INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-039/2022
INCIDENTISTA: ÁNGEL IBARRA JASSO
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.[1]
Resolución incidental que resuelve el Incidente de Incumplimiento de Sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[2], en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] TEEM-JDC-039/2022, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES
PRIMERO. Emisión de la sentencia. El catorce de julio de dos mil veintidós, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2022, en la que ordenó al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[4] para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expidiera la normativa que permitiera el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad, en el caso de que no cumpliera oportunamente con el deber impuesto, en tal escenario, se vinculó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[5] para que diseñara los lineamientos respectivos.
SEGUNDO. Escrito de incidente de incumplimiento de sentencia. El veintisiete de septiembre, Ángel Ibarra Jasso,[6] presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de las autoridades responsables con lo ordenado en la sentencia.[7]
TERCERO. Improcedencia de Incidente. El veintisiete de septiembre, la Ponencia Instructora dictó acuerdo, mediante el cual, acordó que no había lugar a dar trámite al escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, al estimar que el Incidentista carecía de legitimación para ello.
CUARTO. Impugnación federal. El cuatro de octubre, el Incidentista presentó medio de impugnación federal, contra el acuerdo precisado en el párrafo anterior, que dio origen al Juicio Ciudadano ST-JDC-144/2023 de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[8]
QUINTO. Sentencia del juicio federal. El catorce de noviembre, la Sala Toluca emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano identificado con antelación, en la que determinó revocar el acuerdo impugnado a efecto de que la Magistratura responsable diera el trámite al incidente de incumplimiento y, en su momento, sometiera a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, el proyecto de resolución que en derecho correspondiera.[9]
SEXTO. Apertura de incidente y vista. El dieciséis de noviembre, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar el cuadernillo incidental en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Toluca y en términos de lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] se ordenó dar vista a la actora del juicio principal, al Congreso y al Instituto Electoral de Michoacán.[11]
SÉPTIMO. Contestación de vista. Mediante proveído de veintidós de noviembre, se tuvo al Congreso y al Instituto Electoral de Michoacán[12] por contestando la vista otorgada mediante acuerdo de dieciséis de noviembre, así como por realizando manifestaciones. Asimismo, se ordenó dar vista al Incidentista y a la actora del juicio principal con los escritos y documentación remitida por el Congreso y el IEM.
OCTAVO. Preclusión de vista. Por acuerdo de veintitrés de noviembre y toda vez que la actora del juicio principal no atendió la vista concedida en auto de dieciséis de noviembre, se hizo efectivo el apercibimiento y se le tuvo por precluido su derecho a manifestarse al respecto.
NOVENO. Preclusión de vista. En proveído de veintiocho de noviembre, tomando en consideración que la actora e Incidentista no se manifestaron respecto a la vista que se les otorgara mediante acuerdo de veintidós de noviembre, se les tuvo por precluido su derecho.
DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. En esa misma fecha, se admitió el Incidente de Incumplimiento de Sentencia y al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró el cierre de instrucción.
II.COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el Incidente de Incumplimiento de la Sentencia dictada el catorce de julio de dos mil veintidós, en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2022, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[13]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[14] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[15] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5 y 76 de la Ley de Justicia.
- CUESTIÓN PREVIA
1. Presentación del Juicio Ciudadano. El diecisiete de junio del dos mil veintidós, Araceli Romero Hernández -actora en el juicio principal-, presentó demanda de Juicio Ciudadano, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, a fin de controvertir las omisiones legislativas del Congreso.
2. Registro de Juicio Ciudadano. Mediante auto de esa misma fecha, se tuvo por recibido el Juicio Ciudadano, ordenó registrarlo en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-039/2022.
3. Sentencia. El catorce de julio de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Electoral pronunció la sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2022, en lo que medularmente es materia del incidente de incumplimiento de sentencia, determinó lo siguiente:
a. Se ordena al Congreso, a efecto de que lleve a cabo las actuaciones necesarias que garanticen la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como que sean integradas en cargos públicos del orden local. Ello, después de un análisis de pertinencia que determine el Poder Legislativo.
En términos de lo previsto en el artículo 105 fracción II párrafo cuarto de la Constitución Federal, las leyes electorales locales o reformas deberá promulgarlas y publicarlas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. Durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
b. Si el Congreso no cumple oportunamente el deber impuesto, a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso electoral ordinario posterior al que empezará en septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM queda vinculado a diseñar los lineamientos respectivos, los cuales deben ser expedidos con anterioridad a los noventa días previos al inicio de ese proceso electoral.
Para hacer realmente efectivo lo señalado en los dos puntos anteriores, tanto el Congreso como el Consejo General del IEM, quienes deberán asegurarse de que las personas con discapacidad que sean electas para cargos públicos cuenten con todo lo necesario para ejercer su mandato de modo plenamente accesible.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[16] su estudio es preferente.
En ese sentido, se procede al examen de la causal de improcedencia que hace valer el IEM en su escrito de veintidós de noviembre, referente a que el Incidentista carece de legitimación activa para la tramitación del incidente que nos ocupa en virtud de que ésta no fungió como parte actora, ni compareció como persona tercera interesada, o bien como apoderado o legítimo representante de alguno de ellos, de ahí que no debe darse trámite a su escrito, en términos de lo dispuesto en los artículos 11 fracción IV y 13 de la Ley de Justicia.[17]
En concepto de este Tribunal Electoral debe desestimarse dicha causal, porque del escrito presentado por el Incidentista se indica que el mismo se ostenta como persona con discapacidad física motriz severa permanente (Artrogriposis Múltiple Congénita), quien refiere que comparece por derecho propio y en defensa de los derechos colectivos de las personas con discapacidad del Estado de Michoacán, con interés legítimo como lo prevé la Jurisprudencia 9/2015 que establece que tienen interés legítimo para impugnar violación a los principios constitucionales, aquellos que pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen.[18]
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] ha considerado que el acatamiento de una sentencia judicial es un asunto de orden público e interés general.[20] En ese contexto, ha establecido que quien presenta un incidente de incumplimiento de sentencia debe acreditar tener un interés jurídico o estar legitimado para ello, de la misma manera que se exige para promover un medio de impugnación, es decir, debe corroborar que su incumplimiento le genera una afectación a su esfera jurídica, que solamente puede ser subsanada con el cumplimiento de la sentencia.
