TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-049/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-049/2024

APELANTE: PARTIDO MÁS MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Recurso de Apelación promovido por el Partido Político Local MÁS MICHOACÁN,[2] a través de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra del acuerdo IEM-CG-151/2024, denominado “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DE PAJACUARÁN Y TARÍMBARO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, DECLARADAS COMO IMPROCEDENTES, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO LOCAL MÁS MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.[4]

  1. ANTECEDENTES

1. Calendario Electoral. En sesiones ordinaria y extraordinaria urgente de treinta de agosto y diez de noviembre de dos mil veintitrés respectivamente, el Consejo General del IEM, mediante acuerdos IEM-CG-45/2023 e IEM-CG-72/2023, aprobó el Calendario Electoral, así como modificaciones a este respecto a candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

2. Inicio del Proceso. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

3. Aprobación de Lineamientos de Registro. El veintitrés de febrero, el Consejo General del IEM, en Sesión Extraordinaria Urgente, aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo,[5] mediante acuerdo IEM-CG-36/2024.[6]

4. Registros. Como se advierte del Calendario Electoral 2023-2024, del veintiuno de marzo al cuatro de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputaciones Locales.[7]

5. Acto reclamado. El catorce de abril en sesión extraordinaria urgente, el Consejo General del IEM, emitió el Acuerdo impugnado.

6. Presentación del Recurso de Apelación. El veinte de abril se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el escrito signado por el Partido Local, en contra del Acuerdo impugnado, porque a su consideración transgrede de forma grave el derecho humano de garantía de audiencia, del debido proceso, de tutela judicial efectiva y el derecho a participar en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, con todas las garantías y prerrogativas reconocidas en el ordenamiento constitucional y legal.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril,[8] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-049/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]

2. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veinticinco de abril,[10] se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al Apelante con el informe circunstanciado, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

3. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de ___ de abril, toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de veinticinco de abril, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el Recurso de Apelación y al considerar que se encontraba debidamente integrado, se ordenó cerrar la instrucción y poner los autos en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado[11] es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Apelante, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] así como 4 inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

  1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El recurso de apelación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 15 fracción IV de la Ley de Justicia, tal como se señala.

1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado le fue notificado al Apelante el dieciséis de abril,[14] mientras que el Recurso de Apelación fue presentado ante la autoridad responsable el veinte siguiente, por lo que, la impugnación es oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito y ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma del Apelante, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, aportó las pruebas que consideró conducentes.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 53 fracción II de la Ley de Justicia, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, al ser interpuesto por un Representante Propietario de un Partido Político Local, quien se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación.

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el Apelante combate un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, en el que se aprueba la improcedencia de registro de las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro que postuló.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del Apelante.

Al tenerse cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

IV. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[16] sin que, el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [17]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por el Apelante en su escrito de demanda.

Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[18]

En tal sentido, a consideración del Apelante la emisión del Acuerdo impugnado, en el que determinó la improcedencia de la solicitud de registro de las planillas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro, Michoacán, postuladas por el Partido Local, le causa agravio lo siguiente:

  1. Violación al principio de legalidad, garantía de audiencia y debido proceso.
  • La autoridad electoral de una forma simplista y bajo apreciaciones subjetivas supone que el Apelante no registró de forma correcta las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro, por lo que, de forma unilateral y arbitraria decide no hacer efectivo el derecho constitucional que le asiste de garantía de audiencia y declara improcedente la solicitud de registro de la planilla para participar en la elección de dichos ayuntamientos.
  • No observó el debido proceso ni se sujetó al principio de legalidad, debido a que, la decisión impugnada se tomó en razón a su presunción y arbitrariedad, lesionando gravemente sus derechos ya que, al no sujetarse a la ley que dispone a su favor los derechos de garantía de audiencia y debido proceso, lo lleva a un estado de indefensión, procediendo a la cancelación del registro de la planilla para participar en la elección de los Ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro.
  • Que el Instituto Electoral de Michoacán[19] en un acto arbitrario y unilateral decidió cancelar los derechos del Apelante bajo suposiciones y premisas erróneas, pues no observó en ninguna de sus formas los derechos consagrados a favor de su partido, en los Lineamientos de Registro, así como tampoco observó los supuestos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  1. Violación al principio de exhaustividad y congruencia en la resolución, así como la ausencia de debida fundamentación y motivación.
  • Que el considerando DÉCIMO del Acuerdo impugnado carece del cumplimiento del principio de exhaustividad, ya que en ninguna parte del acuerdo se asienta por la responsable, el reconocimiento de la existencia de los registros de la solicitud de las planillas de los Ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro.
  • Que la autoridad responsable violó en perjuicio del Apelante los derechos fundamentales de garantía de audiencia, debido proceso y principio de legalidad, además de los principios de la debida fundamentación y motivación, lo anterior, porque no asentó el reconocimiento de la existencia de los requisitos de la solicitud de las planillas en las plataformas del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos y el Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas, ya que el registro en dichas plataformas manifiesta la voluntad del partido por registrar las candidaturas.
  • Que una de las planillas que se presentaron para su registro estaba encabezada en la candidatura a la presidencia municipal, por una mujer, y al negar el derecho de participación inhibe la participación política efectiva de las mujeres y a su participación en espacios de representación ciudadana.
  1. Violación grave de los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad al no circular el proyecto de acuerdo de improcedencia del registro de la planilla de ayuntamiento del municipio de Tarímbaro.
  • La responsable nunca circuló el proyecto del acuerdo dejando al Apelante en estado de indefensión.

SEGUNDO. Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al Apelante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por lo tanto, los agravios se estudiarán de forma conjunta al estar relacionados entre sí.

TERCERO. Pretensión y litis

Por lo tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoque el Acuerdo impugnado, y se ordene a la autoridad responsable reconozca y apruebe el registro de las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro, para participar en la elección del Ayuntamiento en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el Apelante son suficientes para que este Tribunal Electoral revoque el Acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable el registro de las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro, Michoacán.

CUARTO. Marco jurídico

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[20]

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de modo que favorezcan a las personas y permitan la protección más amplia.

Igualmente, señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16 primer párrafo de la Constitución Federal establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

De esa manera, acorde con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución Federal como en las disposiciones legales aplicables.

Dichas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior, ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción.[21].

Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del por qué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones por las que resultan incorrectas e insuficientes, pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar fundado o infundado del disentimiento que analice.[22]


Por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en la vida política del país, el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, prevé, entre otros, que son derechos de la ciudadanía, ser votados para todos los cargos de elección popular, el de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

El artículo 41 párrafo tercero fracción VI de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

En ese orden, el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano fundamental, al tiempo que funge como una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno, de acuerdo con los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, por lo cual, se considera idóneo que quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, deban cumplir con ciertos requisitos, mismos que pueden ser de carácter positivo y negativo.

Constitución Local

El artículo 8° de la Constitución Local señala que, son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares conforme con las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso y los que señala el artículo 35 de la Constitución Federal.

Asimismo, el articulo 13 en su párrafo cuarto señala que, los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.

También el artículo 98 de la Constitución Local precisa, en lo que aquí interesa, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del IEM, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y la ciudadanía, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

Código Electoral

Por su parte del Código Electoral en su artículo 4 señala que, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine este Código.

El artículo 34 fracciones I, III, XX, XXIII y XLIII del Código Electoral dispone que el Consejo General del IEM es competente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y de los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento y todas las demás que le confiere el propio ordenamiento citado con antelación.

También, el artículo 34 fracción V del Código Electoral establece que, el Consejo General del IEM tiene la atribución de resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, emitir la declaratoria correspondiente.

Por su parte, el artículo 189 del Código Electoral establece que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

I. Del partido:

a) La denominación del partido político o coalición;

b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,

c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos;

II. De los candidatos de manera impresa:

a) Nombre y apellidos;

b) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;

g) Declaración patrimonial: Que contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;

h) Declaración de intereses: Donde deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;

i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente;

j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y,

k) Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.

El Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.

La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.

