PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES- 039/2021.
DENUNCIANTE: MARÍA GUADALUPE MORA BEDOLLA.
DENUNCIADOS: PARTIDO POLÍTICO REDES SOCIALES PROGRESISTAS Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por María Guadalupe Mora Bedolla, por propio derecho -denunciante-; en la que reclama la supuesta realización de diversos actos que, en su estima, constituyen violencia política por razón de género en su perjuicio, atribuidos al Partido Político Redes Sociales Progresistas; José Juan López Albor Secretario Estatal de Operación Política y Vinculación; David Torres Paramo Secretario Estatal Electoral, Carlos Macedo Borja adscrito a la Comisión de Asuntos Internos Estatales, todos del partido político en comento; Oscar Ascencio, en su calidad de simpatizante y José Luminoso Madrigal Alanís candidato a síndico municipal en el municipio de Tacámbaro, Michoacán, postulado por el referido partido.
1 En adelante, las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.
RESULTANDO
- ANTECEDENTES2.
- Denuncia. El seis de mayo, la ciudadana María Guadalupe Mora Bedolla, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal queja en contra del partido político Redes Sociales Progresistas y otros, a quienes atribuye la comisión de conductas que, a su decir, constituyen actos de violencia política en razón de género, cometida en su perjuicio.
- Remisión al Instituto Electoral de Michoacán3. En proveído de siete de mayo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la queja y anexos al IEM.
ETAPA DE INSTRUCCIÓN ANTE EL IEM
- Recepción, registro y diversas actuaciones. El ocho de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia y ordenó registrarla dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CAV-11/2021; decretó la realización de diversas diligencias de investigación; y autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación (fojas 69 a 70.
- Requerimiento al denunciado Redes Sociales Progresistas. En proveído de diecisiete de mayo, la funcionaria aludida requirió al instituto político de mérito, diversa información relacionada con el resto de los denunciados (foja 160).
2 Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el sumario.
3 En adelante IEM o instituto electoral.
- Cumplimiento de requerimiento por el denunciado. En ocurso de dieciocho de mayo, el partido político denunciado dio cumplimiento a lo solicitado por la Secretaría Ejecutiva del IEM señalado en el número anterior (foja 165).
- Reencauzamiento, admisión, emplazamiento a las partes. En proveído de veinte de mayo, la Secretaría Ejecutiva del IEM, reencauzó la queja a procedimiento especial sancionador y ordenó su registro con el expediente IEM-PESV-05/2021; la admitió a trámite y, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
Finalmente, se autorizó al personal del IEM, para la celebración de dicha audiencia y realización de diligencias de investigación (fojas 318 a 321).
- Medidas cautelares. En acuerdo de igual fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM, determinó improcedentes las medidas de protección solicitadas por la denunciante (fojas 322 a 330).
- Escrito de la denunciante y ocurso de contestación de queja. Por ocursos de veintiséis de mayo, la denunciada compareció a la audiencia de ley y realizó manifestaciones; por su parte, los denunciados José Juan López Albor, David Torres Paramo, Carlos Macedo Borja y el Partido Redes Sociales Progresistas, acudieron a la audiencia y dieron contestación a la queja instaurada en su contra (fojas 345 a 352).
- Audiencia de pruebas y alegatos. En similar data, tuvo verificativo la audiencia de ley (fojas 339 a 341).
- Informe circunstanciado. De conformidad con el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4, la Secretaría Ejecutiva del IEM, rindió su informe circunstanciado (fojas 2 a 5).
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veintiséis de mayo, mediante oficio IEM-SE-CE- 1160/2021, la funcionaria en comento, envío a este órgano jurisdiccional el procedimiento (foja 06).
TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL
- Recepción, integración y turno. En la misma data, se recibió el procedimiento que se resuelve y, mediante acuerdo de idéntica fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente TEEM-PES-039/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos legales correspondientes (fojas 353 a 354).
- Radicación. El veintisiete de mayo se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, por lo que, se procedió a radicar el procedimiento especial sancionador (fojas 116 a 120).
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Determinación sobre competencia. Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y el Pleno es competente para determinar lo que en derecho corresponda en el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador instruido por el IEM, en el que se denuncia la posible comisión de actos constitutivos de
4 En adelante Código Electoral o Código sustantivo.
violencia política en razón de género, en perjuicio de María Guadalupe Mora Bedolla.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254,
inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral5.
Sin embargo, no cuenta con competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, ante la falta de competencia del Instituto Electoral de Michoacán, para instruir el mismo y, en su caso, remitirlo a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, porque en consideración de este Tribunal, la materia del procedimiento al estar relacionada con presuntos actos constitutivos de violencia política por razón de género al interior de un partido político, debe ser conocido a través del sistema de medios de impugnación de la fuerza política Redes Sociales Progresistas, pues en su normativa se contempla un procedimiento eficaz para conocer y resolver las controversias relacionadas con dicha temática.