En cuanto al interés legítimo, ha sostenido que, una vez que los medios de impugnación se resuelven, esa sentencia y lo que se ordene en ella representa una situación favorable no solo para la parte actora, sino que se extiende hacia personas que no tuvieron la calidad formal de parte.[21]
Es decir, reconociendo el interés legítimo a las personas que, a pesar de no haber sido parte en el juicio de origen, demuestran una afectación en su esfera jurídica derivado del incumplimiento de una sentencia.
Asimismo, en el incidente del SUP-REC-28/2019, en la sentencia dictada en el SUP-JDC-739/2021 y en los incidentes de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-92/2022, SUP-JDC-102/2022 y SUP-JDC-103/2022 acumulados, se les reconoció legitimación a quienes no fueron parte del juicio principal, quienes solicitaron el cumplimiento, atendiendo a las reglas relativas al interés jurídico y legítimo de quien promueve un incidente de incumplimiento de sentencia deben ser las mismas que las previstas para cualquier otro medio de impugnación, incluidas las excepciones que se han desarrollado por medio de criterios jurisprudenciales.[22]
Conforme con lo anterior, el criterio de excepción se traduce en que, cuando una persona acude a reclamar el incumplimiento de una sentencia que puede afectar directamente la colectividad o grupo vulnerable al que pertenece, tiene interés para promover el incidente de cumplimiento correspondiente.
De ahí que, se considera que el Incidentista tiene interés legítimo, debido a que, se identifica como una persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad al cual benefició la resolución principal de catorce de julio de dos mil veintidós. En consecuencia, se desestima la causal invocada por el IEM, por lo que, resulta procedente analizar la materia del presente incidente.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista cuestiona la omisión del Congreso y del Consejo General del IEM de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de julio de dos mil veintidós, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre.[23]
2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover la cuestión incidental; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso c) de la Ley de Justicia, ya que el incidente lo hace valer un ciudadano, por su propio derecho, quien se identifica como persona con discapacidad física motriz severa permanente (Artrogriposis Múltiple Congénita), tal como se acredita con la copia simple de su credencial de persona con discapacidad,[24] contra la omisión del Congreso y del Consejo General del IEM de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de julio de dos mil veintidós.
Al respecto es menester señalar que, como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede Toluca de Lerdo, Estado de México[25], al resolver el juicio ST-JRC-18/2021 y acumulados, que la exigencia de un certificado médico en el cual se haga constar la discapacidad permanente y el tipo de ésta, se traduce en un obstáculo injustificado para las personas con discapacidad para ejercer en plenitud sus derechos políticos, debido a que no guarda una razón que justifique el trato discriminatorio a quienes pretenden contender bajo el amparo de tal acción afirmativa.
Sobre el particular, la Sala Superior[26] sostuvo que, las personas con discapacidad gozan de las mismas libertades y derechos, así como de un enfoque diferenciado que atienda sus necesidades propias, al tratarse de un grupo de atención prioritaria.
Además, refiere que en la comprobación de pertenencia a un grupo vulnerable se parte de la buena fe, y para ese efecto basta con la simple autoadscripción al grupo correspondiente y, en su caso, la presentación de elementos objetivos que lo demuestren.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que como se expresó con anterioridad, el incidentista cuenta con interés legítimo como para impugnar la violación a los principios constitucionales, toda vez que pertenece al grupo en desventaja a favor del cual este Tribunal determinó que existe la omisión legislativa y en el presente incidente reclama que el Congreso y el Consejo General del IEM no dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el catorce de julio de dos mil veintidós.
5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.
- ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
- Consideraciones de lo ordenado
Como se precisó en la cuestión previa, se ordenó al Congreso y al Consejo General del IEM lo siguiente:
a. Se ordena al Congreso, a efecto de que lleve a cabo las actuaciones necesarias que garanticen la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como que sean integradas en cargos públicos del orden local. Ello, después de un análisis de pertinencia que determine el Poder Legislativo.
En términos de lo previsto en el artículo 105 fracción II párrafo cuarto de la Constitución Federal, las leyes electorales locales o reformas deberá promulgarlas y publicarlas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. Durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
b. Si el Congreso no cumple oportunamente el deber impuesto, a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso electoral ordinario posterior al que empezará en septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM queda vinculado a diseñar los lineamientos respectivos, los cuales deben ser expedidos con anterioridad a los noventa días previos al inicio de ese proceso electoral.
Para hacer realmente efectivo lo señalado en los dos puntos anteriores, tanto el Congreso como el Consejo General del IEM, deberán asegurarse de que las personas con discapacidad que sean electas para cargos públicos cuenten con todo lo necesario para ejercer su mandato de modo plenamente accesible.
- Planteamiento del Incidentista
El Incidentista de manera esencial aduce lo siguiente:
- A la fecha tanto el Congreso como el Consejo General del IEM, no han dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de catorce de julio de dos mil veintidós.
