PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-016/2023
DENUNCIANTE: JOSÉ CARLOS ESPINOZA RODRÍGUEZ
DENUNCIADOS: JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que dicta el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal; Rubén Rodríguez Leal, Secretario de salud, deporte, educación y juventud; José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la Unidad de Juventud; Maritza Carranza Alcantar, Directora de comunicación social; todos del Ayuntamiento de Pátzcuaro; así como de Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria por Cooperación “Felipe Carillo Puerto” en Pátzcuaro; y la inexistencia del deber de vigilancia de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
1. Antecedentes[1]
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[2]
1.2. Queja. El once de septiembre de dos mil veintitrés,[3] se presentó la denuncia que motivó la integración del procedimiento especial, en contra del Presidente Municipal, Síndico, Regidores propietarios y suplentes, Secretario de salud, deporte, juventud y educación, todos del Ayuntamiento de Pátzcuaro; así como de los partidos Fuerza por México, Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.[4]
1.3. Radicación, registro y diligencias de investigación. El doce de septiembre el Instituto Electoral de Michoacán,[5] registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-012/2023 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[6]
1.4. Admisión y emplazamiento. El veinticinco de octubre, la autoridad administrativa electoral desechó parcialmente la queja respecto de los hechos denunciados al Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Pátzcuaro, así como al otrora partido político Fuerza por México.
También, precisó a los denunciados, por lo cual, además del Presidente Municipal y Secretario de salud, deporte, educación y juventud, ambos del Ayuntamiento de Pátzcuaro y partidos políticos, también tuvo a José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la unidad de juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro; Maritza Carranza Alcantar, Directora de comunicación social del Ayuntamiento de Pátzcuaro; y, Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carrillo Puerto”.
Asimismo, admitió a trámite el procedimiento y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. [7]
1.5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha acordó procedentes las medidas cautelares, ordenando el retiro de la publicación denunciada; así como la realización de las gestiones necesarias para evitar que las casacas deportivas entregadas sean utilizadas.[8]
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de octubre, fue desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.[9]
1.5. Remisión a este Tribunal Electoral. Posteriormente, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional.[10]
1.6. Actuaciones del Tribunal Electoral del Estado. Recibido el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-PES-016/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien mediante acuerdo de uno de noviembre radicó el procedimiento.[11]
1.7. Requerimiento. En acuerdo de seis de octubre se requirió al IEM información referente a las medidas cautelares decretadas, lo que se cumplimentó en auto del ocho posterior.[12]
1.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.[13]
1.9. Recepción de constancias. En acuerdo de nueve de noviembre se recibió documentación remitida por la autoridad administrativa electoral, referente al cumplimiento total de las medidas cautelares.
2. Competencia
Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de afectación a la normativa electoral en materia de propaganda política electoral; actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada de servidor público; uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda, derivado de la entrega de material deportivo y difusión de ello, en favor del Presidente del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
Lo anterior, de conformidad[14] con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]
3. Hechos denunciados, manifestaciones, excepciones y defensas
Como se señaló en los antecedentes, la denuncia fue interpuesta en contra del Presidente Municipal y del Secretario de salud, deporte, educación y juventud, ambos del Ayuntamiento de Pátzcuaro; así como de los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Además, en uso de sus atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación, en el acuerdo de admisión el IEM, determinó tener también como denunciados al Jefe de la Unidad de Juventud y a la Directora de comunicación social, ambos del Ayuntamiento de Pátzcuaro; así como al Director de la Preparatoria Federal por cooperación “Felipe Carrillo Puerto”, ubicada en Pátzcuaro.[16]
Por lo que, en atención al escrito de denuncia, así como al auto de admisión del procedimiento especial sancionador se tienen los siguientes hechos imputados:
3.1. Hechos denunciados
Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán
- La entrega de camisetas de color azul a un equipo de futbol en Pátzcuaro, lo que aconteció en la unidad deportiva del Ayuntamiento de Pátzcuaro, al medio día, a un costado del IMSS Pátzcuaro.
- La difusión de tal situación en la página de red social de Facebook “Gobierno de Pátzcuaro”, posicionando anticipadamente su nombre, desde el trece de noviembre de dos mil veintidós[17].
- La omisión de retirar la propaganda referida, la cual permanece en la página de gobierno del Ayuntamiento.
- Realización de propaganda indebida y actos anticipados, al comprarse con dinero público.
Rubén Rodríguez Leal, Secretario de salud, deporte, educación y juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro
- Por la entrega de veinte casacas otorgadas por su conducto a los integrantes de las selecciones de fútbol femenil y varonil de la Escuela Preparatoria Federal por cooperación “Felipe Carrillo Puerto” de Pátzcuaro.
José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro
- Por la gestión de veinte casacas deportivas de las que se advierte de manera preliminar la leyenda “Julio Alberto Arreola Presidente Municipal”, otorgadas a los integrantes de las selecciones de fútbol femenil y varonil de la Escuela Preparatoria Federal por cooperación “Felipe Carrillo Puerto” de Pátzcuaro.
Maritza Carranza Alcantar, Directora de comunicación social del Ayuntamiento de Pátzcuaro
- Porque el área a su cargo es responsable de la administración del perfil “Gobierno de Pátzcuaro” en Facebook, sitio en el que se localizó la publicación denunciada.
Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carrillo Puerto” de Pátzcuaro
- Por la recepción y uso consentido de las veinte casacas deportivas, que fueron entregadas a estudiantes de dicho plantel educativo.
Partido político Morena
- Por culpa in vigilando, al ser el partido al que pertenece como militante el Presidente Municipal denunciado.[18]
Partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México
- Por culpa in vigilando, al estar formando alianza con Morena.[19]
Derivado de la denuncia interpuesta y acorde con el auto de admisión del procedimiento especial sancionador, las conductas imputadas a los denunciados se resumen en lo siguiente:
Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro |
|
Por la difusión de su nombre y cargo en veinte casacas deportivas entregadas a los integrantes de las selecciones de futbol femenil y varonil de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carillo Puerto” en Pátzcuaro. |
Rubén Rodríguez Leal, Secretario de salud, deporte, educación y juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro |
|
Por la entrega de las veinte casacas deportivas a los integrantes de las selecciones de futbol femenil y varonil de la escuela referida. |
José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la unidad de juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro |
|
Por la gestión de las veinte casacas deportivas otorgadas a los integrantes de las selecciones de futbol femenil y varonil de la escuela referida. |
Maritza Carranza Alcantar, Directora de comunicación social del Ayuntamiento de Pátzcuaro |
|
Por su posible participación en los hechos denunciados, porque el área a su cargo es responsable de la administración del perfil en Facebook “Gobierno de Pátzcuaro” en el cual fue localizado y difundido el contenido denunciado. |
Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carillo Puerto” en Pátzcuaro |
|
Por la recepción y uso consentido de las veinte casacas que fueron entregadas a estudiantes de dicho plantel educativo. |
Partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México |
|
Porque el denunciante señala que el presidente municipal denunciado es militante de Morena; y porque el PT y PVEM se encuentran formando alianza con Morena. |
3.2. Manifestaciones, excepciones y defensas
De los escritos de contestación de la denuncia e interposición de alegatos, se tienen las siguientes manifestaciones de los denunciados:
Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán
- La denuncia no establece circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- No se acredita que sea militante de algún partido, ni que esté promoviendo su imagen.
- La solicitud de uniformes no fue realizada a él; además que no autorizó el diseño, entrega, ni visto bueno de las casacas.
- La entrega denunciada no cumple con los requisitos de propaganda electoral, ni de actos anticipados de campaña.
- Giró una circular -circular 003/2022- a los servidores públicos del Ayuntamiento, para que evitaran la promoción de su persona-cargo.[20]
- Se le informó que a las casacas se les tapó el logo, desde unos días posteriores a que fueron recibidas y que no habían sido utilizadas en ningún entrenamiento público o privado con el logo a la vista.
José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la unidad de juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro
- La leyenda impresa en las casacas es causada por un error involuntario del proveedor, situación que no fue autorizada por ningún funcionario del Ayuntamiento.
- En las casacas entregadas se cubrió la leyenda “Julio Arreola Presidente Municipal”, ocho días después de la entrega simbólica.
- Dicho accesorio no fue utilizado con la leyenda.
