obran en el expediente, la responsable constató que el deceso de las nueve personas ocurrió de forma previa al día en que se tiene el supuesto registro con la presentación de la cédula de asociación.
  • De ahí que, de una valoración contextual y concatenada de los medios probatorios, arribó a la conclusión de que la asociación, en el marco de su proceso para constituirse como agrupación política estatal, entregó documentación falaz al IEM, con el propósito de que la misma fuese contabilizada para determinar el número mínimo de asociados.
  • Con lo anterior, la responsable tuvo por demostrada la entrega de nueve cédulas de asociados con firmas apócrifas, ya que no fueron puestas por el puño y letra de la persona que supuestamente dio dicha manifestación por haber fallecido, lo que le permitió concluir que esos documentos son falsos y, no obstante, la asociación presentó la información a la autoridad, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 447, párrafo primero, inciso c) de la LGIPE.
  • En cuanto al planteamiento de la apelante, respecto a que todas sus actuaciones se realizaron bajo el principio de buena fe, la responsable determinó que el respeto de las disposiciones legales contempladas en el artículo precisado es de observación obligatoria, por tanto, la asociación tenía la obligación de informar a su personal de apoyo el correcto llenado de los formatos físicos que se utilizarían, lo que no acató.
  • Asimismo, la responsable precisó que las personas de apoyo para el registro y recepción de cédulas de asociación sí tenían la obligación de recabar, cotejar y constatar la credencial para votar con fotografía de la persona que estaban registrando para asociarse, con la verificación de los datos y que los rasgos físicos sí correspondieran con la persona que presentaba la información, quien, además, firmaba el formato físico respectivo.
  • Concluyendo que la asociación no presentó escrito de deslinde por la supuesta conducta realizada por las personas que auxiliaron en el registro de asociados.

V. AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la apelante no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[15].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que la apelante hace valer los siguientes agravios:

  1. Indebida valoración probatoria: Al considerar que la responsable, al momento de realizar una valoración contextual y concatenada del caudal probatorio para acreditar la infracción, no tomó en consideración la buena fe con que actuó la asociación al momento en que se recabó la credencial para votar y se llenaron las cédulas de los asociados.

Además, señala que no se tomaron en cuenta las confesionales que ofreció como prueba mediante escrito, con las que se pretendía acreditar que en todo momento los miembros de la asociación se adhirieron a la normativa electoral.

  1. Falta de acreditación de hechos: Expone que la responsable en ninguna parte de su resolución logró demostrar que las credenciales de elector presentadas, que corresponden a nueve personas dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, fueron alteradas por la asociación.
  2. Indebida argumentación: Que es falaz el argumento esgrimido por la responsable al concluir que las personas que recibieron las cédulas de asociados contaban con la posibilidad fáctica de conocer a cada una de las y los ciudadanos que directamente se presentaron a registrarse, para así advertir oportunamente la existencia de apoyos apócrifos.
  3. Deficiente acreditación del dolo y la culpabilidad: Que el dolo se debe encontrar plenamente demostrado, por lo que considera incorrecta la argumentación de la responsable, a través de la cual concluye que, con la sola entrega de las nueve cédulas que corresponden a personas fallecidas se advierte la intencionalidad de la asociación de inducir a la autoridad electoral al error.
  4. Indebida individualización de la pena: Finalmente, la apelante expone que el grado de culpabilidad atribuida a la asociación se encuentra mal tasado, porque no se acreditó adecuadamente el concepto de dolo, además de que no se ha reconocido que ha actuado bajo el principio de buena fe.

Por cuestión de método, en un primer momento se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a), b) y c) a través de los cuales la apelante cuestiona la falta de acreditación de los hechos que se le atribuyen, así como su responsabilidad en la comisión de los mismos; en seguida, se atenderán de manera individual los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos d) y e), por los que se cuestiona la acreditación del dolo en la calificación de la falta, así como la proporcionalidad de la sanción impuesta, respectivamente[16].

VI. ESTUDIO DE FONDO

Indebida valoración probatoria, acreditación de hechos y argumentación

Previo a abordar el estudio de los agravios, resulta necesario precisar el marco normativo y reglamentario que establece el procedimiento de registro de las agrupaciones políticas en el Estado, en atención a que la multa impuesta en la resolución controvertida deriva de las inconsistencias detectadas en este.