- El Congreso no ha expedido la normatividad que permita el ejercicio real de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad para garantizar su derecho de participación y representación política para el proceso electoral ordinario 2023-2024.
- No se acredita que el Consejo General del IEM haya desplegado las acciones y conductas ordenadas en la resolución.
- Planteamientos del IEM
El IEM refiere que:
- El Incidentista tiene una falsa apreciación de los efectos y determinaciones emitidas dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-039/2022, la cual surge de estimar que el IEM deba diseñar los lineamientos respectivos, a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso electoral 2023-2024; lo cual es erróneo, dado que los efectos de la sentencia radican en que al IEM le corresponde, en caso de que el Congreso no cumpla con el deber que le fue impuesto por el Tribunal Electoral, garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso ordinario posterior al que empezará en septiembre, en ese supuesto, el IEM deberá diseñar los lineamientos respectivos.
- La obligación del IEM lo es para el próximo proceso electoral, en razón de que, en la sentencia se puntualizó que si el Congreso no cumple oportunamente el deber impuesto, a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso electoral ordinario posterior al que empezará en septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM queda vinculado a diseñar los lineamientos respectivos, los cuales deben ser expedidos con anterioridad a los noventa días previos al inicio de ese proceso electoral.
- No cabe una interpretación distinta en virtud que el IEM quedaría en estado de indefensión e imposibilidad de cumplimento.
- En caso de que el Tribunal Electoral considere procedente dar trámite al incidente, se solicita se declare infundada la pretensión del Incidentista.
- Se encuentra en proceso la elaboración de los lineamientos correspondientes a fin de garantizar la inclusión de las personas pertenecientes a grupos vulnerables en el proceso electoral 2023-2024, tales como las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes; para tal efecto, aprobó el acuerdo IEM-CG-50/2023, en el que determinó la realización de consultas previas, a los grupos vulnerables citados.
- Planteamientos del Congreso
El Congreso refiere lo siguiente:
Informa que la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana de la Septuagésima Quinta Legislatura, ha realizado diversas actividades legislativas posteriores, entre ellas, mesas técnicas para el estudio, análisis y dictamen de diversas reformas.- El ocho de febrero, recibieron por parte del IEM, el oficio IEM-P-88/2023, en el que se hizo entrega del “Estudio sobre eficiencia y funcionamiento de Acciones Afirmativas implementadas para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021”, documentación que fue remitida a la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana mediante oficio SSP/DGATJ/DATMDSP/1378/23.
- En la sesión del veintidós de mayo, de la Comisión de Asuntos Electorales y Participación Ciudadana, se realizó el análisis legislativo de las reformas al Código Electoral, generando el dictamen y turnándolo a la Asamblea del Congreso en los términos siguientes: “se turnó para estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones I, II y VI al artículo 3, recorriéndose en su orden subsecuente el resto de las fracciones, se adiciona el artículo 3ter, se reforma y adicionan diversos párrafos al artículo 4, se reforma el último párrafo del artículo 8, se reforma el segundo párrafo del artículo 14, se reforma la fracción IV, inciso d, el párrafo cuatro del artículo 189, se reforman los artículos 346 y 355, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo”.
- El dos de junio, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, la reforma a algunos artículos citados en el párrafo que antecede, los cuales quedaron de la siguiente manera:
- “ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
I. a la V. (…)
VI. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los Derechos Político Electorales;
VII. a la XVI. (…)
- ARTÍCULO 4. (…)
(…)
(…)
Aquellas personas que vivan con una discapacidad que las imposibilite para emitir su derecho al voto, podrán ser asistidas por una persona de su confianza, siempre y cuando no sea representante de casilla.
- ARTÍCULO 8. …
I. a la VI. (…)
El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia y la no discriminación.
- ARTÍCULO 14. (…)
Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial, se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación, siendo accesible para que las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.
- ARTÍCULO 355. Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos vulnerables, el Instituto notificará de inmediato al Representante del partido político para que dentro del término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos. En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.”
- Se busca privilegiar que aquellas personas que vivan con una discapacidad y que las imposibilite para emitir su derecho al voto, puedan ser asistidas por persona de su confianza.
- Toda convocatoria a elecciones, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los medios de comunicación, para que sea accesible y las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.
- Determinación
El presente Incidente de Incumplimiento de Sentencia se declara parciamente fundado por lo que ve al Congreso e infundado respecto al Consejo General del IEM.
- Caso concreto.
En el presente incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Ángel Ibarra Jasso –Incidentista-, este Tribunal Electoral determina que respecto al Congreso es parcialmente fundado, por las siguientes consideraciones.
El planteamiento central del Incidentista consiste en el incumplimiento de la ejecutoria porque, en su concepto, el Congreso no ha realizado las acciones a las que fue vinculado en la sentencia.
Primeramente, tenemos que, se ordenó al Congreso llevar a cabo las actuaciones necesarias que garantizaran la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular y que éstas sean integradas en cargos públicos del orden local. Ello, después de un análisis de pertinencia que determine el poder legislativo. Lo que tendría que ser por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
En ese contexto, tenemos que, atendiendo a lo ordenado por este Tribunal Electoral, el Congreso tuvo que realizar acciones referentes a:
- Llevar a cabo las actuaciones necesarias que garanticen la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular.
- Que las personas con discapacidad sean integradas a los cargos públicos del orden local.
- Las reformas realizadas serían promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse.
No obstante, de las constancias remitidas por el Congreso se puede advertir que dicha autoridad cumplió parcialmente con lo ordenado en la sentencia que nos ocupa.