Partido Morena
- El servidor público denunciado -Presidente Municipal- no es militante de Morena, no se encuentra afiliado a dicho instituto político, lo que fue debidamente informado al IEM previo a la admisión del procedimiento y lo que se puede constatar en el padrón publicado por el INE; por ello no se puede acreditar el supuesto de culpa in vigilando.
- En ningún momento se puede apreciar la intervención del partido en los hechos que se le atribuyen al Presidente Municipal de Pátzcuaro y a los demás servidores públicos, por lo que se debe dejar sin efectos la queja promovida.
Partido Verde Ecologista de México
- Niega y desconoce los hechos imputados, señala frivolidad e imputaciones carentes de veracidad y sustento jurídico, porque no señala elementos necesarios de tiempo, modo y lugar.
- Tampoco relaciona la forma en que considera que el PVEM vulnera la normativa electoral.
- En la publicación denunciada de Facebook, no existe logotipo, ni mención del PVEM, por lo que no hay participación alguna.
- El Presidente Municipal denunciado no ha sido, ni es militante, simpatizante, ni adherente del PVEM.
Partido del Trabajo
- No se actualiza la conducta de culpa in vigilando que le imputan, porque no se trata de un evento promovido por dicho instituto político.
- La denuncia es frívola al haberse presentado sin elementos objetivos de convicción tendientes a acreditar una verdad histórica
- No existe constancia de que los denunciados sean militantes del PT, por lo que la queja es frívola, al no presentar elementos mínimos que acrediten el dicho del quejoso de atribuir una culpa in vigilando.
- Se objetan las probanzas ofertadas, al señalar que no pueden tener la eficacia probatoria que pretenden por ser técnicas.
- Se solicita iniciar de forma oficiosa procedimiento especial sancionador en contra del quejoso, debido a actualizarse lo dispuesto en el artículo 230, fracción V, inciso b), así como dar vista a dicha representación del acuerdo que recaiga a su petición.
Si bien no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en la sustanciación del expediente, se encuentran escritos de contestación a requerimientos, de los cuales se advierten manifestaciones que resultan importantes para el contexto del asunto:
Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carillo Puerto” en Pátzcuaro[21]
- En marzo de 2022, se solicitó el apoyo de casacas de futbol para los alumnos y alumnas de la institución; la solicitud la realizó de manera verbal el entrenador de futbol Adán Reyes Molina al titular de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
- La mayoría de los alumnos son personas de bajos recursos económicos, por lo que precisaron solicitar dicho apoyo al Ayuntamiento para las selecciones de futbol de la institución y razón por la que siempre han solicitado el apoyo de las instituciones de la comunidad.
- Las casacas no es el uniforme oficial que se utilizó en encuentros deportivos. Son utilizadas dentro de los entrenamientos y siguen teniendo esa utilidad en la institución educativa.
4. Objeción de Pruebas.
El Partido del Trabajo señala que las pruebas ofrecidas en la queja no pueden tener la eficacia probatoria que pretende el denunciante ya que no se cumplen los extremos previstos en las jurisprudencias de la Sala Superior 4/2014 y 36/2014, de rubros: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
Estas objeciones se desestiman, puesto que la determinación sobre los alcances probatorios de los elementos de prueba que obran en el expediente corresponde realizarlo a este Tribunal Electoral en el apartado conducente de esta sentencia[22].
5. Causales de improcedencia
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se examinarán las causales invocadas por diversos denunciados, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[23].
El Presidente Municipal de Pátzcuaro y el Partido Verde Ecologista de México, señalan que la denuncia debe ser desechada al no cumplir con lo previsto en el artículo 257, inciso d) del Código Electoral[24], ya que en sus manifestaciones el quejoso no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados.
Asimismo, el Partido Verde Ecologista de México, refiere que los hechos son frívolos y carentes de sustento jurídico por pretender acreditar la culpa in vigilando a su partido, derivado de la comisión de faltas en materia electoral por publicaciones en redes sociales cometidas por diversos denunciados, sin existir un vínculo entre ellos.
Ambos planteamientos son ineficaces.
En principio, porque como se advierte de la queja, el denunciante fue puntual en indicar los sujetos a quien atribuye responsabilidad, las conductas denunciadas, los hechos en que descansa su denuncia; además, expuso la forma en cómo se realizaron, la data y lugar en que se efectuaron; de ahí que no les asista la razón a los denunciados.
Por lo que ve a frivolidad sostenida por el Partido Verde, no es procedente su argumento, en atención a que, la responsabilidad en que pudiera incurrir dicho partido derivado del posible vínculo con el resto de los denunciados, será materia de pronunciamiento del fondo de este procedimiento especial.[25]
6. Estudio de fondo
Medios de convicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar de manera individual las pruebas que obran en el expediente.
En principio, a efecto de tener por acreditada la existencia del evento en el que se entregaron veinte casacas por parte de servidores públicos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, a los alumnos de la escuela Preparatoria “Felipe Carrillo Puerto”, en el expediente obra el oficio PMP/1023/2023, signado por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, mismo que, en lo que interesa, señaló que, el doce de septiembre de dos mil veintidós[26] otorgaron veinte casacas con dos logos.
Para el mismo efecto, se cuenta con los diversos oficios SSDJE/499/2023 y SSDJE/525/2023, signados por el Titular de la Secretaría de Salud, Deporte, Juventud y Educación del Ayuntamiento de Pátzcuaro, en los que, en términos similares reconoce la entrega de las casacas en la data señalada, precisando que se llevó a cabo en el Campo Lázaro Cárdenas, ubicado en Avenida Lázaro Cárdenas S/N, Colonia La Querenda, de Pátzcuaro, Michoacán.
Documentales públicas que en lo individual gozan de valor probatorio pleno, al haber sido emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y son eficaces para demostrar lo que en ellos se consigna, esto es, que el doce de septiembre de dos mil veintidós, en el campo deportivo Lázaro Cárdenas de Pátzcuaro, Michoacán, se entregaron casacas destinadas a los estudiantes de una preparatoria.
Asimismo, a efecto de tener por acreditada la difusión del evento denunciado en la red social de Facebook, en el sumario obra el acta IEM-OFI-212/2023,[27] de catorce de septiembre, levantada por una funcionaria electoral del IEM, cuyo contenido esencial es el siguiente:
Fecha de la publicación y perfil |
Contenido |
|
13 de septiembre de 2022 Gobierno de Pátzcuaro |
¡Impulsamos el deporte! Con la finalidad de impulsar el deporte en los jóvenes, en representación del presidente municipal, Julio Alberto Arreola Vázquez, el secretario de Salud, Deporte, Juventud y Educación, Rubén Rodríguez Leal, realizó la entrega de 20 casacas de entrenamiento que recibió el director técnico de Fútbol de la Preparatoria Felipe Carrillo Puerto PREFECO, José Adán Reyes Molina. La gestión se realizó a través de la Dirección de Juventud a cargo de José Ángel Talavera Jasso. ¡Nuestro apoyo decidido a la educación y el deporte como instrumento para generar personas íntegras!
|
|
Documental que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno y es eficaz para tener por demostrado que dicha actividad fue difundida el trece de septiembre de dos mil veintidós en el perfil de Facebook denominado “Gobierno de Pátzcuaro”; no así respecto a la veracidad de lo que se hizo constar.
Con relación a lo anterior, a efecto de tener certeza sobre la titularidad del perfil de Facebook denominado “Ayuntamiento de Pátzcuaro”, en el que se difundió el evento denunciado, se cuenta con la comunicación PMP/1043/2023, signado por el Presidente Municipal, en la que refirió que, el dominio de la cuenta es del Ayuntamiento de Pátzcuaro; que es manejada por la Directora de Comunicación Social; no se erogó ningún gasto para su difusión y la finalidad de la misma fue informar a la ciudadanía sobre las acciones que efectúa dicho ente edilicio.
Documento de naturaleza pública que, de manera individual cuenta con pleno valor probatorio, al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones y, que, es apto para demostrar lo que ahí se consigna.
Finalmente, para robustecer la difusión y contenido del evento en cita, obran en autos diversas impresiones fotográficas ofertadas por el quejoso, mismas que son de naturaleza técnica, del contenido siguiente:
Impresiones de fotografías aportadas por el denunciante[28] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ahora, con la finalidad de acreditar el contenido de las casacas entregadas, se cuenta en autos glosado un ejemplar de éstas, cuyo contenido fue desahogado en la audiencia de pruebas y alegatos por la autoridad administrativa y, en la que hizo constar, en lo que interesa que se observa “…una circunferencia color amarilla, y dentro de esta se lee: “FELIPE CARILLO PUERTO” “PATZCUARTO, MICH.CLAVE, EMS 2/34”… y “En la parte de atrás de la casaca en comento se pueden observar cuatro cuadros de tela en color azul claro, que cubren una leyenda realizada con lo que parece ser tinta blanca, dejando ver únicamente partes de algunas letras, a la misma altura, pero de forma interior se puede leer: “Julio” “Alberto Arreola” “Presidente municipal”.
