TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-054-2021

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-054/2021.

APELANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JESÚS RENATO GARCIA RIVERA, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática1 en contra del acuerdo IEM-CG- 198/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, por el cual aprobó el registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la gubernatura del Estado, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para

1 En lo posterior PRD.

2 En adelante IEM.

contender en la elección que se realizará el próximo seis de junio de dos mil veintiuno3.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de impugnación y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, se declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020- 2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
  2. Aprobación del convenio de coalición. El dos de enero el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-04/2021, a través del cual declaró procedente el registro del Convenio de Coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán” 4 , presentado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y MORENA5, con la finalidad de postular a la candidata o candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  3. Etapa de registro de candidaturas a la gubernatura del Estado. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-20216, el periodo para solicitar el registro

3 En lo subsecuente las fechas corresponde al dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

4 Coalición.

5 Se describen como PT y MORENA, respectivamente.

6 Consultable en https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso- electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

de candidaturas ante el IEM, en particular para la gubernatura de Michoacán, transcurrió del diez al veinticuatro de marzo.

  1. Dictamen consolidado de gastos de precampaña del Instituto Nacional Electoral7. El veinticinco de marzo, mediante el acuerdo INE/CG298-2021, el INE se pronunció respecto de los dictámenes de ingresos y gastos de precampañas, correspondientes al proceso electoral 2020-2021 en Michoacán.

Acuerdo en la cual, entre otras cuestiones, determinó que Raúl Morón Orozco y Alfredo Ramírez Bedolla omitieron presentar informes de precampaña respecto de las precandidaturas por dicha coalición para gobernador del Estado y presidente municipal de Morelia, Michoacán, respectivamente, por lo que se les sancionó con la pérdida del derecho de sus precandidaturas.

  1. Sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla. El quince de abril, la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC- 127/2021, resolvió revocar el acuerdo referido y ordenó llevar a cabo la individualización de la sanción correspondiente.

En consecuencia, el INE, mediante acuerdo INE/CG380/2021 de diecinueve de abril, acordó calificar la falta como grave mayor, determinando imponer la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Solicitud del registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la gubernatura por la Coalición. El veintinueve de

7 En adelante INE.

abril, la Coalición solicitó al IEM el registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la gubernatura del Estado.

  1. Consulta a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. El treinta de abril, el IEM consultó, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, el alcance de la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla, a lo que se le respondió por parte de la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido Instituto el uno de mayo siguiente.
  2. Aprobación del acuerdo impugnado. El dos de mayo el IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-198/2021, que constituye Acuerdo impugnado (Páginas 98 a 125).

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. El seis de mayo, el PRD presentó demanda de juicio de revisión constitucional ante el IEM, a fin de impugnar la determinación anterior (Páginas 16 a 56).

Así una vez, realizado el trámite de ley, acorde a los numerales

23 a 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado8, el IEM remitió los autos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación9, por haberse presentado el medio de impugnación en la vía per saltum o salto de instancia.

TERCERO. Juicio federal. Una vez recibido el juicio indicado la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-62/2021; ordenándose su radicación.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

9 En lo sucesivo Sala Superior.

CUARTO. Acuerdo de Sala (reencauzamiento a este Tribunal). El trece de mayo, por acuerdo de Sala, la superioridad determinó reencauzar el juicio federal de referencia a este Tribunal (páginas 3 a 6).

QUINTO. Registro y turno a Ponencia. Una vez recibido el juicio de revisión constitucional en cita, en acuerdo de dieciocho de mayo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar en vía de recurso de apelación el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-054/2021 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia Electoral (Página140).

A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM- SGA-1519/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Página 141).

SEXTO. Radicación. El diecinueve siguiente, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral (Páginas 142 a 144).

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de mayo, se admitió el recurso de apelación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia (Página 146).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 51, fracción I, y 52, de la Ley de Justicia Electoral y 35 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, en virtud de que, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político -PRD-, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del IEM, en cumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Superior.

Máxime que, dicha superioridad en el acuerdo de reencauzamiento fincó la competencia a este Tribunal para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Terceros interesados. Los escritos presentados por el representante propietario de MORENA y por el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, a fin de comparecer con el carácter de terceros interesados dentro del presente recurso de apelación, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

  1. Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo, en atención a que la publicitación del presente recurso de apelación inició a las veintitrés horas con diecinueve minutos del seis de mayo y finalizó a las veintitrés horas con veinte minutos del nueve siguiente; de ahí que, si los escritos de dichos terceros

interesados se recibieron en la Oficialía de Partes del IEM, a las veintiún horas con veintinueve minutos -escrito de MORENA- y a las veintitrés horas con catorce minutos -escrito de Alfredo Ramírez Bedolla- del nueve de mayo, es inconcuso que ambos terceros interesados comparecieron dentro del término establecido por la ley para tal efecto.

  1. Forma. Se surte también el requisito en estudio, en atención a que los escritos de referencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, expresan su oposición a las pretensiones del partido político impugnante y ofertaron las pruebas que consideraron pertinentes; además de que, hacen valer las causales de improcedencia que estiman se actualizan en el caso.
  2. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, los comparecientes tienen un derecho incompatible con la pretensión del partido político apelante, quien solicita la revocación del acuerdo del IEM, en que aprobó la sustitución del candidato a gobernador del Estado, por parte de la Coalición.

TERCERO. Causales de improcedencia. La figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, en la que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

En el caso, se analizarán las causales de improcedencia invocadas por el IEM, así como por ambos terceros interesados, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo del juicio; esto, en observancia a los derechos del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, garantías respecto de éstos, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO10.