Esto, ya que de las documentales remitidas, puede advertirse que, el Congreso realizó reformas al Código Electoral en donde en relación con la materia de cumplimiento consta que adicionó la fracción VI al artículo 3, la adición al último párrafo del artículo 4, la reforma al último párrafo del artículo 14 y la reforma al primer párrafo del artículo 355, aprobada mediante decreto número 400, publicado en Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, tomo CLXXXIII del dos de junio, en las que se incluyó a personas con discapacidad.
En ese orden el Congreso únicamente realizó reformas para establecer que las personas que vivan con una discapacidad y que esta las imposibilite para emitir su derecho al voto, puedan ser asistidas por una persona de su confianza, siempre y cuando no sea representante de casilla.
Asimismo, se estableció la definición de la discriminación por motivos de discapacidad y que toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los medios de comunicación, siendo accesible para que las personas con discapacidad puedan conocer su contenido y acceder a la participación en los procesos electorales.
De igual forma, se establecieron de manera general reglas para la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos en relación con la participación de los grupos vulnerables.
Sin embargo, no emitió reforma alguna respecto de que se garantice la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como a que las personas con discapacidad sean integradas a los cargos públicos del orden local.
Esto, ya que si bien, realizó diversas acciones en favor de la inclusión de las personas con discapacidad antes de los noventa días a que iniciara el proceso electoral, lo cierto es que, no realizó todas las ordenadas por este Tribunal Electoral.
Por lo que la omisión legislativa que le fue atribuida al Congreso no ha sido subsanada, pues a la fecha, todavía no se emite la legislación correspondiente que abarque todas las temáticas que se le atribuyeron.[27]
Esto se robustece con las jurisprudencias en las que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha diferenciado que las omisiones no necesariamente son de carácter absoluto, sino que pueden ser relativas cuando se identifique el deficiente cumplimiento de una obligación y el análisis se constriña a verificar su contenido,[28] sin que se pase por alto su margen de actuación y libertad configurativa.
De esta manera puede observarse que, el Congreso no ha legislado en relación con la totalidad de los temas que se le mandataron, por lo que, se hace necesario que de nueva cuenta se le vincule, apegado a lo resuelto en la sentencia de mérito para que, en plenitud de atribuciones, adecue o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad y, en su oportunidad, informe de ello.
Ahora no pasa inadvertido por este Tribunal Electoral que a estas alturas es materialmente imposible la implementación de normatividad para hacer efectivos los derechos político-electorales de las personas con discapacidad en el Estado, en atención a los plazos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que será necesario vincular al Consejo General del IEM, tal como se expondrá en el apartado de efectos.
Lo anterior, tomando en consideración que si bien el Consejo General del IEM fue autoridad vinculada de manera subsidiaria al cumplimiento del Congreso y hasta el siguiente proceso electoral, esto no impide a la autoridad administrativa electoral que, en el ejercicio de sus atribuciones, emita los lineamientos que permitan garantizar el acceso a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación a las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal.[29]
Ahora bien, respecto al Consejo General del IEM, se determina infundado el incidente, con base en las siguientes consideraciones.
Ciertamente se vinculó al Consejo General del IEM para que, en caso de que el Congreso no cumpliera oportunamente el deber impuesto, éste diseñará los lineamientos respectivos, los cuales tendrán que expedirse con anterioridad a los noventa días previos al inicio del proceso electoral 2026-2027.
En ese sentido tenemos que, en la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, se determinó vincular a dicha autoridad, para que en caso de que el Congreso no diera cabal cumplimiento con lo ordenado, subsanara esa deficiencia en el proceso electoral posterior al que transcurre y emitiera los lineamientos conducentes.
De manera que, al no haber cumplido el Congreso con lo ordenado en la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, subsiste la obligación del IEM, de realizar las acciones con posterioridad al proceso electoral que inició en septiembre de dos mil veintitrés. Lo que nos indica que su obligación no era para el proceso electoral en el que nos encontramos, como lo refiere el Incidentista.
Por lo anterior, los planteamientos del Incidentista respecto al supuesto incumplimiento de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, por parte del Consejo General del IEM parten de una premisa incorrecta respecto de lo ordenado en el juicio principal.
Aun así, tenemos que, de las manifestaciones realizadas por el IEM se puede inferir que si bien, no se obligó a dicha autoridad administrativa vinculada a dar cumplimiento para este proceso electoral que transcurre, se advierte que se encuentra realizando las acciones respectivas a efecto de dar cumplimiento con las determinaciones del Pleno del Tribunal Electoral.
En efecto, el IEM está realizando las acciones necesarias a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en los procesos electorales, como se advierte de la aprobación del acuerdo IEM-CG-50/2023 intitulado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVO A LAS CONSULTAS PREVIAS, LIBRES, INFORMADAS Y DE BUENA FE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE LA POBLACIÓN LGBTIAQ+, INDÍGENAS Y MIGRANTES, SOBRE LA ACREDITACIÓN DE SU AUTOADSCRIPCIÓN, PERTENENCIA O VINCULACIÓN A ESOS GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA, PARA EFECTOS DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024”,[30] y en el estudio sobre la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas que se remitieron al Congreso por parte del IEM.[31]
Documentales que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, se tratan de documentales públicas, al haberse expedido por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, además de haberse certificado por el Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, por lo tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción II de la ley en cita, poseen pleno valor probatorio.
Los cuales otorgan certeza de las acciones desplegadas por dicha autoridad.
Por lo anterior, se dictan los siguientes:
- EFECTOS
1. Tomando en consideración que el Congreso no cumplió con lo ordenado en la sentencia de catorce de julio, se vincula al IEM para que en plenitud de atribuciones emita los lineamientos correspondientes, que habrán de aplicarse al presente proceso electoral.
