JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-045/2023
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés[1].
Sentencia que determina: I. Fundado el agravio consistente en la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de Marco Antonio Moreno Roque, en su carácter de Regidor de Indaparapeo, Michoacán; II. Ordenar al Presidente, Secretaria y Contralor, del citado Ayuntamiento, proporcionen la información faltante; III. Apercibir a los citados funcionarios, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por Marco Antonio Moreno Roque, en su carácter de Regidor de Indaparapeo, Michoacán; IV. Ordenar dar vista a la Contraloría Municipal del referido Ayuntamiento, para que determine lo que en derecho corresponda; y V. Ordenar hacer del conocimiento del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán respecto de la actuación del Contralor municipal, en el presente asunto.
ÍNDICE
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
6.3. Medidas de no repetición 26
6.4. Vista al Contralor y conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento 27
GLOSARIO
acto impugnado: |
La omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información. |
autoridades responsables: |
Presidente, Secretaria, Contralor y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Contralor: |
Contralor Municipal de Indaparapeo, Michoacán. |
INAI: |
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Transparencia: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidente Municipal: |
Presidente del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Regidor: |
Marco Antonio Moreno Roque, Regidor de Indaparapeo, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria: |
Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Tesorero: |
Tesorero del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].
1.2. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de octubre, el actor presentó ante la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[4].
1.3. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-045/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[5].
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El cinco de octubre, se radicó el juicio de la ciudadanía y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].
1.5. Excusa. En esa misma fecha, la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa para pronunciarse sobre el fondo del presente juicio de la ciudadanía. Posteriormente, el Pleno de este Tribunal Electoral calificó como legal la excusa[7].
1.6. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de diecisiete de octubre, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley, así como el informe circunstanciado y se requirió diversa información, además se solicitó al Presidente Municipal que ratificara la firma del informe justificado[8]. El veintitrés siguiente, se tuvo cumpliendo con el requerimiento efectuado, y ante la omisión del Presidente Municipal de ratificar la firma del informe circunstanciado se tuvo por no presentado este, además se requirió información y se dio vista a la parte actora[9].
1.7. Requerimiento. El treinta y uno de octubre, se tuvo por precluido el derecho del actor, y se requirió a la Secretaria diversa información[10].
1.8. Admisión. El nueve de noviembre, se tuvo por cumplido el requerimiento y se admitió el presente juicio de la ciudadanía [11].
1.9. Cierre de instrucción. En acuerdo de catorce siguiente, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[12].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que, fue promovido por un ciudadano que comparece en su carácter de Regidor, quien aduce la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte del Presidente Municipal, Secretaria, Contralor y Tesorero, por la omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información que realizó[13].
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, antes del estudio de la controversia se analizarán las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, pues de ser procedentes sería innecesario estudiar el fondo del asunto.
Las autoridades responsables señalan que en el caso debe desecharse la demanda porque el juicio de la ciudadanía no cumple con los requisitos de procedencia, previsto en los artículos 8, 10, fracción V y 11, fracciones II y III de la Ley de Justicia Electoral.
Al respecto, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables, toda vez que estas constituyen los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, por lo que estudio se realizará en el siguiente apartado.
El medio de impugnación cumple cabalmente con los requisitos de procedencia para el análisis de fondo del presente asunto, como se verá más adelante.
El actor cuenta con interés jurídico para promover este juicio, en virtud de que alega la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta completa a diversas solicitudes de información, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, en relación con el derecho de acceso a la información; lo cual, evidentemente le coloca con un interés para acudir ante esta instancia a solicitar que le sea restituido el derecho vulnerado, además expresa los hechos, los agravios que le causa el acto impugnado y anexa las pruebas que consideró oportunas, además la vulneración o no de sus derechos políticos-electorales es una cuestión que será materia de estudio de fondo en el juicio que nos ocupa.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[14], conforme con lo siguiente.
