TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-045/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-045/2024

APELANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a nueve de mayo dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que confirma el Acuerdo IEM-CG-133/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en lo que fue materia de impugnación.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

“ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.

Apelante:

Partido político MORENA.

Autoridad responsable o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Calendario electoral:

Calendario para el proceso electoral ordinario 2023-2024 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Candidato postulado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto candidato para encabezar la planilla para integrar el ayuntamiento de Morelia, postulada por candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos:

“LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO”.

Lineamientos para elección consecutiva:

“LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM u Órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral para Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
  2. Aprobación de convocatorias. El cuatro de enero, el Consejo General aprobó la emisión de las convocatorias para los interesados en participar al cargo de Ayuntamientos en el Estado, a celebrarse el próximo dos de junio.
  3. Acuerdo impugnado. El catorce de abril, mediante sesión extraordinaria urgente del Consejo General del IEM, se aprobó el Acuerdo IEM-CG-133/2024 por el cual se aprobó el registro de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento, que ahora se impugna[2].
  4. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de abril, el Apelante, a través de su representante, presentó recurso de apelación ante la Autoridad responsable[3].

TRÁMITE

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril[4], la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el medio de impugnación en el libro de gobierno con la clave TEEM-RAP-045/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-866/2024[5] suscrito por el Secretario General de Acuerdos del TEEM.
  2. Radicación y cumplimiento de trámite de ley[6]. Por acuerdo de veinticinco de abril, se radicó el medio de impugnación y se tuvo a la Autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.
  3. Documentación en alcance. Por acuerdo de veintisiete de abril[7], la magistrada instructora tuvo por recibida diversa documentación, misma que fue remitida por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM en alcance al informe circunstanciado rendido por la secretaria ejecutiva de esa autoridad administrativa dentro del medio de impugnación en que se actúa.
  4. Admisión. En su momento[8], se admitió a trámite el presente recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, de la Ley Electoral.
  5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de esta fecha[9], se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este Recurso de Apelación, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo del Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51, fracción I y 52, de la Ley Electoral.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el Acuerdo impugnado se notificó al Apelante el dieciséis de abril, mientras que la demanda fue presentada el diecinueve siguiente ante la autoridad señalada como responsable[10].
  2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, designa a las personas autorizadas para tales efectos; se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
  3. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, ya que lo hacen valer un partido político, a través de su respectivo representante ante el Consejo General, quien, por su parte, tiene personería para comparecer a nombre de dicho instituto político, tal como la Autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.
  4. Interés jurídico del Apelante. De igual forma, se encuentra colmado el requisito que nos ocupa, dado que el Apelante impugna el acuerdo por el cual el Consejo General aprobó, entre otras, el registro de la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento de Morelia.
  5. Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que la Ley Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del Apelante.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

Del análisis integral de la demanda, se advierte que la verdadera intención del Apelante es que se revoque el Acuerdo impugnado, en lo que concierne a la aprobación del registro del candidato postulado, para lo cual, en esencia, hace valer como motivos de agravio los siguientes:

  1. El Candidato postulado es inelegible porque se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 231, inciso c) del Código Electoral, al haber vulnerado los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución General; esto es, que el haber sido sancionado por conductas constitutivas de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la utilización de programas sociales con fines electorales, debe ser cancelado su registro como candidato a contender por la presidencia municipal de Morelia.
  2. El Candidato postulado es inelegible porque, si bien en la figura de la elección consecutiva la separación del cargo es opcional, en el caso, debió separarse noventa días previo a la elección, al tener fuerza de mando por el cargo que ostenta –Presidente Municipal de Morelia-.
  3. El Acuerdo impugnado es violatorio de los principios de legalidad, así como debida fundamentación y motivación, al haber otorgado el registro al Candidato postulado, ello, porque el Consejo General debió tomar en cuenta los procedimientos especiales sancionadores instaurados en su contra ante esa autoridad administrativa que se encuentran pendientes por resolver y, en ese mismo sentido, debió tomar en cuenta las denuncias aun no resueltas por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

Por cuestión de método, los motivos de disenso se analizarán en el orden previamente planteado, sin que ello implique un perjuicio al Apelante[11].

