TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-053/2023

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-053/2023

APELANTE: PRESIDENTA MUNICIPAL DE HUIRAMBA, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA Y SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán a catorce de noviembre de dos mil veintitrés[1]

SENTENCIA que confirma el acuerdo IEM-CEAPI-039/2023 emitido por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se iniciaron los trabajos referentes a la consulta previa, libre e informada, solicitada por la autoridad civil de la Tenencia de Tupátaro, municipio de Huiramba, Michoacán.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CEAPI-039/2023 “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL DA INICIO EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA, SOLICITADA POR LA AUTORIDAD CIVIL DE TUPÁTARO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN”.

Apelante:

María Rocío Domínguez Nambo, Presidenta Municipal de Huiramba, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán.

CEAPI:

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Consulta:

Consulta previa, libre e informada, solicitada por la autoridad civil de Tupátaro, perteneciente al municipio de Huiramba, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INPI:

Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Mecanismos:

Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tenencia:

Tenencia de Tupátaro, perteneciente al Municipio de Huiramba, Michoacán.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de consultas:

Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la consulta previa, libre e informada para los pueblos y comunidades indígenas.

Solicitante:

Andrés Granados Lara, Jefe de Tenencia de Tupátaro, Municipio de Huiramba, Michoacán.

ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud presentada ante el IEM[2]. El veintinueve de agosto, el Solicitante presentó ante el IEM petición de Consulta para conocer si es deseo de la Tenencia[3] el gobernarse y administrarse de forma autónoma.

2. Acuerdo impugnado[4]. El veintiocho de septiembre, en sesión extraordinaria de la CEAPI se aprobó el Acuerdo impugnado mediante el cual inició el proceso de Consulta.

TRÁMITE

1. Demanda. El nueve de octubre, la Apelante interpuso ante el TEEM el presente recurso de apelación con la finalidad de impugnar el Acuerdo impugnado.

2. Turno a ponencia[5]. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-053/2023, turno que correspondió a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos legales previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley Electoral.

3. Radicación y requerimiento[6]. Por acuerdo de once de octubre, la magistrada instructora determinó radicar el expediente y, toda vez que la demanda se presentó directamente en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, requirió el trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado por parte de la autoridad señalada como responsable, lo anterior, de conformidad con los artículos del 23 al 26 de la Ley Electoral, asimismo, le requirió a la Apelante que remitiera copia de su credencial para votar al advertir discrepancia en su nombre entre la firma de la demanda y de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.

4. Cumplimiento y nuevo requerimiento[7]. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre, se tuvo a la Apelante por cumpliendo con el requerimiento que se le efectuó y, a fin de contar con mayores elementos para dilucidar el presente asunto, se requirió al INPI y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

5. Cumplimiento de requerimiento y vista[8]. Por acuerdo de diecisiete de octubre, se tuvo a la CEAPI por remitiendo su informe circunstanciado, y cumpliendo con el trámite de ley del presente medio de impugnación; asimismo, se dio vista a la Apelante.

6. Cumplimiento de requerimiento[9]. Mediante acuerdo de veinte de octubre, se tuvo a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas por cumpliendo con el requerimiento efectuado el dieciséis del mismo mes.

7. Incumplimiento de requerimiento[10]. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre, se tuvo al INPI por incumpliendo el requerimiento de dieciséis de octubre y se le requirió por segunda ocasión; asimismo, se requirió al representante del INPI en Michoacán.

8. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre, se tuvo al INPI por cumpliendo con el requerimiento efectuado el veinticuatro octubre[11].

9. Acuerdo de recepción, cumplimiento, preclusión de vista y admisión[12]. Mediante acuerdo de tres de noviembre, se tuvo por precluido el derecho de la Apelante para que desahogara la vista de diecisiete de octubre, asimismo se tuvo al representante del INPI en Michoacán por cumpliendo con el requerimiento de veinticuatro de octubre y se admitió a trámite el recurso de apelación.