El IEM señala en su informe circunstanciado: “…esta autoridad electoral, aduce como causales de improcedencia, las establecidas en las fracciones III, IV y VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral…”

Señalamientos que se desestiman, dado que la autoridad responsable se limita a señalar genéricamente el numeral y fracciones de la ley adjetiva electoral, sin precisar o indicar a qué causales de improcedencia se refiere; es decir, no argumenta las razones del porqué considera que se actualizan dichos supuestos jurídicos, ni mucho menos, en qué consisten.

Ello, dado que, en seguida de dicha manifestación, en su informe circunstanciado, de inmediato procede a dar contestación a los agravios hechos valer por el apelante, sin exponer argumentos

10 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

tendentes a tildar de improcedente el medio de impugnación en estudio. De ahí que se desestime el dicho del IEM.

Definitividad.

Alfredo Ramírez Bedolla, refiere que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que no se agotó por parte del recurrente el principio de definitividad, al haber comparecido en salto de instancia directamente ante la Sala Superior a presentar el medio de impugnación.

Dicha causal de improcedencia, se desestima, pues al haber determinado la superioridad el rencauzamiento del presente recurso de apelación para que sea este Tribunal quien conozca de éste, es que se ha agotado el principio de definitividad del medio de impugnación, contrario a la aseveración del tercero interesado en cita y de lo establecido en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

Frivolidad.

Al respecto, MORENA hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la frivolidad de los medios de impugnación; al considerar que las alegaciones del apelante son genéricas e imprecisas y no constituyen en sí mismas, argumento o razonamiento del cual se pueda advertir la supuesta vulneración a sus derechos, sin establecer las bases para concluir que existió una incorrecta aplicación de la normativa electoral en el acto reclamado.

En relación a la causal invocada, la Ley de Justicia Electoral establece en el precisado numeral:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.”

Sobre el tema, la Sala Superior, ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación, podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”11.

De tal suerte, que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito de apelación presentado por el PRD, se puede advertir que no se actualiza la

11 Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

causal de improcedencia invocada; toda vez que, aduce que con la aprobación del registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, por parte del Consejo General del IEM, como candidato a gobernador del Estado, por la Coalición, se vulnera lo dispuesto por los numerales 14, 16, 17, 34, fracción II, 41 y 116 de la Constitución federal, en relación con la indebida aplicación de los artículos 49, fracción I, y 98 A, de la Constitución local; 10, fracción VII, parte segunda, 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 26, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que, a su decir, éste no cumple con los requisitos de elegibilidad, dado que fue sancionado con la pérdida de su registro de la candidatura a presidente de este municipio.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional la demanda presentada no sea carente de sustancia; aunado a que, el impugnante aporta las pruebas que consideró son pertinentes para acreditar la vulneración señalada.

Por lo que, es posible concluir que no le asiste la razón al tercero interesado; por tanto, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia invocada, con independencia de que el apelante tenga o no razón, en cuanto a las pretensiones de su demanda, pues ello corresponde al estudio de fondo.

Falta de interés jurídico

Los terceros interesados, argumentan que el partido político actor, carece de interés jurídico para impugnar el procedimiento interno de MORENA, al tratarse de un aspecto que no afecta los derechos o prerrogativas del actor; y, que éste no acredita su

interés jurídico porque no precisa claramente los argumentos por los cuales le afecte la candidatura de referencia.

Dicha causal se desestima.

De manera ordinaria, para que dicho interés se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y determinante en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO12”.

Ahora, en atención a la naturaleza específica de los partidos políticos, la Sala Superior ha considerado que, como entidades de interés público, estos pueden deducir acciones en defensa del interés público o de intereses difusos en contra de actos o determinaciones de la autoridad, y no sólo cuando estas conlleven la afectación directa a algún derecho del partido político13.

12 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

13 Con fundamento en la jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

13 Con fundamento en la jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, localizable en la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

Lo que se traduce en que, en la jurisdicción electoral se debe permitir a los partidos políticos la promoción de medios de impugnación en que se ejerciten acciones tuitivas de interés jurídico difuso, al ser los encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

En ese sentido, en el caso, adverso a lo aseverado por los terceros interesados, el apelante si cuenta con interés para acudir a juicio, dado que, los temas que controvierte en esta instancia tienen relación con el proceso electivo de gubernatura para el Estado de Michoacán, pues alega una vulneración a los principios democráticos que lo rigen; asimismo, se inconforma respecto a requisitos de elegibilidad de uno de los terceros en cita.

De ahí que, con independencia de que le asista la razón al apelante -lo cual corresponde al estudio de fondo-, se desestima la causal de mérito.

Actos consentidos.

En relación a ello, Alfredo Bedolla Ramírez, argumenta que los efectos y alcances del acuerdo INE/CG/380/2021, no fueron impugnados por el PRD, por lo que al pretender dar un alcance distinto y “efectos generales” como lo hace, se actualiza dicha causal.

De igual manera, se desestima tal argumento, ello, porque contrario a las aseveraciones del tercero interesado, no se actualiza el acto consentido, pues el acuerdo que se impugna es

el IEM-CG-198/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual aprobó el registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la gubernatura del Estado, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, para contender en la elección que se realizará el próximo seis de junio de dos mil veintiuno, y no el que refiere el tercero interesado.

Además, la legalidad del acuerdo impugnado, será analizado en el estudio de fondo del presente asunto. Por lo que, en este momento se desestima la presente causal de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los numerales 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción II, de Ley de Justicia Electoral, como se precisa enseguida.

  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue emitido el dos de mayo y notificada al apelante el mismo día de manera automática; por su parte, el presente medio de impugnación se presentó ante el IEM el seis de mayo; así, al realizar el cómputo de los cuatro días, resulta claro que, el recurso de apelación se interpuso dentro del término contemplado en artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Forma. El recurso se presentó por escrito ante el IEM; consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identificó la resolución -acuerdo- combatida y autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en su

concepto le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

  1. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a), y 53, fracción I, de la Ley de Justicia, ya que lo hace valer el PRD, a través de quien se ostenta como representante propietario de ese partido, ante el IEM.
  2. Interés jurídico. Se tiene por acreditado conforme a lo razonado a la causal de improcedencia respectiva.
  3. Definitividad. Está cumplido, dado que, en contra de la resolución combatida no procede medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso; además, porque este Tribunal conoce del presente recurso de apelación atento al rencauzamiento determinado por la Sala Superior.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen

con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis14.