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya emitido los respectivos lineamientos, deberá informar a este Tribunal Electoral acompañando las constancias que así lo acrediten.
3. Se vincula al Congreso para que, apegado a lo resuelto en la sentencia del catorce de julio de dos mil veintidós, en plenitud de atribuciones, adecúe o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
4. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya realizado las acciones correspondientes, deberá informar a este Tribunal Electoral acompañando las constancias que así lo acrediten.
VIII. RESUMEN DE LECTURA FÁCIL
Atendiendo a la obligación de la autoridad jurisdiccional de dictar una resolución complementaria en formato de lectura fácil para cumplir con el derecho humano de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y facilitar que los grupos vulnerables ejerzan sus derechos de libertad de expresión e información, asimismo, garantizar que tengan conocimiento de la sentencia.[32]
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El veintisiete de septiembre Ángel Ibarra Jasso, presentó escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado, para reclamar el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso del Estado de Michoacán y del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el cual aconteció lo siguiente:
1. La Ponencia Instructora en acuerdo del veintisiete de septiembre, le dijo a Ángel Ibarra Jasso, que no había lugar a dar trámite al escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, al estimar que carecía de legitimación.
2. Ángel Ibarra Jasso inconforme con la respuesta de la Ponencia, presentó medio de impugnación federal que dio origen al Juicio Ciudadano ST-JDC-144/2023 de la Sala Regional de Toluca.
3. La Sala Regional Toluca, el catorce de noviembre, dictó la sentencia en la que determinó revocar el acuerdo impugnado a efecto de que la Magistratura responsable diera el trámite al incidente de incumplimiento y, en su momento, sometiera a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral el proyecto de resolución que en derecho correspondiera.
4. El dieciséis de noviembre, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar el cuadernillo incidental en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca.
5. Este Tribunal Electoral en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, declara:
- Parciamente fundado por lo que ve al Congreso del Estado de Michoacán.
- Infundado respecto al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Se llegó a esa determinación, porque el Congreso cumplió parcialmente con lo ordenado en la sentencia que nos ocupa, ello es así, ya que no realizó todas las acciones ordenadas, se puede dilucidar que ha estado realizando acciones en favor de las personas con discapacidad, como lo es, reformas al Código Electoral, mesas técnicas para el estudio, análisis y dictámenes de diversas reformas y trabajos con el IEM, sin embargo, las reformas fueron respecto a que las personas que vivan con una discapacidad y que las imposibilite para emitir su derecho al voto, puedan ser asistidas por persona de su confianza, siempre y cuando no sea representante de casilla.
Asimismo, para incluir su participación, en la reforma se ordenó que toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los medios de comunicación, para que sea accesible y las personas con discapacidad puedan conocer su contenido y acceder a la participación en los procesos electorales.
Sin embargo, no emitió reforma alguna respecto de que se garantice la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, así como a que las personas con discapacidad sean integradas a los cargos públicos del orden local, si bien, realizó diversas acciones a favor de las personas con discapacidad antes de los noventa días a que iniciara el proceso electoral, sin embargo, no realizó todas las ordenadas por este Tribunal Electoral.
Ahora bien, respecto al Consejo General del IEM, se determina infundado el incidente.
Al Consejo General del IEM se le vinculó a que realizara las acciones, con posterioridad al proceso electoral que inició en septiembre de dos mil veintitrés, lo que nos indica que su obligación no era para el proceso electoral en el que nos encontramos, como lo refiere el Incidentista. En ese tenor, los planteamientos del Incidentista respecto al supuesto incumplimiento de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, por parte del Consejo General del IEM, parten de una premisa incorrecta respecto de lo ordenado en el juicio principal.
De las manifestaciones realizadas por el IEM se puede inferir que si bien, no se obligó a dicha autoridad administrativa vinculada a dar cumplimiento para este proceso electoral que transcurre, se advierte que se encuentra realizando las acciones respectivas a efecto de dar cumplimiento con las determinaciones del Pleno del Tribunal Electoral.
8. Instrucción a la Actuaría de este Tribunal Electoral. Se instruye a la Actuaría de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que al momento de notificar la presente resolución a la actora del juicio principal y al Incidentista proceda a dar lectura en voz alta del resumen de la presente resolución.
Así, por lo anteriormente expuesto, se
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, respecto al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con base en las consideraciones expuestas en la presente.
SEGUNDO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, respecto al Instituto Electoral de Michoacán, en los términos precisados en la presente resolución.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral de Michoacán para que actúe en los términos que se indican en el apartado de efectos de esta resolución.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán para que realice las acciones respectivas, conforme con lo ordenado en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Incidentista y a la actora del juicio principal, por oficio al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México y por estrados a los demás interesados; consecuentemente y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al incidente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y seis minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado- y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[33] TEEM-JDC-039/2022.
Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular respetuosamente el presente voto razonado en la sentencia interlocutoria relativa al incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2022, que se ha puesto a consideración del Pleno en Sesión Pública del día de hoy.
Lo anterior, toda vez que si bien comparto el sentido y las consideraciones generales que sustentan dicha resolución, considero necesario realizar un posicionamiento sobre la materia del incidente.
En principio, es mi interés manifestar que, si bien el incidentista expresó que comparece a promover incidente de incumplimiento de sentencia únicamente respecto de la emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional el catorce de julio de dos mil veintidós, desde mi óptica debió considerarse también lo relativo a la sentencia de cinco de agosto de ese mismo año, en el juicio de la ciudadanía de referencia.
