TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-038/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-038/2023

ACTORAS: BLANCA ELENA ORTIZ CERVANTES, MARTHA GUADALUPE GARCÍA ANGUIANO Y MARÍA GUADALUPE LÓPEZ OROZCO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE MORELOS, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

Morelia, Michoacán, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés[1].

Sentencia que: I. Sobresee por extemporaneidad el juicio respecto de la impugnación de la notificación de convocatoria para Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán realizada el doce de septiembre; y, II. Declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo, de las Regidoras Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. 3

II. COMPETENCIA 4

III. PRECISIÓN DE ACTOS 5

IV. SOBRESEIMIENTO 5

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7

VI. CUESTIÓN A RESOLVER 9

VII. ESTUDIO DE FONDO 10

7.1. Marco normativo 10

7.2. Caso concreto 14

A. Indebida notificación 14

B. Omisión de proporcionar la información necesaria completa 17

7.3. Medidas de no repetición 20

VIII. RESOLUTIVOS 22

GLOSARIO

actoras:

Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelos, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Ingresos Municipal:

Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro del Municipio de Morelos, Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Planeación Hacendaria:

Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidenta Municipal:

Presidenta Municipal de Morelos, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario del Ayuntamiento:

Secretario del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán.

Sesión Ordinaria del Ayuntamiento:

Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, realizada el catorce de septiembre a las trece horas.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las actoras, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Notificación de convocatoria. El doce de septiembre, el Secretario del Ayuntamiento emitió convocatoria mediante oficio SM/733/2023, a través de la plataforma digital WhatsApp, dirigida de manera general a las y los integrantes del Ayuntamiento, a fin de celebrar la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento[2].

1.2. Notificación personal de convocatoria. El trece siguiente, dicha convocatoria fue notificada a las actoras de manera personal[3].

1.3. Sesión Ordinaria del Ayuntamiento. El catorce de septiembre, se celebró la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento[4].

1.4. Presentación de juicio de la ciudadanía. El veintiuno de septiembre, se recibió a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía interpuesta por las actoras en contra de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo[5].

1.5. Registro y turno a Ponencia. El veintidós de septiembre, se ordenó registrar el expediente TEEM-JDC-038/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.6. Acuerdo de radicación y requerimientos. El veinticinco siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y, tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado vía correo electrónico, se requirió a las actoras a efecto de que ratificaran su escrito de demanda, así como a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[7].

1.7. Ratificación. Mediante proveído de veintinueve de septiembre, se tuvo a las actoras ratificando su escrito de demanda[8].

1.8. Cumplimiento del trámite de ley. En proveído de tres de octubre se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley remitidas por las autoridades responsables[9].

1.9. Requerimiento. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se requirió al Secretario del Ayuntamiento diversa información[10], a quien se tuvo cumpliendo el trece siguiente[11].

1.10. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de octubre, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[12].

1.11. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por ciudadanas por propio derecho y en su calidad de regidoras del Ayuntamiento, en contra de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, a quienes se les atribuye la presunta violación a su derecho de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo por la supuesta notificación indebida de la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, así como la omisión de proporcionarles la información completa para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de esta.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

III. PRECISIÓN DE ACTOS


Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que las actoras señalan como actos impugnados los siguientes:


  1. Notificación de la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento realizada el doce de septiembre a las y los integrantes del Ayuntamiento, a través de la plataforma digital WhatsApp.
  2. Notificación de la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento realizada el trece de septiembre, de manera personal.
  3. Omisión de proporcionar la información completa necesaria para el desarrollo y desahogo del cuarto punto del orden del día de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, relativo al análisis y, en su caso, aprobación de la iniciativa de Ley de Ingresos Municipal.

IV. SOBRESEIMIENTO

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].

En consideración de este Tribunal Electoral, el presente juicio de la ciudadanía debe sobreseerse por lo que respecta a la primera notificación de la convocatoria realizada a las actoras el doce de septiembre a través de la plataforma digital WhatsApp, toda vez que, es extemporánea, conforme a lo siguiente:

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

En tanto que los artículos 9 y 74, de la Ley de Justicia Electoral estipula que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acuerdo impugnado.