10. Cierre de instrucción[13]. En su momento, se declaró el cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este TEEM es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación porque se trata de un medio de impugnación promovido por la Apelante en contra del Acuerdo impugnado de veintiocho de septiembre, emitido por la CEAPI dentro del expediente IEM-CEAPI-CI-10/2023[14] y por el cual se ordenó dar inicio con los trabajos referentes a la Consulta.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracciones XIII y XVI; y 66, fracción II del Código Electoral; y 4 fracción II inciso b), 5 y 51 fracción I de la Ley Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

1. Falta de definitividad

La CEAPI en su informe circunstanciado[15] planteó la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley Electoral, al considerar que la Apelante controvierte un acuerdo por el cual la CEAPI inició los trabajos de la Consulta, lo que, a su consideración, es una determinación inicial y debe de ser considerada como un acto intraprocesal y, por lo tanto, no tiene un carácter definitivo o firme, por lo que no afecta de manera irreparable algún derecho del Ayuntamiento o de terceros.

Dicha causal se desestima, pues contrario a lo que sostiene la CEAPI, el TEEM considera que sí es un acuerdo susceptible de ser impugnado por la hoy Apelante al haber sido vinculada con el inicio de los trabajos de Consulta.

Así, existe un acto de autoridad que puede ser susceptible de revisión por parte del TEEM, tal como ahora lo plantea la Apelante respecto a una indebida fundamentación o motivación o estar sustentado en alguna inconsistencia, como en el caso, la manifestación de que la Tenencia no es indígena, lo cual atañe al fondo del presente asunto y en todo caso será precisamente en el estudio del fondo en donde se podrá analizar dicha cuestión.

Por ello, al constituir un acto de autoridad en donde se valora la procedencia o no de la Consulta, con efectos vinculantes para las autoridades participantes, es que el TEEM considera que debe desestimarse dicha causal.

2. Extemporaneidad

La responsable refiere que la Apelante tuvo conocimiento del Acuerdo impugnado desde el día once de septiembre, ya que mediante oficio IEM-CEAPI-452/2023[16] se le notificó la solicitud de la Consulta y se le hizo un requerimiento, mismo que no cumplió dentro del plazo otorgado.

Dicha causal también se desestima, porque al momento en que se efectuó el requerimiento, la Apelante no tenía conocimiento de si procedería el inicio a la Consulta y, consecuentemente, no existía un acto de autoridad que fuera vinculante.

Por esa razón, como se analizará en el requisito de oportunidad, el momento de la emisión del Acuerdo impugnado y la posterior notificación de este, resulta idóneo para ser controvertido, motivo por el cual, de igual forma se desestima la causal en análisis.

PROCEDENCIA

1. Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el tres de octubre, mientras que la demanda fue presentada el nueve de octubre siguiente[17], lo anterior, tomando en cuenta que la causal hecha valer por la CEAPI fue desestimada en el apartado que antecede al considerar que al momento en que se le notificó el oficio a través del cual se le efectuó un requerimiento, la Apelante no tenía conocimiento de si procedería el inicio de la Consulta y, consecuentemente, no existía un acto de autoridad vinculante.

2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante el TEEM, misma que se remitió a la CEAPI quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma de la Apelante; así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el Acuerdo impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causa el mencionado Acuerdo impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

3. Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción II, de la Ley Electoral, lo promovió la Apelante en su calidad de Presidenta Municipal de Huiramba, Michoacán, toda vez que es una autoridad vinculada al proceso de Consulta de conformidad con el artículo 330, apartado B, fracción II del Código Electoral.

4. Interés jurídico del apelante. La Apelante tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, ya que controvierte el Acuerdo Impugnado referente a la Consulta dentro del municipio que preside y derivado del proceso es un sujeto vinculado a lo ordenado en dicho acto de autoridad.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de la Apelante, y toda vez que la causal hecha valer por la CEAPI fue desestimada al considerar que el Acuerdo impugnado constituye un acto de autoridad en donde se valora la procedencia o no de la Consulta, con efectos vinculantes para la Apelante.

ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema

La Apelante controvierte el Acuerdo impugnado, pues expone que fue indebida la fundamentación y motivación que sustenta dicho acto ya que, a su consideración, no se cumplieron con los requisitos para dar inicio con la Consulta.

En esencia la Apelante controvierte:

  1. Que no se acreditó que la Tenencia estuviera catalogada como pueblo o comunidad indígena.
  2. Que la solicitud careció de votación y voluntad por medio de un porcentaje certero, al haber sido votada por 46 de los 762[18] habitantes.

Así, el problema a dilucidar consiste en determinar si la solicitud de Consulta cumplió con los requisitos establecidos en la legislación aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si fue correcto que la CEAPI iniciara el proceso de esta.

2. Decisión

La determinación de la CEAPI se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que sí valoró y calificó adecuadamente los requisitos cuestionados para la procedencia de la Consulta, por lo que su actuar fue conforme a derecho.

3. Justificación

3.1. Marco Jurídico

3.1.1 Indebida fundamentación y motivación

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable, si bien invoca algún precepto legal para justificar su decisión, el mismo no resulta aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción y enunciado normativo.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

3.2.2 Consulta de los pueblos y comunidades indígenas

La Constitución Federal en su artículo 2 reconoce que nuestro país está compuesto por una población pluricultural originalmente sustentada en sus pueblos indígenas y que quienes actualmente habitan dichas poblaciones conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Además, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para; decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos para regular y solucionar conflictos internos; elegir bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, el poder acceder y desempeñar cargos públicos y de elección popular sin limitar, en ningún caso, sus derechos político-electorales de ninguna persona.

En la Constitución Local, el artículo 3, reconoce la composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada en los pueblos y comunidades indígenas de nuestro Estado, además, establece que las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, son reconocidas como personas morales, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y, en consecuencia, el derecho para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Asimismo, prevé como derechos de los pueblos y comunidades indígenas entre otros los siguientes: decidir y elegir sus formas internas de gobierno, sus sistemas de participación, elección y organización en su organización, economía, política y cultura; a la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten.

Además de lo antes expuesto, el Código Electoral contempla que derivado de la libre determinación con la que cuentan los pueblos y comunidades indígenas, tienen el derecho a la autonomía y autogobierno, entre otros, refiere la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias; y que para hacer efectivo el derecho antes referido es necesario seguir un procedimiento para lo cual deberán realizar una solicitud.

La solicitud deberá de presentarse ante el IEM y el ayuntamiento del que se trate; deberá especificar que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales, con lo anterior, deberán acompañar el acta de asamblea y deberá ser firmada por las autoridades comunales.

El IEM una vez que reciba la solicitud, realizará junto con el ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta previa, libre e informada, a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad elegir gobernarse y administrarse de forma autónoma. Posteriormente, el IEM en un plazo de ocho días hábiles deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá notificar al ayuntamiento, quien tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo por medio del cual autorice a la Secretaría de Finanzas y Administración para que realice la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio poblacional.

Para la realización de la consulta a las poblaciones y comunidades indígenas, es necesario que se lleven a cabo bajo los principios y requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos la cual en su capítulo segundo contempla la consulta previa, libre e informada que como ya se refirió es un derecho derivado de la libre determinación, y señala que servirá de apoyo lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los derechos humanos de los pueblos indígenas, atendiendo siempre los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Aunado a lo anterior, refiere que la consulta deberá de efectuarse de buena fe y de manera apropiada de acuerdo con los usos y costumbres o sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas a través de su consentimiento libre e informado. Y de haberse realizado de manera adecuada, la consulta tendrá efectos vinculatorios.