Cuyo contenido es el siguiente:
|
Documental que, pese a que su contenido fue desahogado por la autoridad administrativa electoral, es de naturaleza técnica, por lo que, en principio solo cuenta con valor indiciario; sin embargo, al haber sido ofrecida por el denunciado Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro, cuenta con valor probatorio para demostrar, en lo que interesa que, en su contenido se encuentran cuadros de tela en color azul y que de forma interior[29] se puede leer el nombre y cargo del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.
Lo que incluso se refuerza con la manifestación del Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro, en el escrito signado el treinta de octubre en cumplimiento al requerimiento de la autoridad administrativa electoral[30], ya que fue contundente en señalar que, ocho días después de la entrega del material deportivo se cubrió la leyenda “Julio Arreola” “Presidente Municipal”; misma que cuenta con valor probatorio pleno al no estar desvirtuada con otro medio de convicción ni ser objetada por el quejoso.
Ahora, para acreditar si el evento denunciado corresponde a un programa institucional o plan de gobierno, se cuenta con la manifestación efectuada por el Titular de la Secretaría de Salud, Deporte, Juventud y Educación del Ayuntamiento de Pátzcuaro en el oficio SSDJE/499/2023, el que aceptó que, la entrega de las casacas y otros eventos, corresponde al programa “Impulsando Pátzcuaro”.
Documental pública que, en lo individual goza de valor probatorio pleno, al haber sido emitido por servidor públicos en ejercicio de sus funciones y son eficaces para demostrar lo que en él se consigna y declara, es decir, que la entrega de casacas sí corresponde a un programa del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
Luego, para tener por demostrado si en la adquisición del material deportivo se usaron recursos públicos o privados, se cuenta con la comunicación PMP/1023/2023, signada por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, misma que, en lo que interesa, obra la aceptación expresa de la utilización de recursos públicos.
Documental pública que goza de valor probatorio pleno, al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones y resulta eficaz para demostrar lo que aquí interesa, es decir, que las casacas fueron adquiridas con recursos públicos del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
Así como con la factura expedida a nombre del Ayuntamiento de Pátzcuaro, en la que se hizo constar en el apartado de descripción que, se trató de “casacas con 2 logos”, cuya fecha de emisión fue el doce de septiembre de dos mil veintidós.
Documental privada al ser emitida por un particular y que al estar certificada por autoridad facultada para ello, adquiere valor probatorio pleno en cuanto a su existencia.
Por otro lado, a efecto de tener por acreditado el origen que motivó la entrega de las casacas materia de la denuncia, en autos obra lo siguiente:
- Petición de apoyo de casacas. En autos se encuentra el ocurso signado por Miguel García Ruíz, en su calidad de Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carrillo Puerto”, mediante el cual, en lo que interesa señaló que, en el mes de marzo de dos mil veintidós, el entrenador Adán Reyes Molina pidió al Titular de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro el apoyo de casacas -diez varonil y diez femenil- para los equipos de futbol de su institución[31]; agregando que, son utilizadas para los entrenamientos solamente en las instalaciones de dicha preparatoria, lo que se corrobora con la copia certificada del diverso oficio EMS-2/3422, signado por el encargado de la Selección de Futbol Adán García Reyes, en el que obra la solicitud formal señalada[32].
- Atención de solicitud. En el expediente obra la copia certificada del oficio DJ/093/2022, suscrita por el Jefe de la Unidad de Juventud municipal, a través de la cual, pide el apoyo al Secretario de Salud, Deporte, Juventud y Educación del Ayuntamiento, para atender la petición de la escuela preparatoria “Felipe Carrillo Puerto”[33].
- Reconocimiento de entrega. En autos obra copia certificada del oficio SSDJE/525/2023, signado por el Titular de la Secretaría de Salud, Deporte, Juventud y Educación del Ayuntamiento de Pátzcuaro, a través del cual, reconoce que, con relación al evento celebrado el doce de septiembre de dos mil veintidós, entregó las casacas a los solicitantes[34].
El primero de ellos, se trata de una documental de naturaleza privada que, en lo individual es eficaz para tener por acreditada la petición de las casacas al Ayuntamiento de Pátzcuaro, ante el propio reconocimiento del suscribiente y la ausencia de impugnación por las partes.
Con relación a las comunicaciones referidas, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentos expedidos y certificados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y en lo individual son suficientes para demostrar que, ante la petición de material deportivo, el Jefe de la Unidad de Juventud municipal intervino en su atención y gestión y, que el Secretario de Salud, Deporte, Juventud y Educación del ayuntamiento, llevó a cabo su entrega.
Asimismo, con la finalidad de evidenciar que, el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, no ordenó la contratación, elaboración y entrega de las casacas, obra en autos, el escrito de alegatos, en el cual refirió que instruyó y apercibió a todos los servidores públicos municipales evitar promoción de él en todas sus formas, lo que acredita con la circular 003/2022.
Documentales que, cuentan con valor probatorio pleno al haber sido emitidas por servidor público municipal en ejercicio de sus funciones y que son de la entidad suficiente para demostrar que, el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, a partir del ocho y veintiocho de agosto de dos mil veintidós, prohibió a los servidores públicos, los que interesan, de Comunicación Social, Secretaría de Salud, Deporte, Juventud y Educación y Juventud, la utilización de cualquier propaganda personalizada para él en cualquier modalidad y -por ejemplo, publicar en redes el nombre, la fotografía, la imagen, la voz que conduzcan a relacionarlo con él-, que toda comunicación debía ser con fines informativos, educativos o de orientación social.
Ahora, con el objeto de acreditar la calidad de los denunciados, en el expediente obran los siguientes documentos:
- Con relación a Julio Alberto Arreola Vázquez, obra copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, otorgada a su favor como Presidente Municipal electo para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; el cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones[35].
- Respecto a Rubén Rodríguez Leal, en el sumario se cuenta con copia certificada del nombramiento de uno de julio de dos mil veintidós, expedido a su favor como Secretario de Salud, Deporte, Juventud y Educación; signado por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; la cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones[36].
- Por lo que ve a Maritza Carranza Alcantar, en autos obra copia certificada del nombramiento de uno de julio de dos mil veintidós, expedido a su favor como Directora de Comunicación Social; signado por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; la cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones[37].
- En cuanto a José Ángel Talavera Jasso, obra copia certificada del nombramiento de uno de julio de dos mil veintidós, expedido a su favor como Jefe de la Unidad de Juventud; signado por el Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán; la cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones[38].
- Respecto a Miguel García Ruiz, en autos obra el acuerdo de veinte de octubre emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en atención a la verificación realizada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-314/2023, de dieciocho de octubre, a través del cual reconoce el carácter del denunciado en cita como Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carrillo Puerto”; la cual goza de valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones[39].
- Partido del Trabajo, mediante escrito de doce de octubre compareció al presente asunto por conducto de su representante suplente ante el IEM; documental que goza con valor probatorio pleno, dado que dicha circunstancia es un hecho notorio[40].
- Partido Verde Ecologista de México, a través del oficio PVEM/CEE/RP-IEM/008/2023, de trece de octubre, compareció al presente asunto por conducto de su representante propietario ante el IEM; documental que goza con valor probatorio pleno, dado que dicha circunstancia es un hecho notorio[41].
- MORENA, mediante ocurso de trece de octubre compareció al procedimiento por conducto de su representante propietario ante el IEM; documental que goza con valor probatorio pleno, dado que dicha circunstancia es un hecho notorio[42].
Asimismo, respecto a los partidos MORENA, del Trabajo Verde Ecologista de México, con relación a si el denunciado Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, es militante o simpatizante de ellos, obran en autos sendos escritos en los que niegan dicha circunstancia, lo que en consideración de este Tribunal es suficiente para tener por ciertas sus aseveraciones, ante la ausencia de controversia del quejoso y de las partes y no existir medio de prueba que desvirtué su señalamiento.