En ese contexto, si la primera notificación fue realizada a las actoras el doce de septiembre y estas presentaron su escrito de demanda hasta el veintiuno siguiente ante este órgano jurisdiccional, es decir, en el sexto día hábil contado a partir de que se tuvo conocimiento del acto impugnado, se pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días[15], toda vez que, este transcurrió del trece al veinte de septiembre[16], tal y como se evidencia enseguida[17].

Fecha en que se realizó la notificación personal

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5 (último día para impugnar)

12 de septiembre

13 de septiembre

14 de septiembre

18 de septiembre

19 de septiembre

20 de septiembre

Por lo que resulta evidente que el presente juicio de la ciudadanía es extemporáneo respecto de este acto impugnado, toda vez que, la presentación de la demanda se efectuó una vez fenecido el plazo legal.

En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo; dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.

Así pues, y al haber sido admitido el presente juicio, lo procedente es sobreseer, con fundamento en el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, únicamente en relación con la impugnación de la notificación realizada a las actoras el doce de septiembre.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por lo que ve a los siguientes dos agravios, el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que las actoras impugnan, por una parte, la notificación de la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, la cual se realizó el trece de septiembre, mientras que el presente juicio de la ciudadanía fue presentado el veintiuno siguiente.

En razón de lo anterior, resulta oportuna su presentación, en virtud de que, se realizó dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que transcurrió del catorce al veintiuno de septiembre.

Lo anterior, se considera así, dado que la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que el cómputo de los plazos se realiza contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[18].

Tomando en consideración que el quince de septiembre se consideró día inhábil en el Tribunal Electoral, de conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, por lo que, con la finalidad de no limitar el derecho a la justicia de las actoras, no se considerará inhábil para el presente caso[19].

Por otra parte, el acto reclamado consistente en la omisión de proporcionar la información necesaria completa, se considera de tracto sucesivo, toda vez que, la omisión se surte de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar un determinado acto[20], que en el presente juicio es la entrega de la información completa para el debido análisis, discusión y votación del cuarto punto del orden del día materia de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

De ahí que, por lo que se refiere a estas conductas, la presentación del presente juicio de la ciudadanía se considera oportuna.

2. Forma. Se actualiza, toda vez que, la demanda fue presentada ante este órgano jurisdiccional; además, en ella se hacen constar nombres y firmas autógrafas de quienes la interponen, se expresan los hechos que motivan la impugnación, se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, así como los agravios que les causan a las actoras, se identifica el acto y la omisión reclamados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que consideran pertinentes.

3. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, ya que lo promueven ciudadanas en cuanto regidoras del Ayuntamiento, quienes consideran que se les vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo.

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de las actoras, dado que combaten diversos actos y omisiones por parte de la Presidenta Municipal y del Secretario del Ayuntamiento, que vulneran, a su decir, su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que, en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.

VI. CUESTIÓN A RESOLVER


Lo que las actoras pretenden es que este Tribunal Electoral declare la nulidad de la notificación de la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento por no cumplir con los requisitos que marca la Ley Orgánica Municipal[21].

En ese sentido, la litis del presente asunto consiste en determinar si la notificación de la convocatoria es ajustada a derecho o si, por el contrario, esta vulnera los derechos político-electorales de las actoras, en específico, su derecho a votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo por la indebida notificación de la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, al omitir proporcionarles de manera oportuna toda la información necesaria para el análisis, discusión y votación del punto del orden del día de referencia.

Por lo cual, el estudio de los agravios se realizará en el orden en que fueron mencionados en el apartado de Precisión de Actos[22].

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco normativo

En lo que al presente asunto corresponde y, considerando que las actoras aducen una vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo en cuanto regidoras del Ayuntamiento, es preciso señalar que este derecho se encuentra consagrado en artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal; así como que la Sala Superior ha establecido que este derecho no se restringe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el derecho de ocupar el cargo para el que ha sido elegida o elegido y ejercer las funciones inherentes a este durante el periodo del encargo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.[23]

Así, la Constitución Federal, en su artículo 115, fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente o Presidenta y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Disposiciones que se reiteran en los artículos 112 y 114 de la Constitución Local y 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal.