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de agravios.

Del escrito de apelación se advierte que el apelante en esencia, argumenta que el acuerdo IEM-CG-128/2021, vulnera lo dispuesto por los numerales 14, 16, 17, 34, fracción II, 41 y 116 de la Constitución federal, en relación con la indebida aplicación de los artículos 49, fracción I, y 98 A, de la Constitución local; 10, fracción VII, parte segunda, 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos; y, 26, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, para lo cual, hace valer como agravios, los siguientes:

  1. Que al haber sido sancionado Alfredo Ramírez Bedolla con la cancelación de registro como candidato a la presidencia municipal de Morelia por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, se encuentra impedido para ser registrado como candidato a gobernador por la citada coalición, por lo siguiente:
    • Porque la sanción impuesta guarda un carácter general y de orden público, ya que atenta contra las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas.

14 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

      • Que la responsable perdió de vista que, en el caso, nos encontramos frente al cumplimiento de un requisito y no frente a la imposición de una sanción, por lo que, no debió interpretar que la pérdida del derecho a ser registrado del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla a la gubernatura, implicaba aplicar por analogía una sanción.
      • Que considerar que únicamente perdió el derecho a ser registrado como candidato a la presidencia municipal, sería contrario al principio de efecto útil de las sentencias, derivado de lo resuelto por Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC-127/2021.
      • Que desconocer la finalidad y naturaleza de la causal de improcedencia del registro de Alfredo Ramírez Bedolla, implicaría el establecimiento de diversos incentivos perversos o esquemas fraudulentos que, de facto, vulneran el sistema electoral mexicano y, por ende, el sistema de fiscalización, haciendo nugatorios los principios de transparencia y rendición de cuentas.
      • Que Alfredo Ramírez Bedolla cometió una falta grave y dolosa, por lo que no puede ser premiado en el mismo proceso electoral con una candidatura a un cargo incluso mejor, pues ello implica la reducción significativa e injustificada de la sanción impuesta.
  1. Que la autoridad responsable no ajusta su actuar a la legalidad, pues pierde de vista que la infracción cometida por Alfredo Ramírez Bedolla tiene un impacto directo en todo el proceso electoral y no solo en una elección, porque:
    • De conformidad con la normativa electoral, no solamente estaba impedido para ser registrado como candidato a gobernador del Estado, sino a cualquier otro cargo de elección popular dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
    • Que la infracción cometida vulneró de manera directa principios constitucionales que rigen todo el proceso electoral, por lo que, no puede entenderse que únicamente aplica al cargo por el cual fue registrado como precandidato.
  2. Que la sanción a Alfredo Ramírez Bedolla para ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, trae como consecuencia que no cumpla con los requisitos de elegibilidad consistentes en ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos y tener un modo honesto de vivir.
  3. Que la designación del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a Gobernador no se realizó conforme a la normativa interna del partido político Morena.

SEXTO. Método de estudio. Por una cuestión de método, el análisis de los motivos de inconformidad señalados como 1 y 2, se efectuará en forma conjunta, ello por tener íntima relación; para posteriormente abordar el estudio del señalado como 3, y finalmente el 4.

Al respecto, se precisa que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno al apelante, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en

términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN15.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el apelante, resultan infundados e inoperantes por las razones que a continuación se exponen.

En principio, debe indicarse que este Tribunal se ha pronunciado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-239/2021, en el sentido de determinar la legalidad del acuerdo IEM-CG-198/2021, el cual constituye el acto aquí reclamado, al haber resuelto confirmar dicho acuerdo, en lo que fue materia de impugnación; por lo que, aun y cuando este órgano jurisdiccional se ha pronunciado respecto de dicho acto reclamado, lo ha sido por diversos motivos de inconformidad de los que aquí se analizan, por ello, es que se emprende el estudio respectivo.

Así, en dicha resolución, en esencia, se determinó:

Acorde con lo dispuesto en los artículo 456, apartado 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE, 79 de la Ley de Partidos, así como 163 del Código Electoral, los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gastos de precampaña de sus aspirantes en los procesos de selección de candidaturas, por lo que las y los aspirantes estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.

En tal sentido, si una persona con esta calidad, incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente a la candidatura; además, se señala que las precandidaturas que sin haber obtenido la postulación no entreguen el informe señalado, serán sancionadas en los términos de lo establecido por el Código Electoral.

15 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Asimismo, es facultad del INE negar el registro de la candidatura, entre otras, a la Gubernatura, cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes hayan violado de forma grave las disposiciones del Código Electoral y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.”

“De lo cual se tiene que el INE inicialmente determinó que, en ejercicio de sus facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización y que en el caso que nos ocupa, Alfredo Ramírez Bedolla fue omiso en dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables de la materia, mismas que se actualizaron al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Por lo cual determinó que, dada la gravedad de la conducta desplegada por los mencionados precandidatos, era procedente la aplicación de la sanción prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada o, en su caso, si ya estaba hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidatos por la presidencia al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán16.

No obstante, dicha resolución fue impugnada por el ciudadano Ramírez Bedolla, a lo cual la Sala Toluca determinó revocar el acuerdo descrito anteriormente y ordenar al INE que analizara debidamente el contenido de la infracción, tomando en cuenta necesariamente determinados criterios al momento de calificar la falta e individualizar la sanción17.