Decisión

Los agravios planteados por el Apelante resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, en consecuencia, se confirma el Acuerdo impugnado con base en las consideraciones siguientes.

Justificación

    1. Marco normativo y jurisprudencial

Congruencia y exhaustividad

Con base en los artículos 16 y 17 de la Constitución General, los órganos encargados de impartir justicia deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.

Así, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto[12].

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[13].

Así, del criterio jurisprudencial invocado con antelación se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

  1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
  2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Ahora bien, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generando una certeza jurídica, ello para que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

Por lo anterior en las resoluciones que se emitan, dichas autoridades y órganos están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

Lo anterior, en tanto que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica a las partes para evitar de esta manera reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo, impidiendo así que se produzca la privación injustificada de derechos que pudieran sufrir las partes, por ejemplo, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber un retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución General[14].

En relación con la fundamentación y motivación, la Constitución General en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables.

Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución General, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Es preciso señalar que la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[15].

Principio de legalidad

Son principios rectores del ejercicio de la función estatal en materia electoral, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, previstos en los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral.

Como ya se precisó, las autoridades administrativas electorales se encuentran sujetas a vigilar en su actuar el cumplimiento de los principios rectores, al respecto resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[16]

Elección consecutiva

En primer término, la elección consecutiva es la posibilidad jurídica para que una o un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente este al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto; figura que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual permite a la ciudadanía que ha sido elegida, para ocupar una función pública con renovación periódica, postularse de nuevo para el mismo cargo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos[17].

Así pues, a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se adicionaron y reformaron los artículos 115, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en lo relativo a los ayuntamientos, se garantiza la reelección inmediata o elección consecutiva, de quienes los integran.

De manera que, en el sistema mexicano, la reelección forma parte de la configuración legal de los derechos de participación política y debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sumado a ello, la SCJN , en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, sostuvo que la figura de la reelección y el deber o no de separarse del cargo, no se considera violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decide sobre esta permisión a las y los miembros de los ayuntamientos que, en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplica a todas y todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.

En ese sentido, la Constitución General establece, en su artículo 115, fracción I, párrafo segundo, que las constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Local señala que las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías electas directa o indirectamente, que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser relectas para el periodo inmediato.

Así, el artículo 21 del Código Electoral refiere que las y los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección constitutiva para el mismo cargo, por un periodo adicional.

Respecto al tema, la Sala Superior ha puntualizado que la elección consecutiva no supone o implica una garantía de permanencia, sino que, como una vía de postulación, guarda relación con el principio de autoorganización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a las personas que fueron electas en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen para definir sus candidaturas[18].

Conforme a ello, el Consejo General emitió los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN[19], en cuyo artículo 7, consecutivo 2 establece que se puede realizar elección constitutiva cuando las planillas de ayuntamiento que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio de este, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo.

Separación del cargo por fuerza de mando

La Sala Superior ha trazado una sólida línea jurisprudencial al interpretar la exigencia de separación previa del cargo para contender por uno diverso de elección popular.

Desde el año dos mil, al resolver el expediente SUP-RAP-18/2000 se fijó el criterio de que, por separación definitiva del cargo debe entenderse el cese, en forma decisiva, de toda relación con las funciones y actividades que desempeñaba, sin gozar de las prerrogativas inherentes al mismo.

Dicho criterio fue integrado en la Tesis LVIII/2002 de rubro: “ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO”.

Como se advierte, desde ese primer momento, dicho órgano jurisdiccional interpretó la separación definitiva del cargo, como una desvinculación total de éste por un periodo determinado, pero no como una renuncia o un abandono pleno y absoluto del cargo.

Esa misma línea continuó con la interpretación de algunas leyes locales; por ejemplo, al dictar la sentencia en el juicio SUP-JRC-387/2003, la Sala Superior interpretó una norma de la legislación de Nuevo León que establecía como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador, separarse absolutamente del cargo.

El sentido que se dio a la norma en comento fue que, para cumplir el requisito bastaba solicitar una licencia sin goce de sueldo, pero no era necesario renunciar al cargo para tener por acreditada la separación absoluta de éste.

