TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-050/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-050/2024

APELANTE: PARTIDO MÁS MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-148/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. ESTUDIO DE FONDO 6

V. RESOLUTIVO 25

GLOSARIO

acuerdo impugnado:

Acuerdo IEM-CG-148/2024, de quince de abril, por el que se declara improcedente la solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán, específicamente el considerando décimo noveno, postulada por el partido político Más Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General y/o autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos para el registro de candidaturas:

LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

partido apelante:

Partido Más Michoacán.

planilla postulada:

Planilla de candidaturas postulada por el Partido Más Michoacán, para integrar el Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el partido apelante, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Inicio del proceso electoral. El día cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

1.2. Solicitud de registro de candidaturas. El cuatro de abril, el partido apelante presentó solicitudes de registro de planillas de candidaturas para integrar los ayuntamientos y diputaciones locales del Estado, entre ellos, en lo que aquí interesa, la correspondiente al Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán[2].

1.3. Requerimientos formulados por la autoridad responsable. Mediante oficios IEM-SE-MR7-0042/2024 y IEM-SE-MR7-117/2024 de fechas ocho y trece de abril, respectivamente se requirió al partido apelante para que subsanara las inconsistencias o irregularidades detectadas. Para ello, se le concedió el término de cuarenta y ocho horas en el primer caso y veinticuatro horas en el segundo caso.

1.4. Cumplimiento al segundo requerimiento. Mediante escrito presentado el catorce de abril, el partido apelante dio respuesta al segundo de los requerimientos formulados.

1.5. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, mediante Sesión Extraordinaria Urgente del Consejo General, se aprobó el acuerdo impugnado[3], que determinó, en lo que nos interesa, la improcedencia de la solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán.

1.6. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veinte de abril, el partido apelante presentó ante la autoridad responsable Recurso de Apelación[4].

1.7. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional el veinticuatro de abril, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.8. Radicación y requerimiento. El veintinueve de abril, la Magistrada Instructora ordenó radicar el expediente, y requirió al IEM por diversas constancias; dicho requerimiento se tuvo por cumplido el siete de mayo.

1.9. Admisión. El mismo día, se admitió a trámite el presente recurso de apelación[6].

1.10. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado e integrado, el nueve de mayo, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[7].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político -por conducto de su representación ante el Consejo General- en contra del acuerdo impugnado en el que se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el dieciséis de abril, mientras que la demanda fue presentada el veinte siguiente ante la oficialía de partes del IEM; de ahí que su presentación haya sido oportuna.

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; consta el nombre y firma del representante del partido apelante, así como el carácter con el que promueve; se identificó tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho, porque lo promovió el representante propietario de un partido político, acreditado ante el Consejo General, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

d) Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico para promover el presente recurso de apelación, dado que impugna un acuerdo emitido por el Consejo General, en el cual declaró la improcedencia de la planilla postulada, por lo que solicita la intervención de este Tribunal Electoral para lograr la reparación de esa presunta conculcación.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del partido apelante.

Por lo tanto, se procede a analizar el fondo del asunto.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y síntesis de agravios

Este Tribunal Electoral tiene el deber de examinar e interpretar íntegramente las demandas a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los motivos de inconformidad expuestos[8].

Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierten los siguientes agravios:

  1. El acuerdo impugnado transgrede el principio de legalidad, ya que sin la debida fundamentación y motivación determinó que no cumplía con los requisitos legales necesarios para registrar a la planilla postulada.

  2. La autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad, así como los derechos de audiencia y de debido proceso, al omitir pronunciarse sobre la respuesta dada por el partido apelante al segundo requerimiento que le fue formulado el trece de abril, en el cual presentó en tiempo y forma la documentación completa de la planilla postulada para que fuese aprobada por el IEM.

El Consejo General reconoció expresamente que con fecha catorce de abril se dio cabal cumplimiento al requerimiento, sin embargo, evitó pronunciarse sobre el mismo y sin tomar en cuenta las documentales exhibidas, declaró improcedente el registro de la planilla postulada.