III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos del partido político o por el convenio de la coalición postulante; y,

IV. Además, se acompañarán los documentos que le permitan:

a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código;

b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos;

c) Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos postulantes; y,

d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

El artículo 190 del Código Electoral señala que, el registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General del IEM de acuerdo con lo siguiente:

1. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;

2. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General del IEM, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;

3. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;

4. El Consejo General del IEM celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y,

5. La Secretaría Ejecutiva del IEM, solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

Lineamientos de Registro

Los Partidos Políticos tenían la obligación de registrar en el periodo comprendido del veintiuno de marzo al cuatro de abril, las planillas para integrar los Ayuntamientos en los cuales fueran a postular para el proceso electoral ordinario local en los términos establecidos en los Lineamientos de Registro como se precisa a continuación.

El artículo 8 puntualizó que los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos para el registro de candidaturas, y demás ordenamientos jurídicos previstos en la Constitución Local, el Código Electoral y los Lineamientos de Registro, así como las disposiciones normativas en materia de fiscalización contenidas en el Reglamento de Elecciones, deberán hacer uso de los siguientes sistemas, cuya funcionalidad se describe a continuación:

1. El Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos[23] es una herramienta que permite conocer la información completa, en tiempo real, de los registros de las personas aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas y candidaturas independientes, y los registros de éstas que serán sujetos de fiscalización por el Instituto Nacional Electoral.

2. El Sistema de Captura e Impresión de Formatos para el Registro de Candidaturas,[24] es la herramienta en la cual los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se describen como anexos en el cuerpo de estos Lineamientos y que tendrán que presentar impresos y firmados para acreditar diversos requisitos de elegibilidad ante el IEM.

Asimismo, el artículo 9 establece la obligación de los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes capturar en el SNR y en el SICIF la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos en elección, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el IEM, en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-20243.

De igual forma, el artículo 10 señala que los datos contenidos en el SNR podrán ser transferidos para realizar una precarga en el SICIF.

Para efectos de que el IEM pueda garantizar dicha transferencia se deberá realizar el siguiente procedimiento:

1. Los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes deberán realizar primero el registro en el SNR.

2. Durante el periodo de registro de candidaturas de Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, es decir del veintiuno de marzo al cuatro de abril, la Coordinación de Informática del IEM realizará diariamente, a las 08:00 horas, la transferencia de datos del SNR para realizar la precarga del SICIF.

La información precargada en el SICIF se actualizará de conformidad con las últimas modificaciones realizadas en el SNR con corte a la hora señalada en el párrafo anterior.

3. El IEM realizara la última transferencia de datos el cuatro de abril, a las 08:00 horas SICIF. Si la captura de información en el SNR se realiza con posterioridad a esa fecha y hora señalada con anterioridad, los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y/o Candidaturas Independientes, deberán realizar manualmente la captura de la totalidad de los campos señalados en el SICIF.

4. Los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes deberán complementar en el SICIF, la información adicional requerida en este último, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el IEM, en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

5. Una vez capturada la totalidad de la información requerida en el SICIF, se deberán descargar e imprimir los formatos generados por dicho sistema.

El artículo 11 señala la información que se podrá transferir del SNR al SICIF como lo es 1. Tipo de Elección; 2. Distrito; 3. Municipio; 4. Tipo de candidatura (Diputación, Presidencia Municipal, Sindicatura, Regiduría); 5. Tipo de Sujeto Obligado (Coalición, Candidatura Común, Partido Político, Candidatura Independiente); 6. Sujeto Obligado (nombre de la Coalición, nombre del Partido Político, nombre de la Candidatura Independiente); 7. Nombre; 8. Primer Apellido; 9. Segundo Apellido; 10. Clave de Elector; 11.Sexo; 12. Sobrenombre; 13. Fecha de Nacimiento; y, 14. Lugar de Nacimiento.

Adicionalmente se deberá capturar directamente en el SICIF la siguiente información: 1. Partido Político que postula; 2. De ser el caso, los datos relativos a la postulación de la acción afirmativa; y, 3. La información adicional de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 24 y 25 de los presentes Lineamientos.

Todos aquellos datos que no se hayan transferido del SNR, debido a causas de fuerza mayor que impidan realizar la transferencia del SNR al SICIF, o bien, cuando los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas comunes o Candidaturas Independientes realicen la captura de la información en el SNR con posterioridad a las 08:00 horas del 04 de abril de 2024, deberán ser capturados en el SICIF, teniendo como límite las 23:59 horas del 04 de abril del 2024, momento en el que cerrará el sistema.