Lo anterior, al considerar que la finalidad perseguida por la norma es no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público; en otras palabras, se consideró que lo prohibido en la norma era el ejercicio del cargo mientras se encontraba en desarrollo las etapas del proceso, y no la calidad de servidor o funcionario público.

Esas consideraciones fueron contenidas en la Tesis XXIV/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)”.

De los precedentes que sustentan este criterio, se extrajo el de entender la separación definitiva o la separación absoluta del cargo como un cese o una desvinculación temporal del ejercicio del cargo por parte de quien aspira a contender por un diverso puesto de elección popular.

Ahora bien, en la jurisprudencia 14/2009 de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”, se sostuvo que, el plazo de separación de los cargos de elección popular como los que componen el ayuntamiento debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate.

Lo anterior es así, ya que la finalidad de ese requisito de elegibilidad tiende a evitar que la ciudadanía que sea postulada a una candidatura tenga la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, así como para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

A partir de dicho criterio, la Sala Superior siguió esa línea, de la que se aprecia, por ejemplo, en la resolución correspondiente al expediente SUP-REC-137/2012, en el que se consideró que, la separación del cargo implica, en su acepción gramatical, interrumpir, desvincularse o retirarse de la función o encargo desempeñados, de tal manera que no constituyan fuente alguna de recursos indebidos en el proceso electivo. Además, que aquélla sea definitiva en el sentido de que haga desaparecer cualquier relación del candidato con las actividades inherentes al cargo, es decir, la separación debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo.

Empero, el criterio de la Sala Superior ha evolucionado para permitir el ejercicio de derechos de los actores políticos y contendientes electorales, de tal forma que los alcances de dicha exigencia han sido recopilados en la Tesis XXIII/2018, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”, en la que se sostiene que, si bien, la obligación de separación del cargo tiene como fin evitar que quienes sean servidores públicos y participen como candidatos dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas; dicha finalidad se satisface con la separación durante el tiempo que dure el proceso comicial, por lo que no es necesario que sea de forma definitiva.

Al respecto, la Sala Superior ha reinterpretado el momento en que debe reincorporarse un candidato en el ejercicio del cargo que desempeñaba, esto es, hasta después de la jornada electoral.

Dicho de otra manera, una vez transcurrida la jornada, el o la funcionaria, puede válidamente reincorporarse al cargo que previamente venían desempeñando, tal y como se recoge en el criterio contenido en la tesis XV/2019 de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN PARA QUIENES OCUPEN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SE POSTULEN A UNA DIPUTACIÓN FEDERAL”.

A partir de lo expuesto, es evidente que la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior durante los últimos años ha sido enfática en establecer que, para cumplir el requisito de elegibilidad en cuestión, la separación del cargo debe perdurar, con posterioridad a la jornada electoral, pues consumada ésta, la reincorporación al cargo ya no se traduciría en la posible vulneración a las condiciones de equidad en la contienda, a no ser que se demuestre lo contrario, tal y como lo sostuvo al resolver el expediente SUP-JRC-101/2022.

Incluso, la Sala Regional ha sido congruente con la evolución de la línea jurisprudencial que ha fijado la Sala Superior, tal y como se puede advertir en la sentencia recaída al expediente SX-JIN-27/2021 y acumulado, así como el SX-JDC-179/2024, en los que se determinó en el primero de ellos, la reincorporación de un servidor público en la etapa de calificación y resultados no tiene como consecuencia la inelegibilidad y por cuanto al segundo, revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del IEPC, por el que dio respuesta a la consulta presentada por el actor y que de conformidad con la interpretación conforme, el entonces actor podría reincorporarse al cargo que desempeñaba una vez transcurrida la jornada electoral.

Presunción de inocencia

La presunción de inocencia es un principio fundamental en los sistemas jurídicos democráticos que implica que las personas no deban ser tratadas como culpables ni sufrir las consecuencias de una condena, incluida la pérdida del derecho al voto, hasta que se emita una sentencia firme en su contra.

Ahora bien, el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución General, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución General, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso.

En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados. [20]

    1. Caso concreto
      1. Análisis del agravio precisado en el inciso a)

En principio, refiere el Apelante que el Candidato postulado es inelegible por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 231, inciso c), fracción III del Código Electoral, al haber vulnerado los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución General, esto es, carece del derecho a ser registrado como candidato, o en su defecto, si ya está hecho el registro, opera la cancelación del mismo, en razón de haber sido sancionado por conductas constitutivas de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la utilización de programas sociales con fines electorales.