Valoración de las pruebas en su conjunto y hechos acreditados
De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
- Respecto de los denunciados
- Julio Alberto Arreola Vázquez, es Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
- Rubén Rodríguez Leal, es Secretario de salud, deporte, educación y juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
- José Ángel Talavera Jasso, es Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
- Maritza Carranza Alcantar, es Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
- Miguel García Ruíz, es Director de la Escuela Preparatoria por Cooperación “Felipe Carrillo Puerto”, en Pátzcuaro.
- Gestión y entrega de material deportivo
En la gestión de las casacas -diez varonil y diez femenil- intervino la Preparatoria Federal “Felipe Carrillo Puerto”, derivado de la solicitud del entrenador de los equipos de futbol, presentada al Titular de la Unidad de Juventud, quien, a su vez pidió apoyó al titular de la Secretaria de salud, deporte, educación y juventud, ambos del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
Por su parte, el funcionario aludido, Secretario de salud, deporte, juventud y educación del ayuntamiento, llevó a cabo su entrega en un acto realizado el doce de septiembre de dos mil veintidós en el campo denominado Lázaro Cárdenas.
- Contenido de las casacas
Las casacas son de color azul y contienen en la parte del frente un escudo alusivo a la escuela preparatoria “Felipe Carillo Puerto” y en la parte posterior con letras blancas la leyenda “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”.
- Modalidad de adquisición y actividad a la que pertenecen
Las casacas fueron adquiridas con recursos públicos y entregadas como parte del programa “Impulsando Pátzcuaro”.
- Difusión del evento en la red social Facebook
El trece de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el perfil denominado “Gobierno de Pátzcuaro”, imágenes alusivas al evento de entrega de las casacas deportivas, acompañada del texto siguiente:
“¡Impulsamos el deporte!
Con la finalidad de impulsar el deporte en los jóvenes, el secretario de Salud, Deporte, Juventud y Educación, Ruben Rodríguez Leal, realizó la entrega de 20 casacas de entrenamiento que recibió el director técnico de Fútbol de la Preparatoria Felipe Carrillo Puerto PREFECO, José Adán Reyes Molina.
La gestión se realizó a través de la Dirección de Juventud a cargo de José Ángel Talavera Jasso.
¡Nuestro apoyo decidido a la educación y el deporte como instrumento para generar personas íntegras!”.
El perfil referido pertenece al Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, y es manejado por la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Maritza Carranza Alcantar.
6.1. Hechos que no serán objeto de análisis
Pronunciamiento sobre los partidos políticos denunciados
Este órgano jurisdiccional determina que, la imputación efectuada a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, no será objeto de análisis en esta determinación, conforme con los siguientes razonamientos.
Como se advierte de la queja, el denunciante atribuyó a los institutos políticos señalados la falta de deber de cuidado con relación al Presidente Municipal de Pátzcuaro Julio Arreola Vázquez, al no monitorear ni reportar la excesiva publicidad al difundir su nombre en camisetas de futbol y, además, imputó a responsabilidad a Morena, por supuestamente ser militante de dicho partido.
En acuerdo de dieciséis de octubre, la autoridad instructora ordenó atraer al expediente los escritos signados por las representaciones de los partidos denunciados Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en donde manifestaron de manera coincidente que, el Presidente Municipal de Pátzcuaro, no estaba afiliado a ellos como militante ni simpatizante.
Agotada la línea de investigación, la autoridad instructora admitió el procedimiento en contra de éstos, en los términos siguientes:
“F) Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando con motivo de los hechos denunciados al Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, ya que ha de decir del denunciado es militante del primero de dichos institutos políticos, siendo que el Partido MORENA se encuentra formando alianza con los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, bajo la óptica del quejoso”.
Como se anunció, este Tribunal determina que no es procedente efectuar un estudio integral de los hechos atribuidos a los denunciados a fin de verificar su regularidad o ilegalidad.
Es así, porque el quejoso no demostró sus afirmaciones[43]; por el contrario, en autos está demostrado que, el Presidente Municipal de Pátzcuaro, no es afiliado, ni simpatizante de los partidos políticos señalados, de ahí que no pueda atribuírseles responsabilidad ni menos una falta de deber de cuidado respecto a las actuaciones que son reprochadas al servidor público indicado.
Y es que, aún y cuando pudiera tenerse por acreditada la supuesta afiliación del Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, a los institutos políticos de mérito y, en consecuencia, la actualización de las conductas denunciadas –actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, y vulneración al principio de equidad en la contienda-, tampoco podría atribuírseles una falta del deber de vigilancia, dado que, las conductas reprochadas al ciudadano Julio Alberto Arreola Vázquez, fueron en su carácter de Jefe del Ejecutivo Municipal.
Ello, acorde con la jurisprudencia 19/2015, de la Sala Superior, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Por ende, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan determinar que los partidos políticos denunciados han cometido infracciones en materia electoral, concretamente, una falta en su deber de vigilancia, se concluye que, no se puede atribuir responsabilidad en su perjuicio.
Pronunciamiento sobre el denunciado Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carillo Puerto” en Pátzcuaro
El ciudadano Miguel García Ruíz fue llamado con el carácter de denunciado al procedimiento especial sancionador de mérito, por ser el Director de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carillo Puerto” en Pátzcuaro, institución educativa a la que pertenecen los equipos estudiantiles de futbol femenil y varonil, para quienes fueron entregadas las veinte casacas deportivas.
Del auto de admisión y emplazamiento se advierte que la conducta que le fue imputada consistió en la “recepción y uso consentido de veinte casacas deportivas de las que se advierte de manera preliminar la leyenda Julio Alberto Arreola Presidente Municipal”.
A consideración de este órgano jurisdiccional lo imputado no constituye una conducta ilícita por la que se ameritara llamar como denunciado al ciudadano referido en su calidad de Director de la institución educativa.
Se considera de tal forma, porque la sola recepción de las casacas por el ciudadano, aún con el carácter de Director de la preparatoria en comento, no puede ser considerada como constitutiva de promoción personalizada en favor de un servidor público, tampoco afectación al principio de equidad en la contienda electoral.
En autos se encuentra acreditado que, mediante petición del veintisiete de marzo de dos mil veintidós, el encargado de los equipos de futbol femenil y varonil de la institución, Adán Reyes Molina, solicitó al Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro, el apoyo de veinte casacas de futbol -diez varonil y diez femenil- para los alumnos que representan a las selecciones del plantel.
Y que, ante ello, el referido funcionario público solicitó al Secretario de salud, deporte, juventud y educación, el material deportivo referido, con la finalidad de dar cumplimiento a la petición efectuada por la institución educativa.
De ahí que, una vez autorizado, se llevó el acto en que se entregó el material deportivo, como ha quedado precisado en los hechos acreditados de esta resolución.
Por lo tanto, la actuación consistente en la recepción de las casacas no puede ser constitutivo de infracción a la normativa electoral, toda vez que se trata de la recepción de un apoyo solicitado y otorgado de forma lícita.
Al respecto, este Tribunal comparte la exposición de motivos hecha por el Director para justificar la petición efectuada por personal de la institución educativa, pues en efecto, la misma se dio con el fin de alentar el espíritu deportivo y la formación de todo ser humano -estudiantes-, aunado a que, señaló que los destinatarios -la mayoría del alumnado de la institución- son de bajos recursos económicos.
Ahora bien, por lo que refiere al “uso consentido” que se le atribuye al denunciado, este órgano jurisdiccional considera que en autos no se encuentra acreditado que, con posterioridad a su entrega y recepción, exista un acto en el que se exhiban públicamente las casacas, haciéndolo de trascendencia pública a la comunidad.
Si bien se cuenta con la manifestación del propio Director de la institución educativa, en la que se señala que las casacas, como en el caso específico, son utilizadas para entrenamientos y que “hasta la fecha siguen teniendo esa utilidad en la institución educativa que represento”[44] no resulta suficiente para tener con ello por acreditado por parte de este órgano jurisdiccional que, a partir de su entrega, se han utilizado de forma pública, en actos de trascendencia pública en la comunidad, es decir, fuera de la comunidad educativa.
Y que con ello se hiciera evidente un “uso consentido” de las casacas y con ello publicitar fuera de la escuela el contenido de las casacas que contiene la leyenda que alude al nombre y cargo del presidente municipal.
Máxime que, en el expediente también consta manifestación del Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento de Pátzcuaro, en donde señala que el contenido de las casacas deportivas alusivo al Presidente Municipal fue cubierto, ocho días posteriores a su entrega.