A más tardar el 15 de marzo de la presente anualidad, a cada Partido, Coalición, Candidatura Común o Candidatura Independiente le será proporcionado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[25] un correo electrónico para recibir notificaciones, junto con las claves de usuarios para acceder al SICIF, cuya responsabilidad será en el uso y grado que cada representación determine.

Imponiendo la obligación al partido político que el formato de registro generado por el SNR debería ser entregado a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM, acompañado de la documentación generada en el SICIF y señalada en estos Lineamientos, en el artículo 13.

El artículo 14 prevé que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 5 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral,[26] así como en el anexo 10.1, Sección IV, numeral 5, del citado ordenamiento, dentro de las 48 horas después de la aprobación del Consejo General del IEM de los registros de candidaturas, la persona responsable de gestión del SNR designada por el IEM, revisará y validará que la información de las candidaturas aprobadas por el Consejo General del IEM se encuentre completa conforme a lo requerido en dicho sistema y resolverá atendiendo a los siguientes supuestos:

a) Realizará la aprobación en el SNR de aquellos registros que cumplan con los requisitos del referido sistema.

b) En caso de que, derivado de la verificación de requisitos, exista información faltante o errónea en el SNR, el IEM requerirá al Sujeto Obligado para que, en un plazo improrrogable de 48 horas, a partir de la notificación, atienda las irregularidades identificadas. En caso de incumplimiento por parte del Sujeto Obligado, se realizará la aprobación con salvedades por información pendiente en el SNR, dentro de las 48 horas siguientes a que se apruebe el acuerdo correspondiente.

De no presentar el formato de registro generado por el SNR, o cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado, el IEM dará aviso al INE para los efectos que corresponda.

El artículo 16 primer párrafo establece que, únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General del IEM, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretenden registrar, ante la Secretaría Ejecutiva, ya sea por Partido Político, Coalición, Candidatura Común o Candidatura Independiente.

De igual forma, el artículo 20 establece los requisitos que deberán presentar las representaciones de los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidaturas Independientes acreditados ante el Consejo General del IEM, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos,

Asimismo, el artículo 21 cita que, junto con las solicitudes de registro de las candidaturas de Partidos Políticos, Candidaturas Comunes, Coaliciones y Candidaturas Independientes, deberán acompañarse los documentos que acrediten lo siguiente:

1. Los requisitos de elegibilidad de las candidaturas, de conformidad con la Constitución Federal, Constitución Local, el Código Electoral y los presentes Lineamientos;

2. La aceptación de las candidaturas. Para el caso de Candidaturas Comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los Partidos Políticos postulantes;

3. En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electas o electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Federal y la Constitución Local en materia de elección consecutiva conforme a los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva;

4. En el caso de Candidaturas Independientes, el porcentaje de apoyo ciudadano, en la demarcación territorial correspondiente, y;

5. En el caso de candidaturas por acción afirmativa, el o los requisitos de autoadscripción al grupo de atención prioritaria que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de los Lineamientos.

El artículo 25 establece que, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los documentos solicitados y descritos.

Asimismo, los artículos 28 y 29 citan que, una vez recibida la solicitud de registro la Secretaría Ejecutiva verificará que se cumpla con los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos señalados en el artículo 4 de los Lineamientos, en lo que resulte aplicable y si se advierte que se omitió algún requisito, lo notificará a la brevedad posible a la representación del Partido Político y/o Candidatura Común, Coalición o Candidatura Independiente; para que, de ser subsanable, presente la documentación correspondiente o, en su caso, sustituya la candidatura, dentro del plazo de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes, si aún se advirtiera la necesidad de modificación o precisión, se notificará para que dentro de las 24 horas siguientes se realicen las correcciones respectivas.

En caso de que el Partido Político no modifique su postulación o dicha modificación no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.

Si el Partido Político, Coalición, Candidatura Común o Candidatura Independiente, requerido de conformidad con el párrafo anterior, no subsanara la omisión a los requisitos respectivos o no presenta dentro de los plazos establecidos para el registro correspondiente las modificaciones que procedan, se negará el registro de la candidatura o candidaturas, al no satisfacer los requisitos de ley.