4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado, al tratarse de una omisión se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[15].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto regidor propietario del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo por la omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información que realizó[16].
4.4. Interés jurídico. Se encuentra colmado al haberse desestimado la causal de improcedencia que las responsables hicieron valer en su informe circunstanciado, tal y como quedó expresado en el considerando anterior.
4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
La pretensión del actor consiste en que se le restituya su derecho político-electoral de acceso a la información, ya que el Presidente Municipal, Secretaria, Contralor y Tesorero, han sido omisos en dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información, por lo que considera que se le ha obstruido el ejercicio de su cargo[17].
Por lo que solicita que se dicten medidas de no repetición y se dé vista a la contraloría municipal.
6.1. Marco normativo
6.1.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[18] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[19].
6.1.2. Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8 como en el 35, fracción V de la Constitución Federal[20] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[21].
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[22].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[23].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben: a) dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta; y, b) comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente[24].
6.1.3. Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[25]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[26]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.
Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obra en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío en su caso[27] .
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[28] .
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio al cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[29] .
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[30].
En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, al Regidor, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[31] .
6.1.4. Facultades de los regidores del Ayuntamiento
Los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal y 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente.
Además, respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en las disposiciones aplicables.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño al cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario en el ejercicio del servicio público no contara con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.
6.2. Análisis de agravios
De un estudio integral de la demanda se advierte que el actor hace valer los siguientes agravios: la omisión dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información, por lo que considera que se le ha obstruido el ejercicio de su cargo.
De las documentales ofrecidas por el actor a las que se les concede valor probatorio pleno[32], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, las que pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[33], al tratarse de un sistema de valoración libre, basado en que de la contestación que vertieron de manera conjunta las autoridades responsables hubo reconocimiento expreso de que el Regidor les realizó las solicitudes de información y que le otorgaron respuesta[34].
Del caudal probatorio antes valorado, se tiene por acreditado que el Regidor realizó siete solicitudes de información al Presidente Municipal –dos–, a la Secretaria–tres–, al Contralor–una–, y al Tesorero–una–, las que se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que en estas se pidió entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Programa de obra pública;
- Proyecto de una obra pública;
- Información relacionada con la justificación y lista de ausencias a sesiones, de inspecciones de verificación de establecimientos, del informe de resultados de la glosa de la cuenta pública, la cancelación de una sesión extraordinaria y pago de prestaciones a servidores públicos; y,
- Copia certificada de los informes que ha presentado el Presidente Municipal.
Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo de regidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones I, III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento, así como que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.
Respuesta en “breve término”
Este órgano jurisdiccional estima parcialmente fundando el agravio respecto a que algunas respuestas no se le otorgaron en breve término por lo siguiente:
De las constancias que corren agregadas en autos se advierte que la entrega de los oficios a través de las cuales las autoridades responsables dieron respuesta a las solicitudes que fueron recibidas, en los siguientes plazos:
No[35] |
Fecha de acuse del oficio de solicitud |
No. de oficio y fecha de respuesta |
Días hábiles transcurridos |
1 |
Ilegible pero el oficio tiene fecha de 17/02/2023 |
22/2023 08/03/2023 |
13 |
2 |
24/04/2023 |
820/2023 02/05/2023 |
05 |
3 |
24/04/2023 |
63/2023 22-05-2023 |
19 |
4 |
26/04/2023 |
CMI/053/2023 02/05/2023 |
03 |
5 |
14/05/2023 |
1142/2023 21/05/2023 |
05 |
6 |
16/05/2023 |
1143/2023 21/06/2023 |
26 |
7 |
16/06/2023 |
04/07/2023 |
12 |
Ahora bien, si por breve término, debe entenderse el periodo racional y justificado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad[36].
Del cuadro que antecede se desprende que las respuestas a los oficios 1, 3, 6 y 7 fueron notificadas después de los diez días hábiles de haberse recibido, en tanto que la de los oficios 2, 4 y 5 la respuesta se otorgó dentro los primeros cinco días hábiles en que fueron recibidas.
