ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-010/2023
QUEJOSO: JOSÉ FRANCISCO RIVERA ANGUIANO.
DENUNCIADOS: CARMEN ERÉNDIRA CASTELLANOS PALLARES, RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
Morelia, Michoacán, a seis de diciembre de dos mil veintitrés[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el tres de octubre dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-010/2023.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3
3.1. Consideraciones de lo ordenado 3
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas 4
3.3. Cumplimiento de sentencia 8
GLOSARIO
Ricardo Rodríguez Rojas. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Emisión de la sentencia. El tres de octubre este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el PES TEEM-PES-010/2023, en la que, entre otros aspectos, determinó declarar la existencia de la infracción atribuida al denunciado y al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de no repetición.
1.2. Notificación. El cuatro del mismo mes, se notificó la sentencia al denunciado, al PAN y a la autoridad instructora[2].
1.3. Presentación de escrito. El seis de octubre el denunciado presentó ante este Tribunal Electoral escrito en el que manifestó que ha dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia[3].
1.4. Remisión de documentos. El catorce de noviembre, la Secretaria Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional la documentación con la que pretende acreditar la impartición del curso de capacitación en materia del interés superior del menor practicado al denunciado y al PAN[4].
1.5. Acta de verificación. El cuatro de diciembre, se levantó el acta de verificación del contenido del enlace electrónico que corresponde a la publicación denunciada cuyo contenido se ordenó editar[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[6].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1. Consideraciones de lo ordenado
En la sentencia emitida en el PES, cuyo cumplimiento se analiza, en lo que interesa, se declaró la existencia de la infracción atribuida al denunciado y al PAN, por la vulneración al interés superior de la niñez, por lo que se les amonestó públicamente y se ordenó el cumplimiento de las siguientes medidas de no repetición:
“…
- Se ordena al denunciado editar las imágenes alojadas en la publicación denunciada, para evitar la plena identificación de los menores que aparecen en estas o, en su caso, difuminar de forma adecuada su imagen para hacerlos irreconocibles, lo que deberá efectuar dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia.
- De la misma forma, se ordena al denunciado publicar un extracto de la presente sentencia en el perfil de Facebook en que se acreditó la infracción, identificado como “Ricardo Rodríguez”, lo que deberá efectuar dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de la presente resolución, en los siguientes términos:
“La publicación alojada en este perfil se ha editado con el fin de evitar la plena identificación de los menores que en ella aparecen, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-010/2023, en la que se ha declarado la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez.”
- El denunciado deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de los actos ordenados en la presente sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.
- Se ordena al denunciado y al PAN asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que los actos y las publicaciones en las que se exponga la imagen de niñas, niños y adolescentes debe ajustarse a los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM.
Para lo cual, se vincula al IEM para que, en plenitud de atribuciones, instrumente dicha capacitación, en la modalidad que estime conveniente -presencial o videoconferencia-, mediante el uso de tecnologías que le permitan eficientar su impartición durante el desarrollo del proceso electoral local en curso -videos, presentaciones, proyecciones, etc.-, lo que deberá efectuar en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
…”.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, el denunciado y el PAN se harían acreedores al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3.2. Análisis de las actuaciones realizadas
Por parte del denunciado
Para dar cumplimiento a la sentencia, el seis de octubre el denunciado presentó ante este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual informó respecto del cumplimiento en tiempo y forma de conformidad con lo determinado en el apartado de efectos de la sentencia, ofreciendo para ello el enlace electrónico en el que se encuentra la publicación cuyo contenido se ordenó editar[7].
Precisando que a la publicación se agregó, además, la siguiente leyenda:
“La publicación alojada en este perfil se ha editado con el fin de evitar la plena identificación de los menores que en ella aparecen, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-010/2023, en la que se ha declarado la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez.”
Derivado de lo anterior, la Magistrada Instructora ordenó la certificación del contenido del enlace electrónico proporcionado por el denunciado, a fin de verificar si la publicación denunciada fue modificada, atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia, en la que se le instruyó que se publicara un extracto de la misma, además, que realizara una edición de las imágenes, a fin de evitar la plena identificación de los menores que en ellas aparecían o, en su caso, que se difuminaran de forma adecuada para hacerlos irreconocibles.
Lo anterior, se realizó mediante acta de verificación de contenido levantada por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia instructora, en la que se pudo constatar que, en efecto, a la publicación denunciada y difundida en el perfil identificado como “Ricardo Rosales” de la red social Facebook, se agregó la porción de texto precisada por el propio denunciado, conforme a los parámetros establecidos en el apartado de efectos de la sentencia, es decir, durante el término de cuarenta y ocho horas, tan es así que se pudo constatar su permanencia mediante la verificación realizada; y, adicionalmente se advierte que, si bien no fueron editadas o difuminadas las imágenes de las y los menores que en ella aparecían, las mismas fueron eliminadas, imposibilitando con ello su visualización.