En cumplimiento a dicha sentencia, el INE emitió un nuevo Acuerdo, por el cual reiteró la existencia de la falta de voluntad o disponibilidad de presentar su informe de precampaña, por lo que al momento de individualizar la sanción correspondiente, concluyó que del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado calificó la falta como grave mayor, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

Así, el INE impuso la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.

“Es decir, la sanción impuesta por el INE fue exclusivamente por las omisiones detectadas en la precandidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, no así por alguna otra, por lo que ampliarla a otros cargos de elección popular haría injustificada y desproporcionada la medida, toda vez que los principios y reglas de la fiscalización se aplican a cada precandidatura, respecto de un determinado y específico cargo, de ahí que no resulte procedente

16 Págs. 419 a 421 del Acuerdo INE/CG298/2021.

17 Sentencia de Sala Toluca ST-JDC-127/2021.

retrotraer dicha sanción por simple analogía a la elección por la que finalmente fue registrado Ramírez Bedolla por MORENA ante el IEM.” (énfasis añadido)

Precisado lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional los agravios señalados como 1 y 2, resultan infundados, por las siguientes consideraciones:

Con base a lo expuesto y de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en el diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-239/2021, es que se puede arribar a la convicción de que, contrario a lo alegado por el partido político apelante, la sanción impuesta al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla mediante acuerdo INE/CG380/202118 emitido por el Consejo General del INE el diecinueve de abril, no tuvo efectos generales como los que pretende, sobre todo, tomando en cuenta que la autoridad administrativa electoral nacional, al momento de analizar la infracción en que incurrió el ciudadano como sujeto obligado, precisó expresamente que atendería a “las características especiales del precandidato”.

Esto es, la sanción impuesta por el Consejo General del INE al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, parte de la premisa de que éste material y formalmente contaba con el carácter de precandidato a Presidente Municipal de Morelia y no a otro cargo y, a partir de eso, se procedió a determinar la imposición de su sanción, concluyendo, como ya se dijo, que había perdido su derecho a ser registrado, exclusivamente para cargo referido.

18 Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior desvirtúa los señalamientos expresados por el PRD, quien afirma que, en el caso, no nos encontramos frente a la imposición de una sanción administrativa como tal, sino más bien ante la consecuencia derivada del incumplimiento en la presentación de los informes, aspecto que corresponde a un requisito de procedencia del registro como candidato.

Con sustento en esas afirmaciones, el partido político pretende que se arribe a una conclusión diversa a la adoptada por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo controvertido, cuando determinó que existía una imposibilidad para aplicar la sanción impuesta al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla por simple analogía en relación con la solicitud de registro a la gubernatura del Estado.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima incorrecto lo planeado por el apelante, pues basta analizar el acuerdo INE/CG380/2021 para arribar a la convicción que, el mismo fue emitido por la autoridad administrativa electoral nacional derivado de la facultad con que cuenta para conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios, derivadas de la revisión de los informes de ingresos y gatos de precampaña presentados por los partidos políticos 19 , tal como se desprende del considerando de “1. Competencia”.

19 Facultad que fundamentó en lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Federal; 25, numeral 1, inciso a), n) y s), de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 44, numeral 1, incisos j) y aa); 190, numeral 1 y 191, numeral 1, inciso c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo tanto, es que, en el considerando 6 del acuerdo en cita, titulado “6. Modificación a la Resolución INE/CG298/2021”, el Consejo General del INE precisó que el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, en cuanto precandidato, incurrió en una infracción consistente en la omisión de presentar el informe de precampaña, por lo que procedió a la individualización de la sanción.

Para lo anterior, analizó en un primer momento lo relativo a la gravedad de las irregularidades cometidas por el precandidato, considerando los aspectos siguientes:

  1. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;
  2. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no la autoridad ejercer su función fiscalizadora;
  3. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;
  4. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción;
  5. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;
  6. El monto económico o beneficio involucrado; y
  7. Su impacto o trascendencia de la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.

Además, en un segundo momento, se procedió a atender el régimen legal para la graduación de la sanción, atendiendo al

criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-05/2010.

Y, finalmente, en un tercer momento, analizó de forma concatenada los elementos para individualizar la sanción respecto al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, valorando en cada caso, el tipo de gravedad de la violación que se le atribuyó en su calidad de “precandidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia de Michoacán de Ocampo”.

Con base a lo expuesto, se arriba a la convicción de que, la sanción impuesta al ciudadano consistente en la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, sí derivó de un procedimiento administrativo seguido por la autoridad competente, con motivo de la detección de irregularidades relacionadas con la violación del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos20 y 223, numeral 6, inciso a), del Reglamento de Fiscalización del INE21.

20 Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;..”.

21 Artículo 223.

Responsables de la rendición de cuentas

6. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de:

a) Presentar su informe de gastos de precampaña o campaña al partido o coalición….”.

Misma que fue graduada tomando en consideración la gravedad de la irregularidad, el régimen legal para su graduación y los elementos para la individualización de la sanción, arribando a la conclusión ateniente para el caso específico.

Y es que, la autoridad administrativa electoral nacional, previo a arribar a la conclusión establecida en el acuerdo INE- CG380/2021, consistente en la pérdida del derecho del ciudadano a ser registrado, exclusivamente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, emprendió un ejercicio de ponderación entre el derecho humano en comento y los bienes jurídicos afectados con la conducta desplegada, tomando en cuenta que la sanción a imponer constituye una limitación al derecho humano fundamental a ser votado.

A partir de lo anterior, procedió a verificar si, en el caso, se cumplían los requisitos necesarios para restringir el derecho a ser votado del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, concluyendo que, en la especie, se satisfacían los mismos a partir de que existe una previsión normativa que prevé restringir el derecho a ser votado en aras de proteger la equidad en la contienda electoral como interés superior de la sociedad mexicana.

