RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-052/2023
APELANTE: LUIS NAVARRO GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés[1].
SENTENCIA que confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintisiete de septiembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-CA-18/2023.
CONTENIDO
4.1. Pretensión y síntesis de agravios 4
GLOSARIO
acuerdo impugnado: |
Acuerdo de medidas cautelares dictado el veintisiete de septiembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-CA-18/2023. |
apelante: |
Luis Navarro García. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Reglamento de quejas: |
Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Queja. El treinta de junio se presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, queja en contra del apelante, por la posible comisión de faltas en materia electoral, solicitando la emisión de medidas cautelares, derivando en la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-18/2023[2].
1.2. Acuerdo impugnado. El veintisiete de septiembre, dentro del citado Cuaderno de Antecedentes, se emitió el acuerdo impugnado[3].
1.3. Recurso de Apelación y aviso. Inconforme con lo anterior, el tres de octubre el apelante presentó ante la responsable medio de impugnación, dándose el aviso correspondiente a este Tribunal Electoral[4].
1.4. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Órgano jurisdiccional el seis de octubre, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
1.5. Radicación y trámite de ley. El ocho de octubre, se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley[6].
1.6. Recepción de constancias. En acuerdo de once de octubre se tuvo a la Secretaria Ejecutiva remitiendo diversas constancias[7].
1.7. Admisión. Por acuerdo de trece de octubre se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación[8].
1.8. Cierre de instrucción. En proveído de dieciocho de octubre, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. PROCEDENCIA
a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el veintinueve de septiembre, mientras que la demanda fue presentada el tres de octubre; de ahí que haya sido oportuna.
b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, el apelante lo promovió en su carácter de denunciado dentro del expediente IEM-CA-18/2023.
d) Interés jurídico del apelante. En el particular, el apelante tiene interés jurídico para promover el Recurso de Apelación en el que se actúa, dado que en el acuerdo impugnado se le vincula para que se abstenga de realizar ciertas acciones con lo cual resiente un perjuicio. Lo anterior, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Pretensión y síntesis de agravios
Este Tribunal Electoral advierte que la pretensión final del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado, en el cual, en esencia, se estableció lo siguiente:
Bajo la figura de “tutela preventiva”, vincularlo, en su calidad de Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, para que se abstuviera de realizar o emitir manifestaciones como las denunciadas[10], especialmente llevar a cabo conductas o actos que pudieran constituir promoción personalizada que afecten el principio de la equidad en la contienda, en el marco del actual proceso electoral.
En ese sentido, hace valer los agravios que se señalan enseguida[11]:
- Indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado;
- El acuerdo impugnado viola el debido proceso, al ser emitido dentro del Cuaderno de Antecedentes, dado que en este solo deben realizarse diligencias de investigación, no dictar determinaciones vinculantes; y
- El acuerdo impugnado lo limita como servidor público y lo obliga a lo imposible, al vincularlo para que se abstenga de realizar conductas o actos como los denunciados, ya que tiene el deber constitucional y legal, en ejercicio de la transparencia y rendición de cuentas, de informar y socializar con autoridades y ciudadanía en general sobre los avances que ha tenido la Administración Pública Estatal.
4.2. Metodología
Ha sido criterio de Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, primero será estudiado el agravio b), enseguida el a) y por último el c)[12].
4.3. Decisión
El agravio b) resulta infundado, en atención a que el apelante parte de una premisa errónea, porque, en efecto, el contemplar la existencia del Cuaderno de Antecedentes implica realizar actos tendentes a recabar pruebas o información, ordenándose las diligencias correspondientes[13]; sin embargo, tal situación no significa que en el mismo no se puedan tomar determinaciones como lo es el acuerdo impugnado, por lo que este no le violenta su derecho al debido proceso, como se señalará.
Por un lado, es importante precisar que la existencia de los Cuadernos de Antecedentes se encuentra prevista en el Código Electoral —artículo 240, párrafo segundo— y el Reglamento de quejas —artículo 28, fracción I—, con la finalidad principal de allegarse de más elementos y así evitar el desechamiento de plano de los escritos que no cumplan con las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como Procedimiento Especial Sancionador[14].
Por otro lado, el artículo 76 del Reglamento de quejas establece que la adopción de medidas cautelares procederá en todo tiempo[15], lo cual se traduce en que no hay un momento específico para decretarlas o bien, negarlas; esto es, de la normativa no se desprende que las medidas cautelares no puedan ser emitidas dentro del Cuaderno de Antecedentes; máxime que ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional ordenar que la Secretaria Ejecutiva se pronuncie sobre su procedencia o no dentro de un Cuaderno de Antecedentes[16].
Bajo ese contexto, el que el acuerdo impugnado se haya emitido en el Cuaderno de Antecedentes de manera alguna viola en perjuicio del apelante el derecho consagrado en el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Federal relativo al debido proceso, pues, se insiste, el actuar de la Secretaria Ejecutiva fue apegado a Derecho.