En consecuencia, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan determinar que el ciudadano Miguel García Ruíz, Director de la Escuela Preparatoria por cooperación “Felipe Carillo Puerto”, en Pátzcuaro, ha cometido conductas infractoras en materia electoral, es que no se puede atribuir responsabilidad en su perjuicio.
6.2. Estudio de las conductas denunciadas
- Actos anticipados de precampaña y campaña
Marco conceptual y normativo
Resulta importante destacar que las normas que regula la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen como fin primordial garantizar la equidad entre los aspirantes a una contienda electoral.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[45] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[46] y la jurisprudencia de la Sala Superior[47] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[48]y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[49]:
– Personal, esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate;
Con relación a dicho elemento, la Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[50].
En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[51].
Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
En el caso de los servidores públicos ha sido criterio de la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[52].
- Temporal, es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[53].
- Subjetivo, que se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.
Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política[54].
Adicionalmente, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.
Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[55].
Lo anterior tomando como base lo siguiente[56]:
a. El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.
b. Tipo de lugar o recinto. Si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.
c. Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros.
Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.
De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[57].
Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.
De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.
Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[58].
Su análisis se debe abordar conforme a la metodología aplicable[59], siguiendo para ello, los siguientes pasos:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Así, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[60]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber[61]:
- La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
- La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
- No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[62].
- Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
- No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[63] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[64]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Caso concreto
Naturaleza de la entrega de las casacas como material deportivo
Es importante para este Juzgador que previo al análisis de las conductas y la verificación de sus elementos, se dilucide la naturaleza del acontecimiento denunciado, a efecto de determinar si se trata de un evento proselitista o de otra índole, conforme con las constancias de autos. En ese sentido, se tiene lo siguiente:
Como quedó precisado, la entrega de las casacas deportivas se efectuó por el titular de la Secretaría de salud, deporte, educación y juventud, ante la gestión realizada por el Director de la Unidad de Juventud, ambas del Ayuntamiento de Pátzcuaro, ello, como parte del programa “Impulsando Pátzcuaro”, que tiene como finalidad la entrega de materiales para impulsar el deporte.
De lo que se advierte que se trató de un evento institucional, acontecido el doce de septiembre de dos mil veintidós, en el que se efectuó la entrega del material deportivo consistente en veinte casacas, mismas que fueron adquiridas mediante recursos públicos del Ayuntamiento. Toda vez que se trató de un apoyo otorgado en favor de los equipos de futbol de la Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carrillo Puerto”, en dicho municipio.
Lo que no se considera un acto proselitista, sino de carácter institucional.
Entrega de las casacas deportivas
En principio, cabe señalar que los actos anticipados de precampaña y campaña solo fueron atribuidos para el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, en cuanto Presidente Municipal de Pátzcuaro, por la difusión de su nombre y cargo en veinte casacas deportivas que fueron entregadas a los integrantes de las selecciones varonil y femenil de futbol de la preparatoria de mérito.
- Elemento personal
Si bien no se encuentra acreditado que el Presidente Municipal fuera responsable de la gestión y autorización, así como que él efectuara el acto de entrega de las casacas deportivas objeto de denuncia, se considera que, sí se tiene por satisfecho el elemento personal porque en las referidas casacas, se hace identificable el nombre y cargo del denunciado al contener la leyenda: “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”, lo que, en su caso, podría representar un beneficio directo.
- Elemento subjetivo
Atendiendo al marco jurídico fijado con anterioridad, el primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos anticipados de campaña o precampaña, impone a la autoridad la obligación de una revisión exhaustiva y literal del contenido del acto de entrega, así como de los elementos que constan en las casacas objeto de la denuncia, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
1. Análisis por llamados expresos
Este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo en atención a que, del contenido de las casacas solamente se advierte la existencia de un logo alusivo a la preparatoria “Felipe Carrillo Puerto” y la leyenda “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”, sin que se desprenda algún otro texto o imagen, de ahí que no existen manifestaciones que impliquen un llamado expreso o inequívoco a votar, a favor o en contra de alguna opción política o electoral, ni que promocionara una candidatura o plataforma electoral.
En cuanto al evento de entrega de las casacas, realizado el doce de septiembre de dos mil veintidós, no se acreditó la presencia del denunciado, de ahí que no existen manifestaciones que puedan ser sujetas de análisis.
2. Análisis por equivalentes funcionales
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[65] al no existir una manifestación explicita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada[66].
Tomando en cuenta la premisa anterior, tampoco se actualizan equivalencias funcionales, dado que el contenido de la leyenda “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”, no representa un equivalente de llamado al voto o de promoción de una plataforma política, sino solo hace referencia al nombre y cargo que actualmente desempeña como Presidente Municipal de Pátzcuaro.
Al no acreditarse el elemento subjetivo, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía.
- Elemento temporal
Es un hecho notorio que, el proceso electoral en la entidad inició el cinco de septiembre,[67] mientras que, el periodo de inicio de precampañas y campañas electorales para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos será el doce de enero y quince de abril, de dos mil veinticuatro, respectivamente, concluyendo ambas el veintinueve de mayo siguiente.[68]
De manera ordinaria, los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando ya iniciado el proceso electoral. Sin embargo, la Sala Superior en distintos precedentes ha sostenido que los actos anticipados de precampaña y campaña también pueden configurarse antes del inicio del proceso respectivo.[69]
Además, ha sostenido que la temporalidad como elemento de los actos anticipados de precampaña y campaña debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas o, incluso, del proceso electoral, resulta trascendente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[70]
Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
En ese sentido, de conformidad con los elementos probatorios que obran en autos, la entrega de las casacas deportivas aconteció el doce de septiembre de dos mil veintidós, es decir, casi doce meses anteriores al inicio formal del proceso electoral en Michoacán, lo que, en conjunto con el análisis de su contenido, se considera insuficiente para determinar que su realización impacte en el proceso comicial y en la equidad de la contienda, sobre todo, porque como se dijo, la entrega no se trata de un evento proselitista.
Además, de que tampoco se está en periodo de precampañas y campañas, por ende, su aspiración no trasciende al no estar registrado o estar participando como precandidato o candidato. De ahí que, no se acredita el elemento temporal.
En consecuencia, al no colmarse la totalidad de los elementos que integran el estudio de los actos anticipados, tanto de precampaña como de campaña, es que no se acredita la conducta imputada.
Difusión en el perfil de Facebook
La conducta de los actos anticipados derivada de la difusión del acto de entrega de las casacas deportivas en el perfil de Facebook “Gobierno de Pátzcuaro”, fue atribuida para el denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento, por la difusión de su nombre y cargo en veinte casacas deportivas que fueron entregadas a los integrantes de las selecciones varonil y femenil de futbol de la preparatoria de mérito.
Así como a Maritza Carranza Alcantar, en su carácter de Directora de comunicación social del Ayuntamiento de Pátzcuaro, por su posible participación porque el área a su cargo es responsable de la administración del perfil referido.
Señala el denunciante que, por la permanencia de dicha propaganda, se acredita la difusión desde la fecha de la publicación -trece de septiembre de dos mil veintidós- hasta la interposición de la demanda.
- Elemento personal
Se considera que no se colma el elemento de análisis. En cuanto al Presidente Municipal denunciado, no se tiene acreditado en autos que él sea el responsable del manejo del perfil social “Gobierno de Pátzcuaro”, además, tampoco aparece su imagen en las publicaciones.
Si bien se advierten elementos que lo identifican, tal como su nombre y cargo en el texto de la publicación, este es de forma indirecta o de referencia, al señalar que la actuación se realiza “en representación del presidente municipal, Julio Alberto Arreola Vázquez” lo que es insuficiente para acreditar el elemento personal referente al denunciado.
En el mismo sentido, en las imágenes de la publicación se advierte el acto de entrega de las casacas en las que se hace referencia al nombre del denunciado, pero sin que sea un elemento preponderante en la publicación, por lo que resulta insuficiente para tener por satisfecho el elemento personal en cuanto al denunciado.
- Elemento subjetivo
1. Análisis por llamados expresos
Este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento, dado que en el contenido de la publicación no se advierte expresión manifiesta que implique un llamado al voto a favor o en contra de alguna opción política o electoral, tampoco que promocione una candidatura o plataforma electoral.