Por lo tanto, si conforme al marco normativo las autoridades responsables tienen la obligación de dar contestación a las solicitudes conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente, es evidente que las respuestas a los oficios 2, 4 y 5 fueron otorgadas en el término oportuno, porque se otorgaron entre los tres y cinco días posteriores de haber recibo la solicitud. Esta oportunidad se califica prima facie -en principio- así, toda vez que, si se advirtiera que la información requerida era necesaria en un menor tiempo para el desahogo de algún punto del orden del día de una reunión de comisiones o para el desarrollo de una sesión pública de cabildo u otra similar, esta podría cambiar en el calificativo de la oportunidad. No obstante lo anterior, en el caso concreto, no se advierte una situación que permita arribar a este órgano jurisdiccional a una apreciación diversa.
Por su parte, las relativas a los oficios 1, 3, 6 y 7 no fueron notificadas al actor de manera oportuna, pues del acuse respectivo se advierte que lo hicieron después de los diez días hábiles de que las recibieron, sin que se justificara que, por la complejidad de la información, las circunstancias específicas de lo solicitado y las cargas de trabajo de la autoridad no les fueran posible otorgarla en menor plazo.
Porque si bien, en su informe justificado las autoridades responsables señalaron que entregaron las respuestas en el término más breve posible, y que el actor ha mostrado una actitud dilatoria para recibir la información o notificaciones que se le entregan, lo cierto es que solo respecto de la respuesta a las oficios 3, 6 y 7 exhibe cédulas de notificación a las que se les concede valor probatorio pleno, por tratarse de un documento público emitido por la Secretaria en el ámbito de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, de las cuales se desprende que el veintitrés de mayo, veintidós de junio, cuatro y cinco de julio el oficial de partes y notificador adscrito a la Secretaría del Ayuntamiento, se constituyó en el domicilio del Regidor para entregarle los oficios mediante los cuales se da respuesta a su solicitud, que en la notificación de la respuesta al oficio 7 el actor no se encontraba en su domicilio, sin embargo, con ello no se justifica que las respuestas no se hayan otorgado en breve término, porque la expedición de los oficios que dan respuesta a las solicitudes del actor fue después de diez días hábiles e incluso en una transcurrieron más de veinte días hábiles para entregar la información.
De ahí que este Tribunal Electoral considere que las respuestas de los oficios 1, 3, 6 y 7 no fueron otorgadas en breve término.
Omisión de dar respuesta completa a las solicitudes
Este órgano jurisdiccional estima parcialmente fundando el agravio respecto a que las responsables omitieron darle respuesta completa a las solicitudes realizadas por el actor, por lo siguiente:
Del escrito de demanda se advierte que el Regidor controvierte la omisión de dar respuesta completa a diversas solicitudes de información que realizó a las autoridades responsables tal y como se ejemplifica en el siguiente cuadro:
No.[37] |
Fecha de recepción del oficio |
Autoridad a quien va dirigida la solicitud |
Solicitud |
Fecha y sentido de la respuesta |
Información que señala no se le otorgó |
---|---|---|---|---|---|
1 |
20/02/2023 |
Presidente Municipal |
Programa de obra pública y diversa información relacionada con contrato de obra Pública. (Foja 18) |
08/03/2023 No se encontró ningún contrato con el monto que se indica. (Foja19) |
Programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021, incluidas las modificaciones que haya sufrido durante el ejercicio; |
2 |
24/04/2023 |
Secretaria |
Información sobre justificación y lista de ausencias a sesión. (Foja 25). |
02/05/2023
|
-Indicar el procedimiento que se debe seguir por parte de los integrantes del Ayuntamiento para justificar ausencia a sesión; -Relación que indique las ausencias a sesiones de los integrantes de este Ayuntamiento |
3 |
24/04/2023 |
Presidente Municipal |
Información relacionada con las inspecciones de verificación de establecimientos mercantiles. (Foja 15) |
23/05/2023 Se giraron 25 instrucciones de inspección y verificación, a la Secretaria y al Regidor de Desarrollo Económico, Comercio y Trabajo; se señala el objetivo.