Tal certificación constituye una documental pública que, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de un acta de verificación levantada por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones.
Por parte del IEM
Ahora bien, en relación a los actos realizados por el IEM, en cuanto autoridad vinculada en la sentencia, se cuenta con el oficio IEM-SE-CE-893/2023, de catorce de noviembre, signado por la Secretaria Ejecutiva por el cual remitió, en esa misma fecha a este órgano jurisdiccional, la siguiente documentación:
- Oficio IEM-CIGNDH-139/2023, de diez de noviembre, signado por la titular de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM, por el que informa a la Secretaria Ejecutiva la realización de la capacitación ordenada en la sentencia, a la que acudieron de manera virtual el denunciado y el PAN[8].
- Certificación del contenido de un disco compacto, realizada el nueve de noviembre por la funcionaria electoral del IEM, en la que da fe de que su contenido corresponde al video de la capacitación realizada a las once horas de esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[9].
- Copia simple del oficio IEM-CIGNDH-135/2023, de tres de noviembre, signado por la titular de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM, por el que informó al denunciado la hora y fecha para la realización de la capacitación ordenada en la sentencia, en la modalidad virtual en la plataforma Zoom, proporcionando para ello el link, ID de reunión, así como el código de acceso[10].
- Copia simple del oficio IEM-CIGNDH-136/2023, de tres de noviembre, signado por la Titular de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM, por el que informó al representante del PAN la hora y fecha para la realización de la capacitación ordenada en la sentencia, en la modalidad virtual en la plataforma Zoom, proporcionando para ello el link, ID de reunión, así como el código de acceso[11].
En ese sentido, la certificación de nueve de noviembre adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en atención a que fue levantada por una funcionaria electoral en el ejercicio de sus funciones, misma que es eficaz para tener por acreditada la realización del curso en materia del interés superior de la niñez, impartida al denunciado y al PAN a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM.
Ello se desprende de su contenido, en el que la funcionaria electoral hizo constar lo siguiente:
“—————————————CERTIFICA———————————–
QUE EL DISCO DVD-R MARCA HP, CON CAPACIDAD DE 700 MEGABYTES, ROTULADO CON EL TEXTO “CAPACITACIÓN SOBRE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN TEEM-PES-010/2023-“, QUE TENGO A LA VISTA, CONTIENE UN ARCHIVO ELECTRÓNICO CON EL NOMBRE “TEEM-010-23”, EN FORMATO “MP4” CON UN TAMAÑO DE 220 MEGABYTES, QUE CONSISTE EN UN VIDEO EL CUAL TIENE UNA DURACIÓN DE 54:01 CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS CON UN SEGUNDO, QUE CORRESPONDE A LA CAPACITACIÓN SOBRE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, LLEVADA A CABO EL DÍA 09 NUEVE DE NOVIEMBRE DE 2023, DOS MIL VEINTITRÉS, A LAS 11:00 ONCE HORAS, DIRIGIDA AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y AL C. RICARDO RODRÍGUEZ ROJAS E IMPARTIDA POR LA COORDINACIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO, NO DISCRIMINACIÓN Y DERECHOS HUMANOS, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO TEEM-PES-010/2023, EN LA CUAL ESTUVE PRESENTE, DANDO INICIO A LAS 11:06 ONCE HORAS CON SEIS MINUTOS Y CONCLUYENDO A LAS 11:59 ONCE HORAS CON CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS, DEL DÍA DE SU FECHA.”
Lo anterior se corrobora con el oficio IEM-CIGNDH-139/2023 de diez de noviembre, mediante el cual la titular de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM informó a la Secretaria Ejecutiva que la capacitación ordenada en la sentencia se realizó el nueve de noviembre, por medio de la plataforma Zoom, a la que asistieron de manera virtual el denunciado y el PAN, este último a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM, documental pública que en términos de lo dispuesto en el numeral antes invocado, adquiere valor probatorio pleno.
Además de lo anterior, se cuenta con la copia simple de los oficios IEM-CIGNDH-135/2023 e IEM-CIGNDH-136/2023, ambos de tres de noviembre, signados por la titular de la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM, a través de los cuales realizó la invitación al denunciado y al PAN, respectivamente, a la capacitación ordenada en la sentencia.