Además, que en el caso motivo de análisis, se superaba el test de proporcionalidad a efecto de restringir el derecho de ser votado del ciudadano, al estimar que la sanción era proporcional a la magnitud del daño causado, concluyendo que esto lo era, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, pues de ampliar a otros cargos de elección popular haría injustificada la medida, toda vez

que los principios y reglas de la fiscalización se aplican a cada precandidatura, respecto de un determinado cargo.

De lo anterior se puede afirmar, que la sanción impuesta derivó de un ejercicio especifico, en el que, además de verificar los elementos necesarios para la individualización de la sanción, al encontrarse ésta relacionada con una limitación del derecho humano fundamental por ser votado, se procedió realizar la ponderación respectiva, concluyendo que la afectación al derecho aludido lo era para un cargo en específico, pues ampliarla a otros cargos haría injustificada la medida.

De ahí que se estime que, la sanción impuesta no puede ser extensiva como una restricción del derecho del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, para ser registrado como candidato a la gubernatura del Estado, pues la misma fue impuesta atendiendo a las particularidades del caso, en relación a la precandidatura pretendida para la Presidencia Municipal de Morelia, a través del estudio pormenorizado desarrollado por el Consejo General del INE, en el que atendió aspectos particulares al tipo de elección de que trataba, arribando finalmente a la sanción impuesta.

Pues, considerar lo contrario, implicaría restringir el derecho del actor a ser registrado como candidato a la gubernatura en el Estado, a partir de una sanción impuesta con motivo de una irregularidad cometida en una elección diversa, pasando por alto que la misma se impuso atendiendo a las particularidades de ese caso.

Ahora bien, por cuanto hace al argumento, de considerar que únicamente Alfredo Ramírez Bedolla, perdió el derecho a ser registrado como candidato a la presidencia municipal, sería contrario al principio de efecto útil de las sentencias, derivado de lo resuelto por Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC- 127/2021.

Dicha aseveración también resulta infundada.

Inicialmente, la Sala Regional Toluca al resolver el asunto ST- JDC-127/2021, determinó en lo que interesa lo siguiente:

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, ya que se advierte que la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción al hoy actor partió de la premisa de que solo era posible la imposición de la sanción correspondiente a la pérdida o cancelación del registro, lo que la llevó a no valorar las circunstancias objetivas y subjetivas en las que cada uno de los aspirantes cometió la infracción.

Por lo que lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado para los efectos que se detallan a continuación.

…”.

De lo anterior se colige que, la Sala Regional Toluca, revocó el acuerdo de la autoridad administrativa nacional y, le ordenó nuevamente pronunciarse debidamente sobre el contenido de la infracción, llevando a cabo la individualización de la sanción que resulte adecuada para inhibir las conductas efectuadas por Alfredo Ramírez Bedolla, en el entendido de que, si lo consideraba oportuno, la pérdida o cancelación del registro sigue siendo una sanción disponible.

En cumplimiento a ello, el INE mediante acuerdo INE- CG380/2021, concluyó, en lo que interesa, que la sanción que se

impondría en ese momento al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, es la prevista en el numeral 456, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo, pues ampliarlo a otros cargos de elección popular haría injustificada la medida, toda vez que los principios y reglas de fiscalización se aplican a cada precandidatura, respecto de un determinado cargo22.

Por su parte, la autoridad responsable, al emitir el acuerdo impugnado, en similares términos se pronunció al respecto, pues por un lado tuvo en consideración lo expuesto por la autoridad administrativa nacional y además, adujo que, conforme al artículo 14 constitucional se encuentra prohibida la imposición de la pena por simple analogía y, que al tratarse de una medida impuesta por el incumplimiento de una norma, se trata de una sanción, y como tal la misma debe ser aplicable exactamente al caso específico, es decir, al ciudadano al que se le impuso y para el supuesto y cargo establecido, ya que fue en el caso de éste que cometió la irregularidad aducida, esto es, por la candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.

Así, la autoridad responsable concluyó que la aplicación de sanciones como medidas severas no pueden dictarse de forma indiscriminada, sino que debe existir conexión directa entre la sanción y las circunstancias concretas a la persona en cuestión, ya que, una restricción absoluta a un derecho fundamental como

22 Como fue resuelto por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-046/2021.

lo es el derecho humano a ser votado, por el simple hecho de identificarse en un supuesto similar, es incompatible con los derechos humanos.

En ese sentido, contrario a lo aseverado por el apelante, este Tribunal considera que, es apegado a derecho que la responsable haya determinado que la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla, únicamente puede surtir efectos para el cargo de candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y no así para el registro como candidato a la gubernatura por la Coalición, pues de interpretarlo como lo pretende el apelante, esto es, aplicarlo a la candidatura aludida, sería imponer una medida injustificada y desproporcional en perjuicio del ciudadano en mención; máxime que, como lo sostuvo el INE, los principios y reglas de fiscalización se aplican a cada precandidatura, respecto de un determinado cargo.

Circunstancia la anterior que de modo alguno puede considerarse como una afectación al efecto útil de la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, pues se insiste, el efecto de ésta se circunscribió a revocar el acuerdo INE-CG-298/2021, para que la autoridad administrativa electoral nacional, analizara debidamente el contenido de la infracción y la calificara nuevamente, llevar a cabo la individualización y determinar la que resultara adecuada para inhibir la conducta.

Por las razones apuntadas es que resulta infundado su agravio.

Con base en lo expuesto, tampoco es posible acoger el planteamiento del partido apelante, cuando aduce que el desconocer la finalidad y naturaleza de la causal de

improcedencia del registro de Alfredo Ramírez Bedolla, implicaría el establecimiento de diversos incentivos perversos o esquemas fraudulentos, incluso, tomando en consideración que éste fue sancionado por la comisión de una falta grave y dolosa.

Porque, como se ha precisado a lo largo de la presente resolución, la imposición de la sanción derivó de un análisis particular, que incluso, tuvo que superar el test de proporcionalidad para determinar que, en el caso, era factible concluir en la sanción consistente en la pérdida del derecho del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia.