Con referencia a los puntos I y II no hace referencia sobre si la instrucción fue por escrito. (Foja 29) |
Punto I, la respuesta no indica en específico a quien dio la instrucción para cada inspección y no señala si la instrucción fue por escrito. Punto II, la respuesta no señala en específico a quién dio la instrucción y tampoco indica si fue por escrito. Punto III, dio respuesta a lo solicitado Punto IV, dio respuesta a lo solicitado. Punto V, dio respuesta a lo solicitado. Punto VI, no indico el nombre completo del solicitante, el tipo de giro y el domicilio del establecimiento mercantil. Punto VII, no se anexó ninguna tabla donde se especifique la información solicitada. Punto VIII, no indicó el nombre completo del solicitante, el tipo de giro, el lugar donde se realizará la actividad mercantil y la duración por la que se autoriza el permiso. Punto IX, dio respuesta a lo solicitado. Punto X, dio respuesta a lo solicitado. Punto XI, dio respuesta lo solicitado. Punto XII, dio respuesta a lo solicitado. |
4 |
26/04/2023 |
Contralor. |
Informe de resultados de la glosa. Fecha en que remitió el informe, si lo hizo directamente a la Tesorería o a la Secretaría. El procedimiento que sigue para analizar los estados e informes de la cuenta pública correspondiente al primer trimestre de 2023 y diversas preguntadas relacionadas con ello. (Foja 22) |
02/05/2023 En relación con el informe se determinó: Los Estados Financieros se formularon de conformidad con Ley; que esos muestran razonablemente la situación financiera de la Hacienda Municipal; que los saldos coinciden con los asentados en los registros contables; y que los registros contables están respaldados con documentación comprobatoria y justificativa de las operaciones. El procedimiento que realiza son los que la norma aplicable marca puntualmente, al igual que las fechas y plazos, de no existir estos son competencia de la Contraloría estipularlos. (Foja 24) |
No se agregó la copia del Informe de Resultados de la Glosa de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2022. No señalo la fecha en la que remitió el informe para ser analizado por los integrantes del Ayuntamiento, tampoco señaló si lo hizo directamente a la Tesorería Municipal o la Secretaría del Ayuntamiento. No atendió a las preguntas que se le formularon respecto al procedimiento para analizar los estados e informes financieros del primer informe trimestral del ejercicio 2023. |
5 |
14/06/2023 |
Secretaria. |
Nombre del servidor público que determinó “cancelar” la sesión del Ayuntamiento. Medio a través del cual hicieron del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento sobre la cancelación de la sesión; y, Las razones por las cuales no se le notificó sobre la cancelación de la sesión. (Foja 27) |
21/06/2023 En la sesión extraordinaria de Cabildo no.81 a celebrarse el día 10 de junio del presente no hubo Quórum Legal. Por lo que se volvió a convocar. (Foja 28) |
No se atendieron de manera específica cada uno de los tres puntos que integran la solicitud de información. |
6 |
16/06/2023 |
Secretaria. |
Copia certificada de los informes que ha presentado el Presidente Municipal en cada sesión ordinaria del Ayuntamiento desde enero a junio en los que informe sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y lo programas operativos. (Foja 33) |
21/06/2023
|
Se adjuntaron copias certificadas de actas de sesiones de Ayuntamiento, sin embargo, no se exhibieron los informes solicitados. |
7 |
16/06/2023 |
Tesorero |
Si el capítulo de servicios personales ha sufrido ampliaciones o reducciones y en qué estado de gasto se encuentra, detallando los servidores públicos que se han visto beneficiados por el pago de alguna compensación extraordinaria. II. Si durante la administración se han aplicado descuentos al salario de servidores públicos, cuándo y el motivo. III. En qué fecha se realizó el pago de la prima vacacional. IV. Informe sobre el gasto total que ha realizado la tesorería por concepto de pago de liquidaciones, indicando el nombre y monto. (Foja 37) |
Sin respuesta. |
Sin respuesta. |
Del cuadro que antecede se advierte que respecto de las solicitudes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no se le proporcionó la información completa, en tanto que, de la 7 indica que no se le otorgó respuesta.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos y del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
En relación con la respuesta de la solicitud 1, resulta ser incompleta porque la autoridad omitió remitirle el programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021, así como las modificaciones que sufrió durante el ejercicio, pues el Presidente Municipal únicamente se pronunció respecto a un proyecto de obra pública.