Para acreditar lo anterior, el Apelante, en su escrito de demanda, plantea una relación de diversos procedimientos especiales sancionadores instaurados en contra del Candidato postulado[21], específicamente quince procedimientos, mismos que, a consideración del Apelante, el Consejo General debió tomar en cuenta al emitir el Acuerdo impugnado.

Al respecto, tales aseveraciones devienen infundadas, puesto que, en ninguna de las quejas referidas se ha sancionado al Candidato postulado, como se verá a continuación.

De las quince quejas mencionadas por el Apelante, cuatro de ellas no tienen clave o número de identificación, por lo tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para emitir un pronunciamiento, pues la afirmación de que se presentaron dichas quejas, resulta una manifestación genérica del recurrente, de ahí que no se emita algún pronunciamiento.

Ahora, respecto de las quejas identificadas, a decir del Apelante, bajo las claves IEM-PES-091/2024, IEM-PES-090/2024, IEM-PES-72/2024, IEM-PES-64/2024, IEM-PES-65/2024, IEM-PES-59/2024, IEM-PES-48/2024 e IEM-PES-77/2024, debe decirse que el propio recurrente señala en su escrito de demanda que las mismas se encuentran radicadas ante el IEM, sin embargo, no han sido admitidas ni tampoco existe algún pronunciamiento respecto de las medidas cautelares que ahí se solicitan.

Por otra parte, por lo que ve a la queja IEM-PES-22/2024, una vez celebrada la audiencia de alegatos, el veintidós de abril, la autoridad administrativa turnó el expediente a este órgano jurisdiccional, registrándose bajo la clave TEEM-PES-27/2024 y el veintiséis siguiente, mediante acuerdo plenario, se determinó la realización de nuevas diligencias por parte de la autoridad instructora, razón por la cual, el expediente se devolvió al IEM.

Finalmente, respecto de las quejas identificadas bajo las claves IEM-PES-07/2024 y la diversa IEM-PES-11/2024, fueron impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicadas ante la Sala Superior y la Sala Toluca, bajo las claves SUP-REC-267/2024 y ST-JE-71/2024, respectivamente.

Al respecto, la primera de las mencionadas fue desechada por esa máxima autoridad jurisdiccional mediante sentencia de veinticuatro de abril; y en lo concerniente a la segunda de las quejas referidas, se encuentra en etapa de sustanciación en la señalada sala regional, es decir, aun no se emite la resolución correspondiente.

Ahora, el Código electoral en su artículo 230, fracción III, dispone las situaciones que constituyen infracciones a ese cuerpo normativo por parte de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, mientras que en su artículo 231, inciso c) del referido cuerpo normativo, señala las sanciones correspondientes, según sea el caso.

Por su parte, el artículo 254 del citado código refiere que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del IEM instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien conductas infractoras, y posteriormente deberá turnar el expediente completo al TEEM, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, así como un informe circunstanciado, en términos del numeral 260 de la misma norma.

De lo expuesto, se tiene que el TEEM es la autoridad competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador y las sentencias que emita podrán declarar la inexistencia de las conductas objeto de la queja, o bien, de haberse acreditado plenamente las infracciones denunciadas, impondrán las sanciones correspondientes[22].

Ahora, el artículo 165 del Código Electoral, en relación con el diverso 35, fracción III, de los Lineamientos, disponen expresamente que el Consejo General negará el registro de la planilla de candidatos a integrar ayuntamientos cuando hayan violado de forma grave las disposiciones del propio código, de tal manera que resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.

Al respecto, no se debe perder de vista que para que una persona sea sancionada, en el caso por infracciones en materia electoral, necesariamente debe existir una sentencia en donde se hayan tenido plenamente acreditas las conductas y que ésta se encuentre firme y, además, que la misma se haya hecho del conocimiento de la o el sancionado, en el caso, que el TEEM haya emitido una sentencia en algún procedimiento sancionador, en donde se hayan tenido por acreditas las conductas infractoras atribuidas al Candidato postulado, y además, que dicha resolución haya causado firmeza.