En cuanto al funcionamiento y sesiones de los Ayuntamientos, la Ley Orgánica Municipal, en sus artículos 35 y 36, precisa que, entre las sesiones que estos celebrarán para resolver los asuntos que les correspondan, se encuentran las ordinarias y las extraordinarias.

Asimismo, en el artículo 37 se establece el procedimiento para convocar a las sesiones del Ayuntamiento por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento y serán a través de la Secretaria o Secretario del mismo.

Advirtiéndose, además que, la citación para sesiones podrá ser de manera personal o a través de medios electrónicos y, en caso de ser necesario, en el domicilio particular de las y los integrantes del Ayuntamiento, debiendo contener el orden del día y la información necesaria para el desarrollo de las sesiones, al igual que el lugar, día y hora; asimismo se menciona que cuando se trate de sesiones ordinarias, la citación deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y con veinticuatro horas tratándose de sesiones extraordinarias.

Respecto de las atribuciones de la Presidenta o Presidente, el artículo 64, fracción IV, advierte que dentro de sus funciones se encuentra la de convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.

Por su parte, el artículo 68 establece que serán las regidurías, en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, quienes tengan las atribuciones de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como solicitar y recibir toda la información necesaria sobre los asuntos a tratar en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, entre otras.

De igual forma, el artículo 72, fracción II, faculta a la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento para citar oportunamente, por escrito o por los medios digitales previamente autorizados, a sesiones del Ayuntamiento.

Las disposiciones citadas anteriormente, se reiteran en el Reglamento Interior del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán[24].

Respecto de las atribuciones inherentes a la dependencia de la Secretaría del Ayuntamiento, el artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal establece que el titular tendrá la atribución de dar, de forma previa a la sesión correspondiente, a las y los integrantes del Cabildo lo antecedentes y anexos de la información necesaria sobre los temas que se tratarán en las sesiones y, en temas como deuda municipal, contrataciones, dictámenes de protección civil, ecología, cambios de uso de suelo y cuenta pública, debiendo hacerlo con antelación de cuando menos veinticuatro horas antes.

Mientras que el artículo 68 señala que serán las regidurías, en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, quienes tengan las atribuciones de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como solicitar y recibir toda la información necesaria sobre los asuntos a tratar en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, entre otras.

De igual modo, por lo que ve a las atribuciones de los Ayuntamientos, estas se encuentran previstas en el artículo 40 de la multicitada ley, y de manera específica en el inciso c), contempla las relacionadas con la materia de hacienda pública, entre las que se destaca la de aprobar el proyecto de Ley de Ingresos que presente la Tesorera o Tesorero Municipal.

Por su parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en el artículo 2, fracción VI, dispone que por cuenta pública se entenderá la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Así, la Ley de Planeación Hacendaria en el artículo 8 establece los documentos e información que deberán contener las iniciativas de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos.

Ahora bien, la Constitución Federal, en su artículo 1, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho político-electoral a votar y ser votado y el acceso a la información plural y oportuna.

Este último, se encuentra consagrado en el artículo 6, señalando que toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad.

Por lo que ve al caso concreto, el acceso a la información resulta fundamental para el adecuado desempeño de las funciones atribuibles a las actoras en cuanto Regidoras del Ayuntamiento.

Ello es así, porque como ha quedado establecido en párrafos anteriores, el derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo no implica velar de manera aislada por el acceso al cargo, sino también, de manera conjunta, por el pleno ejercicio en este.

En tal virtud, aunado al procedimiento de convocar a las sesiones de cabildo, es necesario que se proporcionen a las y los integrantes del Ayuntamiento las herramientas necesarias para el pleno ejercicio de las funciones que les otorga la ley y, así, garantizar de forma potenciada y en atención al cargo que ocupan, la posibilidad de obtener la información completa necesaria para su pleno desempeño.

7.2. Caso concreto

A. Indebida notificación

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio identificado con el inciso b), se estima infundado.