Marco normativo

En principio, en cuanto a las solicitudes de registro, el artículo 84, párrafo segundo del Código Electoral, dispone que las asociaciones que cuenten con interés para constituirse como una agrupación política en el Estado, deberán presentar su solicitud ante el IEM durante el mes de enero del año anterior al de la elección, acompañada, entre otras cosas, de la documentación con que acredite contar con un mínimo de mil doscientos asociados en la entidad.

En ese mismo sentido, el artículo 10, inciso f) del Reglamento de agrupaciones prevé como requisitos necesarios para acreditar el registro de una agrupación, el presentar de forma impresa y en medio magnético las cédulas y listas generales de asociación, de conformidad con el “FORMATO 2” y el “FORMATO 3” aprobados como anexos en el propio reglamento.

Al respecto, el numeral 3, fracción III del reglamento en cita, define a las asociadas o asociados como los ciudadanos que hayan suscrito la manifestación formal de asociación para conformar una agrupación política estatal o aquellos que soliciten su adhesión a una de ellas.

Por su parte, el numeral 14 del mismo reglamento establece que las cédulas de asociación que se presenten deben constar en hoja membretada con el emblema de la asociación, que contengan el nombre completo del asociado, su domicilio, su clave de elector, su firma o huella dactilar y la leyenda en la que se declare, bajo protesta de decir verdad, que no se ha realizado la afiliación a ninguna otra asociación durante el proceso de registro que corresponda.

Del mismo modo, precisa que cada cédula de manifestación de asociación deberá contar con copia de la credencial para votar del asociado respectivo, la cual deberá constar por ambos lados y ser visible.

En tal sentido, se evidencia que tanto el Código Electoral como el Reglamento de agrupaciones prevén como requisito necesario para la procedencia de la solicitud de registro, el presentar un mínimo de mil doscientos asociados que consten en cédulas, así como en las listas generales de asociación, debidamente requisitadas, lo que constituye una manifestación expresa del consentimiento del asociado.

Ahora bien, por lo que hace al proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos, los artículos 20 y 21 del multicitado reglamento disponen que, una vez formado el expediente respectivo, corresponde a la Dirección de Administración, a través de su Coordinación, organizar y llevar a cabo los trabajos de revisión de la solicitud y sus anexos.

No obstante, no todas las actividades de revisión son desarrolladas por la autoridad administrativa electoral local, pues como lo precisa el numeral 22 del propio reglamento, la verificación del registro de los asociados en el Padrón Electoral Estatal corresponde al INE, derivado de la solicitud de apoyo que le formule la Presidencia del Consejo General, una vez que tenga conocimiento de la totalidad de las solicitudes de registro presentadas.

Ello, porque conforme a lo dispuesto en el numeral 24, apartado b del reglamento en cita, no se considerarán válidas las manifestaciones de asociados que pertenezcan a algún ciudadano que no se encuentre registrado en el Padrón Electoral Estatal.

Finalmente, en cuanto a la procedencia del registro, el artículo 27 del Reglamento de agrupaciones dispone que una vez realizado el procedimiento de verificación de la existencia de las oficinas estatales y municipales de las asociaciones, la Coordinación elaborará el acuerdo de procedencia o improcedencia del registro respectivo, mismo que se deberá turnar al día siguiente a la Dirección Administrativa, autoridad que, a su vez, lo turnará al Consejo General, a través de la Secretaria Ejecutiva, para efectos de que se someta a su consideración.

De todo lo anterior es posible concluir que la presentación de las cédulas de asociados que adjuntan las asociaciones a sus solicitudes de registro como agrupaciones políticas en el Estado deben reflejar de manera fehaciente la manifestación expresa de la voluntad de quienes las firman y, para ello, ha establecido una serie de requisitos con los que se logre demostrar el consentimiento del interesado para asociarse de manera libre e individual, como lo son, el nombre completo, su domicilio, su clave de elector y su firma o huella dactilar.

Ello resulta relevante, porque será a partir de la revisión de esos elementos que la autoridad administrativa electoral estará en condiciones de determinar si las asociaciones que pretenden su registro como agrupaciones políticas estatales cuentan o no con el número mínimo de asociados establecidos en la ley para ese fin, a través de la compulsa y verificación de registros en el padrón Electoral que realiza la DERFE.

Ejercicio que permitió detectar la existencia de nueve inconsistencias por la presencia de nueve cédulas de asociación que se adjuntaron a la solicitud de registro presentada por la asociación, que corresponden al mismo número de personas que aparecen en el Libro Negro/Bajas por fallecimiento.