Sostengo lo anterior, ya que el motivo de presentación de este incidente es precisamente que quien promueve, comparece en defensa de los derechos colectivos de las personas con discapacidad en el Estado y considera que a la fecha, el Congreso no ha expedido la normatividad que permita el ejercicio real de los derechos político-electorales del grupo que representa, con lo cual se obtendría un beneficio, si se tiene en consideración que se trata de un grupo en situación de desventaja y discriminación histórica.
Adicionalmente, es un hecho notorio que en la sentencia de catorce de julio, este órgano jurisdiccional realizó una escisión respecto de la demanda primigenia, al estimar que era incompetente materialmente para conocer de lo relativo a dos de las omisiones planteadas, concretamente de la relacionada con la participación en la organización de los procesos electorales y de participación ciudadana como titulares de funciones en todos los niveles, incluyendo en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como en relación con el hecho de que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la participación política, en el ejercicio de sus derechos a votar de manera accesible, autónoma e independiente, en condiciones de igualdad material y con certeza real.
Respecto de tal determinación se pronunció la Sala Superior el veintiuno de julio siguiente, en el acuerdo SUP-AG-157/2022 por el que consideró que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán era el órgano competente para pronunciarse sobre la totalidad de las omisiones planteadas por la parte actora.
Y en cumplimiento de lo anterior, este Tribunal emitió una nueva sentencia el cinco de agosto siguiente, en la que se pronunció respecto de la totalidad de las omisiones planteadas en la demanda, declarando que eran fundadas todas las omisiones legislativas planteadas.
Por lo cual, no puede perderse de vista que existen dos sentencias (14 de julio y 5 de agosto) respecto de las cuestiones planteadas en la demanda primigenia y desde mi punto de vista, dos sentencias respecto de las cuales se aduce su incumplimiento, mismas que debieron ser integradas de manera conjunta en el expediente incidental y de las cuales debió correrse traslado a las autoridades encargadas del cumplimiento, así como requerirles para que informaran de las acciones realizadas.
Lo anterior, ya que es nuestra obligación advertir y atender la pretensión del promovente con el objeto de determinar con exactitud su intención[34], así como suplir la deficiencia en la expresión de los agravios[35], máxime porque el incidentista es una persona con discapacidad.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto.
MAGISTRADA |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DICTADA DENTRO DEL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-039/2022
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[36]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron ordenar lo siguiente:
1. Tomando en consideración que el Congreso no cumplió con lo ordenado en la sentencia de catorce de julio, se vincula al IEM para que en plenitud de atribuciones emita los lineamientos correspondientes, que habrán de aplicarse al presente proceso electoral, de conformidad con lo establecido en la sentencia señalada.
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya emitido los respectivos lineamientos, deberá informar a este Tribunal Electoral acompañando las constancias que así lo acrediten.
3. Se vincula al Congreso para que, apegado a lo resuelto en la sentencia del catorce de julio del dos mil veintidós y a la mayor brevedad, adecue o emita la legislación relacionada con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
4. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que haya realizado las acciones correspondientes, deberá informar a este Tribunal Electoral acompañando las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, pues la mayoría consideró que el Congreso cumplió de manera parcial con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, ya que de las documentales que remitió se puede advertir que realizó diversas reformas al Código Electoral[37] relacionadas con la materia de cumplimiento, en las que incluyó algunas cuestiones que favorecen el acceso de las personas con discapacidad, a fin de contribuir a disminuir las barreras a las que se enfrentan para participar en los procesos electorales, asimismo, se contempló la discriminación por motivos de discapacidad y estableció de manera general reglas de verificación de las formulas de diputaciones y lista de planillas para la integración de ayuntamientos en relación con la participación de los grupos vulnerables.
De lo anterior, las magistraturas determinaron que el Congreso no emitió, como se estableció en la resolución primigenia, reforma alguna respecto a garantizar la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, y que sean integradas a los cargos públicos del orden local.
En consecuencia, determinaron vincular de nueva cuenta al Congreso del Estado para legislar la totalidad de los temas que se le ordenaron, lo que deberá realizar a la brevedad posible y en su oportunidad informe sobre ello.
Asimismo, al advertir que de acuerdo con la fracción II, del artículo 195, de la Constitución Federal, ya no es posible su aplicación para el actual proceso electoral, estimaron vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para emitir los lineamientos correspondientes y los cuales se hagan aplicables al proceso comicial que transcurre.
2. Razones de mi disenso
Respecto a las estimaciones mayoritarias, me aparto de las mismas principalmente por considerar que se apartan de los límites de los efectos de la resolución primigenia, lo que, en mi opinión podría vulnerar el principio de certeza y legalidad para las partes en el juicio principal y los terceros con interés en ejercer su derecho al voto pasivo en el actual proceso electoral.
En efecto, mi disenso descansa en dos cuestiones particulares, a) El Congreso no cumplió en tiempo y forma respecto a lo ordenado por este Tribunal, ya que la pretensión de los actores era la búsqueda de la garantía normativa para contar con reglas específicas y especiales que permitan la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular en el proceso electoral en curso y; b) El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aún se encuentra en el lapso temporal indicado por este Pleno para cumplimentar la orden subsidiaria respecto a las reformas que le fueron ordenadas al Congreso del Estado, lo anterior, porque al no haberse emitido las modificaciones normativas, el Instituto Electoral de Michoacán tendrá que emitir los lineamientos conducentes para el proceso electoral posterior al que transcurre, es decir, en la sentencia original se precisó que la actuación subsidiaria de la autoridad administrativa electoral sólo tendría efectos para el siguiente proceso electoral ordinario.