En primer lugar, la notificación constituye un acto procesal por medio del cual la autoridad entera a las partes de las actuaciones realizadas en un proceso, a fin de que surtan sus efectos.

Así, su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio o procedimiento a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.

De tal forma que es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, que puede llegar a la consecuencia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a las partes que pretendan impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.

Es por lo anterior que, si la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes del asunto, un acto o resolución, su incorrecta práctica se supera cuando el promovente se hace sabedor del acto o resolución impugnado.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, se advierte que las actoras fueron notificadas de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento el doce de septiembre -cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de dicha sesión- a través de la plataforma digital WhatsApp, de conformidad con el acuerdo de cabildo 022/2021[25], mismo que fue remitido por las autoridades responsables y, lo que tiene valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, por tratarse de una documental pública expedida por el Secretario del Ayuntamiento en el ámbito de sus atribuciones.

Asimismo, se observa que la convocatoria hecha llegar por WhatsApp contiene la leyenda siguiente:

“Nota: Se adjunta la convocatoria electrónica (WhatsApp), así como la convocatoria e información necesaria para el desahogo del punto No. 4 se les hará llegar de manera personal en próximas horas.”

Lo anterior, con independencia de si el medio por el cual fueron notificadas era el correcto o no, toda vez que, tal cuestión no forma parte de la litis en el presente medio de impugnación.

De ahí que, si las y los integrantes del Ayuntamiento, previamente y mediante acuerdo de Cabildo, aprobaron que las convocatorias para las sesiones fueran realizadas mediante WhatsApp, la notificación de la convocatoria enviada el doce de septiembre a través de dicha plataforma digital es la que surte efectos; máxime que, en su escrito de demanda, las actoras realizan el reconocimiento de tal hecho.

De ahí que no les asista la razón, al referir que la notificación de convocatoria, realizada el trece de septiembre, a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento fue indebida.

Pues, con independencia de que pudiera existir alguna irregularidad para citar a las actoras a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, en el caso, queda demostrado que las mismas sí asistieron a la sesión en cuestión, la cual convocó el Secretario del Ayuntamiento, convalidando con ello cualquier vicio formal que esta pudiera tener.

Ello es así, porque en el acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento se encuentra acreditada su asistencia mediante la verificación del quorum legal, así como su suscripción mediante las firmas plasmadas en ella[26].

De tal forma que, al haber asistido a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, queda demostrado que las actoras sí tuvieron conocimiento de la celebración de la misma en tiempo y forma, aunado a que en el acta de la sesión no realizaron manifestación alguna en tal sentido.

Máxime que, si bien, el trece de septiembre las actoras fueron notificadas nuevamente a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, la única finalidad de esta fue la de proporcionarles la información necesaria respecto al cuarto punto del orden del día a desahogar en dicha sesión y, no hacer de su conocimiento que se llevaría a cabo tal sesión, toda vez que, eso ya había ocurrido.

De ahí que, no se cuente con elementos suficientes para tener por demostrada la vulneración al principio de legalidad y del ejercicio del cargo, en virtud de que, se cumple con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, puesto que las actoras fueron notificadas el doce de septiembre de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, esto es, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la misma.

B. Omisión de proporcionar la información necesaria completa

Por lo que respecta al agravio identificado con el inciso c), a juicio de este órgano jurisdiccional deviene infundado, por las razones siguientes.

En el escrito de demanda, las actoras mencionan que no se adjuntó a la convocatoria de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento la información que, a su decir, era necesaria para analizar el cuarto punto del orden del día, la cual es la siguiente:

4.1. Como parte de la Exposición de Motivos del proyecto de Iniciativa:

4.1.1. Acreditación de que la Comisión de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable participó en la integración del proyecto;