Caso concreto

A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de inconformidad que corresponden a los agravios identificados con los incisos a), b) y c) de la síntesis respectiva, con los que la apelante pretende desvirtuar la acreditación de la conducta consistente en la presentación de nueve cédulas que la responsable calificó como documentos falsos, que acompañó a su solicitud como agrupación política estatal; así como la responsabilidad que se le atribuye por esa conducta, son infundados e inoperantes.

En principio, se analizará el planteamiento realizado en el motivo de inconformidad identificado en el inciso a), en el que la apelante expone que en la resolución controvertida se omitió la valoración de las pruebas confesionales que, a su decir, ofreció mediante escrito, al tratarse de una violación formal.

En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio es inoperante porque, contrario a lo expuesto, de la revisión del expediente no se advierte el ofrecimiento de las pruebas en comento.

Pues, aun y cuando la apelante no precisa la fecha en que realizó el ofrecimiento de las pruebas en mención y a cargo de quien estuvieron las mismas, del análisis del expediente del POS no se aprecia escrito o promoción presentada en ese sentido.

En efecto, de la consulta minuciosa del expediente IEM-POS-05/2023 remitido por la responsable en copia certificada, que hace prueba plena para este órgano jurisdiccional, al tratarse de una documental pública en términos de lo dispuesto en los numerales 17, fracción II y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, solo es posible advertir que durante su trámite y sustanciación la asociación presentó ante el IEM un total de cuatro escritos, los cuales corresponden a los siguientes:

  1. Escrito de contestación de queja recibido el seis de junio ante la Oficialía de Partes del IEM, en el que ofreció como pruebas la documental pública consistente en el acuerdo IEM-CG-15/2023; la documental privada consistente en el acta constitutiva de la asociación y documentos internos; la instrumental de actuaciones; y, la presuncional legal y humana[17].

Medios de prueba que fueron admitidos por la Secretaria Ejecutiva mediante acuerdo de siete de junio, los cuales se tuvieron por desahogados por su propia naturaleza[18].

  1. Escrito de aclaración de emplazamiento presentado el seis de junio ante la Oficialía de Partes del IEM, en el que ofreció como pruebas las documentales públicas consistentes en las cédulas de emplazamiento al POS de treinta y uno de mayo y seis de junio; la instrumental de actuaciones; y, la presuncional legal y humana[19].
  2. Escrito con el que se informan los ingresos recibidos por esa asociación, así como la cuenta bancaria aperturada dentro de su proceso de registro como agrupación política estatal, presentado el veinticinco de agosto ante la oficialía de partes del IEM[20].
  3. Escrito de alegatos recibido el veinte de octubre en el correo electrónico [email protected] de la Oficialía de Partes del IEM, en el que ofreció como pruebas la documental pública consistente en el acuerdo IEM-CG-15/2023; la instrumental de actuaciones; y, la presuncional legal y humana[21].

Al que recayó acuerdo de esa misma fecha dictado por la Secretaria Ejecutiva en el que determinó, entre otras cosas, tener por no admitidas las pruebas ofrecidas por la asociación, ya que estas debieron ofrecerse en el primer escrito que presentó en el procedimiento[22].

Por lo que, de la revisión de las constancias que integran el expediente en el que se emitió la resolución que se controvierte, no se aprecia que la apelante haya ofrecido y aportado las pruebas cuya omisión de valoración se reclama en el primer escrito que presentó dentro del POS.

Lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 243 del Código Electoral, en el que se precisa que las pruebas, dentro de los procedimientos administrativos y de sanciones, se deben de ofrecer en el primer escrito que presenten las partes, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con la misma, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Además, en cuanto a la prueba confesional, se desprende que únicamente podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que se encuentren debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Lo que permite concluir que, no basta con la sola afirmación de la apelante para que este órgano jurisdiccional reconozca la existencia de la omisión atribuida a la responsable, porque se encontraba obligada a demostrar que los citados medios de prueba fueron ofrecidos de manera oportuna, es decir, en el primer escrito que presentó dentro del procedimiento y, además, que se levantaron ante fedatario público, lo que no ocurre en el caso, razón por la cual, se estima inoperante su agravio.

Del mismo modo, se considera infundado el motivo de inconformidad en el que la apelante cuestiona que la responsable, al realizar la valoración contextual y concatenada de los medios de prueba, dejó de considerar la buena fe con que actuó al momento en que se recabaron las credenciales para votar y se llenaron las cédulas de asociados que se adjuntaron a su solicitud.

Lo que pretende sustentar en el hecho de que eran los propios ciudadanos quienes acudieron libremente a expresar su voluntad para ser considerados como asociados, por lo que, el personal de apoyo que recibía las cédulas de asociados partía del principio de buena fe y de la suposición de que las manifestaciones de los ciudadanos reflejaban la verdad.