Sin embargo, en la especie no acontece, ya que de lo manifestado por el propio Apelante en su escrito de impugnación, resulta evidente que las quejas a que hace referencia, radicadas ante el IEM, no han sido remitidas a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, no existe una sentencia en la que, en su caso, se hayan tenido por acreditadas plenamente las conductas supuestamente infractoras de la normativa electoral atribuidas al Candidato postulado y, menos aún, que éstas hayan sido de tal magnitud para generar un desequilibrio en la contienda.

De manera que el TEEM considera que debe prevalecer la presunción de inocencia del Candidato postulado, pues como derecho fundamental, implica la imposibilidad jurídica de imponer sanciones a quienes se les sigue un procedimiento administrativo sancionador, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, lo anterior, de conformidad con el apartado correspondiente del marco normativo que precede.

Por lo tanto, el derecho constitucional de presunción de inocencia, debe orientar la instrumentación de los procedimientos sancionadores, dada la naturaleza de establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad[23].

En esa línea argumentativa, se tiene que el principio de presunción de inocencia, es un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, extiende su ámbito de aplicación al ámbito electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado[24].

Sobre esta base, el TEEM considera que fue apegado a Derecho la emisión del Acuerdo impugnado, toda vez que el Consejo General ponderó derechos fundamentales del Candidato postulado, como lo es la presunción de inocencia y el de ser votado, en virtud de no existir elementos o circunstancias que demostraran que fue sancionado por infracciones graves a la normativa electoral, y por tanto, que se actualizara su inelegibilidad.

Además, en todo caso, lo alegado por el Apelante se trata de un requisito de elegibilidad de carácter negativo, mismo que se presume satisfecho, por lo que le corresponde aportar los medios de convicción necesarios y suficientes para demostrar que, en efecto, el Candidato postulado es inelegible por haber sido sancionado por infracciones graves a la normativa electoral, cuestión que, como se ha venido precisando, en el caso no aconteció[25].

De ahí que, contrario a lo manifestado por el Apelante, el TEEM estima que el Candidato postulado no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 231, inciso c), fracción III del Código Electoral, es decir, que se deba cancelar su registro aprobado mediante el Acuerdo impugnado, por haber sido sancionado mediante sentencia firme por infracciones a la normativa electoral, al no existir medios de convicción que demuestren lo contrario. Además de que dicha sanción, en su caso, sería materia de la propia resolución que llegara a dictarse en el procedimiento sancionador respectivo.

En conclusión, se insiste, al no existir elementos para tener por acreditado que se haya sancionado al Candidato postulado por afectaciones graves al Código Electoral, el TEEM considera que el Consejo General actuó correctamente en concederle el registro toda vez que no existió impedimento legal alguno para tal efecto, es decir, la Autoridad responsable no advirtió situación o circunstancia alguna que haya extinguido el derecho del Candidato postulado para ser registrado a encabezar la planilla para integrar el Ayuntamiento.

      1. Análisis del agravio precisado en el inciso b)

Sobre este tema, refiere el Apelante que el Candidato postulado es inelegible porque, si bien en la figura de la elección consecutiva la separación del cargo es opcional, en el caso, debió separarse noventa días previo a la elección al tener fuerza de mando por el cargo que ostenta, toda vez que el artículo 119, fracción IV de Constitución local establece tal obligatoriedad.

Tal motivo de disenso resulta igualmente infundado porque el Candidato postulado no está obligado a separarse del cargo, como se verá enseguida.

En primer término, la elección consecutiva es la posibilidad jurídica para que una o un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente este al finalizar el periodo de su ejercicio, dicha figura que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se precisó en al apartado correspondiente de la presenten sentencia, la cual permite a la ciudadanía postularse de nuevo para el mismo cargo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos[26].

Sobre este tema, y contrario a lo manifestado por el Apelante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, abordó el tema de la reelección en el sentido de que el hecho de no separarse del cargo no constituye una violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad configurativa, decide sobre esta permisión a las y los miembros de los ayuntamientos que tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo.

Ante tal libertad de configuración, la legislación local en la materia prevé, que los integrantes de los ayuntamientos, incluidos las presidencias municipales, que desempeñen las funciones propias de esos cargos podrán participar en la elección consecutiva para el mismo cargo, por un periodo adicional.