Asimismo, determina que en la realización de cualquier consulta de la naturaleza que se expone, se observarán los principios: endógeno, libre, pacifico informado, democrático, equitativo y autogestionado, garantizando en todo momento los derechos de los pueblos indígenas.

Por su parte, la Ley Orgánica en su artículo 116, reitera que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y señala que podrán ser reconocidas las autoridades indígenas, de aquellas comunidades previstas en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

A su vez, estipula que las comunidades que tienen el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio y que las comunidades que asuman las atribuciones referidas, contarán con personalidad jurídica y las atribuciones que les confiera el reglamento municipal respectivo.

De lo razonado, es el IEM el facultado para recibir, ejercer y dar legalidad a los procesos de consulta que cumplan con lo establecido en la legislación y conforme a los instrumentos internacionales, para ello, cuenta con un Reglamento de consultas del cual se reconoce que la aplicación del mismo corresponde al Consejo General, a la CEAPI, a la Unidad Técnica para la Atención a Pueblos Indígenas o a cualquier área designada por el Consejo General, quienes tendrán la obligación de asegurar su observancia y cumplimiento.

Lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2015, de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS[19], en la que se estableció que las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades.

Además, la misma Sala Superior, determinó que las personas integrantes de los pueblos indígenas, originarios, afromexicanos y equiparables tienen el derecho humano a ser consultadas conforme a los siguientes lineamientos[20]:

    1. Debe ser previa a la adopción de la medida susceptible de afectar los derechos indígenas, originarios, afromexicanos y equiparables, lo que tiene como consecuencia que quienes integran las comunidades tengan la oportunidad de estar involucradas en las primeras etapas del proceso para tener un tiempo adecuado de discusión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
    2. Debe ser informada, por lo que debe proporcionar a las personas la información precisa sobre la naturaleza y las consecuencias de la medida. También deben darse los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma, antes y durante la consulta.
    3. Debe ser de buena fe y con el objetivo de alcanzar consensos, el proceso de consulta debe estar basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Se debe garantizar que se obtenga su consentimiento libre a través de procedimientos claros de consulta, tramitados y decididos con su participación. Este requisito exige evitar prácticas que intenten desintegrar la cohesión social, establecer liderazgos paralelos o negociar individualmente con integrantes de las comunidades.
    4. Debe ser culturalmente adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, el procedimiento debe ser conforme con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas, lo que exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones. También debe contextualizarse a la cuestión sometida a consulta, lo que tiene como consecuencia que no exista un modelo único. Debe garantizarse que las personas que integran estas comunidades y pueblos comprendan y se hagan comprender, facilitándoles personas traductoras de ser necesario[21].

3.2. Caso concreto

En primer lugar, respecto al agravio identificado en el inciso a) la Apelante cuestiona la calidad de pueblo indígena de la Tenencia, al considerar que fue incorrecto que la CEAPI diera inicio al proceso de Consulta, ya que, a su decir, el Solicitante nunca acreditó la calidad de indígena de dicha Tenencia.

Aunado a lo anterior, refiere que erróneamente la responsable tuvo a bien acreditar la calidad de la Tenencia tomando como base un catálogo del INPI del año 2010[22] en el cual se consideró a la Tenencia como pueblo indígena con un porcentaje del -40% de los habitantes, pues es una comunidad dispersa donde ya no prevalecen usos y costumbres.

Asimismo, señala que en el último Catálogo de Pueblos Indígenas de 2020 no aparece el municipio de Huiramba.

Al respecto, el TEEM determina que resulta infundado lo que plantea la Apelante, pues de conformidad a la normativa vigente, la Tenencia es considerada como comunidad indígena, con base en el Catálogo del INPI emitido en el año 2010, toda vez que se encuentra vigente al momento de ser emitido el acto controvertido.