2. Análisis por equivalentes funcionales
No se acredita el elemento subjetivo por equivalentes funcionales, dado que el contenido de la publicación no se advierten manifestaciones que puedan ser equiparables a un llamamiento al voto o a la promoción de una plataforma electoral, toda vez que hace referencia a un evento institucional donde se ejecutó un programa de gobierno relacionado con la entrega de veinte casacas de entrenamiento al director técnico de futbol de la Escuela Preparatoria por Cooperación “Felipe Carillo Puerto”, por parte del Secretario de salud, deporte, juventud y educación y a que la gestión se realizó a través de la Dirección de Juventud a cargo de José Ángel Talavera Jasso.
Aunado a ello se aprecian las frases:
- ¡Impulsamos el deporte!
- Con la finalidad de impulsar el deporte en los jóvenes…
- ¡Nuestro apoyo decidido a la educación y el deporte como instrumento para generar personas íntegras!
- …en representación del presidente municipal, Julio Alberto Arreola Vázquez…
Contenido en el que no se considera que exista correspondencia con el parámetro de equivalencia “Vota por”, “No votes por”, ni con la difusión de una plataforma electoral.
En tanto que, en una parte de las imágenes publicadas, si bien se advierte una casaca, objeto materia de la denuncia, con la leyenda que refiere el nombre y cargo del Presidente Municipal denunciado, es insuficiente para considerar que ello representa un equivalente funcional que implique un llamado al voto.
Por lo señalado anteriormente y al no advertir que la publicación tenga un impacto electoral, no se colma el elemento subjetivo de la conducta en análisis.
- Elemento temporal
Este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento temporal, toda vez que la publicación denunciada aconteció el trece de septiembre de dos mil veintidós, es decir, casi doce meses anteriores al inicio formal del proceso electoral en Michoacán.
De lo que se advierte que cuando se efectuó la publicación, notoriamente existía un plazo considerable para el inicio del proceso electoral, lo que en conjunto con el análisis de su contenido, se considera insuficiente para determinar que su realización impacte en el proceso electoral y en la equidad de la contienda.
Ahora bien, este Tribunal tiene en cuenta lo aducido por el denunciante en su escrito, referente a que considera que, con la publicación, el Presidente Municipal denunciado se posiciona anticipadamente desde el doce de septiembre -fecha en que se efectuó la publicación- hasta la actualidad, dado que la publicación permanece y a su decir, al haber comenzado el proceso electoral, debió retirar la propaganda.
Es decir, de ello se advierte que el denunciante señala una sistematización o efectos continuos de la publicación derivados de la omisión de retirar la publicación.
No obstante, este Tribunal considera que el acto no conlleva una conducta sistemática, reiterada o planificada que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral, porque se trata solo de la publicación realizada el trece de septiembre de dos mil veintidós, sin que exista un acto o conducta que acredite una actuación posterior que conlleve a la sistematización o configuración de conducta de actualización continuada, tal como volverlo a publicar o compartir en fechas dentro del proceso electoral o con relativa cercanía al mismo.
Ello, teniendo en cuenta que, por la temporalidad en que se efectuó la publicación -trece de septiembre de dos mil veintidós- y la particular naturaleza de la red social Facebook, el acceso a su contenido dependerá del acto volitivo de las personas que, específicamente accedan a dicho perfil social y busquen el contenido en específico que data del trece de septiembre de dos mil veintidós.
Por lo tanto, el análisis en conjunto de la constatación temporal con todos los elementos del expediente, valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se acredita un actuar sistemático o planificado que permita revestir la presunción de que los doce meses aproximados que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el proceso electoral del estado.
Lo anterior, puesto que al analizar el elemento personal se señaló que no se tiene acreditado que el denunciado haya tenido participación en la difusión de la publicación en el perfil de Facebook y tampoco obran constancias que pongan de manifiesto que esta conducta o similar se haya replicado en otras instancias de modo que revelen un actuar planificado de manera velada.
Por tanto, no se desvirtúa la presunción de que el periodo de casi doce meses que separa a la comisión de la conducta denunciada del proceso electoral en curso en el estado, lo que resulta insuficiente para tener por acreditada una posible influencia indebida en el proceso. De ahí que no se acredite el elemento temporal.
Debido a lo anterior, al no colmarse los elementos de estudio, es que no se acreditan actos anticipados, tanto de precampaña como de campaña atribuidos al denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, presidente municipal de Pátzcuaro.
Por consecuencia, tampoco se acredita un grado de participación, ni responsabilidad, a Maritza Carranza Alcantar, Directora de comunicación social del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
- Promoción personalizada
- Marco conceptual y normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[71].
Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.
Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[72].
Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[73].
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[74].
En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[75].
También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[76]
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.
Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[77]
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[78].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[79]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación.
Caso concreto
Presupuesto: propaganda gubernamental
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
En el caso, este Tribunal considera que el acto de entrega de las casacas deportivas efectuado el doce de septiembre de dos mil veintidós, sí constituye propaganda gubernamental.
Ello, porque como se precisó anteriormente, se trata de un acto de carácter institucional, donde el Secretario de salud, deporte, juventud y educación, realizó la entrega de veinte casacas como material deportivo en favor de los equipos deportivos de la Escuela Preparatoria Federal por Cooperación “Felipe Carillo Puerto”.
Lo que se efectuó como parte de un programa de gobierno denominado “Impulsando Pátzcuaro”, por lo que conllevó la entrega de material deportivo adquirido con recursos públicos.
De lo que resulta evidente que se trata de propaganda gubernamental, al realizar la entrega de bienes en beneficio de una determinada población, como parte de la ejecución de un programa de gobierno y con el objetivo de apoyar el deporte. Es decir, el contenido de la entrega de las casacas se encuentra relacionado con informes, logros de gobierno, avances y desarrollo económico, social, también con beneficios cumplidos.[80]
Por tanto, el acto de entrega de las casacas deportivas y por consecuencia, la difusión que de ello se realizó en el perfil de la red Facebook denominado “Gobierno de Pátzcuaro”, constituyen propaganda gubernamental.
Por lo que se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.
Caso concreto
Entrega de las casacas deportivas
De conformidad con el auto de admisión del procedimiento especial sancionador y el emplazamiento a las partes, la conducta de promoción personalizada se atribuye de forma directa al denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, presidente municipal de Pátzcuaro, al considerar que por la entrega de las casacas deportivas difunde su nombre y cargo de forma ilícita.
Asimismo, se imputa la realización de promoción personalizada en favor de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente Municipal de Pátzcuaro a Rubén Rodríguez Leal, Secretario de salud, deporte, educación y juventud del Ayuntamiento, por la entrega de las casacas y José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la Unidad de Juventud del Ayuntamiento, por la gestión de las casacas.
Bajo este contexto, se analizarán los elementos de la conducta en atención a lo denunciado al Presidente Municipal, advirtiendo que los demás imputados resultan en vías de consecuencia.
- Elemento personal
Se determina colmado el presente elemento, porque con independencia de que en el expediente no se encuentre acreditada participación o intervención del denunciado en la gestión y entrega de las casacas deportivas, en el diseño y contenido de estas, mismas que constituyen el objeto de lo denunciado, se hace identificable su nombre y cargo en la leyenda: “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”, lo que en su caso, podría representarle un beneficio directo.
- Elemento objetivo
Este órgano jurisdiccional considera acreditado el elemento, derivado del contenido de las casacas deportivas que fueron otorgadas como un apoyo dentro del programa “Impulsando Pátzcuaro”, al referir el nombre y cargo del servidor público denunciado: “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”.
Se considera de tal forma en atención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referente a que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social; y que, en ningún caso, incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Por lo que no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función o utilizando programas sociales.
Así, se considera que la entrega de las casacas deportivas a los equipos de futbol de la institución educativa tiene un origen lícito, al hacerse al amparo de un programa de gobierno, que tiene como finalidad el apoyo e impulso del deporte; lo que no resulta acorde a la normativa, es la inclusión de manera preponderante en las casacas del nombre y cargo del servidor público, es decir la leyenda “Julio ALBERTO ARREOLA PRESIDENTE MUNICIPAL”.
Porque con ello se hace una apología al servidor público y se infiere un sentido de apropiación o pertenencia del apoyo que se está otorgando, buscando la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía. Por lo que se considera que ello es razón suficiente, para tener por colmado el elemento objetivo.
- Elemento temporal
No se acredita el elemento temporal, porque la entrega de las casacas se efectuó el doce de septiembre de dos mil veintidós, es decir, casi doce meses anteriores al inicio formal del proceso electoral en Michoacán. Con lo que se considera que no causa una afectación al proceso electoral que inició el seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Así, del análisis conjunto de la constatación temporal con todos los elementos del expediente valorados de manera integral, permiten arribar a la conclusión de que en la causa no se actualiza un actuar sistemático o planificado que permita revertir la presunción de que los casi doce meses que separan a la conducta denunciada puedan tener una influencia en el proceso electoral del estado.