Para tal efecto, y en atención a dicha permisibilidad constitucional, el Consejo General emitió los Lineamientos para elección consecutiva, en donde se establece la posibilidad para realizar elección consecutiva cuando las planillas de ayuntamiento que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio de este, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo.

Sobre esta base, en el caso que nos ocupa, es un hecho notorio que el Candidato postulado ostenta el cargo de Presidente Municipal de Morelia, al haber resultado electo en el proceso electoral inmediato anterior[27] y que busca la elección consecutiva para ese mismo cargo.

Por tal virtud, el Consejo General expuso los fundamentos y argumentos necesarios, específicamente en el considerando décimo séptimo del Acuerdo impugnado, por los cuales determinó la procedencia de la planilla postulada para integrar el ayuntamiento de Morelia, mediante la modalidad de elección consecutiva, al haber cumplido con los requisitos para tal efecto[28].

Entonces, contrario a lo sostenido por el apelante, el Candidato postulado no está obligado a separarse del cargo, pues es, precisamente, a través de esta permanencia que la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar su gestión, vista como un ejercicio de rendición de cuentas, máxime que es un cargo que no rebasa los tres años previstos en la Constitución General.

Al respecto, resulta aplicable[29] también la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas[30] resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció que la obligación de los funcionarios públicos de separarse del cargo, en la modalidad de la elección consecutiva, es inválida e inconstitucional, ya que no existe un mandato constitucional que así lo determine, además, tal consideración es acorde a la naturaleza de la figura de la reelección, pues lo que se busca es demostrar que los candidatos se han ganado el voto para dar continuidad a su actividad pública, situación que pierde de vista el Apelante.

Así pues, la elección consecutiva del Candidato postulado no implica como presupuesto indispensable que, si pretende ejercer el cargo por un periodo adicional, se separe, toda vez que la ciudadanía puede válidamente emitir su voluntad, ya que el aspecto que puede evaluar y considerar es su gestión realizada para una eventual votación.

Entonces, el hecho de que no se haya separado del cargo no representa una ventaja indebida en el contexto del actual proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad, pues dicha permisión implica que, en el supuesto de ser nuevamente postulado para reelegirse, contenderá desde el propio cargo que ostenta en aras de someterse al escrutinio de la ciudadanía de su municipio, y así, poner a su consideración la aceptación de su gestión, para en su caso, volver a obtener la representación popular; a diferencia de las personas que buscan por primera vez ser electas, por lo tanto no es dable interpretar una diferencia de trato injustificado como lo sostiene el Apelante.

Conforme a todo lo anterior, la condición de separación o no de un cargo público para que una persona pueda ser elegible para participar en un proceso electoral determinado y, posteriormente, desempeñarlo, se encuentra dentro de la libertad que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución General impone[31].

Ahora bien, el requisito de elegibilidad que condiciona la separación del cargo es una medida considerada como necesaria por el Constituyente Permanente para garantizar la neutralidad y equidad en la contienda en el ejercicio del poder público en el proceso electoral; no obstante, no todas las personas servidoras públicas deben separarse de su cargo para contender por una candidatura, pues solo se encuentran expresamente obligadas a la separación del cargo noventa días antes de la jornada electoral aquellas personas servidoras y funcionarias públicas enunciadas en el catálogo previsto en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.

Razón por la cual, el Candidato postulado, al no encontrarse en ninguna de las hipótesis normativas prevista en el referido numeral y al preverse desde el año dos mil catorce la institución jurídica de la reelección o elección consecutiva, no le obliga la Constitución General, la Constitución Local, ni la normativa secundaria local aplicable, a la separación del cargo a que alude el Apelante.

Atento a lo anterior, es decir, tomando en consideración la libertad configurativa del legislativo local y las consecuentes adecuaciones a la normativa, por lo que ve a la separación del cargo, el Consejo General únicamente se encontraba obligado a vigilar el cumplimiento de los requisitos previstos en sus Lineamientos por parte del Candidato postulado, para efectos de la procedencia o improcedencia de su registro.