Respecto de la contestación de la petición 2, esta es completa, porque si bien el regidor señala que no le dieron contestación los puntos II y III, de la respuesta otorgada por la Secretaria se advierte que respecto al procedimiento que se debe seguir por parte de las y los integrantes del Ayuntamiento para justificar su ausencia, se señaló que la secretaría no está obligada a realizar procedimiento sancionador conforme a lo previsto en artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal, sin embargo para no efectuar los descuentos que señala ese precepto se gira un oficio al funcionario infractor para que compruebe o justifique su ausencia a la sesión de cabildo, por lo que contrario a lo señalado por el actor sí se dio respuesta a este punto.
Por cuanto hace al punto III, si bien no se le proporciona al Regidor la relación que indique las ausencias a sesiones de las y los integrantes del Ayuntamiento, sí se pone a su disposición los libros de actas para su consulta, con la finalidad de que ahí localice la información solicitada, por lo que tal circunstancia no trasgrede el derecho de acceso a la información del actor, ello en virtud de que conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción X, 4 y 12 de la Ley de Transparencia, los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos, en los formatos en que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, de igual forma, las obligaciones de trasparencia se cargan en las respectivas plataformas en los términos antes citados y no con las características o preferencias de cada persona solicitante de la información .
De ahí que, si bien de la normatividad de la Ley Orgánica Municipal como del Bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento, no se advierte la obligación de llevar una relación de las ausencias de los integrantes del Ayuntamiento, lo que sí tiene deber de realizar es incluir un apartado en el informe sobre las inasistencias de las y los integrantes del Cabildo a las sesiones del mismo, cuando tengan más de cinco ausencias injustificadas a sesiones consecutivas conforme al artículo 211 Ley Orgánica Municipal.
Por lo que al haber puesto a su consulta los libros de sesiones y señalar que no ha sido necesario incluir un apartado en el informe, porque ningún integrante ha incurrido en el supuesto que señala el precepto antes citado, es evidente que se está garantizando el derecho de acceso a la información del particular, ya que la Secretaria no tiene la obligación de elaborar documentos ad hoc para atender la solicitud de acceso a la información, sino bastaba con que proporcionara la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos para atender esta. Es por ello que se considera satisfecha la petición. Fortalece lo anterior el criterio de interpretación del INAI SO/003/2017 de rubro y texto siguiente: No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.
Adicionalmente, el artículo 70 de la Ley de Transparencia establece que cuando la información solicitada implique un análisis, estudio o procesamiento de documentos, se podrá poner a disposición del solicitante los documentos en consulta directa.
En relación con la respuesta del oficio 3, se advierte que el actor solo obtuvo información parcial por lo siguiente:
Respecto a los puntos I y II, la autoridad fue omisa en señalar si la instrucción fue por escrito, pues únicamente indicó que se giraron instrucciones, sin especificar si estas fueron efectuadas formalmente.
Sin embargo, no le asiste la razón respecto a que no indica a quiénes en específico se giraron las instrucciones, pues de la respuesta otorgada se advierte que se señalaron las áreas a las que se les dio la instrucción para efectuar las inspecciones y verificaciones, con lo cual cumplieron su petición, pues en ningún momento solicitó que se le proporcionara el nombre de la persona a quien se le dio la instrucción.