Además, porque el personal encargado de recibir las cédulas no tenía acceso a plataformas, registros ni documentación que le permitiera verificar el estado civil, la personalidad jurídica o cualquier otra característica que indicaran posibles inexactitudes en la información proporcionada por los asociados.

Argumentos que resultan infundados para este Tribunal Electoral pues, si bien es cierto que la responsable dejó de considerar el principio de buena fe que planteó en su oportunidad la apelante, también lo es que sí expuso las razones para arribar a la convicción del porqué, en el caso, no podía considerar el citado principio.

Ello se desprende de la página 24 de la resolución controvertida, en la que determinó que la asociación entregó al IEM nueve cédulas de asociados con firmas apócrifas, porque no fueron puestas del puño y letra de la persona que supuestamente dio dicha manifestación por haber fallecido, por lo que calificó esos documentos como falsos.

Mientras que, al momento de dar contestación a la manifestación formulada por la asociación en cuanto al principio de buena fe con el que dijo actuó, la responsable concluyó que las disposiciones legales contempladas en el artículo 447, párrafo primero, inciso c) de la LGIPE son de observancia obligatoria, razón por la cual, le imponían la obligación de informar al personal de apoyo el correcto llenado de los formatos físicos que se utilizarían como cédulas de asociados, en los siguientes términos:

“Consecuentemente, si la Asociación Civil “Democracia en Libertad Michoacán” por conducto de su representante, entregó nueve cédulas de asociación con firmas apócrifas, ya que no fueron puestos por el puño y letra de la persona que supuestamente dio dicha manifestación por haber fallecido, es dable concluir que tales documentos son falsos, y no obstante a ello, la persona moral denunciada los entregó a esta autoridad quien eventualmente remitió la información a validación al Registro Federal de Electores, quien es la autoridad competente para determinar la situación registral de las personas en el Padrón Electoral; por tanto, se está ante la vulneración a lo establecido en el artículo 447, párrafo primero, inciso c) de La Ley General.

No pasa desapercibido para esta autoridad lo sostenido por la representante legal de la persona moral sujeta a procedimiento, quien manifestó que todas las actuaciones por parte de la Asociación Civil para el registro como parte del proceso contemplado para las agrupaciones políticas fueron realizadas en todo momento bajo el principio de buena fe; sin embargo, es de observancia obligatoria el respetar las disposiciones legales contempladas en el artículo 447, párrafo primero, inciso c) de La Ley General, por tanto, tenían la obligación de informar a su personal de apoyo el correcto llenado de los formatos físicos que se utilizarían, lo que evidentemente no acató la Asociación Civil interesada, pues entrego a este Instituto nueve registros falsos al provenir de personas dadas de baja en el Padrón Electoral por haber fallecido.”

De lo inserto, se puede deducir que la responsable, en principio, tuvo por acreditada la conducta que se le reclama a la apelante, al determinar que esta presentó a la autoridad nueve cédulas de asociación falsas y, enseguida, que esa conducta es transgresora de la normativa electoral, concretamente de lo dispuesto en el artículo 447, párrafo primero, inciso c) de la LGIPE, de observancia obligatoria, razón por la cual no podía atender al principio de buena fe que le fue planteado.

La anterior conclusión encuentra su justificación en que, aun de considerar lo manifestado por la apelante, no deja de existir un hecho jurídicamente incorrecto que lesiona la normativa electoral, como lo es la presentación de documentación falsa al momento de solicitar su registro como agrupación política estatal y que, por tanto, merece ser sancionado según corresponda y con la intensidad o proporcionalidad que se estime adecuada para disuadir al ejecutante, lo que a la postre sucedió al momento de que calificó, individualizó e impuso la sanción.

Resultando relevante para este órgano jurisdiccional que los razonamientos de la responsable no se encuentran controvertidos en el presente recurso, pues la apelante se ciñe a insistir, a través de una reiteración de lo manifestado en sus escritos de contestación de la queja y de alegatos, que el Consejo General, al momento en que realizó la valoración contextual de las pruebas, debió considerar la buena fe con que actuó.

Lo anterior, sin proporcionar mayores razonamientos con el fin de cuestionar el porqué, en su consideración, no le era exigible la observancia de lo dispuesto en el artículo 447, primer párrafo, inciso c) de la LGIPE, faltando con ello a la carga argumentativa que se debe satisfacer dentro del presente recurso de apelación.