Aunado a ello, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el hecho de que el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-18/2023 ya fue reencauzado a Procedimiento Especial Sancionador, asignándole la clave IEM-PES-17/2023[17].
Por otro lado, el agravio a) es inoperante, ya que el apelante solamente se limitó a señalar que el acuerdo impugnado no está fundado y motivado debidamente, sin referir las razones por las cuáles lo considera así, aunado a que, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Secretaria Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables y dio los argumentos necesarios para emitir su determinación.
En primer término, es importante referir que en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal se establece que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, lo que impone la obligación de expresar las normas que sustentan la actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto[18].
Así pues, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualicen su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[19].
Conforme a esto, no se actualiza la indebida fundamentación y motivación porque la Secretaria Ejecutiva, primeramente, señaló que tiene la atribución para emitir el acuerdo impugnado, conforme a lo previsto en los artículos 37, fracción XVIII; 257, último párrafo, del Código Electoral, y 75 del Reglamento de quejas[20].
Enseguida, desarrolló el marco jurídico relativo a las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, así como el de las conductas denunciadas —promoción personalizada de los servidores públicos—, refiriendo artículos, precedentes y criterios jurisprudenciales[21].
Finalmente, conforme a ello, estudió el caso concreto, refiriendo los argumentos que consideró pertinentes y determinó procedente la adopción de la tutela preventiva[22].
Así pues, como se mencionó, el acuerdo impugnado cuenta con la debida fundamentación y motivación, derivando, a su vez, en un análisis congruente y exhaustivo, pues la Secretaria Ejecutiva justificó su determinación, citando tanto los artículos aplicables, como sus razonamientos, sumado a que, como se refirió anteriormente, el apelante incumplió con su deber de carga argumentativa, al realizar expresiones genéricas sobre tal situación, de ahí la inoperancia de su agravio[23].
El agravio c), de igual forma, se califica como infundado, en atención a que el apelante pierde de vista que las medidas cautelares no son un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal y lo que buscan es evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia[24].
Al respecto, Sala Superior ha sostenido que la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva como protección contra el daño de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con eso se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva; de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad[25].
En ese sentido, el acuerdo impugnado es un mecanismo de tutela preventiva, al constituir un medio idóneo, previo a la emisión de la resolución definitiva, que evita que el perjuicio ocasionado por la vulneración a los derechos que se reclaman, de existir, se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que en su momento se emita[26].
Por tanto, si bien es cierto, el acuerdo impugnado vincula al apelante para que se abstenga de realizar actos o acciones que puedan considerarse promoción personalizada, igual de cierto resulta que tal determinación es precautoria y provisional, la cual encuentra justificación en evitar un daño irreparable.
Entonces, lejos de “limitar”, lo que el acuerdo impugnado pretende es que las obligaciones que tiene el apelante como servidor público las realice dentro del marco de la legalidad, absteniéndose de llevar a cabo conductas que pudieran violentar la normativa electoral, evitando así que se lesione el interés original.
En consecuencia, al resultar inoperante, por un lado, e infundados, por otro, los agravios hechos valer por el apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, por lo que se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintisiete de septiembre por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-CA-18/2023.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las diecisiete horas con veintiséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que el presente documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del acuerdo TEEM-AP-002/2022 de catorce de febrero de dos mil veintidós y corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-052/2023; misma que consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 38 a la 46. ↑
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Fojas de la 304 a la 326. ↑
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Fojas de la 01 a la 07. ↑
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Fojas 10, 341 y 342. ↑
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Fojas 343 y 344. ↑
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Foja 357. ↑
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Foja 358. ↑
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Foja 359. ↑
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La materia de la queja consiste en promoción personalizada, afectación al principio de equidad en la contienda, actos anticipados de campaña y precampaña, así como difusión de presunta propaganda política. ↑
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Con sustento en las tesis jurisprudenciales de Sala Superior, identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Artículos 240, párrafo segundo del Código Electoral y 28, fracción I del Reglamento de quejas. ↑
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Argumento sostenido por este Tribunal Electoral en el juicio TEEM-RAP-041/2023, mismo que fue confirmado por Sala Toluca en el diverso ST-JE-109/2023. ↑
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Procederá la adopción de medidas cautelares en todo tiempo para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento. ↑
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TEEM-RAP-044/2023, el cual fue confirmado por Sala Toluca en el expediente ST-JE-117/2023. ↑
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Fojas de la 347 a la 356. ↑
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Criterio sostenido por Sala Toluca en el expediente ST-JE-117/2023. ↑
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Conforme a lo señalado por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020. ↑
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Foja 309. ↑
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Fojas de la 310 a la 313. ↑
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Fojas de la 313 a la 326. ↑
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Tesis I.11o.C. J/5, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ↑
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SUP-JE-1083/2023. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA. ↑
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Tesis 374, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. ↑