Con relación a los puntos VI y VIII se omitió proporcionarle el nombre del solicitante, el tipo de giro y domicilio y, en el VIII además la duración por la que se autoriza el permiso, esto en virtud de que solo se le otorgó la cantidad de licencias y permisos que se han otorgado, y respecto al domicilio, se informó que se omite por lo dispuesto en la Ley de Transparencia, lo que vulnera el derecho de acceso a la información del Regidor.
Ello es así, porque omitió proporcionar algunos datos solicitados y negó uno conforme a la Ley de Transparencia, sin embargo, lo solicitado constituye información pública que el Ayuntamiento tiene la obligación de publicar, conforme a lo previsto en el artículo 35, fracción XXVI de la citada ley, que establece que al ser sujeto obligado tiene el deber de publicar los permisos, licencias o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares de aquellos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones y monto correspondiente.
Además, en los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, se señala que, en relación con esa fracción entre otros datos se debe publicar el nombre completo o razón social del titular al cual se le otorgó el acto jurídico, sexo, fecha de inicio de vigencia y término y el hipervínculo del permiso, licencia o concesión, donde se especifiquen los términos y condiciones, incluidos los anexos, en versión pública.
De ahí que no exista justificación ni impedimento para no proporcionarle la información que solicitó, ya que conforme a sus atribuciones son datos que debe tener y publicar con base en la normatividad antes citada, y la cual debe estar disponible en su portal de internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia para que sea consultada por los particulares.
Respecto al punto VII, le asiste la razón al actor, porque de las constancias de autos se desprende que la autoridad responsable no adjuntó la tabla donde se especifica la información solicitada, de ahí que se considere que respecto de este punto no proporcionó toda la información, pues era la autoridad responsable quien tenía el deber de acreditar que esta se había proporcionado[38].
Por lo anterior este órgano jurisdiccional determina que se vulnera su derecho de acceso a la información, toda vez que los anexos de un documento se consideran parte integral del mismo, por lo que ante solicitudes de información relacionadas con documentos que incluyen anexos, los sujetos obligados deberán entregarlos. De ahí que le asista la razón al actor respecto de la omisión de proporcionarle toda la información. Fortalece lo anterior, el criterio de interpretación del INAI SO/017/2017 de rubro: Anexos de los documentos solicitados.
Por cuanto hace al oficio 4, se advierte que se omitió indicar la fecha en que remitió el informe de resultados de la glosa, o si lo hizo directamente a la tesorería municipal o a la Secretaria, así como las preguntas que efectuó en relación con el procedimiento para analizar los estados e informes de cuenta pública correspondientes al primer trimestre del ejercicio dos mil veintitrés, por lo que al no haberle proporcionado eso datos se vulnera su derecho de acceso a la información, toda vez que no recibió respuesta respecto de la información faltante.
Sin embargo, respecto al señalamiento del Regidor consistentes en que no se le entregó la copia del informe de resultados de la glosa de la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil veintidós, no le asiste la razón porque lo solicitado fue el análisis del informe de los resultados de la glosa y al respecto se le indicó lo que se determinó en el mismo; de ahí que se considere que sobre este punto sí se le informó lo solicitado.
En relación con la respuesta del oficio 5, le asiste la razón al actor porque si el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal dispone que, si en la primera citación no asisten las y los integrantes necesarios para celebrar la sesión, se citará de nuevo. Ese mismo día quienes asistan establecerán la fecha y hora en la que se desarrollará la sesión.
Y de la copia certificada del oficio 1050/2023[39], a la que se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de un documento público emitido por la Secretaria en el ámbito de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, se advierte, que va dirigido a las y los integrantes del Cabildo y que en él se hace de conocimiento que no se realizaría la sesión, porque fueron requeridos a una reunión por parte del Gobernador.