Lo anterior es así, primeramente porque de la valoración probatoria contenida en autos el TEEM advierte que la determinación de la responsable de fundar su determinación en el catálogo del INPI emitido en el año 2010 fue correcta, pues derivado de los requerimientos que se realizaron por la ponencia instructora al INPI y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas[23], se pudo establecer que es el catálogo vigente, ya que actualmente el INPI se encuentra en proceso de actualización del “Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas”; lo anterior, en atención a la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de septiembre de dos mil veintidós[24], sobre la cual, de acuerdo con lo informado por el INPI[25], el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós se registró la comunidad indígena purépecha de Santiago Tupátaro[26], sin que a la fecha se haya concluido con la etapa de revisión y/o validación de las solicitudes de registro que recibió el INPI, por lo que aún no ha sido publicado el resultado del proceso[27].

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente
Por ende, si dentro del Catálogo emitido en 2010, mismo que goza de vigencia, se encuentra el reconocimiento de la Tenencia como indígena, es precisamente este instrumento el que debe ser contemplado para el cumplimiento del requisito en cuestión, tal y como se observa en el catálogo referido[28]:

Asimismo, obra en autos la información remitida por el Encargado de la Oficina de Representación del INPI[29] en Michoacán, en la que refirió que:

“El instituto aborda dicha comunidad como sujeto de atención dentro de su cobertura de trabajo; ya que obra en expedientes del antiguo Instituto Nacional Indigenista (INI), que la citada comunidad ha sido atendida desde hace veinte años por el entonces Centro Coordinador Indigenista ubicado en Pátzcuaro[30], Michoacán. Se observa que, dentro de las reglas de Operación de los Programas del antiguo INI, luego Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), hoy INPI se contempla a esa localidad como comunidad elegible para los programas de Infraestructura, Fortalecimiento Económico, Derechos y Cultura Indígena, acorde a los indicadores socioeconómicos del Consejo Nacional de Población. Por lo tanto, es sujeto de atención por parte de nuestro instituto”

Por lo anterior, y como se señaló previamente, resulta infundado lo que la Apelante plantea, pues ha quedado evidenciado que la CEAPI actuó conforme a sus atribuciones y de manera correcta determinó que la comunidad cumplió con el requisito[31] para poder ser sujeto de la Consulta, ya que el catálogo en el que se basó para determinar la calidad de la Tenencia como pueblo o comunidad indígena, es el correcto para dotar de certeza jurídica respecto a cuáles son las comunidades que se encuentran inscritas en dicho catálogo hasta en tanto no sea publicado uno posterior.

Así, en el caso, existe certeza de que en el catálogo vigente y reconocido por el INPI, la Tenencia sí es considerada como comunidad indígena, máxime que no existen indicios de que la comunidad haya dejado de ser considerada como indígena, pues contrario a ello, resulta relevante que el INPI informó que la Tenencia ha solicitado a dicha autoridad que sea registrada en la actualización correspondiente, en atención a la convocatoria que para tal efecto se expidió el doce de septiembre de dos mil veintidós.

En tal sentido, la manifestación de la Apelante en la que refiere que en el catálogo del año dos mil veinte[32] no aparece ni siquiera el municipio de Huiramba, lo cierto es que, como ya se dijo, no corresponde a un catálogo oficial del INPI sino que se trata de un documento alojado en la página de la Secretaría del Bienestar y del cual no se puede advertir con certeza si contempla todas las comunidades o pueblos indígenas pues, en primer lugar, cita textualmente que “En el documento se podrán revisar las localidades consideradas como indígenas por la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios. Este listado no contempla aquellas localidades que forman parte de un municipio indígena.” y en segundo, el documento se titula “CATALOGO DE LOCALIDADES A Y B DE ACUERDO A LA CLASIFICACIÓN DEL INPI, 2020” con lo que se puede deducir que en dicho catálogo solamente se contemplan algunas localidades y se excluyen otras, sin que se pueda advertir a cuáles se refiere[33].