Oficios que, si bien corresponden a documentales privadas, a juicio de este órgano jurisdiccional hacen prueba plena, en términos de lo establecido en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, para demostrar la invitación que se hizo al denunciado y al PAN a la capacitación en materia del interés superior de la niñez programada por el IEM.
3.3. Cumplimiento de sentencia
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que el denunciado y el PAN han acatado lo ordenado en la sentencia de tres de octubre, así como el IEM, en cuanto autoridad vinculada, como se expone.
Por parte del denunciado
En primer término, se encuentra demostrado que el denunciado llevó a cabo cada una de las medidas de no repetición precisadas en la sentencia, en atención a que modificó la publicación difundida en el perfil “Ricardo Rodríguez” de la red social Facebook, en el siguiente enlace electrónico:
“https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0SZh95WJvuCctCQtSkSHLdTAodD67eHPgvmQ9tZtyeeS1A63Egok52ws6bqGDG2Lxl&id=100000298988230&mibextid=qC1gEa”
Para ello, incorporó de manera integral el extracto de la sentencia, precisado en el apartado de efectos, durante el plazo ordenado y, si bien no realizó una edición de las imágenes alojadas en esta para evitar la plena identificación de los menores que en ella aparecían, de la verificación de la publicación se pudo constatar que esas imágenes fueron eliminadas, evitando de esta forma la identificación de las niñas, niños y adolescentes que en ellas aparecían.
Ahora bien, en cuanto al plazo concedido para la materialización de las medidas de no repetición ordenadas, en la sentencia se instruyó al denunciado que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su notificación realizara la modificación de la publicación de conformidad con los parámetros ordenados y, hecho lo anterior, lo hiciera del conocimiento a este Tribunal Electoral dentro de un plazo igual.
Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que el denunciado realizó las acciones dentro del plazo concedido para tal efecto, pues la sentencia se le notificó a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del cuatro de noviembre[12], mientras que el escrito con el que informó sobre el cumplimiento de la sentencia se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral a las nueve horas con cuarenta y ocho minutos del seis siguiente, es decir, previo a que concluyera el término concedido.
Por parte del IEM
En relación con el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez ordenado, se encuentra acreditado que el IEM, en plenitud de atribuciones, instrumentó dicha capacitación de manera virtual, misma que se llevó a cabo a las once horas del nueve de noviembre, como se constató con la certificación que fue levantada por la funcionaria electoral.
Finalmente, en cuanto a la obligación impuesta al denunciado y al PAN de acudir al curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez organizado e impartido por el IEM, este órgano jurisdiccional declara cumplida la sentencia, dado que, como se advierte de la documentación remitida por la autoridad administrativa electoral, está acreditado que el denunciado y el citado partido político estuvieron presentes de manera virtual en la capacitación, con lo que, es claro que acataron lo mandatado.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que el denunciado y el PAN cumplieron en sus términos la ejecutoria del PES, así como el IEM en cuanto autoridad vinculada en la misma.
Lo anterior, con independencia de que el IEM haya excedido por seis el término establecido en la sentencia para la celebración de la capacitación[13], pues si bien fue vinculada para la realización del curso de capacitación, ello fue en colaboración con este órgano jurisdiccional para la materialización de las medidas de no repetición ordenadas al denunciado y al PAN, aunado a que, lo relevante es que a la fecha la sentencia se encuentra cumplida, sin que dicha situación hubiera generado un perjuicio para las partes.
Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el tres de octubre dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-010/2023.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciado y al Partido Acción Nacional; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las diez horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente documento corresponde al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-010/2023, mismo que fue aprobado en Reunión interna jurisdiccional virtual del seis de diciembre del dos mil veintitrés; el cual, consta de doce páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Notificaciones visibles a fojas 590, 592 y 594 del expediente, respectivamente. ↑
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Escrito agregado a foja 608 del expediente. ↑
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Documentación agregada de foja 623 a 630 del expediente. ↑
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Acta de verificación que obra agregada de foja 654 a 658 del expediente. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28. ↑
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Visible a foja 608 del expediente. ↑
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Oficio agregado a fojas 624 y 625 del expediente. ↑
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Certificación visible a foja 626 del expediente. ↑
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Oficio agregado a fojas 627 y 628 del expediente. ↑
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Oficio agregado a fojas 629 y 630 del expediente. ↑
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Como consta de la cédula de notificación personal agregada a foja 590 del expediente. ↑
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En atención a que la sentencia fue notificada el cuatro de octubre, mientras que la capacitación se celebró el nueve de noviembre, sin tomar en consideración los sábados y domingos, así como los días doce, diecinueve y treinta de octubre, además del uno y dos de noviembre, por ser inhábiles. ↑