Pues, únicamente se limitó señalar que, como parte de la vida orgánica y organizacional de la agrupación política, en todo momento se llevaron a cabo charlas de carácter formal, con capacitadores adscritos a su defensa y asesoría jurídica en los que se informó a todas las personas que estuvieron colaborando en el registro de asociados, sobre el marco normativo aplicable y, por ende, sobre la obligación de abstenerse de incurrir en irregularidades o en actos contrarios a derecho.

No obstante, dichos planteamientos corresponden a afirmaciones genéricas que carecen de sustento probatorio, pues no expone y mucho menos acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las charlas y capacitaciones a que hace referencia.

Ahora bien, por cuanto hace al argumento con el que la apelante pretende demostrar que los propios ciudadanos fueron quienes acudieron libremente a expresar su voluntad para ser considerados como asociados, por lo que, al recibir las cédulas respectivas partían del principio de buena fe y de la suposición de que las manifestaciones en ellas contenida reflejaba la verdad, al igual que las anteriores manifestaciones se estiman incorrectas.

Se considera así, porque la apelante, para evadir la responsabilidad que se le atribuye, pretende justificar que eran los propios interesados quienes, al momento de acudir a expresar su voluntad de asociarse, entregaban la cédula de asociación acompañada de su credencial para votar, tratando de evadir así su responsabilidad en el llenado del documento con la información prevista en el artículo 14 del Reglamento de Agrupaciones.

No obstante, como se advierte de la demanda, la apelante realiza un reconocimiento de que fue el personal de campo quien se encargó de apoyar a la ciudadanía en el llenado de las cédulas de asociación, a través del vaciado de la información y los datos de las personas en los formatos, en el que se manifestaba bajo protesta de decir verdad que el documento entregado era verídico, fidedigno y legítimo.

Fue este proceso de recolección de las cédulas de asociados lo que permitió concluir a la responsable que, aun y cuando es cierto que el personal de apoyo de la asociación no contaba con los elementos documentales, técnicos, periciales y tecnológicos que les permitiera dilucidar sobre la veracidad de la información presentada por los ciudadanos, sí contaban con la obligación de recabar la credencial para votar con fotografía, documento que les permitió cotejar y constatar que los datos y rasgos físicos sí correspondían con la persona que presentaba la información.

Lo que se robustecía, además, con el hecho de que los propios interesados firmaban el formato físico en presencia del personal de apoyo, lo que generó la posibilidad fáctica a cargo de estos de conocer a cada una de las y los ciudadanos que directamente se presentó a registrarse y, en su caso, advertir oportunamente los registros en que se pretendía presentar un apoyo apócrifo.

Planteamiento que es controvertido por la apelante en su agravio identificado con el inciso c), en el que precisa que el personal de apoyo de la asociación no contaba con herramientas tecnologías y conocimientos en materia forense que le permitirá realizar una identificación facial plena de quienes acudieron a presentar su cédula de asociado.

Porque, a su decir, ello solo es posible a través del estudio de comparación facial forense que comprende el proceso de comparar dos o más imágenes faciales para determinar si corresponden a la misma persona.

Argumento que resulta infundado, puesto que la apelante parte de la premisa incorrecta de que el proceso de cotejo y verificación exigido por la responsable solo se puede desarrollar a través de la utilización de herramientas tecnológicas, bases de datos, así como un software de reconocimiento facial, equiparable al que se desarrolla dentro de laboratorios especializados.

Justificando su posicionamiento en la aplicación de diversos métodos disponibles para la comparación facial forense que se realiza para determinar la identidad de una persona, a través de una comparación manual de dos o más imágenes digitales.

No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional, el método sugerido a partir del cual se pretende desvirtuar la conclusión de la responsable no resulta aplicable al caso, puesto que el ejercicio desarrollado por quienes recibieron las cédulas de asociados de las personas interesadas en formar parte de la asociación se verificó de manera personal y no a través de medios digitales.

Ello, porque el proceso de recepción y registro de las cédulas se llevó a cabo de manera presencial, en el que existió una interacción física entre los interesados que manifestaron de manera voluntaria su intención libre de formar parte de la asociación y las personas receptoras de las solicitudes, quienes, además, realizaron el llenado del formato emitido por el IEM para ese fin.

Con lo cual, la responsable concluyó que quienes recibieron las cédulas de asociado se encontraban en la posibilidad de conocer a cada una de las y los ciudadanos que directamente se presentaron a registrarse, a partir de que existió un contacto directo entre ambas partes, incluso, porque fue ante estos que se plasmó la firma del interesado en el espacio respectivo del formato.