Además, no revisó en conjunto las documentales aportadas por el partido apelante incumpliendo con el procedimiento previsto en los Lineamientos para el registro de las candidaturas, en específico con el artículo 29 que prevé hasta dos requerimientos para subsanar la documentación correspondiente o se sustituya la candidatura.

  1. Asimismo, estima que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, en atención al segundo requerimiento, presentó documentación suficiente y adecuada para subsanar, corregir o sustituir a las y los integrantes de la planilla postulada. Además, que de conformidad con la jurisprudencia 17/2018 emitida por la Sala Superior, la autoridad responsable puede aprobar la planilla aun y cuando no se encuentre completa.
  2. Argumenta que la autoridad responsable pasó por desapercibido que la planilla la encabeza una mujer, por lo que, al negar su derecho a ser votada, inhibe el empoderamiento de las mujeres y su representación en espacios de representación ciudadana.

De lo anterior, se advierte que la pretensión del partido apelante consiste en que este Tribunal Electoral deje sin efectos el acuerdo impugnado y, en su lugar, apruebe el registro de la planilla postulada.

4.2. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, en el presente recurso se estudiarán en el orden señalado[9].

4.3. Marco normativo

4.3.1. Derecho de la ciudadanía de votar y ser votada

El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Dicho derecho, también está previsto en el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Local.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.


Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[10].


De igual forma ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[11].

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales prevén.

4.3.2. Fundamentación y motivación

En cuanto al tema, es preciso señalar que por fundamentación debe entenderse el señalamiento del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que, por motivación, las circunstancias especiales o razones particulares que fueron consideradas para arribar a la conclusión de que el caso que se analiza encuadra o actualiza la hipótesis normativa adoptada como fundamento de su actuar[12].

Esto es, la garantía de fundamentación y motivación radica en advertir todas las disposiciones legales que sean consideradas idóneas y, de manera razonada, plantear los argumentos que sustenten su proceder.

Por otra parte, la indebida fundamentación existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto o cuando las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa; mientras que la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso[13].

4.3.3. Principio de exhaustividad

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[14].

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[15].


Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

4.3.4. Derecho de audiencia

De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Federal, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, la relativa a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse[16].


Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, esta tenga el deber de advertir las consecuencias que pueden generarse.

Al respecto, la Sala Superior ha sido consistente en señalar que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia[17].

Además, también se ha definido que de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[18].

En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, se ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.

Derecho que no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[19].

4.3.5. Derecho de solicitar el registro de candidaturas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de esta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Asimismo, el artículo 13, párrafo cuarto, de la Constitución Local señala que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, solicitando el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.


Por su parte, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.

En ese sentido, el artículo 189 del Código Electoral señala que la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidaturas presentadas por un partido político o coalición deberá contener, por parte del partido: a) La denominación del partido político o coalición; b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.

Mientras que por parte de las candidaturas, deberá contener de manera impresa: a) Nombre y apellidos; b) Cargo por el cual se postula; c) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas; d) Declaración patrimonial, la cual contendrá los bienes de la persona candidata, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; e) Declaración de intereses, en donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira; f) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; g) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación[20] y, h) Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no ha sido condenada o condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.

Además, se deberán acompañarán los documentos que permitan: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad de la persona candidata o candidatas, de conformidad con la Constitución Local y el citado código; b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidaturas que señala el Código Electoral a los partidos políticos; c) Acreditar la aceptación de la candidatura; y d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

Por otro lado, el artículo 190 del Código Electoral señala que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo con lo siguiente:

  1. El periodo de registro de candidaturas durará quince días en cada caso;
  2. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General señalará las fechas específicas para el registro de candidaturas;
  3. Para las planillas de candidaturas que integrarán los ayuntamientos, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
  4. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,
  5. La Secretaria Ejecutiva del IEM solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

De igual forma, conforme al calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán[21], el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dio inicio el día veintiuno de marzo y finalizó el cuatro de abril. Dicho periodo tuvo una duración de quince días, destacando que con base en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.