Ello conforme a los razonamientos siguientes.
Marco normativo
Estudio preferente de la competencia
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
5 Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocerse el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente6.
Por su parte, la garantía de seguridad jurídica supone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante el sistema legal, para lo cual, se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en la esfera de derechos de las personas, conozcan las consecuencias y tengan los elementos para defenderse.7
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8 ha sostenido que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que se deben analizar, en primera instancia y de oficio, la competencia de las autoridades responsables que emitieron el acto impugnado, por ser una cuestión preferente y de orden público que constituye un presupuesto de validez del acto9.
Lo cual ha sido reiterado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
6 Conforme a lo previsto en los artículos 1, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7 Sirven de apoyo las tesis “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página: 35; así́ como, “SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III página: 224.
8 En adelante Sala Superior.
9 Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, pues establece que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que el estudio correspondiente a este aspecto es una cuestión preferente y de orden público10.
Así, del análisis de los presupuestos procesales, incluyendo la competencia de la autoridad responsable no puede ocasionar un perjuicio a la parte demandante, sino que la revisión de esta última más bien le garantiza una efectiva impartición de justicia al tutelar que la sentencia que resuelva la controversia sujeta a análisis sea emitida por una autoridad con facultades para ello, así como para velar por su debido cumplimiento11.
Competencia del IEM para conocer de asunto relacionados con Violencia Política en razón de género.
El 13 de abril, se publicó el Diario Oficial de la Federación12, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismas que, de acuerdo al
10 Determinación que sustentó en los precedentes de esa misma Sala identificados con las claves ST-JDC-99/2019, ST-JE-2/2021 y ST-JE-17/2021.
11 Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-218/2019.
12 Consultable en: https://dof.gob.mx/
13 Identificada como LEGIPE.
Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3, primer párrafo, inciso k) de la LEGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:
“Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.
En el ámbito local, el Código Electoral, en su artículo 3, fracción XV, establece una definición en cuanto al tema en los términos siguientes:
“Artículo 3…
…
- Violencia Política Por Razones de Género: todo acto u omisión en contra de las mujeres por medio del cual se cause daño moral, físico o psicológico a través de la presión, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o privación de la vida por cuestión de género, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como el inducirla u obligarla a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su voluntad”.
Luego, de acuerdo al diverso numeral 34 del Código Electoral, el IEM, en el ámbito de su competencia, por conducto del Consejo General
tiene como atribuciones, entre otras, prevenir, atender y erradicar la violencia política por razones de género, garantizando el respeto al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, mediante mecanismos y lineamientos que el propio Instituto diseñe para tal efecto.
Asimismo, de una interpretación conjunta de los artículos 254 y 262, el procedimiento especial sancionador es procedente cuando se denuncien conductas, entre otras, aquellas que constituyan violencia política por razón de género; corresponde al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva instruir el procedimiento14 y resolverlo a este Tribunal.
Ahora, es preciso establecer que acorde a la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES15”, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales se debe analizar:
-
- Si se encuentra prevista como infracción en la normativa local.
- Si la infracción impacta solamente en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con comicios federales.
- Si está acotada al territorio de una entidad federativa, y
- Si la conducta denunciada debe ser del conocimiento de la autoridad nacional electoral.
Caso concreto
14 Lo cual se replica en el artículo 100, fracción III del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM.
15 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
La ciudadana María Guadalupe presentó una queja en contra del partido político Redes Sociales Progresistas; diversas autoridades de dicho instituto en comento; un simpatizante y un candidato postulado por éste, a quienes atribuye la comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género, lo cual lo señaló en los siguientes términos:
“…
Por medio del presente escrito vengo a denunciar a los RESPONSABLES JOSE JUAN LOPEZ ALBOR, SECRETARIO GENERAL, LICENCIADO CARLOS MACEDO REPRESENTANTE ANTE EL IEM Y EL PROFESOR DAVID TORRES A OSCAR ASCENCIO Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, DEL PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS Y DEMAS PERSONAS INVOLUCRADAS QUE PERTENEZCAN AL PARTIDO Y LAS QUE NO PERTENEZCAN AL PARTIDO por la comisión
actos de violencia política por razones de género en perjuicio de MARÍA GUADALUPE MORA BEDOLLA QUIEN ENCABEZA LA PLANILLA DE TACMABARO MICHOACAN POR EL PARTIDO REDES SOCIALES
PROGRESISTAS y viéndose afectado con ello LA PLANILLA DE TACAMBARO DE CODALLOS MICHOACÁN (sic)”.
Derivado de ello, el IEM radicó el asunto, lo instruyó y lo remitió a este órgano jurisdiccional, conforme lo mandata el Código Electoral.