En ese contexto, es evidente que la respuesta proporcionada no atiende los tres puntos que integran la solicitud, ello en virtud de que de manera global se señala que la sesión no se celebró porque no existió quórum legal, por lo que se volvió a convocar, lo que vulnera su derecho de acceso a la información, ya que no recibió la respuesta en relación con la información solicitada, cuando conforme a la normatividad antes citada y del oficio que se hace referencia en párrafos que antecede se desprende que la Secretaria sí contaba con los datos para dar respuesta de manera individual a cada una de las preguntas efectuadas por el Regidor, máxime cuando está relacionada con sus funciones.
Referente a lo solicitado en el oficio 6, se desprende que la Secretaria señala que anexa el informe por el periodo de enero a junio, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo, sin embargo, el actor indicó que este anexo no se le entregó y, en virtud que de las constancias que obran agregadas en autos no se acredita que se le haya entregado, se considera que se vulnera su derecho de acceso a la información, toda vez que los anexos de un documento se consideran parte integral del mismo, por lo que ante solicitudes de información relacionadas con documentos que incluyen estos, los sujetos obligados deberán entregarlos. De ahí que le asista la razón al actor respecto a que no se le proporcionó toda la información. Fortalece lo anterior, el criterio de interpretación del INAI SO/017/2017 de rubro: Anexos de los documentos solicitados.
Relativo al oficio 7, el actor señala que no se le proporcionó la información, sin embargo, en autos corren agregadas dos copias certificadas de cédulas de notificación[40] a las cuales se les concede valor probatorio pleno, por tratarse de un documento público emitido por la Secretaria, en el ámbito de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, de las cuales se desprende que el cuatro y cinco de julio el oficial de partes y notificador adscrito a la Secretaría del Ayuntamiento, se constituyó en el domicilio del Regidor para entregarle el oficio mediante el cual se da respuesta a su solicitud, pero que este no se encontraba en su domicilio.
Documentales con las cuales se acredita que la Secretaría del Ayuntamiento realizó diligencias para notificar la respuesta, si bien al momento de la presentación del medio de impugnación el Regidor desconocía los términos en que fue contestado su oficio, este tuvo conocimiento de la respuesta hasta que este Tribunal Electoral le remitió copia certificada de la misma, con lo cual quedó colmada su pretensión.
En virtud de que el actor obtuvo información parcial respecto de los oficios 1, 3, 4 y 6, y en relación con la 5, la respuesta no está relacionada con la información solicitada, se vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.
Lo anterior, porque atendiendo a las facultades de dirección y vigilancia que tiene el Regidor respecto de las decisiones del Ayuntamiento, es incuestionable que el acceso a la información se convierte en una herramienta indispensable para el ejercicio de sus funciones, por lo que el omitir darle respuesta completa a sus solicitudes de información, genera una obstrucción en el ejercicio de su cargo y, por ende, una vulneración en su derecho político-electoral, pues no le fue proporcionada toda la información solicitada, la cual se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento, así como que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.
6.3. Medidas de no repetición
En atención a la solicitud expresa del Regidor, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[41].
Así, la Sala Superior, ha sostenido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[42].
Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y, en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral del Regidor, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir a la Presidente Municipal, Secretaria y Contralor para que, en lo subsecuente, den respuesta completa a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada al peticionario, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo del Regidor pues de lo contrario, se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I, del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo, del regidor.
6.4. Vista al Contralor y conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento
Finalmente, en atención a la solicitud expresa del actor en el sentido de que se dé vista a la Contraloría del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la Contraloría del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal y a la Secretaria.
Se ordena hacer del conocimiento a las y los integrantes del cabildo respecto de la actuación del Contralor, ello en virtud de que en el presente asunto se determinó que este también vulneró el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor y, como no puede ser juez y parte, se ordena que se haga del conocimiento del cabildo de dicha conducta.