4.1.2. Descripción de la política de ingresos que se propone para el ejercicio fiscal 2024;

4.1.3. Los factores económicos y sociales que prevalecen y dan origen a la iniciativa de Ley;

4.2. Como anexos al Decreto:

4.2.1. El calendario de ingresos con base mensual por cada uno de los rubros de ingresos y el total anual;

4.2.2. Memoria de cálculo de los rubros de ingresos describiendo con precisión los procedimientos y bases aplicados;”

Por lo anterior, para fines prácticos de lo impugnado en el presente juicio de la ciudadanía, es necesario realizar una confrontación entre la documentación mínima estipulada en el artículo 8 de la Ley de Planeación Hacendaria y la que les fue proporcionada a las actoras mediante la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, como a continuación se muestra:

Documentación exigida por ley

Documentación proporcionada a las actoras

  1. Exposición de motivos en el que se señalen:
  1. La política de ingresos.

  1. Los factores económicos y sociales que prevalecen y dan origen a la iniciativa de Ley.

II. El proyecto de Decreto:

III. Anexos al Decreto:

  1. El calendario de ingresos con base mensual por cada uno de los rubros de ingresos y el total anual.

  1. Memoria de cálculo de los rubros de ingresos describiendo con precisión los procedimientos y bases aplicados.

De lo anterior, se advierte que las actoras sí contaron con la información y documentación exigida por ley, de manera completa para su análisis, previo a la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

Cabe señalar que del Acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento que obra en el expediente y que cuenta con valor probatorio pleno, por tratarse de un documento público emitido por el Secretario del Ayuntamiento en el ámbito de sus atribuciones y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que las actoras se abstuvieron de votar el cuarto punto del orden del día referente a la iniciativa de Ley de Ingresos del Ayuntamiento para el año dos mil veinticuatro y manifestaron lo siguiente:

La Regidora Martha Guadalupe López Orozco señaló: “… considero que no se me envió la información a tiempo, ya que se me entrego (sic) apenas el día de ayer por medio día”.

De igual manera, la Regidora Blanca Elena Ortiz Cervantes manifestó: “creo que fue un gran avance el que tuviéramos la información por escrito como debe de ser, pero igual me suscribo al comentario de mis compañeras secretario, de que la información no fue enviada a tiempo, en forma si (sic) pero en tiempo no”.

De lo anterior, se desprende que, si bien, en el presente juicio de la ciudadanía las actoras impugnan que no se les proporcionó la información completa para el debido desahogo del cuarto punto del orden del día materia de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, lo cierto es que, en el acta que nos ocupa, quedó asentado que la información necesaria sí les fue proporcionada de manera completa para tal cuestión, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente no logra advertirse prueba en contrario de que no haya sido de tal manera.

Aunado a ello, queda de manifiesto que la propia Regidora Blanca Elena Ortiz Cervantes reconoce y afirma que sí se les hizo llegar la información necesaria en forma, sin que ninguna de las otras actoras advirtiera lo contrario.

Bajo esa premisa, respecto al tiempo en el que la información les fue proporcionada a las actoras, puede advertirse que esta fue puesta a su disposición en el momento en que se les entregó de manera personal la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, misma que se realizó, como ha quedado establecido, con al menos veinticuatro horas de anticipación a la celebración de dicha sesión, lo cual se encuentra apegado a lo previsto en el artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que, conforme al marco normativo citado, se advierte que la Ley de Ingresos forma parte de la cuenta pública.

Ahora bien, respecto de la afirmación de que las responsables debían remitir la documentación con la que se acreditara la participación de la Comisión de Planeación, Programación y Desarrollo Sustentable en la integración del proyecto de iniciativa de la Ley de Ingresos Municipal, como se advierte del cuadro anterior y del artículo 8 de la Ley de Planeación Hacendaria, no se trata de una cuestión exigible, por lo que no existe la obligación de las responsables de haberse proporcionado a las actoras junto con la convocatoria a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento.

Por lo tanto, las autoridades responsables no incurrieron en una omisión al no proporcionar dicha documentación; de ahí que no se vulnere su derecho de ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo.

En consecuencia, se estima infundada la omisión de las autoridades responsables de proporcionar la información referida por las actoras.

Finalmente, por cuanto hace al señalamiento de que la presentación no fue realizada por la mencionada Comisión, no les asiste la razón, toda vez que el artículo 40, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, prevé que el proyecto de Ley de Ingresos sea presentado por la Tesorera o Tesorero Municipal.