QUINTO. Caso concreto

Los agravios hechos valer por el Apelante son infundados, porque los Partidos Políticos tienen el deber de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para obtener una candidatura, dicha determinación se considera así por las siguientes consideraciones.

El Apelante esencialmente, considera que el IEM con la negativa del registro de las planillas de los Ayuntamientos de Pajacuarán y de Tarímbaro, transgrede de forma grave el derecho humano de garantía de audiencia, del debido proceso, de tutela judicial efectiva y el derecho a participar en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, ya que como se observa en el Acuerdo impugnado no se reconoció la solicitud de registro de las planillas realizado en los sistemas SNR y SICIF, pues eso manifestaba su intención de registrarlas, lo que indica que no fue exhaustivo y congruente, vulnerando los principios rectores de la función electoral.

Al respecto, primero es importante precisar qué acciones tenía que realizar el Partido Local a fin de registrar las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro, al respecto tenemos que dentro del plazo del veintiuno de marzo al cuatro de abril el Apelante tuvo que realizar lo siguiente:

  1. Capturar en el SNR y SICIF la información de la postulación de candidaturas para la totalidad de cargos en elección, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro establecida por el IEM, en el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
  2. La información que podrá transferirse del SNR al SICIF es la siguiente:
  • Tipo de Elección;
  • Distrito;
  • Municipio;
  • Tipo de candidatura (Diputación, Presidencia Municipal, Sindicatura, Regiduría);
  • Tipo de Sujeto Obligado (Coalición, Candidatura Común, Partido Político, Candidatura Independiente);
  • Sujeto Obligado (nombre de la Coalición, nombre del Partido Político, nombre de la Candidatura Independiente);
  • Nombre;
  • Primer Apellido;
  • Segundo Apellido;
  • Clave de Elector;
  • Sexo;
  • Sobrenombre;
  • Fecha de Nacimiento; y,
  • Lugar de Nacimiento.
  1. Adicionalmente, capturar directamente en el SICIF la siguiente información:
  • Partido Político que postula;
  • De ser el caso, los datos relativos a la postulación de la acción afirmativa; y,
  • La información adicional de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 24 y 25 de los Lineamientos de Registro.
  1. El formato de registro generado por el SNR debe entregarse a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM y, en el caso de Candidaturas Independientes, por la persona que encabeza la planilla o fórmula, acompañado de la documentación generada en el SICIF.
  2. Las solicitudes de registro de candidaturas deberán ser capturadas, impresas y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme con los formatos anexos de los Lineamientos, en las oficinas centrales del IEM.
  3. Las solicitudes de registro se firmarán por la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM.
  4. Únicamente las representaciones acreditadas ante el Consejo General del IEM, junto con las personas auxiliares, previamente acreditadas mediante escrito, entregarán la documentación total de las personas que pretenden registrar, ante la Secretaría Ejecutiva.

Al respecto, de las constancias que el Apelante anexó a su escrito de demanda, se puede advertir respecto a la planilla de Pajacuarán, Michoacán, que se realizó la captura en el sistema de la planilla el ocho de abril a las 20:40 veinte horas con cuarenta minutos como se advierte de la imagen que se inserta:

En relación a la planilla de Tarímbaro, Michoacán, en el sistema únicamente se ingresaron los datos respecto a los cargos de Presidencia, Sindicatura y de la Primera Regiduría Propietaria, a las 20:40 veinte horas con cuarenta minutos del ocho de abril, como se advierte de la imagen que se inserta a continuación:

En ese orden tenemos que, el Apelante tenía como plazo del veintiuno de marzo al cuatro de abril, para llenar los datos en los sistemas SNR y SICIF, entregar de manera impresa con firma autógrafa a la Secretaría Ejecutiva el formato de registro generado por el SNR, acompañado de la documentación generada en el SICIF, presentar la solicitudes de registro de candidaturas capturadas, impresas y con firma autógrafa anexando la documentación, así como los formatos que se encuentran como anexos a los Lineamientos de Registro, todo en la oficinas centrales del IEM.