Si bien este Tribunal no inadvierte que la autoridad administrativa electoral adujo que al seguirse utilizando las casacas en los entrenamientos es que se seguía difundiendo dicha propaganda; lo que puede inferirse como una sistematización o bien efectos continuados de la conducta.
No obstante, como se precisó en apartados anteriores, no se tiene como hecho acreditado que las casacas, con el nombre y cargo del servidor público de forma visible, hayan sido utilizadas de forma posterior y reiterada, dado que no se acreditaron elementos de modo, tiempo, lugar y además, que la exposición de estas fuera pública y de forma trascendente para la población. De ahí que no se tengan elementos para acreditar una afectación a la contienda electoral y, por ende, no se colma el requisito temporal.
Debido a lo anterior, al no acreditarse la totalidad de los elementos constitutivos de la conducta imputada y con ello no tener por acreditado que, dada la temporalidad en que acontecieron los hechos, es decir, casi doce meses antes del inicio del proceso electoral, en este caso, se considera inexistente la promoción personalizada de Julio Alberto Arreola Vázquez, Presidente municipal de Pátzcuaro.
En consecuencia, tampoco se acredita la promoción personalizada en favor del servidor público referido, imputada a Rubén Rodríguez Leal, Secretario de salud, deporte, educación y juventud y a José Ángel Talavera Jasso, Jefe de la Unidad de Juventud, ambos del Ayuntamiento de Pátzcuaro.
Difusión en el perfil de Facebook
Por lo que respecta a la difusión del acto de entrega de las casacas deportivas en la red social de Facebook “Gobierno de Pátzcuaro”, acorde con el auto de admisión del procedimiento, fue atribuida al denunciado Julio Alberto Arreola Vázquez, en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento.
También, por su posible participación a Maritza Carranza Alcantar, en su carácter de Directora de comunicación social del Ayuntamiento de Pátzcuaro derivado de que el área a su cargo es responsable de la administración del perfil referido.
Por tanto, el estudio de los elementos se realizará en torno al denunciado, en tanto que, a la denunciada, en su caso, operaría en vía de consecuencia.
- Elemento personal
Se considera que no se colma el elemento de análisis. En cuanto al Presidente Municipal denunciado, no se tiene acreditado en autos que él sea el responsable del manejo del perfil social “Gobierno de Pátzcuaro”, además, tampoco aparece su imagen en las publicaciones.
Si bien se advierten elementos que lo identifican, tal como su nombre y cargo en el texto de la publicación, éste es de forma indirecta o de referencia, al señalar que la actuación se realiza “en representación del presidente municipal, Julio Alberto Arreola Vázquez”, lo que es insuficiente para acreditar elemento personal referente al denunciado.
En el mismo sentido, en las imágenes de la publicación se advierte el acto de entrega de las casacas en las que se hace referencia al nombre del denunciado, pero sin que sea un elemento preponderante en la publicación, por lo que resulta insuficiente para tener por satisfecho el
Elemento personal en cuanto al denunciado.
- Elemento objetivo
No se tiene por acreditado este elemento, ya que del análisis del contenido de la publicación se advierte que esta se realizó con fines informativos, ya que se trata de una comunicación gubernamental en el perfil “Gobierno de Pátzcuaro” que pretende exclusivamente informar una situación concreta y si bien alude a un logro, beneficio o compromiso cumplido de la gestión municipal, no hace referencia de apropiación al servidor público denunciado.
Del contenido del texto de la publicación se advierte que, en representación del Presidente Municipal, Julio Alberto Arreola Vázquez, el secretario de salud, deporte, juventud y educación, Rubén Rodríguez Leal, realizó la entrega del apoyo consistente en casacas de entrenamiento a la institución educativa referida, señalando que la gestión se realizó a través de la Dirección de Juventud a cargo de José Ángel Talavera Jasso.
De ahí que, si bien enuncia los funcionarios que, por la secretaría y la unidad que dirigen, se encuentran implicados en la entrega de las casacas, así como al Presidente Municipal, no se advierten manifestaciones con las cuales se efectúe la apropiación del programa o de los apoyos otorgados en favor del referido presidente.
Así, la publicación no revela una búsqueda de adhesión o consenso de la ciudadanía, sino la comunicación de la entrega de un apoyo. Aunado a que hace alusión a impulsar el deporte en los jóvenes; al apoyo a la educación y al deporte como instrumento para generar personas íntegras.
Y finalmente, sobre las imágenes contenidas, si bien se advierte una de las casacas denunciadas, su exposición no resulta un elemento preponderante de la publicación.
De ahí que no se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía o a afectar el proceso comicial.
- Elemento temporal
No se tiene por satisfecho el elemento temporal, dado que la publicación en el perfil de Facebook es del trece de septiembre de dos mil veintidós, mediando casi doce meses previos al inicio del proceso electoral en el Estado, de ahí que no se acredite un propósito de incidir en la contienda.
Si bien se tiene en cuenta el criterio de que, de forma extraordinaria, la infracción puede suscitarse fuera del proceso electoral, ello resultará cuando del caso concreto el análisis de su proximidad con el debate determine la incidencia o influencia correspondiente.
No obstante, en el caso de análisis no se tiene acreditada que la publicación tuviera efectos posteriores, es decir, si bien subsiste como parte de los registros de las publicaciones, no se encuentra acreditado que en fechas posteriores se volviera a publicar o compartir, surtiendo efectos con más proximidad al proceso electoral. De ahí que no hay una sistematicidad que pudiera considerarse para acreditar el elemento en cita.
Por tanto, no se tiene por acreditado el elemento temporal.
Debido a lo anterior, al no colmarse la totalidad de los elementos constitutivos de la conducta imputada, no se acredita promoción personalizada en la publicación denunciada en favor del Presidente Municipal de Pátzcuaro; y por consecuencia, tampoco se acredita grado de responsabilidad de Maritza Carranza Alcantar, en su carácter de Directora de comunicación social del Ayuntamiento.
Uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda
A. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[81]
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[82].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[83].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[84].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
- La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[85].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[86].
Caso concreto
En el presente caso este Tribunal considera que no existió uso indebido de recursos públicos, ni vulneración al principio de equidad en la contienda.
En principio, al tratarse de la entrega de un apoyo dentro de un programa gubernamental, es evidente que en la ejecución de este se encuentra ejercicio de recursos públicos, lo que se constata con la factura emitida al Municipio de Pátzcuaro Michoacán y con las manifestaciones de los denunciados en las que reconocen tal situación.
En el acto de entrega de las casacas realizado el doce de septiembre de dos mil veintidós, no se tiene acreditado el uso de recursos públicos, no obstante, al tratarse de un acto institucional en el que se hace entrega de un apoyo gestionado dentro de un programa público, que no resulta ilegal, es que no puede considerarse como un uso indebido de materiales o del erario.
Además, el evento no fue de índole proselitista, no se acredita que en el aconteciera conducta alguna que implicara transgresión a la normativa electoral.
Por otro lado, del contenido denunciado en las casacas se ha concluido ya que efectivamente se incluyó el nombre y cargo del servidor público denunciado, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, por las particularidades del caso concreto, es decir, al tratarse de una temporalidad de casi doce meses previos al inicio del proceso electoral, los hechos se dieron sin una proximidad que pusiera en riesgo el proceso electoral 2023-2024.
Además, al no acreditarse que de forma posterior a la entrega se llevara a cabo un acto o actos de uso y exposición pública de las casacas visibilizando la leyenda de su contenido y trascendiendo a la ciudadanía, es que no se advierte que haya generado un desequilibrio en el proceso electoral que inició el cinco de septiembre en el estado.
En consecuencia, no se acredita el uso indebido de recursos públicos, ni la afectación al principio de equidad en la contienda.
Finalmente, al no acreditarse los actos anticipados de precampaña y campaña, la promoción personalizada, ni el uso de recursos públicos, es que no se considera la existencia de una afectación a la normativa electoral en materia de propaganda política y electoral.
6.4. Remisión a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE -UTF-
De las constancias del expediente se advierte la existencia del oficio IEM-SE-CE-871/2023, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y dirigido a la ponencia instructora, al cual adjuntó el diverso INE/UTF/DRN/15865/2023, suscrito por el Encargado de Despacho de la UTF[87].