En consecuencia, el TEEM concluye que el Consejo General verificó de forma correcta el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales respecto del registro del Candidato postulado para su participación mediante la figura de elección consecutiva[32], de ahí que se sostenga le legalidad del Acuerdo impugnado, y, por tanto, lo infundado de las aseveraciones del Apelante[33].

      1. Análisis del agravio precisado en el inciso c)

Tal motivo de disenso deviene inoperante, dado que no controvierte el Acuerdo impugnado por vicios propios[34], esto es, las manifestaciones van encaminadas a poner de manifestó que, el Consejo General debió tomar en consideración los procedimientos que se encuentran pendientes de resolver ante esa autoridad administrativa.

Por otra parte, refiere también el Apelante, que el Consejo General, al emitir el Acuerdo impugnado, fue omiso en emitir un pronunciamiento respecto de las denuncias presentadas anta la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y que se encuentran pendientes por resolver.

Respecto de la primera de las alegaciones precisadas, este órgano jurisdiccional considera que para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del Acuerdo impugnado que expone el apelante, se requiere que los agravios esgrimidos ataquen directamente las premisas que expuso el Consejo General en la emisión del mismo; es decir, exponer los argumentos y las razones jurídicas que considerara pertinentes para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, lo cual no ocurrió, pues sus argumentos son genéricos, esto es, no controvierten de manera frontal las razones por las cuales se emitió.

En ese tenor, tampoco expone las consideraciones por las cuales considera que el Acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación o motivación, o bien, de qué manera los fundamentos o argumentos vertidos en él, le irrogan un perjuicio, sino que se limita a traer a colación que el Consejo General no analizó las denuncias presentadas en contra del Candidato postulado, y que además debió separarse del cargo por así estipularlo la Constitución local.

Es decir, se advierte que sus agravios, no combaten las consideraciones del Acuerdo impugnado, sino que, por un lado, tratan de poner en evidencia que el Candidato cuestionado es inelegible por no haberse separado del cargo, con independencia de que participe bajo la figura de elección consecutiva, y por otra parte, que es igualmente inelegible, en razón de haber sido sancionado por conductas constitutivas de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y la utilización de programas sociales con fines electorales; circunstancias que, como ya se dijo, no son supuestos que se hayan tenido por actualizados y, por consiguiente, que el Consejo General hubiese tenido que tomar en cuenta al momento de emitir el acto impugnado

Así, contrario a lo argumentado por el Apelante, el Consejo General actuó con lo que tuvo conocimiento para emitir el Acuerdo impugnado, esto es, se allegó de los elementos existentes, en ese momento, para poder analizar los requisitos de elegibilidad del Candidato postulado, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, entre ellos, posibles sanciones cuyo alcance fueran arribar a la conclusión de negarle el registro, situación que no aconteció.

En ese sentido, el Consejo General consideró que el Candidato postulado cumplió en tiempo y forma en la entrega de la totalidad de los documentos para tener por satisfechos todos los requisitos señalados en el artículo 25 de los Lineamientos y, consecuencia, procedió a emitir el Acuerdo impugnado.

Aunado a ello, no se debe perder de vista que el Consejo General se encuentra obligado a emitir sus actos de conformidad con el Calendario electoral, lo que significa que la fecha de emisión del Acuerdo impugnado -catorce de abril- era el último día para tal efecto, por lo tanto, la responsable únicamente estaba obligada a observar y revisar situaciones que hayan surgido hasta ese momento, para que fueran tomadas en consideración al momento de emitir el acto que ahora se impugna, de tal suerte que, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, en ese momento no existía ninguna sentencia firme, o bien, alguna resolución del INE, en la que se haya sancionado al Candidato postulado, por tanto, fue correcto el actuar del Consejo General.

Por otra parte, por lo que hace a la manifestación del Apelante, respecto de la omisión del Consejo General de pronunciarse sobre las denuncias presentadas anta la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en el Acuerdo impugnado, es igualmente inoperante pues tal aseveración es genérica, se estima así, pues el recurrente está obligado a proveer los elementos suficientes para sostener su dicho, o, al menos, que hicieran identificables las denuncias aludidas, cuestión que no ocurrió y de ahí la inoperancia de la alegación.