Razón por la cual, precisó que el personal de apoyo si tenía la obligación de recabar, cotejar y constatar la credencial para votar con fotográfica de la persona que se estaba registrando y, a partir de ello, estar en condiciones de verificar que los datos en ella contenidos correspondían con los rasgos físicos de la persona que presentaba la solicitud.

De ahí que se considere incorrecto que la aplicación del método sugerido por la apelante sea el mecanismo de aplicación que permitiría al personal de apoyo de la asociación determinar la correspondencia entre la persona que acudió a presentar su cédula de intención con los datos contenidos en la credencial con fotografía que se adjuntaba a la misma, puesto que estos se centran exclusivamente en determinar la identidad o no de dos o más imágenes digitales, lo que no ocurre en el caso.

Por el contrario, la conclusión de la responsable tiene sustento en la existencia de una interacción personal entre ambas partes, lo que debió permitir al personal de apoyo apreciar de manera directa y a través de sus sentidos las características físicas de los interesados, para así estar en condiciones de detectar la presentación de un apoyo apócrifo.

De la misma forma, se considera infundado lo planteado por la apelante en el agravio identificado con el inciso b), en el que expone que en ninguna parte de la resolución controvertida se logró demostrar que las credenciales de elector presentadas, que corresponden a nueve personas dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, fueron alteradas por la asociación.

Pues, como se ha precisado con anterioridad, la conducta que ha considerado la responsable como contraventora de la normativa electoral es la presentación de cédulas de asociación con firmas que no fueron levantadas del puño y letra de la persona que supuestamente manifestó su voluntad de asociarse libremente a la asociación, mismas que calificó como documentos falsos.

Sin embargo, en ningún apartado de la resolución que se controvierte se advierten argumentos a partir de los cuales la responsable pretenda demostrar que el documento tildado de falso es la credencial para votar que se adjuntó a la cédula de asociado en cada caso y, menos aún, que estos documentos fueron alterados por la apelante.

Por el contrario, del considerando “Quinto” de la resolución controvertida, que corresponde a los “Hechos acreditados a partir de los medios de prueba”, se advierte que la responsable únicamente pudo concluir como hechos probados, a partir de los medios de prueba ofrecidos por las partes y los recabados por el propio IEM, los siguientes:

  • Que el quince de noviembre se formalizó la constitución de la asociación.
  • Que el treinta y uno de enero la asociación, a través de su representante legal, presentó ante el IEM su solicitud de registro como agrupación política estatal.
  • Que a la solicitud de registro se adjuntaron nueve cédulas de manifestación de asociación y copia de la credencial para votar que corresponden a personas que fueron encontradas en el Libro Negro/Baja por defunción.
  • Que, conforme a la documentación proporcionada por la DERFER, se pudo conocer la fecha en que ocurrió el fallecimiento de cada una de esas personas, así como la fecha en que fueron dadas de baja del registro en el Padrón Electoral.

Como se ve, en el apartado de la resolución en estudio la responsable se limitó a precisar como hechos acreditados que, a la solicitud de registro como agrupación política estatal presentada por la asociación, se adjuntaron nueve cédulas de manifestación de asociación y copia de la credencial para votar que corresponden a personas que fueron dadas de baja del Padrón Electoral por defunción, más no así una conclusión en el sentido precisado por la apelante.

Esa afirmación tampoco se advierte del apartado de estudio de fondo, identificado como “B. Análisis del caso concreto”, en el que la responsable identificó como la conducta infractora de la normativa electoral la presentación de cédulas de asociación de nueve personas fallecidas para obtener su registro como agrupación política, con lo que consideró la acreditación de la infracción consistente en proporcionar información y/o documentación falsa al IEM.

Lo anterior, porque se encuentra acreditado que el deceso de las personas que supuestamente firmaron las citadas cédulas ocurrió de forma previa al día en que se tuvo el supuesto registro, lo que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, no resulta posible, razón por la cual, se califica como infundado el agravio.

Deficiencias en la acreditación del dolo y la culpabilidad

En el agravio identificado con el inciso d), la apelante se duele de lo argumentado por la responsable cuando concluye que con la sola entrega de las nueve cédulas que corresponden a personas fallecidas, se advierte su intencionalidad de inducir a la autoridad electoral al error, aun y cuando el dolo debe encontrarse plenamente demostrado.

Marco normativo

Con relación a este tema, la Sala Superior ha sostenido que el dolo lleva implícito la intención de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán.

En ese sentido, ha determinado que cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo” todos coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley.