Además, del acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento se advierte que, efectivamente, quien presentó el proyecto a las y los integrantes del Ayuntamiento fue la Tesorera de este, por lo que se cumplió con la normativa antes citada.

Por lo que no existió una vulneración en su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del ejercicio del cargo de las actoras.

7.3. Medidas de no repetición

En atención a la solicitud expresa de las actoras, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local en nuestro respectivo ámbito de competencia.

Por lo que, tomando en consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[27].

Así, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Superior, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[28]. En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional al no haber tenido por acreditada una vulneración al derecho político-electoral de las actoras, en la vertiente del ejercicio del cargo, es que no impone el deber de las autoridades responsables de reparar el daño.

Por su parte, y dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, y en el presente juicio de la ciudadanía no se acredita la violación a los derechos político-electorales de las actoras, se estima innecesaria la implementación de una garantía de no repetición.

Finalmente, la solicitud expresa de las actoras de aplicar el medio de apremio consistente en multa, no resulta procedente por las mismas consideraciones.

Esto, en virtud de que los agravios hechos valer en el presente juicio de la ciudadanía no actualizan una vulneración a los derechos político-electorales de las actoras, específicamente a su derecho de votar y ser votadas, en la vertiente del ejercicio u obstaculización del desempeño de sus respectivos cargos.

Por cuanto hace a la solicitud de dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento, lo procedente es dejar a salvo los derechos de las actoras para que, de así considerarlo, los hagan valer en la vía y términos que estimen pertinentes.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios que se hacen valer, se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee por extemporaneidad el juicio respecto de la impugnación de la notificación de convocatoria para la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Morelos, Michoacán, realizada el doce de septiembre.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votadas en su vertiente del ejercicio del cargo de las Regidoras Blanca Elena Ortiz Cervantes, Martha Guadalupe García Anguiano y María Guadalupe López Orozco.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a las actoras [email protected]; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139, 140, 141 y 142, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto de calidad-, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quienes emitieron voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA Y EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-038/2023, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, APARTADO III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a las Magistradas, formulamos el presente voto particular en la sentencia emitida en el juicio ciudadano indicado al rubro, pues no se comparte la determinación asumida por la mayoría, por cuanto ve a las consideraciones atinentes y resolutivo segundo; ya que, desde nuestra perspectiva, debió haberse sobreseído el juicio también por la extemporaneidad de la impugnación respecto a la ilegalidad de la notificación realizada el trece de septiembre.

En principio, con relación al apartado de precisión de los actos impugnados [a) Notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria del ayuntamiento realizada el doce de septiembre a las y los integrantes del ayuntamiento, a través de la plataforma digital whatsapp. b) Notificación de la convocatoria a la sesión ordinaria del ayuntamiento realizada el trece de septiembre, de manera personal. c) Omisión de proporcionar la información completa necesaria para el desarrollo y desahogo del cuarto punto del orden del día de la sesión ordinaria del ayuntamiento, relativo al análisis y en su caso, aprobación de la iniciativa de Ley de Ingresos Municipal.] se estima que no se hace una precisión debida de los mismos, en virtud de que como se desprende del escrito de demanda, se puede advertir con meridiana claridad que los actores se duelen:

  1. De la ilegalidad de las notificaciones de la convocatoria de la sesión ordinaria del ayuntamiento a celebrarse el 14 de septiembre de 2023 a las 13:00 horas; al no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar.

II. De la reincidencia en el incumplimiento de lo que marca la legislación con relación a los derechos político-electorales y en el desacato de las instrucciones que les ha impuesto este Tribunal.

En ese sentido, por lo que ve al primer punto y atendiendo además al contexto de las consideraciones y hechos que narran en la demanda las actoras; se desprende en esencia que se duelen de la ilegalidad de las notificaciones realizadas el doce y trece de septiembre, por diversos vicios, entre otros, por no contener la información para el análisis del asunto a tratar en la sesión ordinaria.