En dicho calendario también se precisa que las campañas darán inicio el quince de abril y que su conclusión será tres días antes de la jornada electoral, y que solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el IEM y se encuentren dentro de los plazos de campaña.

Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de ser un vehículo por el cual la ciudadanía puede acceder a los cargos de elección popular.

4.3.6. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos

Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 85 del Código Electoral establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos.

En ese sentido, los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos para el registro de candidaturas refieren que las solicitudes se realizarán a través de las representaciones partidistas acreditadas ante el Consejo General, por escrito y anexando la documentación requerida.

Por su parte, los artículos 18 y 31 señalan que los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal, así como las acciones afirmativas.

Así pues, conforme a los artículos 28 y 29 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, recibidas las solicitudes, la Secretaría Ejecutiva del IEM verificará que cumplan los requisitos y, en caso de que advirtiera la omisión de alguno, notificará a la brevedad posible a la representación partidista, a través de correo electrónico, para que, en caso de ser subsanable, presente la documentación correspondiente o sustituya la candidatura dentro de las cuarenta y ochos horas siguiente, pues de lo contrario, se le negará el registro.

Respecto a esto último, el artículo 35 de dichos Lineamientos establece los supuestos en los que el Consejo General podría negar el registro de candidaturas, entre los que se encuentra el no haber satisfecho cualquiera de los requisitos de procedencia, ni siquiera con posterioridad al requerimiento que haya mediado o que se haya desahogado de manera extemporánea.


Finalmente, el periodo para que el Consejo General resolviera la procedencia o no de las solicitudes trascurrió del cuatro al catorce de abril, de acuerdo con el artículo 38 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.

4.3.7. Sustitución de candidaturas

El artículo 191 del Código Electoral establece que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidaturas dentro del plazo establecido para su registro, en este caso de acuerdo con el calendario electoral aprobado, del veintiuno de marzo al cuatro de abril. Con posterioridad a dicho plazo, sólo podrá sustituirse a una persona candidata por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.


En este último supuesto, deberá acompañarse al escrito de solicitud de sustitución de candidatura, el ocurso original de la renuncia. Asimismo, una vez que el IEM reciba dicha documentación, se le otorgará a la persona candidata un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para que acuda a las instalaciones de la autoridad administrativa electoral a ratificar el escrito de denuncia, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de no acudir.

4.4. Decisión

El primero de los agravios es infundado pues, contrario a lo señalado por el partido apelante, el acuerdo impugnado está debidamente fundamentado y motivado, en atención a las siguientes consideraciones.

La autoridad responsable, al declarar la improcedencia de la planilla postulada, fundó, en primer lugar, su competencia para emitir su determinación en los artículos 34, fracciones I, III, XI, XXII, XXIII y XLIII y 190, fracción VII, del Código Electoral. Asimismo, expuso un marco jurídico en el que abordó, entre otros temas, el procedimiento para el registro de candidaturas, solicitudes de registro, así como, su recepción y trámite.

Preceptos que se estiman aplicables al caso, pues el primero trata sobre las atribuciones del Consejo General, a saber, atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución Federal; registrar las planillas de candidaturas a ayuntamientos; y el segundo de los artículos señala que el Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas que procedan.

En relación con la improcedencia del registro de la planilla, la autoridad responsable fundamentó su determinación en los artículos 13, párrafo 1, 189, 190, fracciones I y VI del Código Electoral, en la jurisprudencia 17/2018 emitida por la Sala Superior y en el numeral 13, párrafo primero, de los Lineamientos para el registro de candidaturas.

Los artículos citados en el párrafo que antecede se refieren a los requisitos que deben reunir las personas que aspiran a ser electas a un cargo de elección popular; los requisitos de la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidaturas presentada por un partido o coalición; los documentos que deben acompañarse y otras obligaciones que deben cumplirse, como la paridad horizontal, vertical y transversal, y el procedimiento que debe realizar el Consejo General para el registro de candidaturas a cargos de elección popular.