Resaltando que es criterio reiterado por la doctrina y los órganos jurisdiccionales que el dolo no puede presumirse, sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume, a menos que se demuestre lo contrario.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo; el primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce -el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica-; por otro lado, el elemento volitivo supone la intención de realizarlos[23].

Asimismo, ha concluido que los elementos del dolo eventual entrañan aspectos esenciales subjetivos (el conocimiento y la intención); sin embargo, su generación en el interior de la mente del sujeto activo se puede comprobar mediante la inferencia, siempre y cuando se sustente objetivamente en indicios circunstanciales plenamente acreditados, que sean conducentes a demostrar una relación de antecedentes a consecuencia, más o menos estrecha, que induzca al convencimiento de que el infractor, no obstante prever como probable el resultado, aceptó la causa del mismo[24].

En consecuencia, para acreditar que el infractor actuó con dolo, se requiere demostrar dos cuestiones:

  1. El conocimiento de la norma que prevé la conducta como infractora; y
  2. La intención de llevar a cabo esa acción u omisión.

Entonces, para tener por acreditado el dolo del sujeto infractor, es necesario probar tanto el elemento cognitivo, como el elemento volitivo, puesto que este debe demostrarse plenamente y no presumirse[25].

Caso concreto

Como se precisó, la apelante cuestiona la determinación adoptada en la página 30 de la resolución controvertida porque, en su consideración, es indebido que, con la sola entrega de las nueve cédulas calificadas como documento falso, se concluya que actuó de manera intencional para inducir al error al Consejo General.

Señalando, además, que en ningún apartado de la resolución se demuestra su intencionalidad, vulnerando con ello su seguridad jurídica.

En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida.

Se arriba a esa conclusión porque, en efecto, del análisis del apartado correspondiente a la “Calificación de la falta” de la resolución controvertida, concretamente al momento de abordar “La comisión intencional o culposa de la falta”, la responsable concluye que la asociación actuó de manera dolosa, porque tenía la intención de inducir al error al IEM con la presentación de las cédulas señaladas, lo que justificó con los siguientes argumentos:

  1. Que la asociación, durante el proceso de registro como agrupación política estatal, debió ceñir su actuación con lo establecido en la Constitución Federal, la LGIPE, el Código Electoral y el Reglamento de agrupaciones, al momento de realizar el registro de las personas asociadas.
  2. Que tenía pleno conocimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias a las que debía apegarse al tener la intención de formarse como agrupación política estatal, por lo que debía velar por el estricto cumplimiento de los principios que rigen el sistema electoral.
  3. Que conocía de forma previa lo establecido en el Anexo 3, Formato 2 del Reglamento de agrupaciones, en el que se precisaban los requisitos que debían ser llenados en la cédula de asociación, por tanto, tenía la obligación de informar al personal de apoyo, el correcto llenado de los formatos.
  4. Y, finalmente, que tenía la facultad de presentar denuncias o quejas ante la autoridad correspondiente en el caso de tener conocimiento de las irregularidades en la firma de apoyo de la ciudadanía, para deslindar responsabilidades, además de que no presentó escrito de deslinde.

Como se observa, en la resolución controvertida se pretende justificar el actuar doloso de la asociación, a partir de que tenía conocimiento pleno de las obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias a las que debía apegarse durante su proceso de registro como agrupación política estatal, lo que le imponía, como consecuencia, la obligación de cumplir con lo establecido en la normativa electoral.

No obstante, del análisis de dichos planteamientos no se advierten argumentos formulados a fin de justificar cómo, en el caso, el solo conocimiento de la ley acredita, de manera automática, el actuar doloso de la asociación, lo que se estima suficiente para declarar como fundado el agravio en estudio.

Pues, como ya se ha razonado en el apartado correspondiente al marco normativo del agravio que se analiza, el conocimiento de la norma que prevé la conducta como infractora solo configura el elemento intelectual que integra el dolo directo, por lo que, para tener por demostrado el actuar doloso o intencional del infractor, resulta necesario, además, demostrar el elemento volitivo, es decir, la intención de llevar a cabo una acción u omisión que tenga como fin la vulneración de la norma, lo que no ocurre en el caso.

Puesto que la responsable dejó de realizar un análisis que le permita concluir, a través de elementos concretos, la existencia de un dolo directo en el actuar de la apelante, o bien, no señala aquellos argumentos que justifiquen la existencia de un dolo eventual en su actuar, a través del análisis de indicios circunstanciales plenamente acreditados, conducentes para demostrar una relación de antecedentes a consecuencia, aunado a que, tampoco tomó en consideración el argumento en el que expuso que la existencia de nueve cédulas irregulares representa un porcentaje bajo con relación a las mil doscientas que fueron validadas.