De ahí, que el acto impugnado es propiamente las notificaciones que consideran son ilegales, por la razón, entre otros vicios, de que no le fue allegada la información necesaria para el desarrollo y desahogo del cuarto punto del orden del día; es decir, se duele de las notificaciones porque adolecen de diversos vicios, como son el de no adjuntarse la información suficiente y necesaria para desahogar el punto cuarto de la sesión a la que se les convocaba.

Por ende, considero que la omisión que se está analizando no se trata propiamente de un acto impugnado, pues en todo caso corresponde a un motivo de disenso del acto impugnado que es en sí la ilegalidad de las notificaciones.

En dichos términos, tampoco se puede considerar que se trata de un acto de tracto sucesivo puesto que el acto impugnado, se reitera es propiamente las notificaciones cuya fecha es cierta y reconocida por los actores.

Por otra parte, no se comparte el estudio de la oportunidad que se hace con respecto a la ilegalidad de la notificación del trece de septiembre, ya que el estudio que se hace lo sustenta a partir de los días inhábiles que tuvo este Tribunal Electoral, siendo el caso, que ha sido criterio de este Tribunal (por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos 55/2019, 13/2020 y 14/2020) que el plazo para la interposición de los medios de impugnación debe atenderse acorde al calendario de la autoridad responsable y no así del órgano resolutor; ello, con apoyo además en la jurisprudencia 16/2019, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”; así como mutatis mutandi, en la jurisprudencia 2a./J. 36/2018, emitida en razón de la contradicción de tesis 19/2018, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUELLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES”.

Por lo cual, no pueden excluirse los días para el cómputo de la interposición del presente juicio ciudadano que fueron inhábiles para este Tribunal Electoral, ello con entera independencia de que la demanda se presentó en el Tribunal, ya que finalmente la norma obliga a la presentación de los medios de impugnación ante la autoridad responsable.

Por ende, que considerando que no hay un calendario de días inhábiles en el ayuntamiento y que la Ley Federal del Trabajo no marca como inhábil algún día de los que mediaron entre el acto impugnado y la presentación del medio de impugnación; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se considera que el juicio ciudadano también sería extemporáneo con respecto al segundo acto impugnado (notificación realizada el 13 de septiembre), ello conforme al siguiente cuadro:

Fecha de conocimiento del acto

Día 1

Día 2

Día inhábil

Día inhábil

Día 3

Día 4

Día 5

Presentación de JDC

MIÉRCOLES

13 de Septiembre

JUEVES

14 de Septiembre

VIERNES

15 de Septiembre

SÁBADO

16 de Septiembre

DOMINGO

17 de Septiembre

LUNES

18 de Septiembre

MARTES

19 de Septiembre

MIÉRCOLES

20 de Septiembre

JUEVES

21 de Septiembre

Y es que, aunado a lo anterior, en modo alguno podría implicar una restricción para que la parte actora acudiera ante la autoridad responsable a presentar su demanda, pues no existe constancia que acredite que en el ayuntamiento se haya considerado como día inhábil.

En estas condiciones, no se advierte alguna circunstancia especial que permita contemplar que la parte actora estuviera imposibilitada por alguna razón, para presentar la demanda ante la autoridad responsable dentro del plazo de los cinco días que establece la normativa aplicable, máxime que es un hecho notorio que son regidoras del propio ayuntamiento responsable, es decir, laboran precisamente en las instalaciones de dicha autoridad.

Así, el hecho de que este órgano jurisdiccional haya declarado inhábil el quince de septiembre, no se generó algún tipo de confusión en contra de la parte actora para contemplar que la demanda se debía presentar ante la autoridad responsable dentro del plazo legalmente establecido, pues no se debe perder de vista que la declaración de días inhábiles para este órgano jurisdiccional no aplica para la interposición de los medios de impugnación, ya que los mismos deben presentarse ante la autoridad u órgano que en cada caso resulte responsable, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo tanto, no se comparte el criterio sostenido, porque la parte actora debió atender la exigencia como requisito de procedencia de la demanda, esto es, presentarla dentro del plazo de cinco días, máxime que, se reitera, la parte actora no hizo valer alguna circunstancia excepcional o condición que le imposibilitara acudir dentro de ese plazo ante la autoridad responsable.