Ahora bien, de las constancias aportadas por la autoridad responsable y por el Partido Local únicamente, se puede evidenciar que el Apelante si bien ingresó los datos de la planilla de Pajacuarán de manera completa y respecto a la planilla de Tarímbaro de forma incompleta, como ya se citó con antelación, lo cierto también es que, dichos formatos tienen la fecha del ocho de abril a las 20:40 veinte horas con cuarenta minutos, lo que hace presumir, que es la fecha de su llenado, por lo que no se advierte que el Apelante haya realizado dicha acción en el periodo otorgado para tal efecto.

Lo anterior, sin que pase desapercibido por este Tribunal Electoral que, en el expediente obran dos escritos del catorce de abril, en el que el Partido Local presenta solicitud de registro de las planillas de los Ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro, señalando que comparece a presentar planillas anexando el expediente complementario a la solicitud de registro que presentó el cuatro de abril, ya que a la fecha el IEM no los había requerido garantizando su derecho a la garantía de audiencia.

Sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable obra el escrito de tres de abril, recibido en el IEM el cuatro siguiente, por el que presenta las solicitudes de registro de las planillas de los Ayuntamientos que postula el Partido Local dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, refiriendo la lista, sin embargo, al momento de recibir la documentación se asentó en el acuse de recibido que “se recibió la documentación de la solicitud de registro de planilla, excepto los siguientes: Epitacio Huerta, Maravatío, Pajacuarán, Coeneo, Charo, Tarímbaro, Lagunillas, San Lucas, Tuxpan, Nuevo Urecho, Apatzingán y Huaniqueo”, como se ilustra:



De igual forma, en la mesa de registro del Partido Local se realizó el CHECKLIST DE RECEPCIÓN DE PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS, respecto de la solicitud que presentó, precisando los anexos que se adjuntaron, el cual firmó de conformidad el hoy Apelante, sin que se adviertan los Ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro en dicha la lista de registro, como se aprecia a continuación:

En ese sentido, tenemos que el Apelante tuvo pleno conocimiento de que no había presentado la documentación de las planillas para integrar los ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro ni documentación relativa a los mismos, puesto que recibió de conformidad el CHECKLIST de las planillas que se consideraba presentadas para su registro, contrario a lo argumentado por el Partido Local, lo que nos indica que tuvo conocimiento de que, de los municipios de Pajacuarán y Tarímbaro, no obraba solicitud, documento alguno o indicio que considerara su registro, como bien lo refiere el Consejo General del IEM en el Acuerdo impugnado.

Por lo tanto, si bien es cierto que, la Secretaria Ejecutiva en términos de los previsto en los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de Registro estaba obligada a que una vez que recibiera la solicitud de registro verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordenamientos jurídicos señalados en el artículo 4 de dichos Lineamientos, y al advertir que se omitió algún requisito, lo notificaría y requeriría a los partidos políticos la documentación faltante a efecto de que cumplieran con la obligación y se tuvieran por cumplidos los requisitos de elegibilidad.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Apelante, al referir que se le tuvo que dar la garantía de audiencia en virtud de que, existía el registro de las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro, lo cierto es que no existe dicha solicitud de registro de las multicitadas planillas, por lo que, para el IEM no tuvo ningún estatus.

Lo anterior, se considera así ya que, el Apelante pierde de vista que, acorde con lo previsto en los Lineamientos de Registro, la información precargada en los sistemas SNR y SICIF, no sustituye la solicitud formal que deben presentar los partidos políticos ante el IEM para el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Lo que se desprende del contenido del numeral 8 de los citados Lineamientos, en el que se establece que el sistema SNR solo es una herramienta que permite conocer la información completa y en tiempo real de los registros de las personas aspirantes a una precandidatura o candidatura, así como de los registros de quienes serán sujetos de fiscalización por el INE.

Mientras que, por lo que hace al sistema SICIF, se precisa que es la herramienta a través de la cual los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes deberán capturar la información inherente al registro de sus candidaturas, con la finalidad de generar y descargar los formatos que se presentarán ante el IEM.

Razón por la cual, se estime incorrecta la pretensión del Apelante al exigir que el Consejo General del IEM realizara un requerimiento a efecto de garantizar su derecho a audiencia, pues para ello resultaba necesario, en principio, que el Partido Local le proporcionara los elementos mínimos que le permitieran conocer en quién recaería la candidatura en caso de su procedencia, lo que en el caso en estudio no ocurrió.