De igual forma, mencionó los artículos 32 del Código Electoral y 13 del Reglamento Interior del IEM que disponen la forma en que se integra el Consejo General, a saber, con una Consejería Presidente, seis Consejerías Electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y una representación por partido político.

La jurisprudencia citada señala que los partidos políticos tienen la obligación de presentar fórmulas completas en las candidaturas a cargos de elección popular a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos.

Por su parte, entre las motivaciones en las que se sustentó la autoridad responsable para determinar la improcedencia del registro de la planilla postulada destacan los siguientes argumentos:

  • Del contenido del escrito presentado el catorce de abril, se advierte que su pretensión radica en una sustitución y, por ende, un nuevo registro de planilla respecto del ayuntamiento de Lagunillas. Sin embargo, esta se realizó fuera del periodo comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril.
  • El partido apelante remitió documentación relativa a personas diversas a la planilla postulada el cuatro de abril, pero no se advierten elementos que den certeza de que dichas ciudadanas y ciudadanos corresponden a la nueva integración de la planilla, pues en el documento partidista donde se realizó la sustitución no se precisaron los nombres de esa modificación.
  • Omitió no solo la información respecto de la integración de la planilla, sino la restante documentación que señala el artículo 189 del Código Electoral, no obstante, de que el partido apelante conocía, de primera mano, los requisitos y plazos para el registro de sus planillas, no sólo en la norma, sino en los acuerdos aprobados por el Consejo General, al formar parte de dicho órgano.
  • No se advierte elemento alguno por el que el partido apelante se haya visto imposibilitado a efecto de haber presentado la planilla y su documentación en el tiempo y forma que dispone el artículo 190, fracciones I y VI del Código Electoral.
  • Los partidos políticos si bien cuentan con el derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas, lo cierto es que, de igual modo, tienen la obligación de presentar sus planillas de forma completa a fin de garantizar la debida integración de los ayuntamientos.
  • Los Lineamientos para el registro de candidaturas son de cumplimiento obligatorio y se encuentran firmes, por tanto, para estar en condiciones de resolver sobre la procedencia o no del registro se debe recibir la solicitud y los documentos de manera conjunta, desde la presentación de la solicitud de registro, en el plazo previsto para ello.
  • No pasa inadvertido el hecho de que los Lineamientos para el registro de candidaturas señalan la posibilidad de realizar requerimientos en los casos que se advierta la omisión de algún requisito, sin embargo, para estar en condiciones de observar omisiones, es necesario contar con la documentación adjunta a la solicitud, al comprender un todo, circunstancia que no sucedió.
  • La solicitud de planillas debe realizarse de forma completa y en el caso únicamente se presentó copia de la credencial de elector sin aportar los documentos restantes; omisión que actualiza el incumplimiento de la norma.
  • Los partidos políticos deben presentar sus planillas de forma completa, lo que incluye identificar la posición que ocuparían los integrantes de esta y la forma de composición de las fórmulas respectivas, lo que no se cumplió.

Así, se advierte que, contrario a lo afirmado por el partido apelante, la autoridad responsable mencionó las normas aplicables al caso y expresó las razones que tuvo en consideración para determinar la improcedencia del registro de la planilla postulada; existiendo una correspondencia entre los fundamentos y las motivaciones empleadas. Además de que responden a los elementos de hecho y de derecho relevantes para el caso, y muestran que la decisión es consistente respecto de las premisas dadas con argumentos razonables.

Así, al existir una adecuada fundamentación y motivación se advierte que no se vulneró el principio de legalidad y, por ende, es infundado el primero de los agravios.

De igual forma, se considera infundado el segundo de los agravios, pues contrario a lo señalado por el partido apelante, no se vulneró el principio de exhaustividad, ni los derechos de audiencia y debido proceso.

