RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-051/2023 APELANTE: SUSAN MELISSA VÁSQUEZ PÉREZ, EN SU CALIDAD DE SÍNDICA DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES. SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por la actora, en atención a que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acuerdo de medidas cautelares de veintiséis de septiembre, emitido por la Secretaria Ejecutiva[2] del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente IEM-PES-06/2023.
- ANTECEDENTES
De la demanda y constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés de agosto, Juan Antonio Hernández Torres, interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán,[3] queja en contra de Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, en la vía de Procedimiento Ordinario Sancionador, por el presunto uso indebido de recursos públicos con fines de promoción personalizada, solicitando el dictado de medidas cautelares, el cual fue registrado y tramitado por la Secretaria Ejecutiva como Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-06/2023.
SEGUNDO. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiséis de septiembre, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo de medidas cautelares dentro del procedimiento en cita, en el que se determinaron parcialmente procedentes.[4]
TERCERO. Recurso de Apelación. El dos de octubre, la apelante interpuso ante el Instituto Electoral de Michoacán el presente recurso con la finalidad de impugnar el acuerdo señalado en el punto anterior, el cual fue remitido a este Tribunal el cinco siguiente.
CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de octubre, se ordenó integrar el expediente en que se actúa, mismo que se registró en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-051/2023, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para la sustanciación respectiva.
QUINTO. Radicación. Por auto de seis de octubre, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente para los efectos legales previstos en el numeral 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[5] así como tener por cumplido del trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable.
- COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, al ser interpuesto por una ciudadana, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Morelia, en contra del acuerdo de medidas cautelares dictado el veintiséis de septiembre por la Secretaria Ejecutiva en el expediente IEM-PES-06/2023. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4 inciso b), 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.
- DESECHAMIENTO
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, el presente medio de impugnación es improcedente en virtud de que la actora carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que, lo procedente es desechar de plano la demanda, tal como se explica.
Marco Jurídico
El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.
En lo que respecta a la legitimación para la interposición del Recurso de Apelación, el artículo 53 de la misma normativa contempla que podrá ser a través de: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[6] ha establecido que en materia electoral se reconocen dos clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación:
- Directo; y,
- Legítimo y, a su vez, dentro de este el interés difuso o colectivo.
Ha señalado que se debe entender por interés jurídico directo, aquel presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso, para acreditar una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.
Mientras que, al interés legítimo se le ha definido como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.[7]
Caso concreto
La apelante presentó Recurso de Apelación en contra del acuerdo de veintiséis de septiembre, en el que la Secretaria Ejecutiva ordenó al Presidente Municipal de Morelia, retirara de inmediato la publicación realizada en la red social de Facebook, en el perfil “Gobierno de Morelia”, así como toda aquella que se encontrara vinculada a su segundo informe de gobierno, tanto en la vía pública como en las redes sociales, concediéndole para ello, el plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de dicho acuerdo.
Lo anterior, al advertir de forma preliminar que la propaganda gubernamental exhibida fue difundida fuera del plazo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, del escrito de queja, se advierte que refiere acudir en representación de la presidencia municipal, ya que en su concepto con el dictado del acuerdo la autoridad responsable: 1. Se excedió en su determinación, al hacerlo de oficio; 2. No lo fundamentó ni motivó, contraviniendo con ello los principios de legalidad, congruencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y 3. Es incompetente para resolver sobre la extemporaneidad de la difusión del segundo informe de gobierno; advirtiéndose que, su pretensión es que esta autoridad en plenitud de jurisdicción revoque dicha determinación.
De lo anteriormente señalado, se estima que la inconforme carece de interés jurídico y legítimo para cuestionar el acuerdo de medidas cautelares dictado por la autoridad administrativa, porque no se aprecia la existencia de una afectación real en su esfera de derechos, derivado de lo ordenado al Presidente Municipal de Morelia, consistente, en que realice el retiro de la publicación realizada en el perfil “Gobierno de Morelia”, de la plataforma de Facebook, así como toda aquella publicidad que se encuentre vinculada al segundo informe de gobierno tanto en la vía pública como en redes sociales.