De ello, considero oportuno referir que, para la suscrita, no existe duda alguna, en relación con los momentos en los cuales este Tribunal ordenó diversas acciones, tanto al Congreso del Estado, como al Instituto Electoral de Michoacán, de acuerdo con las pretensiones de la actora del juicio principal.
Momentos que, de acuerdo con lo que este Pleno ordenó, correspondía al Congreso del Estado realizar las reformas que garantizaran la participación mediante el sufragio pasivo a las personas con discapacidad para el actual proceso electoral, lo cual debería efectuar previo a los noventa días del inicio del actual proceso electoral.
A su vez, establecimos que en caso de que el Poder Legislativo no cumpliera dentro de esa temporalidad, sería el Instituto Electoral de Michoacán quien garantizaría esos derechos mediante la emisión de los lineamientos respectivos para el siguiente proceso electoral.
Para mayor claridad, me permito citar textualmente el efecto establecido en la Sentencia:
“7.2. Si el Congreso no cumple oportunamente el deber impuesto, a fin de garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en el proceso electoral ordinario posterior al que empezará en septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán queda vinculado a diseñar los lineamientos respectivos, los cuales deben ser expedidos con anterioridad a los noventa días previos al inicio de ese proceso electoral.”
Cabe hacer mención que la fecha de resolución lo fue el catorce de julio de dos mil veintidós, es decir, este Tribunal consideró que existía tiempo suficiente para que el Congreso actuara de manera diligente.
Una vez aclarado lo anterior, ahora este Pleno con la emisión de esta resolución incidental debe velar por hacer cumplir lo ordenado en la sentencia.
Es en este punto donde me aparto de la presente resolución.
La mayoría propone declarar parcialmente fundado el incidente respecto a lo realizado por el Congreso, me aparto de dicha calificativa, porque si bien dicha autoridad realizó diversos trabajos que dieron cause a reformas dentro del Código Electoral, desde mi punto de vista, las mismas no atienden a lo estrictamente ordenado en la sentencia primigenia, es decir, legislar a fin de garantizar la participación política de manera activa a través del reconocimiento del derecho a votar y ser votados del grupo vulnerable actor, y no únicamente a que se dieran facilidades normativas para la emisión de su votación, como ocurre con las reformas emitidas recientemente.
De esta forma, considero que las reformas en cita no logran crear una realidad distinta a las personas con discapacidad previo a la emisión de la sentencia, tan es así, que aún se encuentran en incertidumbre respecto a la forma y modo en que pueden o no participar como actores políticos en el presente proceso electoral, mediante mecanismos especiales para ellos.
Es por estas razones que considero fundado el incidente con relación al Congreso del Estado.
En segundo lugar, si bien comparto el segundo de los resolutivos aprobados, en cuanto a que aún no existe una responsabilidad por parte del Consejo General del IEM para que este Tribunal otorgue la razón al incidentista, me aparto de la vinculación propuesta para que éste actúe dentro del proceso electoral que ya inició.
Es así, porque, reitero, este Pleno ordenó en la sentencia primigenia que sus acciones fueran subsidiarias al actuar del Congreso del Estado, es decir, al momento en que se observe que no fue garantizada la participación de las personas con discapacidad para el actual proceso electoral dentro del Código Electoral, será el órgano administrativo quien, con base en sus atribuciones, deberá emitir los lineamientos respectivos acatando así lo mandatado por este Pleno el pasado catorce de julio de dos mil veintidós, de ahí que, desde mi perspectiva, no puedo compartir lo determinado por la mayoría, pues implica en alguna medida, variar los efectos de la sentencia original.
Lo anterior, no significa que se inobserven los derechos de participación y postulación de las personas con discapacidad, ya que dentro de la sustanciación del expediente que conforma el actual incidente, quedó acreditado que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo que garantiza las consultas previas, libres e informadas y de buena fe a personas con discapacidad y demás grupos vulnerables, no obstante, quisiera aclarar que la emisión de dicho acuerdo, no corresponde a una acción vinculada con el cumplimiento de nuestra sentencia, sino por el ejercicio pleno de las atribuciones del Instituto Electoral de Michoacán como órgano garante de la participación de la ciudadanía en los procesos comiciales.
Por tanto, no coincido en que, con la emisión de la presente resolución incidental, se amplíen los efectos de la resolución en estudio al ordenar al Instituto Electoral de Michoacán que emita lineamientos con aplicación para este proceso electoral, ya que si bien, estamos ante la presencia de atender y reconocer los derechos de grupos vulnerables, a mi modo de ver, también estamos obligados constitucionalmente a garantizar el principio de legalidad y certeza, en relación a una decisión previamente tomada por este órgano jurisdiccional.
Legalidad porque estamos ante la revisión de un acto jurídico que está dotado de firmeza, como lo es nuestra resolución; y certeza, porque no solo se busca que los grupos vulnerables o en este caso las personas con discapacidad sepan y estén ciertos de los mecanismos normativos con que cuentan para ser votados, sino también la certeza de los demás actores políticos participantes en el actual proceso electoral, como lo son las y los candidatos emanados de partidos políticos, candidaturas independientes, por supuesto los espacios correspondientes a las mujeres y diversos grupos vulnerables.
Y si bien, de conformidad al calendario electoral y diversos criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aún puede ser emitida alguna reglamentación atinente al tema, lo cierto es que, en este momento se está resolviendo respecto al cumplimiento de diversas ordenes en una sentencia previamente emitida y no sobre una nueva determinación a un caso concreto.