En efecto, la autoridad responsable se pronunció sobre la respuesta dada por el partido apelante al segundo requerimiento, pues señaló que éste presentó un escrito para dar cumplimiento al requerimiento formulado, sin embargo, al analizarlo determinó que su pretensión consistía en realizar una sustitución de la planilla y, por ende, un nuevo registro respecto de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Lagunillas. Sin embargo, tal presentación se realizó fuera del periodo comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril, por lo que no podría tomarse en cuenta.

Incluso, se pronunció acerca de la documentación anexada al ocurso de catorce de abril, señalando que en el documento partidista donde se realizó la sustitución de las candidaturas no se precisaron nombres de esa modificación, lo que no generaba certeza de que las y los ciudadanos mencionados en el citado escrito correspondían a la nueva integración de la planilla.

Por consiguiente, se observa que la autoridad responsable analizó y dio respuesta al escrito de catorce de abril, señalando las razones por las cuales no era viable tomar en cuenta la documentación anexada al mismo a efecto de tener al partido apelante exhibiendo los documentos requeridos para estar en posibilidad de declarar la procedencia de la planilla postulada.

Por otra parte, tampoco se advierte que se hubiese vulnerado su derecho de audiencia y con ello el del debido proceso, ya que, como lo reconoce el propio partido apelante, mediante oficios IEM-SE-MR7-0042/2024 e IEM-SE-MR7-117/2024 se le requirió en dos ocasiones, información y documentos de la planilla postulada.

Así, se observa que ante la falta de documentos completos que permitieran determinar la procedencia de dicho registro, la autoridad responsable hizo del conocimiento del partido apelante la documentación faltante y lo requirió para que subsanara tales omisiones o irregularidades, a fin de maximizar sus derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa. Dichos requerimientos fueron notificados en el correo electrónico [email protected], y el propio partido apelante precisó que únicamente cumplió con el segundo de ellos, pues en el lapso otorgado en el primero no le fue posible localizar a las personas candidatas.

Así, se evidencia que en dos ocasiones la autoridad responsable le dio oportunidad al partido apelante de que exhibiera la documentación faltante, por lo que en ningún momento se le dejó en estado de indefensión. Por consiguiente, se concluye que los derechos de audiencia y debido proceso se garantizaron con los requerimientos formulados, de ahí lo infundado del agravio analizado.

Ahora bien, por lo que ve al tercer agravio, el mismo se califica como infundado toda vez que de la documentación presentada en el escrito del catorce de abril se advierte que esta no es suficiente para subsanar, corregir o sustituir a las y los integrantes de la planilla postulada.

Tal como lo señaló la autoridad responsable, la documentación exhibida no fue suficiente para cumplir con los requerimientos formulados y así subsanar las deficiencias detectadas, pues en relación con la primera planilla, el partido apelante únicamente presentó copia de la credencial de elector de las personas candidatas, siendo omiso en presentar la restante documentación requerida, misma que fue detallada en los dos requerimientos formulados.

Dicha determinación se estima correcta y apegada a derecho, pues, como se señaló en el marco normativo, el derecho a ser votado no es un derecho absoluto, ya que está sujeto a las regulaciones previstas legalmente, entre otras, la presentación oportuna de los documentos previstos en el artículo 189 del Código Electoral y detallados también en los numerales 19, 20, 21 y 25 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.

Asimismo, este Tribunal Electoral considera que los documentos exhibidos son insuficientes para sustituir a las y los integrantes de la planilla primigenia, habida cuenta que, como lo destacó la autoridad responsable, en el documento partidista donde se realizó la sustitución de las candidaturas no se precisaron los nombres de tal modificación, por lo que no se advierten elementos que den certeza de que las y los ciudadanos propuestos corresponden a la nueva integración de la planilla.