Se considera de ese modo, porque no se advierte que a partir de la emisión del acto, se encuentre en una situación relevante que la ponga en una posición especial sobre la cual pudiera resentir una afectación actual y real sobre sus derechos, porque como ya se precisó, los efectos emitidos por la Secretaria Ejecutiva recayeron sobre el Presidente Municipal de Morelia, más no así, sobre la inconforme.
Si bien, manifiesta que acude en representación de la Presidencia Municipal, la cual en su concepto fue acreditada con la copia certificada de la constancia de Mayoría expedida por el Instituto Electoral de Michoacán,[8] tal como consta en el numeral 4 de los antecedentes del acuerdo impugnado; al respecto, no le asiste la razón, ya que parte de una premisa incorrecta al considerar que, con el nombramiento otorgado como Síndica Municipal propietaria para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, se le faculta como representante en lo individual del servidor público en comento.
Es importante destacar que, en efecto jurídicamente la Sindicatura es representante legal del Municipio, en los litigios en que éste sea parte, ya que en éste descansa la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales. Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] en la Tesis PC.XI. J/1 A (11a.) de rubro “REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO EN JUICIO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ABROGADA (ARTÍCULO 67, FRACCIÓN VIII, DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE), CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SÍNDICO MUNICIPAL.”
Representación que, de igual modo se encuentra regulada en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en el artículo 67 fracción VIII el cual señala que son facultades de la Síndica, representar legalmente al municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Sin embargo, dicha circunstancia a criterio de este Tribunal en modo alguno implica que dicha funcionaria ostente la representación de algún funcionario municipal en particular, pues tal como lo estableció la Suprema Corte en la tesis en cita, a este le corresponde la representación del Municipio libre, que es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.
En este sentido, para el conocimiento del medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad controvertido, y que la afectación que resiente en sus derechos es actual, o bien, que acredite de manera indubitable la representación que ostenta.
Bajo esa premisa, la Sala Superior ha establecido que dicho interés se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que, sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado con la finalidad de restituir el derecho de la persona.
Así, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
De este modo, para el accionamiento del Recurso de Apelación, resulta necesario que sea promovido por parte legítima para ello, por lo que, en el presente la demanda debió ser promovida en su caso, por quien directamente considera se vio vulnerado algún derecho, es decir por el Presidente Municipal, o en su defecto, si la Síndica Municipal pretendía impugnar en calidad de representante legal de dicho funcionario, debió adjuntar el elemento de prueba con el cual acreditara válidamente esa representación.
Bajo ese contexto, derivado de la omisión de la Ley de Justicia para determinar la figura de representación, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo de aplicación supletoria[10] en sus artículos 38, 39, 46 fracción II y 302 fracción II, para efectos de la personalidad, establece que los representantes legítimos podrán comparecer a juicio con poder bastante,[11] mismo que se tendrá que presentar anexo al primer escrito.
Atendiendo a dichos preceptos, de la revisión efectuada a los documentos adjuntos al escrito de demanda, así como de los que fueron enviados por la autoridad responsable, no se advierte la existencia de constancia alguna con la cual se acredite la personería de la aquí apelante con el que demuestre que es la representante legal del Presidente Municipal, sino únicamente obra la manifestación en ese sentido, así como la copia certificada de la Constancia de Mayoría de Validez de la elección del Ayuntamiento, que la acredita como Síndica Propietaria para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro,[12] sin embargo, tal como se explicó con antelación ese documento no es idóneo para tenerle por acreditada la personería que pretende ostentar.