Asimismo, si bien la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa que la presentación de las demandas ante la autoridad resolutora interrumpe el plazo de impugnación, tal como la Sala Superior lo ha establecido en la tesis: DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”.

Es el caso, que no existe en el expediente alguna situación irregular que deba contemplarse como un obstáculo para que la parte actora acudiera dentro del plazo de impugnación a presentar la demanda ante la responsable, por esta razón, en modo alguno se debe justificar su falta de cuidado de presentar oportunamente la demanda, ya que, se enfatiza, que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en un juicio, no constituyen, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas, en el caso concreto, presentar la demanda dentro del plazo legalmente establecido.

Además, no se debe perder de vista que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, se deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole en los medios de impugnación.

Al respecto, se considera aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales del poder judicial de la federación de rubros: “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL” y “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.

Por dichas razones, es que no compartimos la determinación de la mayoría con respecto al resolutivo segundo, y que por ello emitimos el presente voto particular.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que el presente documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del acuerdo TEEM-AP-002/2022 de catorce de febrero de dos mil veintidós y corresponde a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-038/2023, así como al voto particular que emiten los Magistrados Yolanda Camacho Ochoa y Salvador Alejandro Pérez Contreras; los cuales constan en su conjunto de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible en fojas 08, 192 y 193.

  3. Visible en fojas 386 a 388.

  4. Visible en fojas 187 a 191.

  5. Visible en fojas 02 a 12.

  6. Visible en foja 13 y 14.

  7. Visible en fojas 15 a 17.

  8. Visible en foja 31.

  9. Visible en foja 57.

  10. Visible en foja 364 y 365.

  11. Visible en foja 628.

  12. Visible en foja 629.

  13. Visible en foja 630.

  14. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Artículo 9, de la Ley de Justicia Electoral.

  16. Resultando orientadoras las jurisprudencias 1/2009 de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILESy 16/2019 de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  17. Sin tomar en cuenta los días quince, dieciséis y diecisiete de septiembre por considerarse inhábiles de conformidad con el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2023/01/Acuerdo-horario-de-labores-y-dias-inhabiles-2023.pdf

  18. Sin tomar en cuenta el quince, dieciséis y diecisiete de septiembre, por corresponder a días inhábiles en el Tribunal Electoral, sábado y domingo, respectivamente; ello conforme al Acuerdo.

  19. Resulta orientadora la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 14/2017 (10a.) de rubro: “RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN”; y la tesis: VII.2o.T. J/38 (10a.) de rubro: JUICIO DE AMPARO. LA DEMANDA, LOS RECURSOS O CUALQUIER PROMOCIÓN PRESENTADOS EN DÍA INHÁBIL LABORABLE, DEBEN TENERSE POR RECIBIDOS AL DÍA HÁBIL INMEDIATO SIGUIENTE”. En la cual se sostiene que los órganos jurisdiccionales, emiten acuerdos en los que establecen días inhábiles, no obstante, en dicha normativa no se establece ninguna disposición para el supuesto de presentación de demanda, de ahí que deba hacerse una interpretación conforme a los principios de seguridad y certeza jurídica y atento a su mayor beneficio en términos de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal; así como del derecho al acceso efectivo a la jurisdicción para concluir que en caso de presentación en día inhábil, dichos escritos deben tenerse por recibidos el día hábil inmediato siguiente, en tanto que también habrá de descontarse ese día de cualquier término o plazo que implique la pérdida de algún derecho procesal en los asuntos tramitados o por tramitarse, a pesar de haber sido laborables para los órganos jurisdiccionales.

  20. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  21. Jurisprudencia de la Sala Superior 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  22. Con base en la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  23. Jurisprudencias de la Sala Superior 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; y 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  24. Capítulos II y III.

  25. Acuerdo aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria 5 y por el cual se aprueba que las sesiones se convocarán por citación personal y a través de medios electrónicos, de manera particular por medio de la aplicación WhatsApp; mismo que obra en fojas 176 a 191.

  26. Visible en fojas 37 a 41.

  27. Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

  28. Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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