En el último de los oficios referidos se solicita, en esencia, que la Secretaria Ejecutiva le informe cuando el presente Procedimiento Especial Sancionador haya sido resuelto, para determinar lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que remita copia certificada del expediente, en formato digital, a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que, una vez que cause estado la presente sentencia, le remita copia certificada de la misma y del expediente al Encargado de Despacho de la UTF.
6.5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el veinticinco de octubre, la autoridad administrativa electoral acordó procedentes las medias cautelares ordenando esencialmente, el retiro de la publicación denunciada en la red social Facebook; así como la realización de las gestiones necesarias para evitar que las casacas deportivas entregadas sean utilizadas.[88]
Medidas que fueron declaradas cumplidas, como se advierte del auto de nueve de noviembre emitido por la autoridad instructora.
Sin embargo, toda vez que este órgano jurisdiccional ha determinado la inexistencia de las conductas denunciadas, se revocan las medidas cautelares decretadas en su oportunidad.
Considerando que, acorde a lo manifestado por las autoridades municipales, en las casacas deportivas se encuentra cubierta la leyenda alusiva al servidor público y, además, no han sido utilizadas fuera de la institución.
6.6. Pronunciamiento sobre petición del Partido del Trabajo
Finalmente, con relación al planteamiento del Partido del Trabajo en donde, en términos del artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral[89], solicitó a la autoridad administrativa electoral inicie un procedimiento especial sancionador en contra del quejoso, derivado de que, las publicaciones denunciadas no se desprenden elementos de convicción con los cuales se le pudiera atribuir de forma directa una conducta.
Con relación a ello, la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos refirió:
“Dígase al ocursante que será el Tribunal Electoral de Michoacán, la autoridad facultada para pronunciarse al respecto, tomando en consideración si se reúnen los requisitos para el inicio del procedimiento que refiere y, en su caso, ordenar el inicio del mismo”.
Este órgano jurisdiccional determina que, conforme a lo previsto en el Código Electoral del Estado, es al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a quien corresponde determinar el inicio de un procedimiento sancionador y, en consecuencia, responder el planteamiento del partido político.
En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 246 y 254 del Código Electoral del Estado, se advierte que:
- El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del IEM, tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
- En los procedimientos ordinarios y especial sancionadores, corresponde a la Secretaría Ejecutiva del IEM, instruirlos.
De lo anterior se colige que, siempre que tenga conocimiento de conductas posiblemente constitutivas de infracción en la materia electoral, es dicha autoridad administrativa la competente para determinar el inicio del procedimiento sancionador que corresponda[90].
Pues de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Electoral del Estado, a este Tribunal Electoral únicamente le compete la resolución de los procedimientos especiales sancionadores que se reciban.
Incluso, en el auto de admisión exhortó al quejoso para el efecto de no presentar denuncias frívolas bajo apercibimiento que se le podría iniciar un procedimiento sancionador, lo que confirma su facultad de determinar la instauración de procedimientos sancionadores.
Derivado de ello, se ordena a la Secretaría Ejecutiva que, una vez recibida la presente sentencia, en plenitud de atribuciones y dentro del plazo de tres días, computados legalmente, atienda el planteamiento del Partido del Trabajo y de la determinación que adopte, se la notifique de manera personal; efectuado ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe a este Tribunal al respecto.
Precisando que, por lo que ve a dicho mandamiento, se tendrá por cumplido con las constancias que remita a fin de acreditar su actuar, mismas que serán glosadas al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes puntos resolutivos.
7. Puntos resolutivos
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que actúe conforme a lo ordenado en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con dos minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-016/2023; la cual consta de sesenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Se advierten de las quejas y de las constancias que obran en el expediente. ↑
-
De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
-
En adelante, las fechas que se citen corresponden al dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa. ↑
-
Fojas 10 a 37. ↑
-
En adelante IEM. ↑
-
Fojas 46 y 47. ↑
-
Fojas 242 a 248. ↑
-
Fojas 251 a 265. ↑
-
Fojas 288 a 304. ↑
-
Foja 2. ↑
-
Fojas 350. ↑
-
Foja 354 y 355. ↑
-
Foja 382. ↑
-
Así como en las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. ↑
-
En adelante Código Electoral. ↑
-
Fojas 242 a 248. ↑
-
Al respecto, si bien el denunciante expresamente refirió dicha fecha en su queja, como se observa en el desarrollo de la sentencia, las conductas se realizaron el doce de septiembre de dos mil veintidós. ↑
-
A dicho del denunciante. ↑
-
En el auto de admisión se señaló tal circunstancia “bajo la óptica del quejoso”. ↑
-
Fojas 307 y 308. ↑
-
Escrito en cumplimiento a requerimiento, visible a fojas 222 a 224. Así como en el escrito presentado en cumplimiento a las medidas cautelares, en fojas 345 y 346. ↑
-
Lo que se llevará a cabo de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral, que establece que, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. ↑
-
Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
“Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
…
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
…”. ↑
-
Son ilustrativas las tesis: Tesis: P./J. 135/2001.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y Tesis: P./J. 92/99.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
-
Sin que pase inadvertido que, en el oficio señalado el denunciado precisó que dicha actividad correspondió al año dos mil veintitrés; empero, este Tribunal advierte que dicha circunstancia se trató de un error involuntario, y que corresponde al año dos mil veintidós, lo que incluso se corrobora con la copia certificada de la factura expedida a nombre del Ayuntamiento de Pátzcuaro, en la que se hizo constar en el apartado de descripción que, se trató de “casacas con 2 logos”, cuya fecha de emisión fue el doce de septiembre de dos mil veintidós. ↑
-
Fojas 51 a 54. ↑
-
Fojas 17 a 26 y 38 a 44. ↑
-
Dado que de las imágenes se advierte que el funcionario del IEM, volteó la camiseta y su referencia la tomó de dicha parte. ↑
-
Visible a foja 309. ↑
-
Visible a fojas 222 a 223. ↑
-
Fojas 231. ↑
-
Foja 232. ↑
-
Visible a foja 233. ↑
-
Foja 48. ↑
-
Foja 131. ↑
-
Foja 207. ↑
-
Foja 235. ↑
-
Foja 241. ↑
-
Foja 212. ↑
-
Foja 216. ↑
-
Fojas 219 y 220. ↑
-
Al respecto, no debe olvidarse que, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral por parte de los sujetos denunciados, lo que en la especie no acontece. ↑
-
Manifestación que consta en el escrito visible a fojas 222 a 224. ↑
-
Artículo 41, base IV y 116. ↑
-
Artículo 3, apartado 1, inciso a). ↑
-
Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima)” y 32/2016 con rubro “Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro “Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos” y XXXII/2007 con rubro “Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz)”. ↑
-
Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019, así como el SUP-REP-221/2023. ↑
-
Así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021. ↑
-
Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
-
SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022. ↑
-
SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE/-293/2022 y acumulado. ↑
-
SUP-DE-108/2023. ↑
-
Así lo señala el criterio sustentado por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
-
Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
-
SUP-REP-86/2023. ↑
-
SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022. ↑
-
Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
-
La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
-
Véase el expediente SUP-JE-204/2021. ↑
-
Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020. ↑
-
Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
-
Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
-
Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros. ↑
-
Siguiendo el criterio metodológico del TEPJF. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023. ↑
-
Articulo 182 y 183 del Código Electoral. ↑
-
De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-45/2023 del Consejo General del IEM, por el que se aprobó el calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, en el Estado de Michoacán, https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf. ↑
-
SUP-REP-762-2022 y SUP-REP-108/2023. ↑
-
SUP-REP-822/2022. ↑
-
Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral; ↑
-
En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009. ↑
-
Ídem. ↑
-
Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑ -
Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril. ↑
-
Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019. ↑
-
Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018. ↑
-
En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
-
SUP-REP-156/2016, SUP-RES-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
-
SUP-REP-163/2018. ↑
-
SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
-
Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
-
Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.”. ↑
-
Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
-
Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
-
Fojas de la 170 a la 175. ↑
-
Fojas 251 a 265. ↑
-
Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
…
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
a) …
b) La promoción de denuncias frívolas.
…”. ↑
-
Máxime que la propia Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JE-1428/2023, en donde analizó una legislación similar a la del Código Electoral del Estado, en lo relativo a la facultad de la autoridad instructora, determinó que, en el procedimiento especial sancionador, corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local el llamamiento a juicio de los denunciados. ↑