Estimar lo contrario y acoger la pretensión del promovente, implicaría en la realidad, que este Tribunal Electoral modifique de facto los efectos establecidos por el Consejo General del INE en el acuerdo INE-CG380/2021, invadiendo con ello la competencia y atribuciones de la autoridad nacional electoral.

Se estima de esta forma, porque conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal; 25, numeral 1, inciso a),

  1. y s) de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 44, numeral 1, incisos c) y d); 190, numeral 1 y 191, numeral 1, inciso c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad del Consejo General del INE conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las y los precandidatos

al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021, en Michoacán.

Asimismo, de los diversos arábigos 229, numeral 3, en relación con el diverso 456, numeral 1, inciso c), fracción III, ambos de la Ley General en cita, se desprende que el INE es la autoridad competente para determinar que ante la omisión de presentar el informe de precampañas es dable sancionar a los precandidatos con la pérdida o cancelación del registro a ser candidato, esto es, a ser votado.

De ahí que resulte inadmisible, que este órgano jurisdiccional de una interpretación distinta a lo acordado por la autoridad administrativa electoral nacional, pues solo a esta le correspondía resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución del informe que estaba obligado a presentar el partido político Morena, así como de vigilar el origen y aplicación de los recursos, para arribar a la sanción que correspondía aplicar al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, con motivo de la infracción consistente en la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña a la candidatura a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.

En razón de lo expuesto, resulta incorrecto lo alegado por el partido apelante, al señalar que el registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla constituye un fraude a la ley, en atención a que, el ejercicio realizado por la autoridad administrativa electoral, tiene como propósito, ante la acreditación de la infracción en materia de fiscalización, garantizar los principios de rendición de

cuentas, transparencia en el uso de los recursos y equidad en la contienda electoral.

Ello se advierte del acuerdo IEM-CG380/2021, cuando se establece que, si bien la conducta infractora actualizaba una falta sustantiva que presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y al modelo de fiscalización, concluyó que la pérdida del derecho del ciudadano, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en los artículos 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, relativo a la individualización de la sanción, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior.

Determinación que, en su momento fue susceptible de impugnación por parte del partido político apelante, de estimar que los alcances de la sanción impuesta generaban una afectación el proceso electoral ordinario local en curso, tal como lo aduce en su escrito de demanda, lo que en el caso no ocurrió, de ahí que al momento se encuentre intocada y, en consecuencia, surte sus efectos.

De igual manera, son infundadas las aseveraciones del PRD, en el sentido de que la infracción cometida por Alfredo Ramírez Bedolla, vulneró de manera directa los principios constitucionales que rigen todo el proceso electoral, porque no solamente estaba impedido para ser registrado como candidato a gobernador del Estado, sino a cualquier otro cargo de elección popular dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021, por lo que, no

puede aplicarse únicamente al cargo por el cual fue registrado como precandidato.

Lo anterior resulta de ese modo, pues contrario a dichas afirmaciones, como fue decretado por la Sala Regional Toluca en la resolución ST-JDC-127/2021, al establecer:

“Así, a partir de la interpretación conforme y sistemática de las disposiciones bajo estudio, la autoridad administrativa electoral, a efecto de sancionar esta conducta, tiene a su disposición el catálogo de sanciones que ofrece el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracciones I, II y III, en relación con lo dispuesto en los artículos 445, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, bajo una interpretación conforme a los términos indicados, se estima que la ley electoral conforme a los términos indicados, se estima que la ley electoral ante este tipo de infracción, no establece una sanción única, sino que admite la graduación respectiva, ya que, dependiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas, así como de la gravedad de la falta, se faculta a la autoridad administrativa electoral para que, en plenitud de atribuciones, determine la sanción correspondiente de manera gradual, desde una amonestación, pasando por una multa, hasta con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

Como resultado de esta interpretación conforme y sistemática de las disposiciones impugnadas se considera que se armoniza la ley secundaria con la Constitución Federal, al no conllevar una distorsión del sentido normativo, ya que la pérdida o cancelación del registro continúa siendo una sanción disponible para la autoridad administrativa electoral cuando ocurra la falta de presentación del informe de precampaña.

Sin embargo, bajo la interpretación conforme o aplicará esa sanción de forma gramatical o literal y con automático, sino que tendrá a su disposición el catálogo de sanciones que se prevé en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para los aspirantes y precandidatos.

Esto permitirá y obligará a analizar y valorar todos los elementos y circunstancias en las que se cometió la infracción, de forma que, si decide aplicar la sanción máxima y con ello hacer nugatorio el derecho a ser votado de un ciudadano, esto acontecerá bajo los más altos

estándares de justificación y legitimación que una restricción de un derecho humano fundamental amerita, lo que favorece a la protección del derecho a ser votado de la ciudadanía.

Por tanto, la interpretación conforme propuesta por Sala Regional Toluca y que sigue los estándares establecidos en las sentencias de los juicios SUP-JDC-416-2021 acumulados y SUP-RAP-74/2021 Y acumulados resueltos por la Sala Superior de este Tribunal consiste en una atemperación o adecuación de las disposiciones cuestionadas con vistas a proteger el principio efectivo de un derecho humano fundamental y, a la vez, permite conservar una norma en el sistema jurídico al reconocer su regularidad constitucional y, de ese modo, preservar la deferencia a la legislatura democrática.

En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, ya que se advierte que la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción al hoy actor partió de la premisa de que solo era posible la imposición de la sanción correspondiente a la pérdida o cancelación del registro, lo que la llevó a no valorar las circunstancias objetivas y subjetivas en las que cada uno de los aspirantes cometió la infracción.