En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Justicia, si bien el Recurso de Apelación es el medio de impugnación idóneo para controvertir los actos o acuerdos del Instituto Electoral de Michoacán, como requisito indispensable sine qua non para su procedencia, es que, sea promovido por la parte legítima y/o a través de su representante legal, quien considere que se afecten sus derechos, por lo que, al ordenársele al Presidente Municipal de Morelia, realizara el retiro de toda aquella propaganda relacionada con su segundo informe de labores, no se advierte siquiera de manera indiciaria, que ese acto vulnere algún derecho sustancial de la actora, ni tampoco del municipio, pues se insiste en todo caso, el acto reclamado pudiera incidir en los derechos del funcionario municipal de forma individual, sin que ello trastoque o incida en las cuestiones propias del municipio.
Consecuentemente, al no estar acreditada la representación que ostenta la apelante, así como tampoco que el acto incida en sus derechos o del municipio, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos; consecuentemente, con fundamento en el artículo 11 fracción III, en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, se determina que al no haber sido admitida la demanda, lo procedente es que se deseche de plano, al no actualizarse el interés jurídico y legítimo de la actora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
- RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano el Recurso de Apelación en los términos expuestos.
Notifíquese personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veintidós minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien formula voto particular-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-051/2023, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
En la sentencia se determina por la mayoría de los integrantes del Pleno, desechar de plano el Recurso de Apelación al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico.
La disidencia en la adopción de dicha determinación estriba en diversas circunstancias.
En principio a consideración del suscrito en la sustanciación del medio de impugnación se debió efectuar el requerimiento señalado en el inciso a), fracción II, del artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral, que dispone: a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado -ARTÍCULO 10. Fracción III. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente- y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente.
Ello, porque en el caso concreto, el recurso de apelación lo promovió la síndica municipal ostentándose como representante del presidente municipal, misma que a su consideración acredita dicho carácter con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de Michoacán -en adelante IEM- en cuando sindica electa para el periodo de 2021 a 2024, lo que incluso a su consideración se encuentra reconocido dentro del expediente administrativo IEM-PES-06/2023 que se sigue ante el IEM.
Ahora bien, de considerarse como se está haciendo por la mayoría, que dicho documento no la acredita como representante del presidente municipal, lo que comparte el suscrito, en virtud de que efectivamente con dicha documental lo único que podría acreditar en su calidad de síndica y con tal cargo solo podría representar al municipio en los juicios en los que sea parte con esa calidad de municipio y no a los integrantes del ayuntamiento en lo individual. Es el caso que, lo que debió hacerse es requerir la documentación con la que acreditara la representación que ostentó en cuanto representante del presidente municipal.
Lo anterior, porque al tratarse de un requisito de forma para la procedencia del medio de impugnación, el mismo resulta ser subsanable, derivado de que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de requerir el documento con el que se acredite la personería. Por lo que, al no haberse efectuado tal requerimiento, implícitamente se está inaplicando dicha disposición legal -artículo 27, fracción II, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral- en perjuicio de la parte apelante, al no haberse dado la garantía del debido proceso en detrimento del derecho de acceso a la justicia, pues en automático se está considerando que dicha documental no es idónea sin que se le haya prevenido para que subsanara dicho requisito.
Actuar con el cual a consideración del suscrito existe una doble vulneración al debido proceso. Ello porque desde la perspectiva de la síndica la representación que ostenta -representante del presidente municipal- ya le fue reconocida en el procedimiento especial sancionador del que derivó el acuerdo de medidas cautelares que controvierte, tal como se indica en el propio acuerdo impugnado en su antecedente 4.
En efecto, la sindica actuó dentro del procedimiento especial sancionador en su calidad de representante del presidente municipal, desahogando diversos requerimientos formulados al denunciado, sin que el IEM le desconociera dicho carácter, tal como se advierte del oficio D.S.M. /1159/2023, mediante el cual la Síndica cumplió el requerimiento efectuado a Alfonso Martínez Alcázar -fojas 224-230 del expediente-, y del acuerdo de recepción de las constancias requeridas -foja 288-; y por el contrario tuvo al referido presidente municipal Alfonso Martínez Alcázar cumpliendo el requerimiento de manera parcial por conducto de la síndica municipal.