Además, del propio Acuerdo impugnado se desprende que el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG361/2024 relativo a la resolución respecto de la revisión del informe de los ingresos y gastos de precampaña, en lo que interesa, de las precandidaturas a los cargos de presidencias municipales correspondientes al proceso electoral en curso.

Sobre ello, el Consejo General expuso en el Acuerdo impugnado que, de la propia resolución del INE, se advirtieron diversas irregularidades de forma y otras sustanciales por parte de los partidos que impulsan al Candidato postulado.

Sin embargo, argumentó que no advirtió alguna falta grave de conformidad con la normativa en materia de fiscalización, toda vez que no se actualizó el rebase del tope de gastos de precampaña, de manera que no tuvo por actualizada alguna causa para negar el otorgamiento del registro al Candidato postulado.

De lo anterior, se concluye que el Consejo General actuó de forma diligente al analizar los elementos, que en ese momento tuvo a su alcance, para advertir posibles violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y que las mismas pudieran influir de forma determinante en la procedencia o improcedencia del registro del Candidato postulado.

Finalmente, no es óbice para el TEEM precisar que es de explorado derecho, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa -como es el caso-, y como segundo momento, cuando se impugnan los resultados de la elección ante la autoridad jurisdiccional, enfatizándose que sólo de esa manera quedará garantizado que los requisitos constitucionales y legales se tengan por cumplidos, para poder desempeñar los cargos para los que son postulados los candidatos[35].

Por tanto, los candidatos que resulten ganadores en los comicios, podrán ser sujetos a un segundo examen de los requisitos de elegibilidad, antes de proceder a realizar la declaración de validez y la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez, sin que esto implique una segunda oportunidad para combatir la elegibilidad por las mismas razones[36].

De lo anterior, se concluye que el Candidato postulado, no obstante que en este momento ha sido aprobado su registro, ello no implica que, si con posterioridad resulte sancionado por la vía del procedimiento especial sancionador, por conductas que se hayan estimado como graves y que hayan impactado en la equidad en la contienda, pueda resultar como inelegible por no cumplir con los requisitos constitucionales y legales para poder desempeñar el cargo para el que fueran postulados.

En consecuencia, al haberse decretado los agravios planteados por el Apelante como infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE; personalmente al Apelante; por oficio a la Autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-045/2024; la cual consta de treinta y una páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa.

  2. Visible a fojas 265 a 293.

  3. Visible a fojas 75 a 210.

  4. Visible en la foja 441.

  5. Visible en la foja 440.

  6. Visible a fojas 442 y 443.

  7. Visible a foja 447.

  8. Visible a foja 462.

  9. Visible a foja 464.

  10. Visible a foja 254.

  11. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  12. De conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE

  13. Con sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

  14. Con sustento en la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

    .

  15. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, página 111, registro: 176707.

  17. Jurisprudencia 13/2019 de la Sala Superior, de rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.

  18. SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

  19. Consultables en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Anexo_IEM-CG-94-2023_Lineamientos%20de%20Elecci%C3%B3n%20Consecutiva.pdf

  20. Jurisprudencia 21/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  21. Visible a fojas 5 a 19.

  22. Artículos 262 y 264 del Código Electoral.

  23. Con sustento en la jurisprudencia 21/2013 de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  24. Con base en la tesis LXI de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.

  25. Sirve de apoyo la Tesis de la Sala Superior LXXVI/2001, de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”.

  26. Jurisprudencia 13/2019 de la Sala Superior, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”.

  27. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral.

  28. Visible en fojas 236 a 240.

  29. De conformidad con lo determinado por la Sala Toluca en el expediente ST-JRC-6/2017 Y ACUMULADO.

  30. Consultable en la liga: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2017-07-06/MI_AccInconst-50-2017.pdf

  31. Acción de Inconstitucionalidad 69/2017 y retomado por la Sala Monterrey al resolver el expediente SM-JRC-43/2021.

  32. Jurisprudencia 13/2019, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”.

  33. En los mismos términos resolvió este órgano jurisdiccional el expediente TEEM-RAP-044/2024.

  34. Tesis 1a./J. 85/2008, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

  35. Con sustento en la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

  36. Sirve de sustento lo dispuesto en la jurisprudencia 7/004 de la Sala Superior, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

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