Máxime que la Secretaría del Bienestar, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no cuenta con las atribuciones necesarias para reconocer a una comunidad como indígena, como sí ocurre con el INPI, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Tan es así, que el artículo 116 de la Ley Orgánica únicamente contempla como instrumento base de certeza para poder acreditar la calidad de indígena a cualquier círculo poblacional lo previsto en el catálogo emitido por dicho instituto.

Por los motivos anteriores, es que el TEEM estima infundadas dichas alegaciones.

En otro orden de ideas, la segunda cuestión planteada, identificada en el inciso b) respecto a que la solicitud de Consulta careció de la votación y voluntad de al menos un porcentaje certero de la mayoría de los habitantes, al haber sido votada por 46 (cuarenta y seis) de los 762 (setecientos sesenta y dos) habitantes, tampoco le asiste la razón a la Apelante, toda vez que la legislación en ningún momento refiere dentro de los requisitos para solicitar un proceso de Consulta, un número mínimo de personas que se requieran para poder iniciar los trabajos de dicho proceso.

Lo anterior, tal como se desprende, entre otras, de la Ley de Mecanismos en la que se contempla, en el artículo 74, que el IEM, a solicitud de algún integrante de una comunidad indígena, podrá realizar una consulta previa, libre e informada a una comunidad o pueblo indígena, a efecto de conocer su decisión sobre algún asunto en particular que afecte sus derechos, asimismo, del Código Electoral que en su artículo 330 apartado B[34] establece la forma en que las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud; en específico en la fracción II se contempla que deberá prevalecer la decisión de la asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas, ello sin que se establezca un número o porcentaje de personas que deban firmar dicha acta, o bien, el requerimiento de solicitud al IEM; lo anterior, en concordancia con lo que dispone la Ley Orgánica en el artículo 117, fracciones I y II, en la que se señala que las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados, presentarán su solicitud ante el IEM y dicha solicitud será acompañada por el acta de asamblea y firmada por todas las autoridades comunales.

Cuestión posterior resulta al realizar la Consulta propiamente, en donde en ese acto sí debe prevalecer la voluntad de la mayoría de las personas consultadas para que subsistan los actos que motivaron a la comunidad a realizar los cuestionamientos conducentes a todos los habitantes.

Por lo tanto, el TEEM determina que es infundado el agravio planteado por la Apelante, toda vez que no existe impedimento o requisito alguno que haga inferir que dicha acta carece de voluntad, pues tal como se aprecia en la misma[35], se asentaron los nombres y las firmas de las personas que estuvieron presentes en dicha asamblea, en la cual se decidió solicitar el proceso de Consulta, cuestión que resulta suficiente para que la CEAPI tuviera por satisfecho el requisito que se contempla en la legislación aplicable el caso.

En consecuencia, es que a juicio de este órgano jurisdiccional, el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado respecto a la parte controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese personalmente a la Apelante, por oficio a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III; y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-053/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del catorce de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. Visible en la foja 59 y derivado de lo cual se integró el expediente IEM-CEAPI-CI-10/2023.

  3. Calidad que se le reconoce en el artículo 19 del Bando de Buen Gobierno del Municipio de Huiramba, Michoacán, consultable en el enlace electrónico https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2021/O17545po.pdf

  4. Visible en la foja 87.

  5. Visible en la foja 28.

  6. Visible en la foja 29.

  7. Visible en la foja 34.

  8. Visible en la foja 39.

  9. Visible en la foja 139.

  10. Visible en la foja 145.

  11. Constancias remitidas vía correo electrónico del Tribunal, visible en la foja 146.

  12. Visible en la foja 159.

  13. Visible en la foja 228.

  14. Visible en la foja 57.

  15. Visible en la foja 49.

  16. Visible en la foja 80.

  17. Sin contar el sábado siete y domingo ocho de octubre por ser inhábiles de conformidad a la materia del presente asunto.