Del mismo modo, se considera que el hecho de la que asociación haya dejado de presentar las denuncias o quejas ante la autoridad correspondiente en caso de tener conocimiento de irregularidades en la firma de apoyo de la ciudadanía no puede considerarse como un elemento que demuestre el dolo, porque como lo expone la misma responsable, esos actos únicamente tendrían el fin de deslindar su responsabilidad en la conducta acreditada, la cual, como ya se dijo, se tuvo por acreditada con la sola presentación de las cédulas de asociados.

Con base en lo anterior, se arriba a la convicción de que, en el caso, la responsable no logró justificar el dolo de la apelante, porque los razonamientos expuestos para ello solo resultan suficientes para tener por actualizado uno de los elementos necesarios para ello -elemento intelectual-, pero no así la voluntad de esta para infringir la norma, a través de la presentación de las cédulas de asociados acreditadas como falsas -elemento volitivo-.

De ahí que se estime incorrecto considerar que, con la sola acreditación de la conducta, se pueda arribar a la convicción de que, de manera automática, configura la intencionalidad en la comisión de la misma.

Por las razones expuestas, se califica como fundado el agravio y suficiente para revocar para efectos la resolución controvertida y ordenar al Consejo General que, en plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación en la que analice la calificación, individualización e imposición de la sanción a la apelante, a fin de que determine la comisión intencional o culposa de la falta.

Derivado de lo anterior, resulta innecesario atender a lo expuesto en el motivo de inconformidad identificado en el inciso e), puesto que la apelante ha logrado su pretensión.

Efectos

Se ordena al Consejo General que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva determinación dentro del POS identificado con la clave IEM-PES-05/2003, en la que analice la calificación, individualización e imposición de la sanción que corresponde a la apelante, por la comisión de la conducta infractora demostrada.

Lo cual deberá realizar en plenitud de atribuciones a efecto de determinar la comisión intencional o culposa de la falta.

En el entendido de que, al declararse como infundados e inoperantes los agravios identificados en los incisos a), b) y c), queda subsistente el apartado de la resolución en el que se tiene por acreditada la existencia de los hechos que se atribuyen a la apelante, así como su responsabilidad en la comisión de los mismos.

Por las razones expuestas, al haberse declarado fundado y suficiente el agravio identificado con el inciso d) para revocar la resolución controvertida, se emiten los siguientes:

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el veintitrés de octubre por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave IEM-POS-05/2023.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emita una nueva resolución, conforme a lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-054/2023; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 173 del expediente.

  3. Fojas 120 a 148 del expediente.

  4. Escrito de queja y acuerdo de escisión y acumulación visibles a fojas 153 a 166 del expediente.

  5. Foja 248 del expediente.

  6. Fojas 493 a 511 del expediente.

  7. Fojas 40 a 78 del expediente.

  8. Foja 38 del expediente.

  9. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.

  10. Foja 516 del expediente.

  11. Fojas 518 y 519 del expediente.

  12. Fojas 522 y 534 del expediente, respectivamente.

  13. Con sustento en la jurisprudencia 25/2009 de Sala Superior, de rubro: “APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 15 y 16.

  14. Adjuntando a su escrito de demanda la escritura pública veinte mil novecientos setenta y seis, volumen quinientos noventa, levantada por el Notario Público número 60 con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, que se protocoliza el acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada por la asociación, en la que se reconoce la Representación Legal del compareciente, la cual se encuentra visible de foja 81 a 83 del expediente.

    Fojas 518 y 519 del expediente.

  15. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  16. Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6..

  17. Escrito agregado de foja 260 a 277 del expediente.

  18. Escrito agregado a foja 351 del expediente.

  19. Escrito agregado de foja 352 a 356 del expediente.

  20. Escrito agregado en fojas 433 y 434 del expediente.

  21. Escrito agregado de foja 482 a 490 del expediente.

  22. Acuerdo agregado en foja 491 del expediente.

  23. En la tesis 1ª. CVI/2005 de rubro: “DOLO DIRECTO, SUS ELEMENTOS.”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, p. 206.

  24. Conforme a la tesis I.1o.P.84 P, de rubro: “DOLO EVENTUAL. COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS POR VÍA INFERENCIAL INDICIARIA.”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, p. 1739.

  25. Así lo razonó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC-27/2015.

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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