Quinto. Efectos

c) Asimismo, la Sala Regional Toluca estima que, en el caso, es necesario el establecimiento de determinados criterios que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá tomar en cuenta, necesariamente, al momento de calificar la falta e individualizar la sanción, como lo son los siguientes:

  1. En la imposición de cualquier sanción, la autoridad debe determinar, cuidadosamente, el objetivo de la sanción en contra de un posible efecto perjudicial al goce de los derechos protegidos;
  2. Para valorar la gravedad de las irregularidades se deben considerar aspectos tales como:
    • Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;
    • El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;
    • La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;
    • Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.
    • Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;
    • El monto económico o beneficio involucrado, y
      • Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.
  3. Asimismo, para el efecto de graduar, correctamente, la sanción, la autoridad responsable deberá valorar el tipo de gravedad de la violación atribuida al hoy actor, es decir, si esta fue ordinaria especial o mayor, y considerar los efectos de la gravedad en los bienes jurídicos tutelados como son la rendición de cuentas, la transparencia y la certeza en el ejercicio del gasto y la aplicación de los recursos durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano, y
  4. En caso de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral decida aplicar la sanción consistente en la pérdida o cancelación del registro del hoy actor, deberá prever lo conducente respecto a la sustitución de la candidatura…”

El INE, al emitir el acuerdo INE/CG/380/2021, y haber determinado como sanción la pérdida del derecho de Alfredo Ramírez Bedolla, a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el marco del proceso electoral federal ordinario 2020-2021; es que actúo apegado a los parámetros de lo resuelto en la ejecutoria de mérito; además, de cumplir a cabalidad con los lineamientos que le fueron trazados en la parte de los efectos de dicha resolución.

Lo anterior, fue reiterado por el INE, a través del oficio INE/UTF/DRN/17768/2021, de primero de mayo, a través del cual la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, respondió la consulta realizada por el IEM, respecto de informar el alcance de la Sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato, impuesta al citado Alfredo Ramírez Bedolla mediante acuerdo INE/CG/380/202123.

23 Páginas 10 a 12.

Por tanto, la sanción de mérito, como ya se dijo, la impuso el INE en atribución de las funciones que le concede la Constitución federal en su artículo 41, Base V, Apartado B, penúltimo párrafo.

Así, tomado en consideración lo anterior, el IEM en el “CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO” del acuerdo

controvertido, señaló que, al corresponder al INE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procesos electorales, federal y locales, así como de las campañas de las candidaturas; y, que por tanto el INE tiene la facultad de imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento por dichas obligaciones.

La responsable determinó: sin que, al respecto, y como fue demostrado en el “CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO” del acuerdo apelado, exista sanción o impedimento alguno en contra del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, en cuanto aspirante a candidato a la gubernatura del Estado, postulado por la Coalición. Por lo tanto, procedió a revisar la documentación presentada respecto de dicho ciudadano, entre diversos requisitos, lo que a la postre fueron declarados cumplidos y así, concluyó resolver la procedencia del registro que hoy se impugna.

Es por ello, que al haberse ordenado por la Sala Regional Toluca la individualización de la sanción bajo los parámetros establecido en la ejecutoria de referencia; y, al haber actuado en estricto acatamiento a ello por el INE, al sancionar con la pérdida del derecho de Alfredo Ramírez Bedolla, a ser registrado, exclusivamente como candidato al cargo de Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el marco del proceso

electoral federal ordinario 2020-2021; en consecuencia, contrario a lo aducido por el PRD, la aprobación del registro que realizó el IEM, respecto de la candidatura para gobernador del Estado por la Coalición, es que actúo apegado a legalidad y en estricto apego a los principios que rigen la contienda electoral.

Por todo ello, es que contario a lo expresado por el PRD, a hacer extensiva la sanción impuesta para diversa candidatura a la que le fue impuesta la pérdida del registro al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla; en primer término, no es atribución legal del IEM realizarla en el acuerdo apelado o haberse pronunciado de manera diversa en que la hizo; y segundo, en todo caso, y no en este momento procesal, el apelante debió de rebatir legalmente la determinación que efectúo el INE al imponer la sanción cuestionada, de así haberlo considerado contrario a los intereses que representa, lo que como se precisó, no realizó.

De ahí, que las afirmaciones realizadas en ese sentido por el apelante, resultan infundadas para los efectos pretendidos.

En mérito del agravio identificado con el número 3, consistente en que la sanción a Alfredo Ramírez Bedolla, para ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, trae como consecuencia que no cumpla con los requisitos de elegibilidad consistentes en ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos y tener un modo honesto de vivir. Es infundado.

Inicialmente, en cuanto al tema de los requisitos de elegibilidad, estos tienen como finalidad ser garantes del principio de igualdad al tiempo que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, en cuanto impiden que las cualidades que ostentan

determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar dicha igualdad evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que la genera.

En el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, se encuentra la prerrogativa de los ciudadanos y ciudadanas mexicanas de “poder ser votados y votadas para todos los cargos de elección popular”, teniendo las calidades que establece la ley. Consecuentemente, todo ciudadano o ciudadana mexicana, en principio, por el sólo hecho de serlo, posee el derecho de voto pasivo, lo cual implica que pueden postularse para ser votados a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.

Al respecto, la Sala Superior también ha considerado24, que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones; sin embargo, estas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos y ciudadanas.

Si bien el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano, también es una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno de acuerdo a los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución General; en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos, tales

24 Al resolver el expediente SUP-JRC-686/2015 y acumulado.

como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo, entre los que se encuentra la edad o algunas prohibiciones que se establecen en la propia Constitución General y en las leyes secundarias. Tales requisitos conocidos como de elegibilidad, pueden ser de carácter positivo y negativo.

Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia origina una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad.

Los requisitos de elegibilidad negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina. El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

Conforme al artículo 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán, para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que

señala la Carta Magna, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como estar inscrito en el registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

En el caso concreto, para el cargo a la Gubernatura en el Estado de Michoacán, los requisitos que se deben cumplir, conforme a lo establecido a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, son:

“Artículo 49. Para ser Gobernador se requiere:

I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;

II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;

III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección”.