Determinación
En el particular, la actuación del IEM, no se encuentra apegada a derecho, pues inadvirtió que, en atención a los sujetos que integran la relación jurídico procesal y las conductas que denuncian, no cuenta con facultades para conocer e instruir el procedimiento sancionador derivado de la denuncia presentada por la quejosa.
Del contenido de la queja se advierte que, los hechos y conductas denunciadas se atribuyen al partido Político Redes Sociales Progresistas; diversas autoridades estatales del citado instituto político; un simpatizante y un candidato postulado a un cargo de elección popular por dicho partido.
Asimismo, del análisis de los hechos se evidencia que, los mismos se desarrollaron dentro del proceso interno de selección de candidatos de la fuerza política señalada.
Lo dicho es relevante, pues es claro que la materia del presente procedimiento especial versa sobre conductas constitutivas o hechos que, en su caso, pueden constituir de violencia política en razón de género acontecidas al interior del partido político de mérito, concretamente, en el proceso de selección que la actora aduce haber participado y del cual se duele al haber afectado la planilla de la cual forma parte.
Lo anterior tiene sustento en lo establecido en el artículo 36, fracción IV, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género del IEM16, mismo que dispone en esencia que, la queja o denuncia será improcedente y se desechará de plano, entre otros, cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que éstas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en términos del artículo 25, numeral uno, inciso u, de la Ley General de Partidos Político, debiendo en su caso remitirla a la instancia competente.
Así, en consideración de este Tribunal, el instituto electoral no debió llevar a cabo actuaciones tendentes a instruir el procedimiento y, por el contrario, conforme al numeral 28 del Reglamento del IEM, le correspondía remitir el procedimiento especial a la instancia partidista correspondiente.
16 En adelante Reglamento del IEM.
Al respecto, el instituto político Redes Sociales Progresistas dentro de su normativa interna cuenta con mecanismos eficaces e idóneos para conocer de los asuntos relacionados con violencia política en razón de género.
Inicialmente, conforme al artículo 25, numeral 1, inciso u, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen la obligación de sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por su parte, los artículos 8 y 17 de los lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, disponen que, los partidos deberán conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género cuando estas guarden relación con su vida interna, para lo cual deberán contar con los procedimientos internos correspondientes.
Así, el partido Redes Sociales Progresistas, en el artículo 6, fracciones I y II17de sus Estatutos contempla como integrantes del mismo a los militantes, dirigentes y los simpatizantes.
Luego, el numeral 91, señala la definición tradicional de violencia política contra las mujeres en razón de género18.
17 Contenido en el Título Segundo, Capítulo Primero.
18 Se entiende por violencia política contra las mujeres en razón de género: a toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización,
Por su parte, el dispositivo 94 señala que la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria, será el órgano de justicia intrapartidaria facultado para prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Asimismo, de los diversos artículos 96, 97 y 98 se contemplan las medidas de reparación integral, medidas cautelares y medidas de protección.
En cuanto al procedimiento, el artículo 32 del Código de Ética y Justicia Partidaria, dispone que la queja es la procedente para denunciar actos u omisiones en materia de violencia política en razón de género.
De lo anterior se colige:
-
- El Partido Político Redes Sociales Progresistas, contempla un procedimiento para conocer y resolver las controversias relacionadas con violencia política en razón de género.
- Se encuentra establecido una instancia eficaz para sancionar las conductas constitutivas de violencia política en razón de género en caso de actualizarse al interior del instituto político.
En suma, este Tribunal concluye que, el partido Redes Sociales Progresistas es la autoridad competente para conocer primigeniamente de la denuncia presentada por la ciudadana María Guadalupe Mora Bedolla, pues se reitera, cuenta con un sistema
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
intrapartidista a través del cual se pueden controvertir los actos señalados.
En atención al sentido adoptado -incompetencia del IEM, para instruir el procedimiento especial sancionador-, es claro que, este Tribunal resulta incompetente para resolver el mismo, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en los artículos 262 y 263, inciso e) del Código Electoral19; de ahí que, es innecesario la emisión de pronunciamiento adicional al respecto.
La decisión adoptada es acorde con lo determinado por este Tribunal en los diversos asuntos TEEM-JDC-016/2021 y TEEM-JDC- 025/202120, entre otros, en donde se sostuvo que, en el sistema de justicia al interior de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, existen medios de impugnación idóneos para conocer en primera instancia de la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política en razón de género, cometida en perjuicio de ciudadanos que acudieron a controvertir actos relacionados con procesos internos de selección de candidatos como acontece en el caso.
Asimismo, en consideración de quien resuelve, con la determinación adoptada, no se genera perjuicio a la quejosa, pues la revisión de la competencia le garantiza una efectiva impartición de justicia, al existir certeza sobre la autoridad encargada de la instrucción y, en su caso, de la resolución en primera instancia de la denuncia instaurada.