  18. Se precisa que la Responsable en el Acuerdo impugnado estableció que la Tenencia cuenta con 762 (setecientos sesenta y dos) habitantes y lo anterior fue replicado por la Apelante en su escrito de demanda, no obstante lo anterior, del censo de población y vivienda del Instituto Nacional de Estadística y Geografía consultable en https://www.inegi.org.mx/app/mapa/espacioydatos/default.aspx?ag=160390011 se pudo advertir que el número de habitantes en la Tenencia es de 726 (setecientos veinte seis).

  19. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 19 y 20.

  20. De acuerdo con: i) la Sala Superior en su tesis XII/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 37 y 38; ii) la jurisprudencia de la Corte Interamericana expresada en la sentencia “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador” del veintisiete de junio de dos mil doce, Fondo y Reparaciones, párrafos 180, 181, 182, 185, 186, 200, 201 y 208; iii) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 78/2018 (párrafos 119 a 126), 136/2020 (párrafos 100 a 108), 81/2018 (párrafos 83 y 103), 164/2020 (párrafos 184 a 194) y 239/2020 (párrafo 133); iv) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de dos mil trece, página 736; v) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. XXIX/2016 (10a.) de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de dos mil dieciséis, Tomo II, página 1212; y vi) lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SCM-JDC-88/2020 y acumulados.

  21. Así lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 78/2018 (párrafos 122 a 124), 108/2019 y su acumulada (páginas 70 y 72), 164/2020 (párrafo 189) y 239/2020 (párrafo 133).

  22. https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  23. Visibles en las fojas 34 y 145

  24. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5664112&fecha=12/09/2022#gsc.tab=0

  25. Visible en la foja 167.

  26. Nombre que fue asentado en la solicitud de registro para formar parte del Catálogo Nacional del Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas visible en la foja 186.

  27. En la CONVOCATORIA a las Jornadas de Registro Nacional para la integración del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en la base QUINTA, refiere que el procedimiento consistirá entre otros:

    II. Integración del “Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas”.

    1. Revisión y validación. Recibida la información recabada, se tendrá un periodo de revisión y/o validación antes de su captura, sistematización y publicación.

    2. Integración del “Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas” al Sistema Nacional de Información y Estadística sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. El sistema final estará a cargo del INPI, será público y de libre acceso para toda persona interesada.

    3. Publicación del “Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas” en el Diario Oficial de la Federación.”

  28. Lo resaltado es propio.

  29. Visible en la foja 162 y a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

  30. Lo resaltado es propio.

  31. De conformidad con lo establecido en los artículos 330, apartado A, fracción III y apartado B, fracción III del Código Electoral y 116 y 117 de la Ley Orgánica.

  32. https://www.gob.mx/bienestar/documentos/catalogo-de-localidades-indigenas-a-y-b-2020

  33. PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Tesis aislada I.3º.C.35 K (10a). Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949

  34. (…) B. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales, las comunidades indígenas deberán realizar su solicitud de la siguiente forma: I. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales; II. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por las autoridades comunales. En todo caso deberá prevalecer la decisión de la asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas; III. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta previa, libre e informada a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma; IV. Realizada la consulta, el Instituto Electoral de Michoacán en un plazo de ocho días hábiles, deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada, y dentro de los siguientes dos días hábiles, deberá notificar al Ayuntamiento, la validación de la misma. Posteriormente, y una vez notificado, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la secretaría de finanzas y administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio poblacional; así como al relativo al impuesto predial, en este último caso únicamente se tendrá acceso al recurso que recaude la autoridad tradicional en su comunidad; y, V. Una vez presentada toda la información solicitada por la secretaría de finanzas y administración, ésta tendrá un plazo no mayor de cinco días hábiles para emitir un dictamen sobre la transferencia recurso económico a la comunidad, el cual tendrá que realizarse en la fecha más próxima correspondiente a la dispersión de las partidas del presupuesto.

  35. Visible en la foja 72 y a la cual se le da valor probatorio pleno al considerarse como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley Electoral.

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
Ir al contenido