Estimar lo contrario implicaría la imposición de una carga excesiva y desproporcionada al Consejo General del IEM, al establecer la obligación de que éste, sin contar con los elementos mínimos que le permitan tener por demostrada siquiera la intención del partido para registrar candidaturas, proceda de manera oficiosa a realizar la búsqueda de los datos que se encuentran precargados en los sistemas SNR y SICIF para requerir al partido para que den cumplimiento con los requisitos previstos en la ley.

Por lo que, se consideran incorrectas las manifestaciones del Apelante en cuanto a que la autoridad electoral de una forma simplista y bajo apreciaciones subjetivas supone que el apelante no registró de forma correcta las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro y de forma unilateral y arbitraria decide no hacer efectivo el derecho constitucional que le asiste de garantía de audiencia, determinando cancelar los derechos del Apelante bajo suposiciones y premisas erróneas, pues no observó en ninguna de sus formas, los derechos consagrados a favor de su partido, en los Lineamientos para el registro de candidaturas.

Aunado a que, que la Secretaria Ejecutiva no podía realizar un requerimiento de algo que no tenía, pues el Apelante no adicionó alguna documental que infiriera el registro de las planillas de los Ayuntamientos de Pajacuarán y Tarímbaro, como sí existió en otros, por ejemplo Tumbiscatío en el que, en la lista insertada con antelación se evidencia que solo se agregaron tres anexos y doce fojas.

A todo esto, se tiene que el Apelante incumplió con lo determinado en los Lineamientos de Registro, ya que para poder considerar que se presentó una planilla a efecto de que se registre para la participación en el proceso electoral, pues era obligación presentar al IEM lo siguiente:

  1. El formato de registro generado por el SNR a la Secretaría Ejecutiva, de manera impresa con firma autógrafa de la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM y, en el caso de Candidaturas Independientes, por la persona que encabeza la planilla o fórmula, acompañado de la documentación generada en el SICIF.
  2. Las solicitudes de registro de candidaturas las cuales debían ser capturadas, impresas y presentadas con firma autógrafa junto con su documentación anexa, conforme con los formatos anexos de los Lineamientos, en las oficinas centrales del IEM.
  3. Las solicitudes de registro firmadas por la representación del Partido Político acreditada ante el Consejo General del IEM.
  4. La documentación total de las personas que pretendían registrar, ante la Secretaría Ejecutiva.

Circunstancia que no aconteció pues del caudal probatorio no advierte que el Apelante haya realizado las acciones marcadas por los Lineamientos de Registro, únicamente se observa las solicitudes de registro del catorce de abril -diez días posteriores-, en las que anexó la documentación con los requisitos de elegibilidad de las personas postuladas, misma que tuvo que entregar en el plazo del veintiuno de marzo al cuatro de abril, para que fuera valorada en su momento oportuno, lo que no aconteció, aunado a que, respecto de Tarímbaro la conformación de la planillas se presenta su llenado de forma manual,[27] puesto que la ingresada a los sistemas se encuentra incompleta, lo que nos indica que no fue realizada la captura en los sistemas SNR y SICIF, concluyendo que al no existir la solicitud de registro no se viola ninguna garantía de audiencia por las razones expuestas.

En ese sentido, la determinación del IEM respecto a la improcedencia de los registros de las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en el mismo se advierte que se citó la normativa aplicable al caso, para llegar a la determinación de no aprobar el registro de los citados Ayuntamientos.

Lo anterior es así, puesto que en el apartado de CONSIDERACIONES en el numeral DÉCIMO denominado Análisis sobre la improcedencia del registro de candidaturas para el Proceso Electoral, en el Estado de Michoacán, respecto del partido político”, en donde se determinó la improcedencia del registro se cita el artículo 1° de la Constitución Federal estableciendo que dicho numeral impone a las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, bajo esa tesitura se inicia con el estudio de las solicitudes presentadas por el Apelante, se analiza sobre el cumplimiento de los requisitos insertando una tabla (requisitos, fundamento y documento que lo acredita) a efecto de determinar si se cumplió o no, asimismo, en dicho estudio se aluden los numerales 115 de la Constitución Federal, 34 fracciones XXII, 189 fracciones IV inciso d) primer párrafo, 114, 190 fracciones I y VI del Código Electoral, 13 y 24 de los Lineamientos de Registro expresando los argumentos de forma clara y precisa, siendo dicha determinación ajustada al principio de legalidad y exhaustividad.