EFECTOS
19 Artículo 262. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el anterior, el Tribunal.
20 Mismos que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
- En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones del instituto electoral en el procedimiento especial IEM-PESV-05/2021.
- En atención a la naturaleza sumaria del procedimiento especial, y tomando en consideración los derechos cuya vulneración se cuestiona, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal remitir de inmediato el escrito de denuncia y sus anexos al Partido Redes Sociales Progresistas, previa copia certificada que se deje en los archivos de este Tribunal, para que, por conducto de la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria de dicho instituto político, como autoridad competente, analice los hechos denunciados y, en plenitud de atribuciones determine lo que corresponda.
- Tomando en consideración que las actuaciones del IEM, quedaron sin efectos, se ordena a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria se pronuncie de inmediato sobre las medidas cautelares y medidas de protección solicitadas por la denunciante.
La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad al analizar la denuncia21.
Se precisa que la sentencia quedará cumplida una vez que la autoridad indicada emita el acuerdo en el que determine el trámite que corresponda a la queja, lo que deberá informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten.
21 Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA
AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y, con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal es incompetente para resolver el procedimiento especial sancionador conforme a lo razonado en la sentencia.
SEGUNDO. Se ordena remitir la queja y anexos a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria del partido Redes Sociales Progresistas para los efectos indicados en la resolución.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la denunciante y denunciados; por oficio, al IEM, por conducto de la Secretaría Ejecutiva y a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria del partido Redes Sociales Progresistas; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y
39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha
Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrrente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO CONCURRENTE22 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-039/2021
La suscrita, coincido con el sentido de la resolución en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, sin embargo, me permito disentir de las consideraciones en relación con los efectos, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:
Se advierte que, en la parte final del estudio de incompetencia, específicamente el relativo al punto número “1”, se señala: “1. En consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones del instituto electoral en el procedimiento especial IEM-PESV-05/2021.”
Respecto a lo cual, se considera que tal atribución no está contemplada expresamente dentro de nuestras atribuciones como Pleno del Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con los artículos 64, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 6o, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Ahora, debo precisar que, aun cuando en el artículo 64, fracción XIII y en el numeral 6, fracción XIII, de las disposiciones normativas señaladas con antelación, prevén como atribución del Pleno el resolver de manera definitiva los procedimientos especiales sancionadores que le sean remitidos por el Instituto Electoral de Michoacán; sin embargo, no se dispone expresamente la facultad de
22Colaboró en la elaboración del presente Voto Concurrente: Agnee Carolina Rocha Toledo, Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
dejar sin efectos las actuaciones de la autoridad electoral instructora en tales procedimientos sancionadores, cuando ésta sea incompetente.
Asimismo, no se soslaya que el artículo 162 del supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, -de aplicación supletoria a la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, acorde a lo dispuesto en el artículo 5-; dispone que es nulo todo lo actuado ante juez incompetente; sin embargo, ello tampoco nos otorga la atribución para dejar sin efectos las actuaciones realizadas por otro organismo público, como lo es el Instituto Electoral de Michoacán en el procedimiento especial IEM-PESV-05/2021.
En este contexto, se considera además, que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al recepcionar el escrito de queja debió radicarlo y dictar el acuerdo por el que debió declarar la improcedencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV23, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, para el efecto de reencauzar la queja a la Comisión Nacional de Justicia y Ética Partidaria que conforme al artículo 9424
23 Artículo 36. La queja o denuncia será improcedente y se desechará por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en los siguientes casos:
…
IV. Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en términos del artículo 25, numeral uno, inciso u, de la Ley General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.
24 Artículo 94. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, las Comisiones Nacionales de Justicia y Ética Partidaria, tendrán las siguientes atribuciones:
- Proponer acciones y recomendaciones al partido que permitan prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
- Atender, sustanciar y sancionar los hechos que puedan ser constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género;
- Llevar un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten, a fin de mantener un control adecuado de las mismas;
- Podrá iniciarse el procedimiento de manera oficiosa, siempre y cuando la víctima sea informada y consienta dicha acción;
de los Estatutos del Partido de Redes Sociales Progresistas, que es el órgano facultado para prevenir, atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género de sus militantes; lo anterior, de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 25, numeral uno, inciso u)25, de la Ley General de Partidos Políticos.
En mérito de lo expuesto, la suscrita disiente con el efecto primero que se precisa en la sentencia aludida.
Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto concurrente que formula la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, en la sentencia del procedimiento especial sancionar TEEM-PES-039/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de veinte páginas incluida la presente. Doy fe.
-
- Dictar las medidas cautelares y de reparación integral necesarias
- En su caso, dar vista a la autoridad Penal o Electoral correspondiente y,
Las demás que en el ejercicio de sus atribuciones realice para prevenir, atender y sancionar la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.
25 Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
…
u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
…”