De los requisitos en mención se advierte que, quien pretenda detentar el cargo de Gobernador en el Estado de Michoacán de Ocampo, requiere ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos; contar con determinada edad al día de la fiesta electoral y, acreditar su origen o residencia en el Estado de que se trate conforme a la periodicidad ahí establecida.

Ahora, el apelante sostiene que, Alfredo Ramírez Bedolla no cumple con el requisito de elegibilidad consistente en ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos y tener un modo honesto de vivir, derivado de la sanción impuesta por el INE, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.

Al respecto, contrario a lo que sostiene el apelante, se considera que el ciudadano aludido, si cumplió con los requisitos de elegibilidad en mención, entre ellos, el cuestionado en esta instancia.

Inicialmente, porque la propia autoridad responsable al momento de llevar a cabo su tarea de verificación de cumplimiento de requisitos, tuvo por satisfechos los mismos.

Además, porque, respecto al incumplimiento de ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos y tener un modo honesto de vivir, este Tribunal considera que dicho señalamiento del apelante se traduce en una afirmación que debe ser probada; sin embargo, el apelante incumplió con su deber de acreditar su dicho a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral.

Así, tomando en consideración que, el recurrente aduce que el ciudadano en mención incumple con el requisito de elegibilidad aludido, correspondía a éste probar su dicho, lo que no aconteció25.

Sin que pase inadvertido que el incumplimiento lo haga depender de la sanción impuesta por el INE; empero, como quedó precisado, dicha circunstancia no puede tener efectos extensivos

25 Orienta a lo anterior, el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ACTO NEGATIVO Y NEGATIVA DEL ACTO. DIFERENCIA ENTRE”; asimismo, es orientadora la tesis: LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN

AFIRME NO SE SATISFACEN”, consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda- principal-tesis y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

al registro otorgado para contender por la gubernatura del Estado de Michoacán.

Máxime que, en relación al modo honesto de vivir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 107/2016, reconoció que el mismo, constituye un requisito que, si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, de cualquier forma su ponderación resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal.

Sostuvo, además, que si se quisiera valorar el requisito en cuestión, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, y en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social, por lo que no cabe exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de su honestidad tan sólo por el hecho de su naturaleza humana.

Concluyó que, resulta discriminatorio exigirle a quien pretende acceder a un cargo público acredite no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable, es decir, que demuestre que ha llevado a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores

son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios.

Conforme a lo anterior, es que resulta infundada la alegación del apelante.

Finalmente, se procede al análisis del agravio identificado con el número 4, a través del cual el partido político actor expone que la designación de Alfredo Ramírez Bedolla no se realizó conforme con la normativa interna del partido político MORENA ya que se realizó a través del método de designación directa, mismo que no se encuentra contemplado en sus Estatutos, lo que vulnera el principio de equidad por no ajustarse a su normativa interna.

Exponiendo, además, que la comisión coordinadora de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, no cuenta con facultades para hacer designación directa de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la gubernatura, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, incisos a), o) y

p) y 46, del Estatuto de Morena, esa facultad corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político.

A juicio de este órgano jurisdiccional, el motivo de disenso en estudio resulta inoperante, toda vez que el partido político carece de interés jurídico para controvertir el registro de la candidatura de Alfredo Ramírez Bedolla, por violaciones a la normativa interna del partido político MORENA, conforme a lo que se expone enseguida.

Ha sido criterio de la Sala Superior, que cuando un partido político o coalición admita postular una candidatura, únicamente los ciudadanos miembros o que contendieron en el proceso interno de selección de candidatos del propio instituto, según corresponda, pueden controvertir al registro realizado por la autoridad administrativa electoral, a fin de reparar alguna violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.

Ello, en términos de lo establecido por la referida Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 18/2004, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DEL MISMO Y NO DE ELEGIBILIDAD”26.

En este orden de ideas, el interés jurídico de los partidos políticos ajenos a alguna coalición o candidatura común, para impugnar los procedimientos internos de selección de candidatos, por estimarlos contrarios a la normativa interna del instituto político que postula a determinado ciudadano debe estar sujeto a límites; ya que tal interés sólo se circunscribe a cuestiones de elegibilidad, las cuales son de orden público e interés social, lo que en la especie no acontece.

Así, se considera que, en este caso, la jurisprudencia invocada resulta aplicable también al partido político apelante, toda vez que el supuesto que plantea respecto a la vulneración a la normativa interna del partido político MORENA, a sus estatutos, al procedimiento de selección interna de candidatos, no le genera

26 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281.

un perjuicio personal y directo; ya que, de conformidad con el criterio invocado, este tipo de impugnaciones corresponden únicamente a quienes participaron en un determinado procedimiento de selección para alguna candidatura.

Orienta a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, pág. 21, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.”

Además, es importante destacar que, en el caso, el acuerdo impugnado fue emitido en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-623/2021 y acumulados, en el que atendió a la sustitución y solicitud de registro del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la gubernatura de Estado, presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

De ahí, que la citada coalición presentó la solicitud de registro del citado ciudadano, derivado del convenio que para tal efecto se celebró, a través del quien ostenta la representación común y no así de manera individual por el partido político MORENA, como lo aduce el apelante.

De ahí lo inoperante del agravio en cuestión.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo apelado, en lo que fue materia de impugnación.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que en el término de veinticuatro horas siguientes de que se emite la presente resolución, remita copias certificadas de ésta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, se.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma, el acuerdo IEM-CG-198/2021, en lo que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que en el término de veinticuatro horas siguientes de que se emite la presente resolución, remita copias certificadas de ésta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante y terceros interesados; por oficio, a la autoridad responsable y a la Sala Superior; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;

y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-054/2021; la cual consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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