A su vez, reconozco que las autoridades jurisdiccionales estamos obligadas a hacer cumplir nuestras determinaciones, por esa razón, estimo que ante un incumplimiento de una autoridad queda subsistente su obligación de acatar lo ordenado, tal y como la mayoría estima al vincular nuevamente al Congreso a la emisión de las reformas conducentes, sin embargo, me aparto de los términos de la citada vinculación, pues no esbozan parámetros de tiempo y forma que permitan dotar de certeza a las autoridades vinculadas para su deber de hacer.
Siendo estas razones que me impiden acompañar el sentido de la mayoría en sus términos, de ahí la necesidad de emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-039/2022; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21, PÁRRAFO PRIMERO Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Si bien, el suscrito coincide con los puntos resolutivos PRIMERO, TERCERO y CUARTO, de la resolución incidental de que se trata; no comparto el resolutivo SEGUNDO.
En principio debo expresar que, el suscrito emitió voto particular en contra del sentido de la resolución emitida el catorce de julio de dos mil veintidós, así como de la pronunciada en el Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-016/2022 el cinco de agosto de dos mil veintidós, dentro del juicio ciudadano de que se trata. Lo anterior, por considerar que no se actualizaba la omisión legislativa reclamada.
Lo anterior, pues considero que el incidente respecto del incumplimiento del IEM, es fundado.
Ello, porque si bien “existe una redacción imprecisa en el apartado de los efectos de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós”, debe atenderse al estudio que fue realizado en las consideraciones de dicha sentencia; así como de la resolución de cinco de agosto de dos mil veintidós -Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-016/2022-. Ya que realmente ello, coincide con la pretensión primigenia de los actores. Con lo cual, no puede soslayarse y brindar una interpretación diversa a lo ahí resuelto; por lo que, al decretarse parcialmente el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso, en consecuencia, debe vincularse al IEM, a fin de que realice los Lineamientos pertinentes como fue decretado en la parte considerativa en las resoluciones citadas.
Así, desde mi perspectiva el incidentista tiene razón al afirmar que las responsables no han cumplido a cabalidad con las sentencias de referencia; y, si bien han efectuado actuaciones en el sentido de cumplir con las acciones afirmativas, en específico, con la protección de los derechos político-electorales de las personas con discapacidad. Sin embargo, respecto de la materia del cumplimiento, aún no se realiza a la presente data; por tanto, al determinar que el Congreso del Estado ha cumplido parcialmente, el IEM debe quedar vinculado a cumplir con lo determinado y emitir las acciones tendentes para el presente proceso electoral con los lineamientos que fueron materia de las determinaciones por parte de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, pues no debe interpretarse de manera aislada una sentencia de este Tribunal Electoral, y ordenar que se cumpla por separado; es decir, específicamente por lo fijado en los efectos de ésta; por ello, las acciones ordenadas tanto al Congreso y como al IEM corresponde cumplirlas para el presente proceso electoral 2023-2024, pues es lógico que éste resultaba posterior al dictado de la sentencia; y no para el 2026-2027, por una cuestión de interpretación. Lo que lleva finalmente al IEM a implementar las acciones afirmativas para el proceso electoral en curso.
Resolver contrario a lo anterior, es atentar en contra de la emisión de la sentencia del dos mil veintidós, a cumplimentar y desnaturalizar la implementación de la acción afirmativa de que se trata.
Por dichas razones, es que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la presente resolución incidental, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-039/2022 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y el voto razonado de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; fue aprobada en Sesión Pública Virtual de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, misma que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés, salvo excepción expresa. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Congreso. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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En adelante, Incidentista. ↑
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Fojas 43 a 51. ↑
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En adelante Sala Toluca. ↑
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Fojas 30 a 42. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 52 y 53. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral y 5 de la Ley de Justicia, así como la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
ARTÍCULO 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este Ordenamiento; II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es, según sea el caso, quien realizó o se abstuvo de efectuar el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna; y, III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello. ↑
-
“INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
-
Incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-1966/2016. ↑
-
En los expedientes SUP-JDC-1966/2016, SUP-JDC-739/2021-inc1 y SUP-JDC-601/2022-inc-1. ↑
-
“INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. ↑
-
Foja 197 expediente principal. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Juicio SUP-REC-584/2021 y acumulados. ↑
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Como se razona en el expediente SUP-JDC-344/2023 y ACUMULADOS que habla de omisión legislativa en relación con comunidades indígenas. ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de rubro: “OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Tal como fue determinado por la Sala Regional Toluca y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al confirmar la sentencia relativa al TEEM-JDC-028/2021. ↑
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Visible en la página del IEM, https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo%20IEM-CG-50-2023.pdf. Contenido que es un hecho notorio y con valor probatorio, como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Tesis de Jurisprudencia I.3o.C.35 K (10a.) de título: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373. ↑
-
Fojas 111 a 137. ↑
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Sirve de criterio orientador la Tesis I. 14°. T. 9 K (10) “RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, DADA LA CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD DE UNA PERSONA”. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2022697, Tribunales Colegiados de Circuito, Publicación: viernes 12 de febrero de 2021. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” ↑
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porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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“ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
I. a la V. (…)
VI. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los Derechos Político Electorales;
VII. a la XVI. (…)
ARTÍCULO 4. (…)
(…)
(…)
Aquellas personas que vivan con una discapacidad que las imposibilite para emitir su derecho al voto, podrán ser asistidas por una persona de su confianza, siempre y cuando no sea representante de casilla.
ARTÍCULO 8. …
I. a la VI. (…)
El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia y la no discriminación.
ARTÍCULO 14. (…)
Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial, se le dará amplia difusión a través de los medios de comunicación, siendo accesible para que las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.
ARTÍCULO 355. Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento de la paridad de género o la participación de los grupos vulnerables, el Instituto notificará de inmediato al Representante del partido político para que dentro del término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos. En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.” ↑