Aunado a lo anterior, se advierte que el partido apelante incumplió con lo previsto en el artículo 191 del Código Electoral, el cual prevé que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatas y candidatos dentro de los plazos establecidos para su registro. Situación que, en la especie no aconteció, pues la sustitución se solicitó el catorce de abril, esto es diez días después de que feneció el periodo para dicho registro, el cual, como se mencionó, transcurrió del veintiuno de marzo al cuatro de abril.

Asimismo, dicho artículo establece que con posterioridad a dicho lapso la sustitución de candidaturas solo podrá realizarse por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último supuesto, debe acompañarse la renuncia por escrito, misma que debe ser ratificada por la persona candidata ante la autoridad administrativa electoral.

En el caso, el partido apelante argumenta que las personas propuestas en la planilla postulada renunciaron por causas de inseguridad, sin embargo, fue omisa en exhibir los escritos de renuncia correspondientes, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Electoral.

Por otra parte, no le asiste la razón al partido apelante al señalar que de conformidad con la jurisprudencia 17/2018 emitida por la Sala Superior, la autoridad responsable debió aprobar la planilla aún y cuando no estaba completa. Ello, al advertir del propio texto de la jurisprudencia, que si bien es posible registrar planillas incompletas, ello obedece ante la identificación de algunas fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla. Situación que no sucedió en el caso en estudio, ya que en la planilla postulada ninguna fórmula de candidaturas presentó su documentación completa.

Por consiguiente, se estima que fue ajustada a derecho la determinación de la autoridad responsable de declarar la improcedencia del registro de la planilla postulada.

Finalmente, se estima infundado el último de los agravios en los que señala que la autoridad responsable pasó por desapercibido que la planilla postulada la encabeza una mujer, por lo que, al negar su derecho a ser votada, inhibe el empoderamiento de las mujeres y su representación en espacios ciudadanos.

Ello es así pues este órgano jurisdiccional coincide con la determinación de la autoridad responsable consistente en que todas las candidaturas, independientemente de tratarse de hombres, mujeres, o de cualquier acción afirmativa a favor de algún grupo en situación de vulnerabilidad, deben cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable para el registro de candidaturas y exhibir los documentos correspondientes, pues ello, entre otras cosas, permite a la autoridad responsable cumplir con sus obligaciones, entre las cuales interesan para el caso particular, la de revisar los requisitos de elegibilidad previsto en las leyes para ocupar un cargo de elección popular y así estar en condiciones de declarar la procedencia de su registro.

Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral, al considerar infundados los agravios hechos valer por el partido apelante, determina confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue controvertido y emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-148/2024, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido apelante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las quince horas con dieciséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales –quien lo hace suyo para efectos de resolución, ante la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-050/2024; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Véanse las hojas 144 a la 207 del presente expediente.

  3. Véanse las hojas 64 a la 141 del presente expediente.

  4. Véanse las hojas 01 a la 18 del presente expediente.

  5. Véanse las hojas 575 a la 576 del presente expediente.

  6. Véanse las hojas 579 a la 580 del presente expediente.

  7. Véase la hoja 593 del presente expediente.

  8. Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPONER LA CAUSA DE PEDIR.

  9. Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  10. Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  11. SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  12. Se cita de manera orientadora la tesis 175082 y 173565 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”.

  13. Conforme a lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-697/2020.

  14. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro:EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

  15. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  16. Jurisprudencia P./J. 47/95 de la SCJN, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

  17. Jurisprudencia 26/2015, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y LXXXIX/2002, de rubro INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.

  18. SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020.

  19. SM-JDC-187/2021, SM-JDC-264/2021 y acumulados, SM-JRC-54/2021 y SM-JDC-434/2021.

  20. Respecto al requisito de la carta de no antecedentes penales resulta importante precisar que es un hecho público y notorio que este órgano jurisdiccional lo inaplicó, al resolver los expedientes TEEM-RAP-13/2024 y acumulados.

  21. Aprobado por el Consejo General en el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se cita como un hecho notorio con fundamento con el artículo 21 de la Ley de Justicia, y es consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf

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Categories: RAP
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