Con dicho actuar, a consideración del suscrito la autoridad administrativa generó una expectativa a la síndica municipal en el sentido de tener la representación del presidente municipal, pues la autoridad administrativa debió desde el primer escrito en el que compareció con dicho carácter, analizar la representación que ostentaba a efecto de tenerla o no por acreditada, y en su caso prevenirla para que exhibiera el documento idóneo, pues de lo contrario podría dar lugar a que al momento de la contestación de la denuncia, en caso de que compareciera la síndica con el carácter que considera ostenta, se correría el riesgo de que se le aplicara lo dispuesto en el numeral 240 quater del Código Electoral, esto es, tener por no contestada la queja.
Por las anteriores consideraciones, que el suscrito considera que en el presente recurso de apelación resultaba indispensable que se efectuara el requerimiento previsto en el inciso a) de la fracción II, del artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral, pues incluso de haberse efectuado podría haberse generado que se subsanara dicho requisito y por tanto que el medio de impugnación resultara procedente o que en caso de aun requerido no cumplirá con exhibir el documento idóneo, lo que hubiera procedido era tener por no presentada la demanda.
Finalmente, aun soslayando lo anterior, el suscrito no comparte el desechamiento por la causal analizada de la falta de interés jurídico, pues el interés jurídico es aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo —público, privado o social— que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado, el cual por regla general se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consecuente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho violado.
En tanto que la legitimación procesal se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular, esto último conocido también como personería[13].
Por tanto, y toda vez que el recurso se promovió por la sindica en su calidad de representante del presidente municipal, sin aducir alguna vulneración a algún derecho subjetivo del que fuera titular, pues lo aducido es la vulneración a los derechos del denunciado en el procedimiento especial sancionador, esto es a los derechos del ciudadano al que considera representa. De ahí que se considere errónea la causal de improcedencia analizada, pues en todo caso la causal que debió analizarse es la correspondiente a la establecida en el artículo 11, fracción IV: de la Ley de Justicia, en relación con lo previsto en la fracción III, del numeral 10 de la misma ley, que disponen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley, por lo que si se consideró que la síndica no contaba con la representación del presidente municipal para promover el recurso de apelación, lo que actualizaba era en todo caso la falta de personería y no la falta de interés jurídico, al no haber acompañado el documento idóneo para acreditar la representación del presidente municipal.
Aunado a que contrario a lo que se afirma en la sentencia, la representación en la materia electoral no es exigible el que se exhiba Poder general para pleitos y cobranzas, sino que incluso basta con un documento simple del que se advierta la voluntad del representado de que determinada persona actué en su representación, pues incluso con el propio hecho de que en la misma demanda o en el escrito de presentación de demanda firmen tanto el representado como el representante, y en ésta se aduzca que actúa en representación, es suficiente para advertir la voluntad del representado de autorizar a que actúe en su lugar.
Por las anteriores consideraciones, que no se comparte la determinación de la mayoría, y por lo cual se emite el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que el presente documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del acuerdo TEEM-AP-002/2022 de catorce de febrero de dos mil veintidós y corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, dentro del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-051/2023, así como al voto particular que emite el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; los cuales constan en su conjunto de quince páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
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En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario. ↑
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En adelante Secretaria Ejecutiva. ↑
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Consultable a fojas 91 a la 114. ↑
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Visible a fojas 732 a 744. ↑
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Con posterioridad Ley de Justicia. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Señalado que éste no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Criterios sostenidos por la Sala Superior al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-43/2023, y el Asunto General SUP-AG-72/2023. ↑
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Consultable en la foja 285. ↑
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En adelante Suprema Corte. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 5 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑
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Poder general para pleitos y cobranzas, que cumpla con los requisitos establecidos por la legislación civil aplicable en el estado. ↑
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Documental pública que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I y 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de justicia, al haberse expedido por funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia. ↑
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Tal como se argumenta en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. ↑