6.5. Efectos
A fin de restituir al Regidor en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se determina lo siguiente:
- Se ordena a las autoridades responsables le otorguen al actor la información respecto a las solicitudes de información que a continuación se señalan:
No.[43] |
Fecha de recepción del oficio |
Autoridad a quien va dirigida la solicitud |
Información que se debe proporcionar |
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1 |
20/02/2023 |
Presidente Municipal |
Programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021, incluidas las modificaciones que haya sufrido durante el ejercicio; |
3 |
24/04/2023 |
Presidente Municipal |
Puntos I y II indique si la instrucción fue por escrito. Punto VI y VIII proporcione nombre del solicitante, el tipo de giro y domicilio y, en el VIII además lo anterior la duración por la que se autoriza el permiso. Punto VII se le entregue el anexo a que hace referencia en el oficio de respuesta. |
4 |
26/04/2023 |
Contralor. |
Señale la fecha en la que remitió el informe para ser analizado por los integrantes del Ayuntamiento, así como si lo hizo directamente a la Tesorería Municipal o la Secretaría del Ayuntamiento. Se pronuncie sobre a las preguntas que se le formularon respecto al procedimiento para analizar los estados e informes financieros del primer informe trimestral del ejercicio 2023. |
5 |
14/06/2023 |
Secretaria. |
Se pronuncie respecto a lo siguiente: Nombre del servidor público que determinó “cancelar” la sesión del Ayuntamiento. Medio a través del cual hicieron del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento sobre la cancelación de la sesión; y, Las razones por las cuales no se le notificó sobre la cancelación de la sesión |
6 |
16/06/2023 |
Secretaria. |
Le entregue el informe por el periodo de enero a junio, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo. |
Lo que deberán efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
3. Se apercibe al Presidente Municipal, a la Secretaria y al Contralor, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno, lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de Regidor, por la omisión de atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas para el debido ejercicio de su cargo
4. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal y a la Secretaria.
5. Se ordena hacer del conocimiento a las y los integrantes del cabildo respecto de la actuación del Contralor, conforme a lo determinado en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio sobre la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, de Marco Antonio Moreno Roque, en su carácter de regidor de Indaparapeo, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Secretaria y Contralor, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se apercibe al Presidente, Secretaria y Contralor, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atiendan oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por el actor.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Indaparapeo, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto al Presidente y a la Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
QUINTO. Se ordena hacer del conocimiento de las y los integrantes del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, respecto de la actuación del Contralor municipal en el presente fallo.
SEXTO. Se vincula al Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve, además de lo que a este corresponde, con el cumplimiento del presente fallo.
Notifíquese: Por correo electrónico al actor y a las autoridades responsables –Presidente Municipal, Secretaria, Tesorero y Contralor, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán-; por oficio a todas las y los integrantes del citado Ayuntamiento; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 137 y140 del Reglamento Interior; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente Sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-045/2023, fue aprobada en Sesión Pública virtual del catorce de noviembre del dos mil veintitrés; misma que consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Fojas 2 a la 12. ↑
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Foja 39. ↑
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Fojas 40 y 41. ↑
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Fojas 46 a la 49. ↑
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Fojas 106 a la 108. ↑
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Fojas 141 y 142 ↑
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Fojas 150 y 151. ↑
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Fojas 161 y 162. ↑
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Foja 163. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORALES A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑA EL CARGO”. ↑
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Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones). ↑
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Tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO“ y XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO“ y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO“. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO“. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.” ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC263/2017. ↑
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Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase las razones sustanciales en cuanto al tema, sostenidas por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 101. ↑
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Número progresivo conforme al listado de los oficios de petición por parte del actor. ↑
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Tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.) de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ. ↑
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Número progresivo de la solicitud, a través del cual más adelante se estará haciendo referencia. ↑
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Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 160. ↑
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Fojas 115 y 116. ↑
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Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72. ↑
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Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑
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Número progresivo de la solicitud. ↑