Ahora, atendiendo a los principios rectores del ejercicio de la función electoral que lo son, la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, previstos en los artículos 41 de la Constitución Federal, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral.

En ese sentido, las autoridades administrativas electorales se encuentran sujetas a vigilar en su actuar el cumplimiento de los principios rectores, al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[28]

-Lo resaltado es propio-.

En ese orden, la autoridad responsable actuó conforme con el principio de legalidad, pues como se advierte del acto impugnado procedió con apego en lo mandatado por la norma electoral aplicable, contrario a lo sostenido por el Apelante.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Tribunal Electoral que, el Apelante señala que una de las planillas que se presentaron para su registro estaba encabezada en la candidatura a la presidencia municipal, por una mujer, y al negar el derecho de participación inhibe la participación política efectiva de las mujeres y a su participación en espacios de representación ciudadana, sin embargo, el Partido Local atendiendo a lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 tuvo que haber presentado la solicitud al IEM y anexado los documentos que acreditaran los requisitos exigibles por la normativa, lo que en el caso no aconteció, por lo que, se consideran infundadas sus manifestaciones.

Finalmente, respecto a que la responsable nunca circuló el proyecto del Acuerdo impugnado, el propio Apelante reconoce que se circuló el proyecto del acuerdo de Pajacuarán, y que en la propia sesión el Consejero Presidente del IEM, de manera verbal, expresó que en el acuerdo se estaría integrando el pronunciamiento sobre la solicitud respecto al municipio de Tarímbaro, en ese contexto, es dable concluir que el Apelante tuvo conocimiento de los términos de aprobación, puesto que le fue circulado el proyecto de manera previa.

Asimismo, es importante puntualizar que no escapa de la vista de este Tribunal Electoral que el Apelante presentó las solicitudes de registro de las planillas de Pajacuarán y Tarímbaro el día en que el Consejo General del IEM resolvió sobre los registros de las candidaturas, esto es, el catorce de abril, de ahí que se estime que era humana y materialmente imposible que se le circulara el Acuerdo impugnado con la anticipación pretendida.

En esa tesitura, se estima que sí tuvo pleno conocimiento del Acto impugnado, al reconocer que se le circuló el proyecto de acuerdo y que, con posterioridad, se le recircularía el engrose respectivo, de ahí que se estime que no le asiste la razón en sus argumentos.

Con base en lo anterior, se concluye que el Consejo General del IEM fue exhaustivo y congruente en su resolución pues su determinación fue apegada a derecho y a los principios que rigen la materia electoral, pues como ya se señaló los entes políticos están sujetos a las condiciones y requisitos que establece la Ley.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por el Apelante, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-151/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual, a las veintiún horas con veintidós minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la página que antecede corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-059/2024, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Apelante y/o Partido Local.

  3. En adelante, Consejo General del IEM.

  4. En adelante, Acuerdo impugnado y/o Acto impugnado.

  5. En adelante, Lineamientos de Registro.

  6. Visible en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-36-2024_Se%20aprueban%20lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20Candidaturas%20Postuladas%20por%20los%20PP,%20Coaliciones,%20Candidaturas%20Comunes%20y%20CI,%20%20para%20PEOL%2023-24_23-02-24.pdf

  7. https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  8. Visible en foja 750.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Visible en fojas 751 a 753.

  11. En adelante, Tribunal Electoral.

  12. En adelante, Constitución Local.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. Foja 742.

  15. En adelante, Sala Superior.

  16. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  17. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

  18. Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  19. En adelante, IEM.

  20. En adelante, Constitución Federal.

  21. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”.

  22. Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.

  23. En adelante, SNR.

  24. En adelante, SICIF.

  25. En adelante, Secretaría Ejecutiva.

  26. En adelante, INE.

  27. Fojas 431 y 433.

  28. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, página 111, registro: 176707.

File Type: doc
Categories: RAP
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